Asistente Jurídico Inteligente
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC4726-2024
Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-00340-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Penal de esta Corporación el 27 de febrero de 2024, con la cual se negó el amparo reclamado por Robinson Quintero contra Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2020-00009.
I. ANTECEDENTES.
1. El promotor reclamó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
2.1. Surtidos los trámites de rigor, el Juzgado –en audiencia-, profirió sentencia el 28 de abril de 2023, que declaró a Robinson Quintero cómplice penalmente responsable de homicidio simple. En consecuencia, lo condenó a la pena principal de 104 meses de prisión, absolvió a ambos procesados del cargo de concierto para delinquir y negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria respecto de Robinson Quintero2.
2.2. Frente a lo determinado, el sentenciado -aquí accionante-, a través de apoderado judicial, formuló recurso de apelación3, una vez notificado el rematado interpuso el remedio vertical. El Juzgado, con auto -del 30 de mayo de 2023-, concedió las alzadas propuestas y ordenó la remisión del expediente a la Sala Penal del Tribunal accionado4 -lo cual fue cumplido en la misma data5-.
2.3. El proceso fue repartido en el Tribunal accionado el 31 de mayo de 2023, en la misma fecha ingresó al Despacho del magistrado ponente.
2.4. El actor censuró que el Tribunal accionado ha incurrido en mora judicial dado que no ha resuelto el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria impartida, específicamente indicó que «el abogado defensor… presentó el debido recurso de apelación, ante dicha sentencia, el cual a la fecha no ha sido resuelta por parte del Tribunal Superior de Antioquia… el tiempo que tiene un Despacho judicial para que le dé respuesta a un PPL ya se vencieron».
3. Deprecó que se ampare su derecho al debido proceso. En consecuencia, se ordene al Colegiado conminado, resuelva el recurso instaurado y que, se «dé una buena respuesta, ya que allí existieron muchas controversias al no haber al no haber unas pruebas claras».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a quien correspondió el recurso de apelación, refirió que el expediente le fue asignado el 31 de mayo de 2023; sin embargo, «actualmente se encuentra en turno para su estudio… si bien el asunto antes mencionado lleva 9 meses sin ser resuelto… el Despacho que presido-desde el 01 de noviembre de 2023- aún cuenta con procesos que ingresaron desde el año 2016, es decir, desde hace más de 8 años, razón por la cual, se ha estado brindado prioridad a este tipo de asuntos que, por su evidente mora judicial merecen mayor atención». Adujo, que se han priorizado procesos ingresados con fecha de prescripción muy próxima, «lo que ha alterado los turnos de resolución», mientras que la causa rebatida prescribe en el mes de diciembre de 2029. Solicitó, que se deniegue el amparo invocado porque la mora alegada se encuentra justificada.
2. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia adjuntó el enlace del proceso radicado n°. 2020-00009. Por su parte, el Fiscal 36 Especializado de Antioquia alegó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. El apoderado de las víctimas se refirió a la tramitación del asunto cuestionado, y manifestó desconocer sobre el mismo en curso de la segunda instancia.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo. Estimó que pese a existir mora judicial en cuanto la Corporación accionada ha excedido los límites de que trata el inciso tercero del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, para resolver la apelación formulada por el quejoso «la misma se encuentra justificada y por ende, no se puede afirmar que la tardanza en pronunciarse sobre la alzada sea imputable a la omisión en el cumplimiento de alguna de las funciones del Magistrado a cargo del caso, pues, como bien dijo, existen actuaciones que ingresaron con anterioridad a las del accionante y están próximas a prescribir… en tanto es claro que ROBINSON QUINTERO está en la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La formuló el extremo accionante. Refirió que «el término para que un Despacho Judicial le dé respuesta a una persona privada de la libertad en vía o instancia de apelación …son 6 meses…tiempos que para la entrega de respuesta ya se vencieron». Reclamó la revocatoria del fallo de primer grado.
