STC5075-2024

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

  

STC5075-2024  

Radicación  nº 66001-22-13-000-2024-00045-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de abril de  dos  mil veinticuatro)  

  

Bogotá  D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Se  resuelve la impugnación del fallo de 8  de marzo de 2024 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela promovida por  Carlos  Ariel Colorado Betancurt  contra los  juzgados 1° Civil del Circuito y 1° Civil Municipal de  Dosquebradas y la Inspección 7° de Policía de ese  municipio, extensiva  a las autoridades, partes e intervinientes en  el ejecutivo con radicado n° 661704003001-2009-00477-01.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  El  accionante pidió que  se  declare «la  nulidad de todo lo actuado desde el auto que [libró]  mandamiento de pago».  Subsidiariamente, solicitó que se revoque el auto que declaró  inadmisible su recurso de queja (14 feb. 2024) y que se deje sin  efectos los autos que se abstuvieron de tramitar las impugnaciones  contra la negativa a la oposición de la diligencia de entrega  (10 ene. 2024).  

  

En  sustento, adujo ser poseedor de un lote adjudicado en el coercitivo  objeto de análisis. Relató que se opuso a la entrega  del predio, lo cual rechazó el inspector comisionado (10 ene.  2024); contra esa decisión interpuso reposición que se  desestimó y apelación que no se concedió. Frente  a la negativa de alzada elevó queja que el juzgado del  circuito convocado declaró inadmisible (14 feb. 2024).  

  

De  ese panorama derivó la lesión a sus derechos  fundamentales tras considerar que en el ejecutivo acaecieron  distintas irregularidades y que en la diligencia de entrega debió  darse trámite favorable a su oposición.  

  

2.  Los  juzgados accionados remitieron el link del expediente, hicieron un  relato de las actuaciones a su cargo y defendieron la respectiva  legalidad. El ejecutado coadyuvó la salvaguarda.  

  

3.  La  primera instancia denegó el amparo tras considerar que el  accionante no se encuentra legitimado para exigir la anulación  de todo lo actuado en la litis. Destacó el actuar incurioso  del precursor al no recurrir el auto que declaró inadmisible  el recurso de queja.  

  

4.  El  actor impugnó con reiteración de sus argumentos  iniciales, reprochó el estudio del asunto por parte del  Tribunal y expuso algunos hechos novedosos.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  La denegación del resguardo será confirmada porque no  se satisfizo el requisito de subsidiariedad que impera en este tipo  de acciones constitucionales.  

  

2.  La primera pretensión del accionante se circunscribió a  que se declarara la «nulidad  de todo lo actuado desde el auto que libr[ó]  mandamiento de pago»;  no  obstante, el tutelante no acreditó, -ni  se infiere del expediente-,  que ese particular anhelo fuera expuesto ante el juez natural de la  causa, circunstancia que impide la injerencia de esta sede supra  legal, so pena de desplazar las competencias propias de ese juzgador  (postura reiterada en STC2024-2024, entre otras). En ese orden,  resulta ostensible el desconocimiento del carácter excepcional  y residual de este auxilio y su consecuente improcedencia.  

  

3.  El  segundo anhelo consistió en que se dejara sin efecto el auto  que declaró inadmisible su recurso de queja (14 feb. 2024),  pero pudo constatarse que contra dicho proveído no se intentó  reposición, en su lugar, se acudió directamente a esta  salvaguarda, lo que deja desconocimiento del carácter  excepcional y subsidiario de esta sede supra legal.  

  

Ahora  bien, no se desconoce que el inciso 2° del artículo 318  del Código General del Proceso dispuso que «[el]  recurso de reposición no procede contra los autos que  resuelvan  un recurso de apelación, una súplica o una queja»;  sin embargo, vale la pena destacar que la decisión  cuestionada, en realidad, no desató de fondo la opugnación,  sino que la declaró  inadmisible  dada la falta de técnica en su interposición.  

Ciertamente,  al examinar con detalle la determinación se percibe que el  motivo fundante para adoptarla radicó en que dicha impugnación  fue interpuesta de manera directa y no de forma subsidiaria de  reposición, como lo impone el legislador adjetivo.  Específicamente, el juzgado señaló:  

  

«(…)  se advierte que el togado que interpone la queja no lo realiza  conforme se desprende del artículo 353 del Estatuto Procesal,  pues no  lo interpone en subsidio del recurso de reposición»  

  

Sobre  esa línea argumentativa coligió que:  

  

«En  consecuencia, se  declara inadmisible el recurso de queja interpuesto,  y se ordena su devolución al Inspector Séptimo de  Policía de Dosquebradas, para que continúe con las  diligencias para las cuales fue comisionado.»  

  

Así  pues, en la medida que el argumento nodal del juzgador no resolvió  de fondo la queja -sino  que, en su lugar, se abstuvo de tramitarla-  no queda duda sobre la procedencia del remedio horizontal en comento  y la respectiva improcedencia de este auxilio sobre la particular  temática.  

  

4.  En  lo que respecta a la tercera pretensión del tutelante,  relativa a que se deje sin efectos los autos que despacharon  desfavorablemente su reposición y apelación contra el  auto que desestimó su oposición a la entrega (10 ene.  2024), basta con remitirse a las consideraciones del numeral  precedente para dejar en evidencia que con esa finalidad se elevó  recurso de queja, el cual, como quedó visto, fracasó  debido a la misma incuria del accionante, de allí  que sobre  este aspecto también sea evidente el desidioso actuar del  promotor y el fracaso del correspondiente anhelo.  

  

5.  Finalmente,  en lo que atañe a las situaciones que apenas fueron expuestas  en el escrito de impugnación, basta precisar que las mismas no  pueden ser acogidas en esta sede, por cuanto se trata de hechos  nuevos respecto de los cuales los accionados y los vinculados no  pudieron defenderse en su debida oportunidad, en tanto que la  particular temática no fue puesta desde el inicio en  consideración en el presente debate, para que se ejerciera su  derecho de contradicción, motivo por el cual ahora no podrían  ser sorprendidos con una decisión al respecto. Con relación  a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación  de los fallos de tutela de primer grado, se ha sostenido que:  

  

«[si  bien] es cierto que en sede de tutela, está establecida la  facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra  petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se  advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o  amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También  lo es que lo  anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos  nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña  a las reglas del debido proceso,  entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la  defensa»  (CSJ STC4035-2021, reiterado en STC9364-2022, entre otras).  

  

6.  En definitiva, por las consideraciones precedentes no queda  alternativa distinta a confirmar la denegación del resguardo.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  CONFIRMAR la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

  

Infórmese a  las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA   

Presidente  de Sala   

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE   

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIO  

  

  

      

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