STC4726-2024

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FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

  

STC4726-2024  

Radicación  n°. 11001-02-04-000-2024-00340-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Esta  Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Penal de esta Corporación el 27 de  febrero de 2024, con la cual se negó el amparo reclamado por  Robinson Quintero contra Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia. Al trámite se vinculó a las partes e  intervinientes en el proceso de radicado 2020-00009.  

  

I.  ANTECEDENTES.  

  

1.  El promotor reclamó la protección constitucional de su  derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la  autoridad accionada.  

  

  

2.1.  Surtidos los trámites de rigor, el Juzgado –en  audiencia-, profirió sentencia el 28 de abril de 2023, que  declaró a Robinson Quintero cómplice penalmente  responsable de homicidio simple. En consecuencia, lo condenó a  la pena principal de 104 meses de prisión, absolvió a  ambos procesados del cargo de concierto para delinquir y negó  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  prisión domiciliaria respecto de Robinson Quintero2.  

  

2.2.  Frente a lo determinado, el sentenciado -aquí accionante-, a  través de apoderado judicial, formuló recurso de  apelación3,  una vez notificado el rematado interpuso el remedio vertical.  El  Juzgado, con auto -del 30 de mayo de 2023-, concedió las  alzadas propuestas y ordenó la remisión del expediente  a la Sala Penal del Tribunal accionado4  -lo cual fue cumplido en la misma data5-.  

  

2.3.  El proceso fue repartido en el Tribunal accionado el 31 de mayo de  2023, en la misma fecha ingresó al Despacho del magistrado  ponente.  

  

2.4.  El  actor censuró que el Tribunal accionado ha incurrido en mora  judicial dado que no ha resuelto el recurso de apelación  contra la sentencia condenatoria impartida, específicamente  indicó que «el  abogado defensor… presentó el debido recurso de apelación,  ante dicha sentencia, el cual a la fecha no ha sido resuelta por  parte del Tribunal Superior de Antioquia…  el tiempo que tiene un Despacho judicial para que le dé  respuesta a un PPL ya se vencieron».  

  

3.  Deprecó  que se ampare su derecho al debido proceso. En consecuencia, se  ordene al Colegiado conminado, resuelva el recurso instaurado y que,  se «dé  una buena respuesta, ya que allí existieron muchas  controversias al no haber al no haber unas pruebas claras».  

  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

  

1.  El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia, a quien correspondió el recurso de apelación,  refirió  que el expediente le fue asignado el 31 de mayo de 2023; sin embargo,  «actualmente  se encuentra en turno para su estudio…  si bien el asunto antes mencionado lleva 9 meses sin ser resuelto…  el Despacho que presido-desde el 01 de noviembre de 2023- aún  cuenta con procesos que ingresaron desde el año 2016, es  decir, desde hace más de 8 años, razón por la  cual, se ha estado brindado prioridad a este tipo de asuntos que, por  su evidente mora judicial merecen mayor atención».  Adujo,  que se han priorizado procesos ingresados con fecha de prescripción  muy próxima,  «lo  que ha alterado los turnos de resolución»,  mientras  que la causa rebatida prescribe en el mes de diciembre de 2029.  Solicitó, que se deniegue el amparo invocado porque la mora  alegada se encuentra justificada.  

  

2.  El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia  adjuntó el enlace del proceso radicado n°.  2020-00009. Por su parte, el Fiscal 36 Especializado de Antioquia  alegó su desvinculación por falta de legitimación  en la causa por pasiva. El  apoderado de las víctimas se refirió a la tramitación  del asunto cuestionado, y manifestó desconocer sobre el mismo  en curso de la segunda instancia.  

  

III.  LA  SENTENCIA IMPUGNADA.  

  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia denegó  el amparo. Estimó que pese a existir mora judicial en cuanto  la Corporación accionada ha excedido los límites de que  trata el inciso tercero del artículo 179 de la Ley 906 de  2004, para resolver la apelación formulada por el quejoso «la  misma se encuentra justificada y por ende, no se puede afirmar que la  tardanza en pronunciarse sobre la alzada sea imputable a la omisión  en el cumplimiento de alguna de las funciones del Magistrado a cargo  del caso, pues, como bien dijo, existen actuaciones que ingresaron  con anterioridad a las del accionante y están próximas  a prescribir… en  tanto es claro que ROBINSON QUINTERO está en la obligación  de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad, de  conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446  de 1998».  

IV.  LA  IMPUGNACIÓN.  

  

La  formuló el extremo accionante. Refirió que «el  término para que un Despacho Judicial le dé respuesta a  una persona privada de la libertad en vía o instancia de  apelación …son 6 meses…tiempos que para la  entrega de respuesta ya se vencieron». Reclamó  la revocatoria del fallo de primer grado.  

