Asistente Jurídico Inteligente
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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC5075-2024
Radicación nº 66001-22-13-000-2024-00045-01
(Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Se resuelve la impugnación del fallo de 8 de marzo de 2024 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela promovida por Carlos Ariel Colorado Betancurt contra los juzgados 1° Civil del Circuito y 1° Civil Municipal de Dosquebradas y la Inspección 7° de Policía de ese municipio, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo con radicado n° 661704003001-2009-00477-01.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió que se declare «la nulidad de todo lo actuado desde el auto que [libró] mandamiento de pago». Subsidiariamente, solicitó que se revoque el auto que declaró inadmisible su recurso de queja (14 feb. 2024) y que se deje sin efectos los autos que se abstuvieron de tramitar las impugnaciones contra la negativa a la oposición de la diligencia de entrega (10 ene. 2024).
En sustento, adujo ser poseedor de un lote adjudicado en el coercitivo objeto de análisis. Relató que se opuso a la entrega del predio, lo cual rechazó el inspector comisionado (10 ene. 2024); contra esa decisión interpuso reposición que se desestimó y apelación que no se concedió. Frente a la negativa de alzada elevó queja que el juzgado del circuito convocado declaró inadmisible (14 feb. 2024).
De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales tras considerar que en el ejecutivo acaecieron distintas irregularidades y que en la diligencia de entrega debió darse trámite favorable a su oposición.
2. Los juzgados accionados remitieron el link del expediente, hicieron un relato de las actuaciones a su cargo y defendieron la respectiva legalidad. El ejecutado coadyuvó la salvaguarda.
3. La primera instancia denegó el amparo tras considerar que el accionante no se encuentra legitimado para exigir la anulación de todo lo actuado en la litis. Destacó el actuar incurioso del precursor al no recurrir el auto que declaró inadmisible el recurso de queja.
4. El actor impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales, reprochó el estudio del asunto por parte del Tribunal y expuso algunos hechos novedosos.
CONSIDERACIONES
1. La denegación del resguardo será confirmada porque no se satisfizo el requisito de subsidiariedad que impera en este tipo de acciones constitucionales.
2. La primera pretensión del accionante se circunscribió a que se declarara la «nulidad de todo lo actuado desde el auto que libr[ó] mandamiento de pago»; no obstante, el tutelante no acreditó, -ni se infiere del expediente-, que ese particular anhelo fuera expuesto ante el juez natural de la causa, circunstancia que impide la injerencia de esta sede supra legal, so pena de desplazar las competencias propias de ese juzgador (postura reiterada en STC2024-2024, entre otras). En ese orden, resulta ostensible el desconocimiento del carácter excepcional y residual de este auxilio y su consecuente improcedencia.
3. El segundo anhelo consistió en que se dejara sin efecto el auto que declaró inadmisible su recurso de queja (14 feb. 2024), pero pudo constatarse que contra dicho proveído no se intentó reposición, en su lugar, se acudió directamente a esta salvaguarda, lo que deja desconocimiento del carácter excepcional y subsidiario de esta sede supra legal.
Ahora bien, no se desconoce que el inciso 2° del artículo 318 del Código General del Proceso dispuso que «[el] recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja»; sin embargo, vale la pena destacar que la decisión cuestionada, en realidad, no desató de fondo la opugnación, sino que la declaró inadmisible dada la falta de técnica en su interposición.
Ciertamente, al examinar con detalle la determinación se percibe que el motivo fundante para adoptarla radicó en que dicha impugnación fue interpuesta de manera directa y no de forma subsidiaria de reposición, como lo impone el legislador adjetivo. Específicamente, el juzgado señaló:
«(…) se advierte que el togado que interpone la queja no lo realiza conforme se desprende del artículo 353 del Estatuto Procesal, pues no lo interpone en subsidio del recurso de reposición»
Sobre esa línea argumentativa coligió que:
«En consecuencia, se declara inadmisible el recurso de queja interpuesto, y se ordena su devolución al Inspector Séptimo de Policía de Dosquebradas, para que continúe con las diligencias para las cuales fue comisionado.»
Así pues, en la medida que el argumento nodal del juzgador no resolvió de fondo la queja -sino que, en su lugar, se abstuvo de tramitarla- no queda duda sobre la procedencia del remedio horizontal en comento y la respectiva improcedencia de este auxilio sobre la particular temática.
4. En lo que respecta a la tercera pretensión del tutelante, relativa a que se deje sin efectos los autos que despacharon desfavorablemente su reposición y apelación contra el auto que desestimó su oposición a la entrega (10 ene. 2024), basta con remitirse a las consideraciones del numeral precedente para dejar en evidencia que con esa finalidad se elevó recurso de queja, el cual, como quedó visto, fracasó debido a la misma incuria del accionante, de allí que sobre este aspecto también sea evidente el desidioso actuar del promotor y el fracaso del correspondiente anhelo.
5. Finalmente, en lo que atañe a las situaciones que apenas fueron expuestas en el escrito de impugnación, basta precisar que las mismas no pueden ser acogidas en esta sede, por cuanto se trata de hechos nuevos respecto de los cuales los accionados y los vinculados no pudieron defenderse en su debida oportunidad, en tanto que la particular temática no fue puesta desde el inicio en consideración en el presente debate, para que se ejerciera su derecho de contradicción, motivo por el cual ahora no podrían ser sorprendidos con una decisión al respecto. Con relación a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha sostenido que:
«[si bien] es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa» (CSJ STC4035-2021, reiterado en STC9364-2022, entre otras).
6. En definitiva, por las consideraciones precedentes no queda alternativa distinta a confirmar la denegación del resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIO