STC5076-2024

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FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  Ponente  

  

STC5076-2024  

Radicación  n.° 54001-22-21-000-2024-00009-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Resuelve  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el  10 de abril de 2024, dentro de la acción de tutela promovida  por  Gustavo  José Ruiz Jiménez y  Belén  Rueda Delgado contra  el Juzgado  Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras de Barrancabermeja,  trámite al cual fueron vinculadas las partes y los  intervinientes en el proceso de restitución de tierras n°  2016-00115, acumulado con el 2016-00203.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        Los  solicitantes acuden al presente mecanismo buscando la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso y la reparación  integral, que consideran quebrantados por la autoridad convocada.  

  

Refieren  que una vez agotado el procedimiento, al no haber opositores, el 31  de octubre de 2022 el Juzgado Primero Civil del Circuito  Especializado en Restitución de Tierras dictó sentencia  donde reconoció la calidad de segundos ocupantes a Carolina  Hernández y a Luz Helena Téllez en representación  de su fallecido esposo Jairo de Jesús Giraldo Cortez; de otro  lado les concedió a ellos la restitución, pero por  equivalencia, «sin  haberse acreditado la ocurrencia de alguna de las causales  establecidas en el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011 que  hicieran procedente tal decisión»  y; en favor de las segundas ocupantes del predio, decidió que  «con  ocasión a su estado de vulnerabilidad»  conservaran el mismo y todo el estado de cosas, sin dar más  órdenes para la atención de éstas.  

  

Sostienen  que tal decisión fue tomada por el juzgado convocado pese a  que «durante  el trámite judicial expresa[ron]  fervientemente [su]  deseo de retornar a los predios que [les]  fueron despojados»  y en tal sentido elevaron su pretensión, por lo cual pidieron  la modulación del fallo, argumentando que «en  [su]  condición de víctimas debía prevalecer [su]  derecho a retornar al predio por ser la medida preferente contemplada  en la Ley 1448 de 2011»,  pero el 30 de noviembre de 2023 el estrado accionado denegó su  solicitud, porque «en  su parecer, de acuerdo a los presupuestos establecidos en la  sentencia C-330 de 20216 de la Corte Constitucional se consideró  “ponderado y adecuado” mantener el statu quo sobre los  predios en favor de los segundos ocupantes y otorgar la compensación  por equivalencia en [su]  favor».  

  

Afirman  que lo así definido dejó de observar que «existían  otras medidas que daban respuesta de manera más garantista a  los derechos en conflicto»,  por lo que la ponderación realizada «no  fue proporcional»  y en cambio afectó sus derechos superiores.  

  

3.   Por  lo anterior, pretenden que se ordene revocar «la  sentencia de modulación No. 0024 del 30 de noviembre de 2023 y  la sentencia del 31 de octubre de 2022 dentro del [referido  proceso]», emitidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito  Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja.  

  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

  

1.        La  UAEGRTD señaló que carece de legitimación en la  causa por pasiva para intervenir en el presente trámite,  porque no está en su órbita funcional resolver sobre  compensaciones y fue el Juzgado Primero Civil del Circuito  Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja  quien dictó la decisión cuestionada.  

  

2.        Carolina  Hernández y Luz Marina Téllez indicaron que se apartan  del planteamiento de los actores porque el fallo criticado propendió  por la protección de los intervinientes en el juicio y sopesó  que ellas también son personas en condición de  vulnerabilidad por su condición de «mujeres  cabeza de hogar y en el caso de Luz Marina, persona viuda, por la  muerte violenta de su esposo».  

  

3.        El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Restitución de Tierras  de Barrancabermeja hizo un recuento de las principales actuaciones  procesales surtidas en el proceso reprochado, defendió la  legalidad del fallo que allí emitió y resaltó  que «el  fin de la Política de Restitución de Tierras no es  devolver el predio a los reclamantes con el título de  propiedad del predio, sino que busca en todo momento mejorar las  condiciones del solicitante desde el punto de vista socioeconómico,  así como garantizar el goce efectivo de sus derechos desde el  punto de vista de la dignidad, en todo el sentido de la palabra,  propendiendo por evitar un conflicto actual y futuro, respecto de la  tierra, en consecuencia, dichas protección va acompañada  no solo por la protección del derecho a la restitución  sino la aplicación de medidas complementarias y en casos  diferentes a la Restitución jurídica y material del  predio»,  lo que en su criterio descarta la arbitrariedad en lo decidido.  

  

Narró  además lo ocurrido con el cumplimiento de la orden emitida  para la restitución por equivalencia a los accionantes, sobre  la cual está realizando seguimiento, pero no se ha concretado.  

ACTUACIÓN  DE INSTANCIA  

  

La  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó  la protección solicitada por incumplir el requisito de la  inmediatez, tras considerar que la queja recae sobre la sentencia de  restitución, fechada 31 de octubre de 2022, donde se dispuso  la cuestionada restitución por equivalencia, sin que la  tempestividad para pedir el amparo pueda calcularse desde la fecha de  decisión de la modulación, el 30 de noviembre de 2023,  porque tal mecanismo no es procedente para variar el fondo de lo  fallado.  

  

Con  todo, «en  gracia de discusión»,  encontró que lo decidido en la sentencia y en el proveído  que negó su modulación es razonable:  

  

Sin  avizorarse como contraria al ordenamiento jurídico que regula  el asunto, la resolución de aplicar la restitución por  equivalencia, pues si bien la preferente es aquella material, la ley  no la contempla como de práctica restrictiva, ya que de igual  manera establece como alternativa la primera medida en mención,  que aunque señala ciertos requisitos para examinar su  procedencia22, para el juzgador determinarla no debe someterse  exclusivamente a aquellos eventos sino analizar desde una amplia  perspectiva las condiciones de las partes según los derechos  protegidos y realizar una debida ponderación con el fin  superior de garantizar, por un lado la reparación  transformadora en favor de los reclamantes bajo los principios  orientadores expresados en el artículo 73 de la Ley 1448 de  2011, especialmente para este caso los de los numerales 2°, 3°  y 4°23, y de otro, teniendo en cuenta el reconocimiento de los  segundos ocupantes, la aplicación de aquel principio de la  acción sin daño constituido como “una herramienta  esencial para que las salidas interpretativas y las decisiones  judiciales adoptadas en sede de restitución sean coherentes,  no solo con la Constitución, los estándares  internacionales y la ley, sino también con los propósitos  amplios de la justicia transicional, es decir con la construcción  de la paz en Colombia”  

  

  

  

La  presentaron los accionantes, con persistencia en sus reclamos  iniciales, y, argumentando que acudieron con prontitud a la solicitud  de protección, porque la modulación si era apta para  enmendar la situación denunciada.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación,  se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción  tuitiva no procede contra las decisiones o actuaciones  jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes  los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política, al juez constitucional, no le es  dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios  en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o  para disponer que lo haga de cierta manera.  

  

Por  regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención de esta justicia  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

  

2.   En este caso particular, corresponde a la Corte establecer si se  incurrió en causal de procedencia del amparo en la decisión  tomada el 31 de octubre de 2022 por el Juzgado Primero Civil del  Circuito Especializado en Restitución de Tierras de  Barrancabermeja, cuya modulación se negó el 30 de  noviembre de 2023, dentro del proceso de restitución de  tierras que promovieron los aquí accionantes respecto de los  predios «San  Pedro Claver»  y «La  Unión»,  donde se reconoció como segundos ocupantes a Carolina  Hernández y Luz Elena Téllez, pues en su sentir  aquellos, al protegérseles el derecho a la restitución  debió ordenarse la entrega a su favor de dichos predios, más  no ser compensados por equivalencia, para poder dejar el bien en  manos de las segundas ocupantes.  

  

3.   Del  análisis del expediente del proceso cuestionado se constata  que la  decisión criticada quedó contenida tanto en el fallo  antes individualizado como en la providencia que negó su  modulación, de ahí que el análisis corresponda  adelantarlo sobre ambas determinaciones, las cuales, se anticipa, no  constituyen defecto específico de procedibilidad que conlleve  su revisión, sino que, por el contrario, obedecen a un  criterio jurídicamente fundamentado.  

  

En  efecto, en la sentencia de restitución, una vez el juzgado  accionado encontró necesario conceder la protección al  derecho fundamental a la restitución de tierras, consideró  que, si bien la restitución material del predio es la forma  preferente para enmendar el agravio, existen medidas subsidiarias,  como lo es la compensación por equivalencia:  

  

…que  tiene lugar en caso de que por condiciones particulares no sea  posible el retorno al predio como se ha venido desarrollando  jurisprudencialmente con el fin mismo de cumplir la misión  transformadora de la Ley, y que por la voluntad de la víctima  requiera de la compensación con un predio de similares  características al reclamado, esto es que se acceda a terrenos  en obra ubicación, que sirva a los solicitantes para continuar  con la consolidación de las metas previstas y que le fueron  arrebatadas por los grupos al margen de la Ley.  

  

Dicho  lo anterior, sin desconocer que en el asunto no se encuadran las  previsiones contenidas en el artículo 97 de la Ley 1448 de  2011, sin embargo, y teniendo en cuenta las particulares condiciones  de los accionantes de restitución de tierras determinan por  parte de este estrado judicial se consideren situaciones particulares  que impedirían el goce, uso y disposición del predio y  con ello el retorno a los mismos, lo que impide se satisfagan el fin  de la Ley y con ello la necesidad del legislados para considerar la  Ley de restitución de tierras, condiciones estas que se pueden  reducir a que los solicitantes hoy cuentan con 68 y 58 años de  edad, así como el hecho que sus condiciones físicas no  son aptas para la realización de actividades agrícola,  más aun la vocación actual de los mencionados que  corresponde a las asesorías en contaduría y  administración, determinan que no se considere avante el hecho  de ordenar la restitución material y jurídica de los  predios pretendidos.  

  

Con  lo dicho y en virtud a la Con esas previas precisiones y convenido  que la restitución por equivalencia se enseña como el  más prudente sistema de reparar a las víctimas, debe  entonces titulárseles un inmueble de similares características  a ese cuyo dominio fueron despojados injustamente, tomando en  consideración las precisas reglas establecidas en el Decreto  4829 de 2011, compilado ahora en el Decreto 1071 de 2015 y asimismo,  cuanto aparece reglamentado en las Resoluciones 461 de 10 de mayo de  2013 y 0145 de 90 de marzo de 2016 proferidas por la UAEGRTD.  

  

En  seguida, consideró de cara a las segundas ocupantes,  comenzando por Carolina Hernández Velandia, que:  

  

…es  persona víctima de la violencia, proveniente del municipio de  Morales en el año 2008, quien tiene a su cargo a su ex  compañero sentimental que es persona de la tercera edad, y en  consecuencia es madre cabeza de familia, siendo ella quien realiza la  explotación del predio, al que le ha realizado mejoras  locativas, cultivos de pancoger, en situación de  vulnerabilidad, cuyo predio corresponde al sustento de su familia,  quien no tuvo relación con los hechos de violencia que  generaron el desplazamiento de los aquí solicitantes.  

(…)  

  

se  encuentra en condiciones de vulnerabilidad, mismas que se tornarían  más gravosas si se ve obligada a entregar el predio objeto del  fundo, lo que se traduciría en una re-victimización al  tener en cuenta su condición de desplazada del municipio de  Morales, que no cuenta con ingresos adicionales a los que obtiene con  el predio y de la explotación que le da al mismo con su núcleo  familiar, ingresos que son destinados para la manutención,  pago de arriendo, pago de servicios públicos, obligaciones  crediticias, además se observa en el mencionado informe se  concluye que la interviniente no cuenta con otras propiedades, no es  beneficiaria del servicio de salud contributivo, afiliada a régimen  de salud subsidiada, y en la que reporta como cabeza de familia de su  grupo familiar, para lo cual se concluye cumple con los requisitos  para ser reconocida como segunda ocupante, según las  disposiciones de la Sentencia C-330 de 2016, pues con la Sentencia de  Restitución de tierras se verían afectados sus derechos  específicos con el derecho a la vivienda, tierra y generación  de ingresos y mínimo vital.  

  

En  cuanto a Javier de Jesús Giraldo, representado por Luz Helena  Téllez, encontró que:  

  

fue  asesinado en el mes de septiembre del año 2019, y que después  de la muerte del aquí opositor reconocido, las condiciones del  núcleo familiar han cambiado pues su muerte inesperada ha  desestabilizado el hogar, y ha dejado desprotegido a sus hijos, y su  esposa, quienes dependen exclusivamente del predio.  

  

Siendo  así comparece al proceso la señora LUZ MARINA TELLEZ en  representación del señor JAIRO DE JESUS GIRALDO CORTEZ,  quien se menciona igualmente en la caracterización que reposa  en anotación 192 del expediente digital que es una mujer de 53  años de edad, viuda desde el año 2020, matrimonio del  que tiene 2 hijos, persona que no tiene estudios académicos,  no sabe leer ni escribir, cuya ocupación es ama de casa,  siendo actualmente madre cabeza de hogar, que habita con 2 de sus  nietos menores de edad en un predio en el casco urbano del municipio  de Aguachica, que es persona víctima de la violencia no  inscrita en el Registro Único de Victimas, perteneciente a  persona en condición de vulnerabilidad según los  registros del SISBEN, afiliada al régimen subsidiado del  régimen de salud.  

  

De  los ingresos del núcleo familiar de la señora LUZ  MARINA TELLEZ viuda del señor JAIRO DE JESUS GIRALDO CORTES,  menciona que tiene un ingreso mínimo del cual la mayoría  corresponde al valor por arriendo que del predio obtiene, y menciona  que finalmente que a partir de la fecha de la muerte de su esposo no  ha vuelto al predio, para lo cual como conclusiones refiere que la  mencionada cumple con los requisitos para ostentar la calidad de  ocupante secundario,  

  

Lo  expuesto le permitió concluir a la autoridad accionada que:  

  

los  señores LUZ MARINA TELLEZ en calidad de cónyuge del  señor JOSE DE JESUS GIRALDO –q.e.p.d.-, y la señora  CAROLINA HERNANDEZ ostentan condiciones de vulnerabilidad que  determinen se deben considerar para tomar una decisión de  fondo en el asunto, motivo este por el cual se reconocerá su  condición de segundos ocupantes en el proceso, y en  consecuencia por su parte continuaran ostentado los derechos que  reconocen como propios sobre los predios SAN PEDRO CLAVER y LA UNION  del Municipio de Aguachica, Departamento del Cesar.  

  

Al  resolver sobre la solicitud de modulación, el juzgado explicó  que:  

  

Claro  es, que en este caso se amparó el derecho de restitución  a los solicitantes y al efecto se dispuso por equivalente compensar a  los amparados con la entrega de un bien en similares o mejores  características a los que fueron objeto de debate, modo éste  también determinado como mecanismo reparador a las víctimas.  Decisión a la que arribó el despacho principalmente,  considerando las condiciones particulares de los reclamantes tal y  como se estipuló en la sentencia4.  

  

Y  fue así, porque el propósito del amparo constitucional  aquí concedido no se limita a la exclusiva restitución  del predio, en tanto que, el sentido reparador y el enfoque  transformador de la justicia restaurativa además de esta  garantía busca contribuir a la transformación y  superación de las causas históricas de injusticia,  discriminación y exclusión originadas por el conflicto  armado interno. Para ello, es fundamental tener en cuenta las  condiciones especiales y particulares de los solicitantes, como aquí  se hizo.  

  

Luego,  no fue una decisión dejada al azar ni a la suerte del trámite,  por el contrario, se valoró cada circunstancia en particular  de los solicitantes, como la edad, la vocación, incluso el  arraigo sobre la tierra, pues aun cuando los amparados residen en  zona aledaña al predio restituido no es lo mismo el arraigo  sobre una zona rural y depender exclusivamente del ejercicio y  explotación del bien, que aquel que pueda existir sobre una  zona urbana que le permite como en el caso de los solicitantes el  ejercicio de la profesión, vocación y desempeño  de una pluralidad de actividades; Tal como lo indicó el señor  Gustavo José Ruíz Jiménez, quien dio a conocer  que residen en el casco Urbano de Aguachica desde los tiempos en los  que perdieron el vínculo con el predio reclamado, desempeñando  desde éste las actividades que les han permitido sustentar su  existencia. Para el caso del señor Gustavo, según dijo,  ejerciendo actividades varias del comercio, servicios y  profesionales: “[t]engo una oficina donde laboro con mi señora,  y, desde luego debo decir, que… si, ¿a qué me  dedico? Representa ¿de dónde obtengo mis ingresos? Lo  hago en la parte como eeeh, profesional en venta de servicios  profesionales en estas dos áreas y tengo también el  agrado de vender servicios de transporte en título personal en  mi camión”5. Información esta que coincidió  con la expuesta por la señora Belén, cuando rindió  su interrogatorio. Lo que evidenció que la vocación de  los mentados señores no es exclusiva en actividades del campo  o que dependan exclusivamente del predio, es más, lo dicho por  la parte accionante autoriza a pensar que su verdadero arraigo y  vocación está en el área urbana del municipio  donde residen y laboran mancomunadamente, por lo que, la medida de  reparación dispuesta en la sentencia fue la más acorde  ya que, además de restablecer el derecho a la propiedad les  posibilita acceder a una propiedad en iguales o mejores condiciones a  las que tenía el predio objeto de restitución, ya sea  rural o urbano según la conveniencia de los solicitantes y los  presupuestos normativamente establecidos; máxime, teniendo en  cuenta la edad de los amparados y el estado de salud del señor  Gustavo José.  

  

  

no  podía la sentencia desconocer la situación de los  actuales ocupantes por lo que, frente a ellos se tomó la  decisión teniendo en cuenta el cumplimiento de los  presupuestos establecidos por la sentencia C-330 de 20166,7.  Decisiones estas que, se reafirman al memorar que la acción de  restitución  de tierras lo es de naturaleza transicional enfocada en la acción  sin daño, por lo que no es posible reconocer un derecho con la  consecuente afectación a personas y familias que al igual que  las víctimas se encuentran en condiciones de vulnerabilidad,  que dependen exclusivamente del predio pretendido y que en muchos de  los casos, son también víctimas del conflicto armado,  como ocurre justamente con los ocupantes aquí reconocidos.  

  

Por  lo antes mencionado, en aras de garantizar que los reclamantes con  plena libertad elijan el predio donde quieran restablecerse y  salvaguardar sus derechos bajo los principios de estabilización  y participación8, respetando su autonomía y dignidad  humana respecto a la disposición de sus planes de vida se  consideró ponderado y adecuado otorgar a los solicitantes la  compensación por equivalente, y, en virtud de los criterios de  justicia y equidad conservar el statu quo sobre los fundos objeto de  restitución frente a los actuales ocupantes de los mismos.  

  

4.        Conforme  con lo citado, el descrito proceder, como se anticipó, no es  infundado o arbitrario, por lo que no se configura una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de los actores no encuentra  recibo en esta sede excepcional, por cuanto lo decidido obedeció  a la constatación de la situación particular tanto de  los solicitantes de la restitución como de las segundas  ocupantes reconocidas, enmarcada en una atendible comprensión  de la Ley de restitución de tierras, lo que le permitió  al juzgador establecer, a través de un ejercicio de  ponderación, que la devolución del predio a aquellos no  era la única medida que se podía adoptar ni la más  óptima, ni tampoco resultaba adecuado retirar del lugar a las  ocupantes secundarias, por lo cual optó por conceder a los  solicitantes una compensación por equivalencia y mantener el  predio en cabeza de las segundas ocupantes.  

  

De  manera que lo percibido es una diferencia de criterio de la  inconforme frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió  sus argumentos, situación que per  se, no  abre camino a la prosperidad de la protección constitucional,  pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el sub  lite.  

  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, Rad. 02137-00).  

  

5.          Corolario  de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera  instancia.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia objeto de impugnación.  

  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes  y a la sala a  quo  y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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