Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC5076-2024
Radicación n.° 54001-22-21-000-2024-00009-01
(Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 10 de abril de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Gustavo José Ruiz Jiménez y Belén Rueda Delgado contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el proceso de restitución de tierras n° 2016-00115, acumulado con el 2016-00203.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes acuden al presente mecanismo buscando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y la reparación integral, que consideran quebrantados por la autoridad convocada.
Refieren que una vez agotado el procedimiento, al no haber opositores, el 31 de octubre de 2022 el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras dictó sentencia donde reconoció la calidad de segundos ocupantes a Carolina Hernández y a Luz Helena Téllez en representación de su fallecido esposo Jairo de Jesús Giraldo Cortez; de otro lado les concedió a ellos la restitución, pero por equivalencia, «sin haberse acreditado la ocurrencia de alguna de las causales establecidas en el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011 que hicieran procedente tal decisión» y; en favor de las segundas ocupantes del predio, decidió que «con ocasión a su estado de vulnerabilidad» conservaran el mismo y todo el estado de cosas, sin dar más órdenes para la atención de éstas.
Sostienen que tal decisión fue tomada por el juzgado convocado pese a que «durante el trámite judicial expresa[ron] fervientemente [su] deseo de retornar a los predios que [les] fueron despojados» y en tal sentido elevaron su pretensión, por lo cual pidieron la modulación del fallo, argumentando que «en [su] condición de víctimas debía prevalecer [su] derecho a retornar al predio por ser la medida preferente contemplada en la Ley 1448 de 2011», pero el 30 de noviembre de 2023 el estrado accionado denegó su solicitud, porque «en su parecer, de acuerdo a los presupuestos establecidos en la sentencia C-330 de 20216 de la Corte Constitucional se consideró “ponderado y adecuado” mantener el statu quo sobre los predios en favor de los segundos ocupantes y otorgar la compensación por equivalencia en [su] favor».
Afirman que lo así definido dejó de observar que «existían otras medidas que daban respuesta de manera más garantista a los derechos en conflicto», por lo que la ponderación realizada «no fue proporcional» y en cambio afectó sus derechos superiores.
3. Por lo anterior, pretenden que se ordene revocar «la sentencia de modulación No. 0024 del 30 de noviembre de 2023 y la sentencia del 31 de octubre de 2022 dentro del [referido proceso]», emitidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La UAEGRTD señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva para intervenir en el presente trámite, porque no está en su órbita funcional resolver sobre compensaciones y fue el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja quien dictó la decisión cuestionada.
2. Carolina Hernández y Luz Marina Téllez indicaron que se apartan del planteamiento de los actores porque el fallo criticado propendió por la protección de los intervinientes en el juicio y sopesó que ellas también son personas en condición de vulnerabilidad por su condición de «mujeres cabeza de hogar y en el caso de Luz Marina, persona viuda, por la muerte violenta de su esposo».
3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Barrancabermeja hizo un recuento de las principales actuaciones procesales surtidas en el proceso reprochado, defendió la legalidad del fallo que allí emitió y resaltó que «el fin de la Política de Restitución de Tierras no es devolver el predio a los reclamantes con el título de propiedad del predio, sino que busca en todo momento mejorar las condiciones del solicitante desde el punto de vista socioeconómico, así como garantizar el goce efectivo de sus derechos desde el punto de vista de la dignidad, en todo el sentido de la palabra, propendiendo por evitar un conflicto actual y futuro, respecto de la tierra, en consecuencia, dichas protección va acompañada no solo por la protección del derecho a la restitución sino la aplicación de medidas complementarias y en casos diferentes a la Restitución jurídica y material del predio», lo que en su criterio descarta la arbitrariedad en lo decidido.
Narró además lo ocurrido con el cumplimiento de la orden emitida para la restitución por equivalencia a los accionantes, sobre la cual está realizando seguimiento, pero no se ha concretado.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó la protección solicitada por incumplir el requisito de la inmediatez, tras considerar que la queja recae sobre la sentencia de restitución, fechada 31 de octubre de 2022, donde se dispuso la cuestionada restitución por equivalencia, sin que la tempestividad para pedir el amparo pueda calcularse desde la fecha de decisión de la modulación, el 30 de noviembre de 2023, porque tal mecanismo no es procedente para variar el fondo de lo fallado.