V. CONSIDERACIONES.
1. Sobre el particular, revisada la providencia cuestionada, esta Sala −en su calidad de juez constitucional− advierte que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado. Ciertamente, frente a la mora denunciada por el promotor por no haberse resuelto recurso de apelación que formuló frente la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia el 28 de abril de 2023, que ingresó al Despacho el 31 mayo de 2023, se observa que, en el informe rendido en este escenario, la Corporación accionada manifestó que «el Despacho que presido-desde el 01 de noviembre de 2023- aún cuenta con procesos que ingresaron desde el año 2016, es decir, desde hace más de 8 años, razón por la cual, se ha estado brindado prioridad a este tipo de asuntos que, por su evidente mora judicial merecen mayor atención… recientemente han ingresado asuntos penales con fecha de prescripción muy próxima razón por la cual, en virtud de esa situación han debido priorizarse su estudio lo que, ha alterado los turnos de resolución. El presente asunto, ingresó en mes de mayo de 2023 y tiene fecha de prescripción del 25 de diciembre de 2029 es decir que, actualmente no se cumplen con los criterios para ser estudiado en el presente semestre pues itérese que, aún reposan procesos de personas privadas de la libertad que, desde hace más de 8 años han estado a la espera de la resolución de su situación jurídica(…).».
Asimismo, destacó que, «se está desplegando la máxima capacidad operativa del despacho para atender en el menor tiempo posible los asuntos que son sometidos a su conocimiento, tanto de las sentencias como de los autos interlocutorios y, desde el momento en que ingresé a ocupar el cargo se han logrado evacuar un total de 72 asuntos penales…Adicionalmente los procesos con radicado 2016-0380-4 y 2023-1519-4, se encuentran pendientes de aprobación por los demás integrantes de la Sala», de manera que «la tardanza para emitir la correspondiente decisión, se encuentra justificada».
2. Así las cosas, en el caso en concreto, esta Sala encuentra que, pese a que transcurrieron más de 9 meses desde que el expediente ingresó al Despacho del magistrado competente para resolver la alzada, superando los términos legales previstos para ese efecto – artículo 179 de la Ley 906 de 2004-, no se verifica la vulneración al debido proceso endilgada. Ello, por cuanto la presunta mora obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas, como la carga laboral, el sistema de turnos y prioridad que se ha dado a procesos de mayor antigüedad y próximos a prescribir como anotó la colegiatura accionada. Memórese que no todo retraso en la resolución de una causa judicial o administrativa es vulneradora de derechos fundamentales. Por tanto, la salvaguarda no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los tiempos de ley por parte del juez o la autoridad de conocimiento. (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 001138-00, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01, citada en STC195-2021 entre otras).
3. A lo anterior se suma que conforme pacífica jurisprudencia se tiene decantado que los asuntos deben resolverse según el orden de llegada al despacho de conocimiento. En este caso, como lo informó el colegiado accionado se está dando prioridad a los «procesos que ingresaron desde el año 2016, es decir, desde hace más de 8 años», el proceso se encuentra en turno para ser estudiado al despacho. Sobre el particular, la Sala ha considerado que «se observa que el “sistema de turnos” al que está sujeta la autoridad confutada, ha de ser acatado, en razón a que proceder en contra de ello implicaría el desconocimiento del “derecho a la igualdad” de los demás usuarios en similares condiciones a los accionantes… no es posible pretender mediante una “acción de tutela”, que se “alteren los turnos”, porque “(…) tal como lo precisó el juez constitucional de primer grado, se desconocería el deber que le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraría derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían ser primeramente resueltos” (STC 5 ag. 2011, exp. 1359-01, reiterada en STC16975-2015 y STC11986-2021 y más recientemente en CSJ STC5442-2022.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Documento 6. Expediente 2020-00009.
2 Documento 70. Expediente 2020-00009.
3 Documento 71. Ibídem.
4 Documento 78. Ibídem.
5 Documento 79. Ibídem.