  

V.  CONSIDERACIONES.  

  

1.  Sobre el particular, revisada la providencia cuestionada, esta Sala  −en su calidad de juez constitucional− advierte que la  acción de tutela no tiene vocación de prosperidad.  Y,  por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado.  Ciertamente, frente a la mora denunciada por el promotor por  no haberse resuelto recurso de apelación que formuló  frente la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito Especializado de Antioquia el 28 de abril de 2023, que  ingresó al Despacho el 31 mayo de 2023, se observa que,  en el informe rendido en este escenario, la Corporación  accionada manifestó que «el  Despacho que presido-desde el 01 de noviembre de 2023- aún  cuenta con procesos que ingresaron desde el año 2016, es  decir, desde hace más de 8 años, razón por la  cual, se ha estado brindado prioridad a este tipo de asuntos que, por  su evidente mora judicial merecen mayor atención…  recientemente  han ingresado asuntos penales con fecha de prescripción muy  próxima razón por la cual, en virtud de esa situación  han debido priorizarse su estudio lo que, ha alterado los turnos de  resolución.  El  presente asunto, ingresó en mes de mayo de 2023 y tiene fecha  de prescripción del 25 de diciembre de 2029 es decir que,  actualmente no se cumplen con los criterios para ser estudiado en el  presente semestre pues itérese que, aún reposan  procesos de personas privadas de la libertad que, desde hace más  de 8 años han estado a la espera de la resolución de su  situación jurídica(…).».  

  

Asimismo,  destacó que, «se  está desplegando la máxima capacidad operativa del  despacho para atender en el menor tiempo posible los asuntos que son  sometidos a su conocimiento, tanto de las sentencias como de los  autos interlocutorios y, desde el momento en que ingresé a  ocupar el cargo se han logrado evacuar un total de 72 asuntos  penales…Adicionalmente los procesos con radicado 2016-0380-4 y  2023-1519-4, se encuentran pendientes de aprobación por los  demás integrantes de la Sala», de  manera que «la  tardanza para emitir la correspondiente decisión, se encuentra  justificada».  

  

2.  Así las cosas, en el caso en concreto, esta Sala encuentra  que, pese a que transcurrieron más de 9 meses desde que el  expediente ingresó al Despacho del magistrado competente para  resolver la alzada, superando los términos legales previstos  para ese efecto – artículo  179 de la Ley 906 de 2004-, no se verifica la vulneración al  debido proceso endilgada. Ello, por cuanto la presunta mora obedece a  circunstancias objetivas y razonablemente justificadas, como la carga  laboral, el sistema de turnos y prioridad que se ha dado a procesos  de mayor antigüedad y próximos a prescribir como anotó  la colegiatura accionada. Memórese  que no todo retraso en la resolución de una causa judicial o  administrativa es vulneradora de derechos fundamentales. Por tanto,  la salvaguarda no puede proceder automáticamente ante el  incumplimiento de los tiempos de ley por parte del juez o la  autoridad de conocimiento. (CSJ  SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 001138-00, 15 feb. 2017, rad.  2016-02250-01, citada en STC195-2021 entre otras).  

  

3.  A lo anterior se suma que conforme pacífica jurisprudencia se  tiene decantado que los  asuntos deben resolverse según el orden de llegada al despacho  de conocimiento. En este caso, como lo informó el colegiado  accionado se está dando prioridad a los  «procesos  que ingresaron desde el año 2016, es decir, desde hace más  de 8 años»,  el  proceso se encuentra en turno para ser estudiado al despacho. Sobre  el particular, la Sala ha considerado que «se  observa que el  “sistema de turnos” al que está sujeta la  autoridad confutada, ha de ser acatado, en razón a que  proceder en contra de ello implicaría el desconocimiento del  “derecho a la igualdad” de los demás usuarios en  similares condiciones a los accionantes… no  es posible pretender mediante una “acción de tutela”,  que se  “alteren los turnos”, porque “(…) tal como  lo precisó el juez constitucional de primer grado, se  desconocería el deber que le imponen los artículos 37,  numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y 18 de la  Ley 446 de 1998 y se vulneraría derechos fundamentales de las  partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por  orden de ingreso al despacho deberían ser primeramente  resueltos” (STC  5 ag. 2011, exp. 1359-01, reiterada en STC16975-2015 y STC11986-2021  y más recientemente en CSJ STC5442-2022.  

  

VI.  DECISIÓN.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada. Notifíquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Documento          6. Expediente 2020-00009.  

2          Documento          70. Expediente 2020-00009.  

3          Documento          71. Ibídem.  

4          Documento          78. Ibídem.  

5          Documento 79.          Ibídem.  

      

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