Con todo, «en gracia de discusión», encontró que lo decidido en la sentencia y en el proveído que negó su modulación es razonable:
Sin avizorarse como contraria al ordenamiento jurídico que regula el asunto, la resolución de aplicar la restitución por equivalencia, pues si bien la preferente es aquella material, la ley no la contempla como de práctica restrictiva, ya que de igual manera establece como alternativa la primera medida en mención, que aunque señala ciertos requisitos para examinar su procedencia22, para el juzgador determinarla no debe someterse exclusivamente a aquellos eventos sino analizar desde una amplia perspectiva las condiciones de las partes según los derechos protegidos y realizar una debida ponderación con el fin superior de garantizar, por un lado la reparación transformadora en favor de los reclamantes bajo los principios orientadores expresados en el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, especialmente para este caso los de los numerales 2°, 3° y 4°23, y de otro, teniendo en cuenta el reconocimiento de los segundos ocupantes, la aplicación de aquel principio de la acción sin daño constituido como “una herramienta esencial para que las salidas interpretativas y las decisiones judiciales adoptadas en sede de restitución sean coherentes, no solo con la Constitución, los estándares internacionales y la ley, sino también con los propósitos amplios de la justicia transicional, es decir con la construcción de la paz en Colombia”
La presentaron los accionantes, con persistencia en sus reclamos iniciales, y, argumentando que acudieron con prontitud a la solicitud de protección, porque la modulación si era apta para enmendar la situación denunciada.
CONSIDERACIONES
1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción tuitiva no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.
2. En este caso particular, corresponde a la Corte establecer si se incurrió en causal de procedencia del amparo en la decisión tomada el 31 de octubre de 2022 por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, cuya modulación se negó el 30 de noviembre de 2023, dentro del proceso de restitución de tierras que promovieron los aquí accionantes respecto de los predios «San Pedro Claver» y «La Unión», donde se reconoció como segundos ocupantes a Carolina Hernández y Luz Elena Téllez, pues en su sentir aquellos, al protegérseles el derecho a la restitución debió ordenarse la entrega a su favor de dichos predios, más no ser compensados por equivalencia, para poder dejar el bien en manos de las segundas ocupantes.
3. Del análisis del expediente del proceso cuestionado se constata que la decisión criticada quedó contenida tanto en el fallo antes individualizado como en la providencia que negó su modulación, de ahí que el análisis corresponda adelantarlo sobre ambas determinaciones, las cuales, se anticipa, no constituyen defecto específico de procedibilidad que conlleve su revisión, sino que, por el contrario, obedecen a un criterio jurídicamente fundamentado.
En efecto, en la sentencia de restitución, una vez el juzgado accionado encontró necesario conceder la protección al derecho fundamental a la restitución de tierras, consideró que, si bien la restitución material del predio es la forma preferente para enmendar el agravio, existen medidas subsidiarias, como lo es la compensación por equivalencia:
…que tiene lugar en caso de que por condiciones particulares no sea posible el retorno al predio como se ha venido desarrollando jurisprudencialmente con el fin mismo de cumplir la misión transformadora de la Ley, y que por la voluntad de la víctima requiera de la compensación con un predio de similares características al reclamado, esto es que se acceda a terrenos en obra ubicación, que sirva a los solicitantes para continuar con la consolidación de las metas previstas y que le fueron arrebatadas por los grupos al margen de la Ley.
Dicho lo anterior, sin desconocer que en el asunto no se encuadran las previsiones contenidas en el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, sin embargo, y teniendo en cuenta las particulares condiciones de los accionantes de restitución de tierras determinan por parte de este estrado judicial se consideren situaciones particulares que impedirían el goce, uso y disposición del predio y con ello el retorno a los mismos, lo que impide se satisfagan el fin de la Ley y con ello la necesidad del legislados para considerar la Ley de restitución de tierras, condiciones estas que se pueden reducir a que los solicitantes hoy cuentan con 68 y 58 años de edad, así como el hecho que sus condiciones físicas no son aptas para la realización de actividades agrícola, más aun la vocación actual de los mencionados que corresponde a las asesorías en contaduría y administración, determinan que no se considere avante el hecho de ordenar la restitución material y jurídica de los predios pretendidos.
Con lo dicho y en virtud a la Con esas previas precisiones y convenido que la restitución por equivalencia se enseña como el más prudente sistema de reparar a las víctimas, debe entonces titulárseles un inmueble de similares características a ese cuyo dominio fueron despojados injustamente, tomando en consideración las precisas reglas establecidas en el Decreto 4829 de 2011, compilado ahora en el Decreto 1071 de 2015 y asimismo, cuanto aparece reglamentado en las Resoluciones 461 de 10 de mayo de 2013 y 0145 de 90 de marzo de 2016 proferidas por la UAEGRTD.
