STC5077-2024

ABRIL

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ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

  

De  conformidad con el «ARTÍCULO  PRIMERO»  del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de  2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación  jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de  protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta  sentencia,  «con  idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e  informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y  ubicación, para efectos de publicación en los  repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda  virtuales, y otra con la información real y completa de las  partes, que se utilizará únicamente para notificación  a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá  con reserva a terceros interesados».  

  

NOTA.  Este  ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los  «nombres  ficticios»  de las partes.  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

STC5077-2024  

Radicación  No. 05001-22-10-000-2024-00081-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  el 05 de abril de 2024, en la acción de tutela que María  promovió contra el Juzgado Décimo de Familia de  Medellín y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,  trámite al que se dispuso la citación de los  intervinientes en el proceso  de restablecimiento de derechos de radicado no.  xxx.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  El solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  accionada.  

  

Manifestó,  que en el año 2021 se inició proceso restablecimiento  de derechos de la menor Sara por denuncia formulada por Pedro -padre  de la menor-, el cual fue conocido inicialmente por el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal Integral Nororiental  Regional Antioquia y, tras perder competencia, por el Juzgado Décimo  de Familia de Medellín quien profirió sentencia el 19  de mayo de 2022 declaró vulnerado el derecho de la menor a la  custodia y cuidado personal, mantuvo la custodia provisional en  cabeza de la abuela paterna Andrea, quien vive en Caucasia y ordenó  continuar con la medida de atención de la niña a través  de ASPERLA.  

  

Mencionó  que, mediante providencia de 9 de marzo de 2023, de manera  «arbitraria y  desestimando las normas legales que regulan sus actuaciones»,  el  Juzgado de conocimiento resolvió, «[asignar]  la custodia y cuidados personales de la Sara a la abuela paterna (…)  [y] disponer régimen libre de visitas para los padres previo  acuerdo con la abuela dado que residen en lugares distantes (…)»,  decisión frente a la que presentó recurso de apelación  (tramitado como de reposición), resuelto desfavorablemente, y  propuso nulidad que, para ese momento, no había sido decidida  por el Tribunal Superior de Medellín.  

  

Afirmó  que son «demasiado  complicadas las visitas a mi hija, desde Medellín a  [Caucasia], zona de constante perturbación de orden público,  por la lejanía y costos de viaje, permisos laborales»  y a pesar de las dificultades permanecía en contacto con la  menor, pero «[e]n  lo transcurrido del presente año, poco y nada sé del  estado y lugar donde se encuentra mi niña, no me responde el  teléfono y en la única llamada que me contestó  se le dijo a la niña que colgara el teléfono, porque  tenía tareas que hacer. La anterior circunstancia me tiene con  zozobra y preocupación, dado [que] cada día es más  el desarraigo que se fomenta entre la niña, su hermana y su  madre».  

  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó «ordenándole  los accionados (…) vigilar y supervisar de manera transitoria  las visitas físicas y/o virtuales, por medio de un canal de  comunicación adecuado con mi niña».  

  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO  

  

1.  El Juzgado Décimo de Familia de Medellín informó  que, la decisión cuestionada se encuentra conforme con la  normativa que rige el procedimiento administrativo de  restablecimiento de derechos, y en aras de proteger el interés  superior de la menor, tuvo en cuenta las pruebas que obran en el  expediente. Agregó, que si las circunstancias del caso varían  las partes pueden acudir por medio de un proceso ordinario a la  modificación de las visitas y/o custodia de la menor.  

  

2.  El Procurador Judicial II de Infancia, Adolescencia, Familia y  Mujeres, expuso que si la accionante considera que existe una  vulneración a los derechos de la menor Sara puede acudir ante  la jurisdicción ordinaria para que se realice el procedimiento  de restablecimiento de derechos e informar de los inconvenientes  mencionados para ejercer las visitas, tal como afirma en la acción  constitucional.  

  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  negó el amparo reclamado, indicando que la decisión  emitida por la autoridad judicial accionada se encuentra acorde a la  normativa aplicable y carece de arbitrariedad, por lo que consideró  pertinente negar el amparo invocado.  

  

Agregó  que, la providencia cuestionada inclusive ha sido objeto de recurso  de reposición y que, contrario a lo manifestado por la  accionante,  

  

«el  juzgado accionado, pretende la prevalencia del interés  superior de la menor de edad, como lo mandan la Constitución y  la ley, por lo que lejos está de tornarse arbitraria o  antojadiza. Advirtiéndole  a la interesada, como lo hizo el Procurador adscrito al despacho  accionado en su contestación, que las partes cuentan con las  vías administrativas y ordinarias para debatir las  irregularidades que adujo en este trámite excepcional frente a  la imposibilidad de comunicarse en debida forma con su hija, pues las  decisiones emitidas frente a las visitas, custodia y el cuidado  personal de la niña no tienen carácter definitivo, en  tanto no hacen tránsito a cosa Juzgada material, y por ende  pueden ser revisadas y modificadas en cualquier momento, por el juez  de instancia que conoció el proceso, dado que éste  mantiene su competencia para tales efectos (sic)»  (Corte  Constitucional T-526-2023).  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

La  actora impugnó la decisión y además de reiterar  los argumentos del escrito de tutela, expuso que el a  quo no  emitió un pronunciamiento de fondo frente a la solicitud de  ordenar al Juzgado accionado vigilar y supervisar las visitas de la  accionante con la menor Sara, así como la comunicación  telefónica o por canales virtuales.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Acciones de tutela contra providencias judiciales  

  

Solo  las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

  

Sobre  el punto, se resalta que, para la procedencia de amparos como el  presente, deben observarse las causales genéricas de  procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias  judiciales, entre estas:  

  

«que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y  extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez;  que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; que ésta identifique los hechos que generaron la  vulneración y las garantías superiores que considera  quebrantadas; y que hubiere alegado tal afectación en el  proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la  queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela»  (CSJ, STC075-2022).  

  

A  las anteriores, deben sumarse las causales específicas de  procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según  la jurisprudencia de esta Corte, siguiendo la línea de la  Corte Constitucional, se contraen a la revelación de defectos  o vicios: orgánico; procedimental absoluto; fáctico;  material o sustantivo; error inducido; decisión sin  motivación; desconocimiento del precedente; y, violación  directa de la Constitución.  

  

2.  La queja.  

  

En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora  María cuestiona las decisiones adoptadas por el Juzgado Décimo  de Familia de Medellín, al asignar la custodia y cuidados  personales de la menor Sara a la abuela paterna, por considerarlas  arbitrarias, afirmando que, i) ella es apta para seguir con la  custodia de la niña, ii)  tiene dificultades para visitar y comunicarse con la menor por la  distancia entre Medellín, donde ella reside, y Caucasia, donde  vive la niña, debido a las alteraciones de orden público,  gastos de traslado y permisos laborales, y iii) actualmente, «poco  y nada sé del estado y lugar donde se encuentra mi niña,  no me responde el teléfono y en la única llamada que me  contestó se le dijo a la niña que colgara el teléfono,  porque tenía tareas que hacer».  

  

3.  Actuaciones relevantes del proceso administrativo de  restablecimientos de derechos objeto de examen  

  

Revisada  la queja junto con el expediente digital allegado a este trámite,  para la decisión que se adoptará resulta útil la  referencia a las siguientes actuaciones:  

  

3.1  Dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de  la menor Sara,  el Juzgado Décimo de Familia de Medellín profirió  sentencia el 19 de mayo de 2022, mediante la cual declaró  vulnerado el derecho a la custodia y cuidado personal de la niña  y, en consecuencia, mantuvo de manera provisional  la  custodia en cabeza de su abuela paterna Andrea, además del  apoyo terapéutico.  

  

A  continuación, se dispuso la fase de seguimiento de las medidas  de restablecimiento de derechos.  

  

3.2  El Juzgado de conocimiento en providencia de 9 de marzo de 2023,  asignó la custodia y cuidado personal de la menor a la abuela  paterna, dispuso el régimen libre de visitas para los padres,  fijó provisionalmente cuota alimentaria a cargo de la madre  por el 25% de un salario mínimo legal mensual vigente, mantuvo  la cuota alimentaria fijada al padre con antelación y declaró  restablecidos los derechos de la protegida.  

  

Para  decidir en tal sentido, el funcionario accionado se refirió a  lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución  Política de Colombia, en relación con la prevalencia de  los derechos de los niños, el conocimiento fijado por el  artículo 100 y siguientes de la Ley 1098 de 2006, reformada  por el artículo 4º y siguientes de la Ley 1878 de 2018,  en cuanto a la competencia atribuida a los Juzgado de Familia, luego  de que los defensores y Comisarios de Familia la han perdido, y la  Convención de los Derechos del Niño.  

  

En  seguida, resaltó que las medidas de protección tienen  por finalidad garantizar los derechos de los niños, para que  crezcan en un ambiente favorable para su desarrollo integral y el  objetivo del seguimiento es que al definirse de fondo la  controversia, existan elementos que hagan efectivos sus derechos.  

  

  

Claro,  sin desconocer, «los  conceptos que fueron emitidos por las profesionales que realizaron la  entrevista y visita al lugar de residencia de la madre ordenados por  este despacho, en el que se indicó que la madre ofrece un  entorno protector para la niña, que muestra disposición  e interés por hacerse cargo de los cuidados y posee  condiciones para la garantía de derechos, cuentan con  elementos protectores entre ellos el entorno familiar garante,  condiciones socio familiares y aspectos económicos adecuados».  

  

Sin  embargo, destacó que «es  la niña la que ha manifestado su interés y deseo de  continuar viviendo al lado de su abuela, reconoce a cada uno de sus  padres, sabe que no tienen una relación de pareja, pero como  figuras de afecto, seguridad y protección tiene a su padre y  su abuela».  

  

Después  hizo alusión al informe rendido por la psicóloga  adscrita al ICBF, en el que se señaló que la niña  no denota manipulación o alteración, guardando  coherencia con el relato de la psicóloga de ASPERLA, «por  lo que concluye el despacho que el interés de la nula es vivir  con su abuela paterna y su padre»,  quienes ofrecen un entorno seguro, son los referentes de afecto y  protección, y es el querer de la menor.  

  

En  esa medida, y atendiendo que el señor Pedro cambia  constantemente de domicilio por razón de su trabajo, por lo  que delega en la señora Andrea el cuidado de su hija, al  prevalecer «[el  interés superior de la niña] (…) se asignará  la custodia y cuidados personales a su abuela paterna».  

  

En  cuanto al régimen de visitas, expresó que los padres  contaban con libertad para el efecto, previo acuerdo con la abuela  por cuanto reside en lugares distintos, además, fijó  los siguientes parámetros:  

  

«Las  vacaciones escolares de la niña tanto de mitad como fin de  año, serán compartidas en igualdad de tiempo, es decir  la mitad de cada período lo pasará con la madre.  

–  La semana santa y el receso escolar de octubre, serán así:  

–  Este año la semana santa con la madre y la semana de octubre  con el padre y/o la familia paterna y el siguiente año, la  semana santa será con el padre y en octubre con la madre y así  sucesivamente.  

–  Las fechas especiales de fin de año, serán también  alternadas, como para el año 2022 lo pasó con la madre,  este año estará con el padre y el año siguiente  con la madre y así sucesivamente».  

  

3.3  Frente a la anterior determinación, la accionante propuso  recurso de apelación, al que se le dio trámite como de  reposición en los términos del artículo 318 del  Código General del Proceso (recurso procedente), que fue  resuelto desfavorablemente en decisión de 15 de junio de 2023.  

  

En  esta oportunidad, de cara a la indebida valoración alegada por  la recurrente, la autoridad judicial accionada sostuvo que la  providencia atacada se fundamentó en las pruebas allegadas en  la fase de seguimiento, las cuales fueron controvertidas por las  partes, se encuentran acorde con la ley y la jurisprudencia  aplicables, y de las cuales dedujo la necesidad de proteger el  interés superior de la menor en el sentido que se decidió.  

  

En  especial, destacó las entrevistas realizadas tanto a los  padres como a la niña y dejó claro a la progenitora  que, «no  se le desconoció su papel y mucho menos no se tuvo en cuenta  la valoración a ella realizada, solo que, al ponderar los  derechos, el de la niña prevaleció sobre las demás  personas, pues fue escuchada en diferentes escenarios y momentos,  además por profesionales idóneos para ello,  manifestando a todos el mismos deseo y con base [en] ello se tomó  la decisión».  

  

Resaltó  que, aunque la recurrente no comparte la decisión, tal  situación no significa que el despacho no haya tenido en  cuenta los elementos de juicio aportados, menos que haya actuado en  perjuicio de la menor, máxime cuando se tuvo en cuenta su  interés y su voluntad.  

  

Adicionó  que las pruebas recaudadas no permitían inferir que la  decisión reprochada pusiera en riesgo la relación de la  niña con su madre y su hermana, por el contrario, el despacho  apreció la opinión de la menor, su identidad, la  preservación de su entorno familiar y el mantenimiento de sus  relaciones, tanto así que estableció un régimen  de visitas a la madre, aunado a que evidenció que la  recurrente busca la protección de sus propios intereses, no  los de su hija.  

  

Razones  que consideró suficientes para mantener las órdenes  impartidas el 9 de marzo de 2023.  

  

3.4  Posteriormente, la señora Maria, a través de su  apoderado judicial, el 24 de febrero de 2024 solicitó la  nulidad de las providencias proferidas por el Juzgado accionado el 19  de mayo de 2022 y 9 de marzo de 2023, insistiendo en el  desprendimiento afectivo de la menor con su progenitora y su hermana,  el padre incumplió con su cuota alimentaria, en el trámite  del proceso no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo  100 de la Ley 1098 de 2006, la autoridad judicial accionada es  incompetente para conocer del asunto, toda vez que la ley otorgó  esa potestad a las comisarías de familia.  

3.5  Luego de que el expediente fuera remitido y devuelto por el Tribunal  Superior de Medellín mediante auto de 20 de marzo de 2024,  para que se resolviera la nulidad aludida, el Juzgado de conocimiento  el pasado 16 de abril resolvió rechazar de plano la solicitud  de anulación.  

  

Al  respecto, sostuvo que la interesada «contó  con las oportunidades para controvertir las actuaciones y que en  todas ellas se respetó el debido proceso, que las solicitudes  fueron atendidas y los recursos presentados durante el trámite  del PARD fueron debidamente resueltos. Incluso, la solicitante hizo  uso de la acción de tutela para hacer valer sus derechos  cuando los consideró vulnerados».  

  

Destacó  que las actuaciones han respetado el procedimiento legal aplicable y  se han resuelto los recursos interpuestos contra las decisiones  emitidas.  

  

4.  Razonabilidad de las decisiones y actuaciones cuestionadas  

  

4.1  De las actuaciones y decisiones resumidas, no se advierte  arbitrariedad o desconocimiento de los derechos de la accionante,  menos de la menor, en favor de quien realmente debe verificarse que  no se transgredan sus garantías constitucionales, por cuanto  el Juzgado Décimo de Familia de Medellín, fundamentó  sus decisiones en la normativa aplicable y en algunos precedentes de  esta Sala, siendo el competente para decidir el proceso  administrativo de restablecimiento de derechos de Sara, teniendo en  cuenta que la Comisaría de Familia que conoció  inicialmente perdió competencia por no resolver el asunto en  el plazo concedido por la Ley 1878 de 2018, que modificó el  artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 (seis meses).  

  

4.2  La accionante cuestiona una indebida valoración de las pruebas  incorporadas al proceso e insiste en que cuenta con las garantías  para que se le otorgue la custodia y cuidados de su hija, situación  que tampoco tiene la entidad suficiente para disponer la modificación  de la providencia atacada, pues, en estrictez, la Sala ha enfatizado  sobre la autonomía e independencia del Juez en este puntual  aspecto, quien puede apreciar el material probatorio de la forma más  idónea, fundamentándose en el principio de la sana  crítica (CSJ.  STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de  18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884- 2020, STC  2462-2021, STC859-2022, STC2622-2022, STC16894-2022, STC5841-2023 y  STC2028-2024),  sin olvidar que,  

  

«El  error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal  entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo  debe poseer una incidencia directa en la decisión»  (CSJ. STC6666-2019, reiterado en STC10813-2021, STC802-2022,  STC4609-2022, STC098-2023  y, STC1786-2024, entre muchos)  

  

  

En  todo caso, cumple resaltar que el Juzgado Décimo de Familia de  Medellín analizó las pruebas recaudadas, en especial el  resultado del tratamiento psicológico terapéutico  especializado a través de ASPERLA, quien conceptuó:  

«(…)  Sara  de 6 años de edad, reside actualmente en el municipio de  Caucasia, bajo los cuidados de la abuela paterna la Sra. Andrea, el  progenitor reside en la ciudad de Sincelejo por asuntos laborales,  sin embargo, permanece en constante contacto con la niña y  realizan visitas periódicas, cabe mencionar que se observa un  adecuado vínculo afectivo entre S. y el progenitor, a quien ve  como una figura protectora y que satisface sus necesidades afectivas  y económicas; al interior del hogar se evidencia una adecuada  convivencia y dinámica, la comunicación es fluida y los  lazos afectivos entre los miembros de hogar son fuertes, la abuela  paterna es quien permanece la mayor parte del tiempo y garantiza los  cuidados de S., adicionalmente acompaña el proceso escolar y  supervisa los demás aspectos relacionados con el desarrollo  integral, cabe mencionar que S. evidencia un vínculo afectivo  fuerte hacia la abuela paterna, toda vez que ha convivido con ella la  mayor parte de su infancia y se siente segura teniéndola cerca  (…)  

  

“En  cuanto a las relaciones y vínculos afectivos, se evidencia la  presencia de un fuerte vínculo afectivo entre la niña y  la abuela paterna, toda vez que la Sra. Andrea ha suplido las  necesidades afectivas y de cuidado de la niña durante gran  parte de su infancia, por ende, se sugiere no romper de forma abrupta  dicha relación, puesto que podría generar alteraciones  emocionales y de comportamiento en la niña, toda vez que la  cercanía con la abuela y familia paterna proporciona bienestar  y seguridad en S.. A lo anterior, se suma que es importante continuar  fortaleciendo de forma paulatina el vínculo afectivo y de  comunicación entre S. y la progenitora y familia materna, con  el objetivo de generar mayor seguridad en la niña y garantizar  sus derechos, vale aclarar que, la autoridad competente debe  garantizar que no se presente ningún tipo de contacto con el  presunto agresor de S. hasta tanto no se esclarezca la situación  reportada (presunto abuso sexual), cabe mencionar, que dicho  victimario es cercano a la familia materna según los informes  recibidos por la autoridad administrativa del caso” (…)».  

  

Así  como el concepto psicológico rendido por el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal Bajo Cauca:  

  

«(…)  S.,  es una niña que refiere sus relatos de manera clara para  elegir pero dejando ver a su vez sentimientos de resistencia y  angustia para dar detalles a profundidad ante la negación por  su progenitora, muestra susceptibilidad, ambivalencia y sentimientos  de inseguridad ante la posibilidad de estar con ella y separarse de  su núcleo familiar actual, donde alcanza a relacionar a su  abuela Andrea y su padre como unas figuras de protección y  seguridad, y a su figura materna como una que la hace sentir  desprotegida , dado que menciona expresiones como “cuando mi  mama María me ha llevado me dejaba (…), allá me  pasaron cosas feas con Pablo, el esposo de mi otra abuela Teresa…  no quiero estar con ella, yo la quiero a ella pero no quiero vivir  con ella… , quiero estar con mi mamá con la que vivo  (haciendo referencia a su abuela) y con mi papá, ellos nunca  me dejan, siempre me cuidan» , situación que deja ver  además, factores de riesgo que la niña no profundiza en  detalles pero hace latente que en la relación vincular su  figura de protección y seguridad está representada en  su abuela Andrea y su papá ; también deja claro que la  señora María, su mamá la asocia como una figura  de riesgo, de ausencia, que la hace sentir vulnerable ante  situaciones de riesgo que ha experimentado, por quien es reconocida  como su progenitora pero a su vez muestra resistencia y angustia ante  la posibilidad de pensar en convivencia con ella (…)».  

  

Elementos  de juicio que, junto a las demás pruebas (documentales,  entrevistas, declaraciones), el Juzgado de conocimiento apreció  de manera conjunta asignándoles el mérito que de ellas  razonadamente extrajo (artículo  176 del Código General del Proceso),  e hizo un adecuado pronunciamiento respecto a las particularidades  que se presentaban en el proceso y de los reclamos expuestos por la  accionante insistentemente, que lo llevaron a concluir la necesidad  de asignar la custodia y cuidados de la menor a su abuela paterna  Andrea.  

  

En  este sentido, la Sala evidencia que el Juzgado accionado, contrario a  lo mencionado en el escrito de tutela, realizó una correcta  valoración probatoria en la que se tuvo en cuenta el estado  actual de la menor y la percepción de la misma en cuanto a su  entorno familiar, situación que ha sido estudiada por esta  Corte al explicar que,  

  

«[E]sta  Sala ha enfatizado en la necesidad de contar con una prueba  fundamental actual. Esto es, realizar y valorar una entrevista  reciente de los niños, con el fin de conocer su percepción  familiar, sus sentimientos hacia el entorno de hogar y frente a la  decisión que se pretende adoptar. Al respecto, debe recalcarse  que la Ley 12 de 1991 aprobó la Convención  Internacional sobre los Derechos del Niño, adoptada por la  Asamblea General de las Naciones Unidas, en cuyo artículo 12  dispuso que:  

  

1.  Los Estados Parte garantizarán al niño que esté  en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su  opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño,  teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño,  en función de la edad y madurez del niño.  

  

2.  Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad  de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que  afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un  representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las  normas de procedimiento de la ley nacional» (CSJ.  STC3490-2023 de 14 de abril de 2023 exp. 1100122100002022-01344-01).  

  

4.3  Entonces,  se insiste, las decisiones y actuaciones reprochadas se encuentran  motivadas y no lucen caprichosas, de ellas no emergen vías de  hecho que hagan procedente la acción de tutela, en la medida  que contienen una interpretación respetable del ordenamiento,  y aunque la accionante no las comparta, no se olvide que la  divergencia de criterio no es razón suficiente para que salga  avante el amparo, puesto que este no es un «instrumento  para definir cuál planteamiento es el valido, el más  acertado o más correcto para dar lugar a la intervención  del fallador de tutela».  (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367- 00,  STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, y STC11814- 2022, entre  muchas)  

  

5.  De la subsidiariedad en relación con las visitas y  comunicación de la menor con su progenitora  

  

5.1  En el escrito de impugnación la accionante informó que  son «demasiado  complicadas las visitas a mi hija, desde Medellín a  [Caucasia], zona de constante perturbación de orden público,  por la lejanía y costos de viaje, permisos laborales»  y a pesar de las dificultades permanecía en contacto con la  menor, sin embargo «[e]n  lo transcurrido del presente año, poco y nada sé del  estado y lugar donde se encuentra mi niña, no me responde el  teléfono y en la única llamada que me contestó  se le dijo a la niña que colgara el teléfono, porque  tenía tareas que hacer. La anterior circunstancia me tiene con  zozobra y preocupación, dado [que] cada día es más  el desarraigo que se fomenta entre la niña, su hermana y su  madre».  

  

5.2  Al respecto, es bueno aclarar  que la accionante no ha puesto de presente las dificultades  mencionadas, así como tampoco ha solicitado al Juzgado de  instancia acompañamiento, vigilancia e inspección para  que pueda visitar y comunicarse con su hija en la periodicidad  debida, por lo que no puede tenerse por satisfecho el presupuesto de  la subsidiariedad frente a esa pretensión, teniendo en cuenta  que este es un mecanismo residual que no puede utilizarse como una  instancia adicional para subsanar la falta de interposición de  las defensas ordinarias.  

  

Recuérdese  que la  acción de tutela impone el agotamiento previo de todos los  medios de defensa a disposición del interesado y cualquier  inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los  recursos ordinarios establecidos por el legislador, de conformidad  con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6 del  Decreto 2591 de 1991,  

  

5.3  Sin embargo cabe resaltar que, tal como establece el artículo  11 de la Ley 275 de 2000, «el  funcionario que expidió la orden de protección  mantendrá la competencia para la ejecución y el  cumplimiento de las medidas de protección (…)».  De ahí que el seguimiento de la medida protección está  a cargo del Juzgado accionado, como lo señaló el  Tribunal a  quo,  ya que la competencia de la autoridad que expidió la orden de  protección no se agota con la adopción definitiva de  dicha medida.  

En  ese orden, en atención a lo informado por la impugnante en  cuanto a su imposibilidad de visitar y comunicarse con la menor Sara,  aspectos que no pueden pasarse por alto por tratarse del interés  superior de la niña, el Juzgado Décimo de Familia de  Medellín  adoptará las gestiones pertinentes para el  seguimiento de la medida de protección que fue decretada  dentro del proceso de restablecimiento de derechos referido, de  acuerdo con lo aquí manifestado por la señora María,  sin perjuicio de que ella acuda al proceso con el mismo propósito.  

  

Lo  anterior no implica la modificación del régimen de  visitas fijado, pues si ese es el descontento de la reclamante, tal  debate debe ser puesto en conocimiento de la jurisdicción  ordinaria, en la especialidad de familia, ya que el proceso  administrativo de restablecimiento de derechos, como medida de  protección, no tiene esa finalidad.  

  

6.  De conformidad con lo anotado, la  sentencia impugnada será confirmada, por las razones aquí  anotadas.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, por las  razones aquí anotadas.  

  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

      

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