En seguida, consideró de cara a las segundas ocupantes, comenzando por Carolina Hernández Velandia, que:
…es persona víctima de la violencia, proveniente del municipio de Morales en el año 2008, quien tiene a su cargo a su ex compañero sentimental que es persona de la tercera edad, y en consecuencia es madre cabeza de familia, siendo ella quien realiza la explotación del predio, al que le ha realizado mejoras locativas, cultivos de pancoger, en situación de vulnerabilidad, cuyo predio corresponde al sustento de su familia, quien no tuvo relación con los hechos de violencia que generaron el desplazamiento de los aquí solicitantes.
(…)
se encuentra en condiciones de vulnerabilidad, mismas que se tornarían más gravosas si se ve obligada a entregar el predio objeto del fundo, lo que se traduciría en una re-victimización al tener en cuenta su condición de desplazada del municipio de Morales, que no cuenta con ingresos adicionales a los que obtiene con el predio y de la explotación que le da al mismo con su núcleo familiar, ingresos que son destinados para la manutención, pago de arriendo, pago de servicios públicos, obligaciones crediticias, además se observa en el mencionado informe se concluye que la interviniente no cuenta con otras propiedades, no es beneficiaria del servicio de salud contributivo, afiliada a régimen de salud subsidiada, y en la que reporta como cabeza de familia de su grupo familiar, para lo cual se concluye cumple con los requisitos para ser reconocida como segunda ocupante, según las disposiciones de la Sentencia C-330 de 2016, pues con la Sentencia de Restitución de tierras se verían afectados sus derechos específicos con el derecho a la vivienda, tierra y generación de ingresos y mínimo vital.
En cuanto a Javier de Jesús Giraldo, representado por Luz Helena Téllez, encontró que:
fue asesinado en el mes de septiembre del año 2019, y que después de la muerte del aquí opositor reconocido, las condiciones del núcleo familiar han cambiado pues su muerte inesperada ha desestabilizado el hogar, y ha dejado desprotegido a sus hijos, y su esposa, quienes dependen exclusivamente del predio.
Siendo así comparece al proceso la señora LUZ MARINA TELLEZ en representación del señor JAIRO DE JESUS GIRALDO CORTEZ, quien se menciona igualmente en la caracterización que reposa en anotación 192 del expediente digital que es una mujer de 53 años de edad, viuda desde el año 2020, matrimonio del que tiene 2 hijos, persona que no tiene estudios académicos, no sabe leer ni escribir, cuya ocupación es ama de casa, siendo actualmente madre cabeza de hogar, que habita con 2 de sus nietos menores de edad en un predio en el casco urbano del municipio de Aguachica, que es persona víctima de la violencia no inscrita en el Registro Único de Victimas, perteneciente a persona en condición de vulnerabilidad según los registros del SISBEN, afiliada al régimen subsidiado del régimen de salud.
De los ingresos del núcleo familiar de la señora LUZ MARINA TELLEZ viuda del señor JAIRO DE JESUS GIRALDO CORTES, menciona que tiene un ingreso mínimo del cual la mayoría corresponde al valor por arriendo que del predio obtiene, y menciona que finalmente que a partir de la fecha de la muerte de su esposo no ha vuelto al predio, para lo cual como conclusiones refiere que la mencionada cumple con los requisitos para ostentar la calidad de ocupante secundario,
Lo expuesto le permitió concluir a la autoridad accionada que:
los señores LUZ MARINA TELLEZ en calidad de cónyuge del señor JOSE DE JESUS GIRALDO –q.e.p.d.-, y la señora CAROLINA HERNANDEZ ostentan condiciones de vulnerabilidad que determinen se deben considerar para tomar una decisión de fondo en el asunto, motivo este por el cual se reconocerá su condición de segundos ocupantes en el proceso, y en consecuencia por su parte continuaran ostentado los derechos que reconocen como propios sobre los predios SAN PEDRO CLAVER y LA UNION del Municipio de Aguachica, Departamento del Cesar.
Al resolver sobre la solicitud de modulación, el juzgado explicó que:
Claro es, que en este caso se amparó el derecho de restitución a los solicitantes y al efecto se dispuso por equivalente compensar a los amparados con la entrega de un bien en similares o mejores características a los que fueron objeto de debate, modo éste también determinado como mecanismo reparador a las víctimas. Decisión a la que arribó el despacho principalmente, considerando las condiciones particulares de los reclamantes tal y como se estipuló en la sentencia4.
Y fue así, porque el propósito del amparo constitucional aquí concedido no se limita a la exclusiva restitución del predio, en tanto que, el sentido reparador y el enfoque transformador de la justicia restaurativa además de esta garantía busca contribuir a la transformación y superación de las causas históricas de injusticia, discriminación y exclusión originadas por el conflicto armado interno. Para ello, es fundamental tener en cuenta las condiciones especiales y particulares de los solicitantes, como aquí se hizo.
Luego, no fue una decisión dejada al azar ni a la suerte del trámite, por el contrario, se valoró cada circunstancia en particular de los solicitantes, como la edad, la vocación, incluso el arraigo sobre la tierra, pues aun cuando los amparados residen en zona aledaña al predio restituido no es lo mismo el arraigo sobre una zona rural y depender exclusivamente del ejercicio y explotación del bien, que aquel que pueda existir sobre una zona urbana que le permite como en el caso de los solicitantes el ejercicio de la profesión, vocación y desempeño de una pluralidad de actividades; Tal como lo indicó el señor Gustavo José Ruíz Jiménez, quien dio a conocer que residen en el casco Urbano de Aguachica desde los tiempos en los que perdieron el vínculo con el predio reclamado, desempeñando desde éste las actividades que les han permitido sustentar su existencia. Para el caso del señor Gustavo, según dijo, ejerciendo actividades varias del comercio, servicios y profesionales: “[t]engo una oficina donde laboro con mi señora, y, desde luego debo decir, que… si, ¿a qué me dedico? Representa ¿de dónde obtengo mis ingresos? Lo hago en la parte como eeeh, profesional en venta de servicios profesionales en estas dos áreas y tengo también el agrado de vender servicios de transporte en título personal en mi camión”5. Información esta que coincidió con la expuesta por la señora Belén, cuando rindió su interrogatorio. Lo que evidenció que la vocación de los mentados señores no es exclusiva en actividades del campo o que dependan exclusivamente del predio, es más, lo dicho por la parte accionante autoriza a pensar que su verdadero arraigo y vocación está en el área urbana del municipio donde residen y laboran mancomunadamente, por lo que, la medida de reparación dispuesta en la sentencia fue la más acorde ya que, además de restablecer el derecho a la propiedad les posibilita acceder a una propiedad en iguales o mejores condiciones a las que tenía el predio objeto de restitución, ya sea rural o urbano según la conveniencia de los solicitantes y los presupuestos normativamente establecidos; máxime, teniendo en cuenta la edad de los amparados y el estado de salud del señor Gustavo José.
no podía la sentencia desconocer la situación de los actuales ocupantes por lo que, frente a ellos se tomó la decisión teniendo en cuenta el cumplimiento de los presupuestos establecidos por la sentencia C-330 de 20166,7. Decisiones estas que, se reafirman al memorar que la acción de restitución de tierras lo es de naturaleza transicional enfocada en la acción sin daño, por lo que no es posible reconocer un derecho con la consecuente afectación a personas y familias que al igual que las víctimas se encuentran en condiciones de vulnerabilidad, que dependen exclusivamente del predio pretendido y que en muchos de los casos, son también víctimas del conflicto armado, como ocurre justamente con los ocupantes aquí reconocidos.
Por lo antes mencionado, en aras de garantizar que los reclamantes con plena libertad elijan el predio donde quieran restablecerse y salvaguardar sus derechos bajo los principios de estabilización y participación8, respetando su autonomía y dignidad humana respecto a la disposición de sus planes de vida se consideró ponderado y adecuado otorgar a los solicitantes la compensación por equivalente, y, en virtud de los criterios de justicia y equidad conservar el statu quo sobre los fundos objeto de restitución frente a los actuales ocupantes de los mismos.
4. Conforme con lo citado, el descrito proceder, como se anticipó, no es infundado o arbitrario, por lo que no se configura una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de los actores no encuentra recibo en esta sede excepcional, por cuanto lo decidido obedeció a la constatación de la situación particular tanto de los solicitantes de la restitución como de las segundas ocupantes reconocidas, enmarcada en una atendible comprensión de la Ley de restitución de tierras, lo que le permitió al juzgador establecer, a través de un ejercicio de ponderación, que la devolución del predio a aquellos no era la única medida que se podía adoptar ni la más óptima, ni tampoco resultaba adecuado retirar del lugar a las ocupantes secundarias, por lo cual optó por conceder a los solicitantes una compensación por equivalencia y mantener el predio en cabeza de las segundas ocupantes.
De manera que lo percibido es una diferencia de criterio de la inconforme frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
5. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS