SC136-2024 (2012-00430-01)

ABRIL

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AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

  

SC136-2024  

Radicación  n.° 11001-31-03-033-2012-00430-01  

(Aprobado  en sesión de primero de febrero de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandada  frente a la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2022, por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  D.C., en el proceso verbal que Diana Lucía Campo Raffo, Martha  Lucía y María Cristina Riaño Campo promovieron,  en nombre propio así como en condición de cónyuge  superstite y herederas determinadas de Mario Nereo Riaño  Rincón, en su orden, contra Art Condominios S.A.S., trámite  en el cual intervinieron Juan Alfonso Torres Zapata, Gustavo Álvaro  Velandia Segura, Seguros Colpatria S.A., Metal Products Resources  Asociated S.A.S., Allianz Seguros S.A., Galante S.A. y Liberty  Seguros S.A. como llamados en garantía de la convocada.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  Las accionantes solicitaron declarar  a su convocada civilmente responsable de los perjuicios que les  ocasionó, sobre el predio distinguido con el n.° 12 –  05/09 de la calle 96 de Bogotá con la construcción del  proyecto inmobiliario que adelantó en los lotes ubicados en la  calle 95 n.° 12 – 14/18 y calle 96 n.° 12 – 23 de  Bogotá, y condenarla a su pago, previa tasación  pericial, debidamente indexados y con intereses moratorios  comerciales, los que estimaron para la fecha de presentación  de la demanda en $1.680’000.000 por daño emergente y  $142’000.000 por lucro cesante.  

  

2. Tales  pretensiones  tuvieron como sustento fáctico el que a continuación se  sintetiza:  

  

2.1.  En el mes de febrero del 2011 Art Condominios S.A.S., como  propietaria de 4 lotes de terreno que englobó, inició  el levantamiento de un edificio denominado Art Hotel, contiguo por  los linderos sur y occidental al inmueble de la calle 96 n.° 12 –  05/09 de Bogotá, que figura a nombre de Mario Nereo Riaño  Rincón, no obstante que él falleció el 22 de  enero de 2000 por lo que las demandantes adelantan el juicio  sucesorio por vía notarial, en condición de cónyuge  supérstite e hijas.  

  

2.2.  Desde el inicio de la construcción del edificio causó  graves daños al fundo de las promotoras, compuesto por dos  unidades bifamiliares que previamente se encontraban en buen estado  según las actas de vecindades suscritas con la convocada,  habían sido remodeladas en los años 2007 y 2011, eran  destinadas a usos comerciales desde el año 1993 y producían  cánones mensuales de $5’000.000 en el año 2010 la  primera y $4’000.000 la restante en el año 2011.  

2.3.  Los daños mencionados afectaron la estabilidad y habitabilidad  del bien raíz de las reclamantes, motivaron la radicación  de querellas policivas, impidieron su arrendamiento a finales del año  2011 a pesar de que una futura arrendataria estaba aprobada por la  Compañía de Seguros El Libertador, y generaron que el  Fondo de Prevención y Atención de Emergencias «FOPAE»  de la Alcaldía Mayor de Bogotá recomendara la  evacuación por el alto riesgo que presentaba, siendo necesaria  su demolición y la posterior estabilización del  terreno.  

  

3.  La enjuiciada se opuso a las pretensiones y formuló las  excepciones meritorias de «falta  de legitimación en la causa por activa»,  «cumplimiento  de las disposiciones legales»,  «ausencia  de nexo causal»,  «ausencia  o falta de acción u omisión»,  «inexistencia  de nexo causal por hecho de un tercero»,  «daños  causados por culpa de la víctima»,  «cobro  de lo no debido tal como se plantea en la demanda»,  «culpa  de la víctima por incumplimiento de la ley»,  «fuerza  mayor como causal eximente de responsabilidad»,  «genérica  o innominada»  y «concurrencia  de culpas».  

  

  

4.  Tras la admisión de tales tercerías y las respectivas  vinculaciones, los llamados -salvo Galante S.A. quien radicó  su contestación tardíamente- se opusieron a las  pretensiones de la demanda así como de los llamamientos y, en  adición, el primero radicó las excepciones de  «inexistencia  de vínculo legal o contractual entre el llamante y el llamado  en garantía»,  «falta  de integración del litisconsorcio necesario»,  «ausencia  de responsabilidad del llamado en garantía»,  «daños  causados por culpa de la víctima»  y «falta  de prueba sumaria que soporte el llamamiento en garantía»;  el segundo la de «falta  de legitimación por pasiva»;  la tercera las salvaguardas que denominó «carencia  de razones jurídicas para el llamamiento en garantía»,  «mala  fe del llamamiento en garantía que hace la demandada Art  Condominios S.A.S. porque ésta ya había presentado  reclamación al asegurador»  y «desatención  de la órdenes dadas por el ingeniero de Suelos Alfonso Uribe»;  la quinta las defensas de «ausencia  de responsabilidad de la demandada»,  «transacción»,  «pago»,  «prescripción  ordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguros  presentado como sustento del llamamiento en garantía»,  «delimitación  de cobertura del seguro todo riesgo contratista expedido»,  «sujeción  a las condiciones de cobertura, amparos y exclusiones del contrato de  seguro expedido»,  «incumplimiento  de la garantía»,  «incumplimiento  por parte de las demandantes o de la demandada Art Condominios S.A.S.  de las obligaciones a que se refiere el artículo 1077 del C.  Co.»,  «ausencia  de cobertura para eventuales perjuicios por lucro cesante en la  póliza invocada como fundamento del llamamiento en garantía»,  «deducible  pactado»,  «improcedencia  de intereses moratorios»,  «coexistencia  de seguros»  y «genérica»;  la sexta adhirió a las excepciones perentorias invocadas por  la demandada y también propuso las de «falta  de cobertura para los hechos que ocasionaron los daños en las  propiedades adyacentes»,  «nulidad  relativa del contrato de seguro»,  «inexistencia  de responsabilidad de indemnizar por parte de Allianz Seguros S.A.»,  «prescripción»,  «deducible»  y «genérica»;  la séptima enarboló las defensas meritorias de  «ausencia  absoluta de culpa por parte de los demandados»,  «inexistencia  de nexo causal entre las actividades desplegadas por Art Condominios  S.A.S. y los perjuicios alegados»  e «inexistencia  de amparo de los supuestos alegados por parte de mi representada –  falta de legitimación en la causa».  

  

5.  Con auto de 25 de enero de 2019, el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del  Circuito de Bogotá, al cual fue reasignado el caso, declaró  probada la excepción previa de Transacción propuesta  por Seguros Colpatria S.A. respecto del llamamiento en garantía  de que fue objeto y, por ende, la desvinculó del proceso.  

  

Y  con proveído de 20 de abril de 2022, admitió el  desistimiento que realizó la demandada en relación con  los llamamientos en garantía de Liberty Seguros S.A., Galante  S.A. y Juan Alfonso Torres Zafra.  

  

6.  Este  mismo estrado judicial, una vez agotadas las fases del juicio, con  sentencia de 21 de abril de 2022 declaró a Art Condominios  S.A.S. civil y extracontractualmente responsable de los perjuicios  reclamados e infundadas las excepciones propuestas, la condenó  a pagar $48’648.457 por daño emergente, $1.462’379.520  por daño emergente futuro, $1.546’953.440 por lucro  cesante, negó las demás peticiones del libelo y los  llamamientos en garantía.  

  

7.  Al resolver la apelación interpuesta por  la accionada el  superior confirmó la decisión, salvo la condena en  cuantía de $48’468.457 por daño emergente, la  cual revocó.  

  

LA SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

  

1.  El juzgador ad-quem  de entrada tuvo por satisfechos los presupuestos procesales,  inexistente vicio en el trámite que impusiera retrotraerlo,  delimitó su competencia a los reparos expuestos por la  recurrente por aplicación de los artículos 320, 327 y  328 del Código General del Proceso y recordó el  instituto de la responsabilidad civil extracontractual derivada de la  construcción de edificaciones.  

  

2.  Seguidamente anotó que en esta se presume la culpa del  constructor, por ser actividad peligrosa; el daño reclamado  por las demandantes fue acreditado con las pruebas documentales, de  las cuales se desprende que ocurrió en los primeros nueve  meses de construcción del edificio de propiedad de la  convocada, quien además de dicha titularidad dominical ostenta  responsabilidad por realizar tal construcción, al punto que  este montaje quedó descrito como parte de su objeto social.  

  

Y  la edificación nueva fue la causa eficiente de la ruina del  predio de las promotoras, no la vetustez de este, por no existir  prueba de ésta pero sí de aquella.  

  

3.  Coligió  impróspero el llamamiento en garantía contra Metal  Products Resources Asociated S.A.S. en razón a que la  accionada, como dueña de la obra, era la guardiana de la  construcción, ordenó los trabajos y delimitó las  especificaciones técnicas, sin que exista prueba que muestre  la desatención de la llamada en garantía a los  lineamientos impuestos contractual o legalmente.  

  

Lo  mismo concluyó en relación con el llamado Gustavo  Velandia Segura, pues aunque fue el arquitecto proyectista y  constructor responsable, su intervención, incluso en la  modificación de la licencia de construcción, ocurrió  después de los daños ocasionados a la vivienda de la  accionantes.  

  

4.  Tampoco existió obrar culposo de las convocantes al negar el  ingreso a su inmueble a los dependientes de Art Condominios, que  representara incumplimiento a su deber de mitigación o que  motive la reducción de la condena, pues aquella repulsa  ocurrió cuando existía orden de evacuación  proveniente del FOPAE, por lo que las obras ofrecidas para mitigar el  daño causado ya eran estériles.  

  

5.  En cuanto al daño emergente, el metraje de construcción  tenido en cuenta en el dictamen pericial y acogido por el Juzgado de  primera instancia coincide con el indicado en el formulario de  autoliquidación del impuesto predial, así como con las  actas de vecindad suscritas entre las partes, que adicionalmente  contienen fotografías de la zona adicional extrañada  por la demandada.  

  

También  fue observada la vetustez del predio de las promotoras como factor de  depreciación y establecido el valor del metro cuadrado  mediante el método de comparación con inmuebles del  mismo sector, sin que exista acervo probatorio adicional que  desvirtúe esas conclusiones.  

  

No  es de recibo el autoavalúo del bien raíz de las  reclamantes del año 1999, porque sería desconocer el  principio de reparación integral, máxime si dicha  heredad, según las pruebas documentales, estaba en buenas  condiciones y generando renta para cuando la encartada inició  el levantamiento del edificio Art Hotel; la desocupación de  aquel tampoco influye pues obedeció a la amenaza de ruina que  presentaba tras las obras de construcción desplegadas por Art  Condominios; amén de que en el año 2011 existía  interés en tomarlo en arriendo por Unitron Hearing Colombia  Ltda., a razón de $15’000.000 mensuales, según lo  acreditó Inmobiliaria Bustamante Vásquez y lo corroboró  Aseguradora El Libertador; y en la determinación del lucro  cesante el dictamen pericial no cuantificó cánones  correspondiente al año 2020 por la pandemia que generó  el virus Covid-19.  

  

Sin  embargo, el daño emergente reconocido por el juzgado  a-quo  en cuantía de $48’648.457 debe revocarse, habida cuenta  que corresponde a remodelaciones supuestamente realizadas en el año  2011, cuando la vivienda ya se encontraba en malas condiciones,  situación que resulta confusa.  

  

En  cuando a los reproches en lo que atañe al lucro cesante  reconocido, contrariamente a lo alegado en la alzada el peritaje sí  restó los dineros que por concepto de arrendamientos  recibieron las peticionarias, una vez demolida su vivienda e  instalado un parqueadero en el lote de terreno; y tuvo en cuenta el  mercando inmobiliario para establecer el valor de la renta, con base  en la ubicación del predio, edificaciones vecinas, incremento  del canon, entre otros aspectos, lo que da credibilidad al dictamen  pericial, más si en el curso del litigio la convocada no  aportó elementos de convicción que contrarresten tal  estimación.  

  

6.  Finalmente, es irrelevante la omisión del estrado judicial de  primera instancia de referirse a la objeción al juramento  estimatorio realizada por la apelante, porque se basó en las  censuras propuestas en sus excepciones, porque la objetante se limitó  a disentir de la estimación de su contraparte pero no  identificó los supuestos dislates en el cálculo de los  perjuicios, menos aportó pruebas para demeritarlo y, por ende,  sólo pretendió desconocer abiertamente el principio de  reparación integral.  

  

LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

  

CARGO  ÚNICO  

  

  

2.  Tras evocar la importancia de la valoración del dictamen  pericial conforme a las reglas de la sana crítica y la  regulación legal del lucro cesante, el embate anotó que  esa prueba, practicada para establecer la renta que hubiere producido  el inmueble de las solicitantes hasta la restauración de su  capacidad rentística, sólo contiene un ejercicio  matemático abstracto acompañado de las tabulaciones  indicativas de las deflactaciones de esa renta al mes de noviembre de  2011, con las actualización monetaria fundada en el IPC hasta  agosto de 2020, para culminar en $1.546’953.440 como lucro  cesante por concepto de cánones de arrendamiento causados  entre el 1 de octubre de 2011 y el mes de diciembre del 2019, fecha  ésta en la que inició la pandemia por Coronavirus  productora de la desocupación de muchos inmuebles dados en  arrendamiento.  

  

Tales  rentas, añadió la censura, son inverosímiles  porque no desapareció el predio de las demandantes, aun cuando  fue demolido, y por el contrario a partir del año 2015  recuperó su productividad una vez realizadas obras de  restauración. Además, el peritaje no permite  cerciorarse del rigor del método con el cual fueron  seleccionadas las siete viviendas similares ubicadas en el mismo  sector, que le sirvieron a la auxiliar de la justicia de base para  extractar el valor del canon de arrendamiento.  

  

Igualmente refirió la inconforme que la valoración  realizada por el tribunal de la experticia fue subjetiva y carente  por completo de justificación racional, en desmedro del canon  232 del Código General del Proceso; que en audiencia la  auxiliar de la justicia mostró dificultad para sustentar su  trabajo al punto de confundir la tasación del lucro cesante  con la indexación fundada en el IPC; así mismo el  dictamen pericial no contiene la información a que aluden los  numerales 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8° y 9° del  inciso sexto del artículo 226 de la obra en cita, lo cual  torna oscuras las bases que tuvo el tribunal para establecer la  idoneidad de la perito; y el tribunal ad-quem,  al secundar la condena del juzgador a-quo  sin advertir las anteriores anomalías, realizó una  estimación precaria pues despachó «a las  volandas» los reparos planteados en la apelación.  

  

3.  Por último, concluyó el cargo, la sentencia impugnada  padece de falta de motivación razonada conforme a las reglas  de la sana crítica, por cuanto quedó sin saberse si los  juzgadores de instancia verificaron la credibilidad o exactitud que  le atribuyeron al dictamen pericial, lo cual generó el error  de derecho alegado en razón a que la indemnización «ha  de llevarse al nivel evidenciado de los menoscabos efectivamente  ocurridos, toda vez que al excederlo se constituiría en ella  en fuente de ilícito enriquecimiento…»  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Es pertinente indicar que por entrar en vigencia de manera íntegra  el Código General del Proceso, a partir del 1º de enero  de 2016, al sub  judice  resulta aplicable ya que consagró, en los artículos 624  y 625 numeral 5º, que los recursos, entre otras actuaciones,  deberán surtirse bajo «las  leyes vigentes cuando se interpusieron»,  tal cual sucede con el que ahora ocupa la atención de la Sala,  en razón a que fue radicado con posterioridad a la fecha  citada.  

  

2.  El numeral 2º del artículo 344 del Código General  del Proceso consagra que el escrito con que se promueve la casación  debe contener  «[l]a formulación, por separado, los cargos contra la  sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de  cada acusación, en forma clara, precisa y completa.»  

  

Y  es que este recurso, por su naturaleza extraordinaria, impone al  censor el respeto de reglas técnicas orientadas a facilitar la  comprensión de los argumentos con que pretende rebatir los  sustentos del proveído atacado. De ello se deriva la  aplicación del principio dispositivo, en cuya virtud esta  Corporación no puede subsanar las deficiencias observadas en  la demanda de casación.  

  

Así lo  tiene advertido la Sala al exigir que «[s]in  distinción de la razón invocada, deben proponerse las  censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de  su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista  cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible  y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la  Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al  plantearlos».  (CSJ  AC7250 de 2016, rad. 2012-00419-01).  

  

No  podría ser de otra forma, pues la impugnación se  encuentra en manos del recurrente, quien establece los motivos y las  razones que en su sentir pueden dar lugar a la casación, sin  que el órgano de conocimiento pueda sustituir al legitimado en  su argumentación, ya que asumiría el rol de un juez de  instancia y suplantaría al censor1.  

  

3. Visto el  cuestionamiento casacional concluye esta Corporación que no  cumple las exigencias formales imperativas para la casación,  por lo que se impone su desestimación:  

  

3.1.  En efecto, a  pesar de que el cargo aduce la vulneración de la ley  sustancial por vía indirecta invocando error de derecho en la  valoración del dictamen pericial que dio lugar a la  cuantificación de los daños reclamados por las  demandantes, critica al  juzgador ad-quem  porque  ese medio de convicción carece de fundamentación, en  tanto no permite evaluar el método con el cual fueron  seleccionadas las siete viviendas que sirvieron a la auxiliar de la  justicia para extractar el valor del canon de arrendamiento,  entre otros aspectos relacionados con el contenido objetivo de la  experticia, de  donde tales censuras, de cara al recurso extraordinario de casación,  correspondía invocarlas por senda distinta a la escogida por  la recurrente, esto es, no evocando el error de derecho sino el de  hecho.  

  

Ciertamente,  sobre la ausencia de cabal fundamentación del dictamen  pericial la Corte tiene sentado que «[s]i  la calificación acerca de la suficiencia del dictamen y la  determinación de si, como prueba, está o no  fundamentado es aspecto reservado al juzgador, que él cumple  posteriormente a la etapa de su aducción al proceso, el error  que adviene de su aceptación, por considerarlo bien  sustentado, no  puede ser otro que el de hecho,  pues tal juicio, de ser contrario a la realidad, en el fondo lo que  contendría es una modificación de su contenido  objetivo».  (CSJ, SC de 14 ago. 2003, rad. n.° 6899, reiterada en SC21828 de  2017, rad. 2007-00052 y SC3632 de 2021, rad. 2009-00110, entre otras.  Resaltado impropio).  

  

Es  que el  juez puede quebrantar la ley sustancial de forma indirecta al cometer  errores de hecho, que aluden a la ponderación objetiva de las  pruebas, o de derecho, cuando de su validez jurídica se trata.  

  

La  inicial afectación  -por faltas fácticas- ocurre cuando el fallador se equivoca al  apreciar materialmente los medios de convicción, ya sea porque  supone el que no existe, pretermite el que sí está o  tergiversa el que acertadamente encontró, modalidad ésta  que equivale a imaginar u omitir parcialmente el elemento probatorio,  porque la distorsión en que incurre el Juzgador implica  agregarle algo de lo que carece o quitarle lo que sí expresa,  con alteración de su contenido de forma significativa.  

  

Así  lo ha explicado la Sala al señalar:  

  

Los  errores de hecho probatorios se relacionan con la constatación  material de los medios de convicción en el expediente o con la  fijación de su contenido objetivo. Se configuran, en palabras  de la Corte, ‘(…) a) cuando se da por existente en el  proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se  omite analizar o apreciar la que en verdad sí existe en los  autos; y, c) cuando se valora la prueba que sí existe, pero se  altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia  contraria por entero a la real, bien sea por adición o por  cercenamiento (…)’  (CSJ,  SC9680, 24 jul. 2015,  rad. n.º 2004-00469).  

  

La  otra modalidad de yerro, el de derecho, se configura en el escenario  de la diagnosis jurídica de los elementos de prueba, al ser  desconocidas las reglas sobre aducción e incorporación,  mérito demostrativo asignado por el legislador, contradicción  de la prueba o valoración del acervo probatorio en conjunto.  La Corte enseñó que se  incurre en esta falencia si el juzgador:  

  

Aprecia  pruebas aducidas al proceso sin la observancia de los requisitos  legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas  en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar  erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor  persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el  caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica  para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le  atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado,  o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el  sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un  acto una prueba especial que la ley no requiere.  (CXLVII,  página 61, citada en CSJ SC de 13 abr. 2005, rad. n.º  1998-0056-02; CSJ SC de 24 nov. 2008, rad. n.º 1998-00529; CSJ  SC de 15 dic. 2009, rad. n.º 1999-01651, entre otras).  

  

La exposición  del cargo evidencia, entonces, que desatendió  la formalidad prevista en el numeral 2 del artículo 344 del  Código General del Proceso, según el cual la  formulación de los reproches debe realizarse «por  separado» y  con  «exposición  de los fundamentos de cada acusación»,  toda vez que no  obstante direccionar el embate por la vía del yerro de  derecho, igualmente argumentó situaciones que, de ser ciertas,  se enmarcarían en falencias fácticas.  

Recuérdese  que tiene dicho la Sala que «el  artículo 344 del Código General del Proceso ordena que  los cargos sean formulados de manera separada, esto es,  sin  mezcla entre las diversas  causales, vías o  errores;  por tanto, cada acusación debe responder a un motivo concreto  y específico, fuera de divagaciones que puedan conducir a que  la vía seleccionada sea inadecuada a la sustentación  esbozada».  (CSJ AC4205-2021, rad. 2015-00671. Resaltó la Corte).  

  

Tal equivocación  es suficiente para colegir inviable el ataque porque lo alegado fue  la falta de contemplación objetiva del peritaje, lo cual  traduciría otra falencia diversa a la invocada, cual es el  error de hecho, como lo tiene decantado la Corte al señalar  que cuando se invoca el yerro de derecho la acusación «…ha  de procurar no desbordar sus confines, si quiere evitar caer en el  desvío censurable en casación, que ocurre cuando, en  lugar de lo dicho, entra a criticar la contemplación objetiva  de la prueba efectuada por el Tribunal, a fin de señalar cuál  es su auténtico contenido o alcance, de acuerdo con la  materialidad que ella ostenta, pues es obvio que en tal evento el  ataque no podría mostrar sino un error de hecho, que no uno de  derecho.»  (CSJ  S-047 de 2004, rad. 7127).  

  

Entonces, la  referida falla técnica es suficiente para desestimar el  referido cuestionamiento.  

  

3.2.  Para abundar en razones, en segundo lugar observa la Sala que el  cargo aduce medios nuevos, esto es, aquellos no alegados en todas las  instancias del juicio, en contravía del inciso 2° del  literal a) del numeral 2° del artículo 344 del Código  General del Proceso, a cuyo tenor «[e]n caso de que la  acusación se haga por violación indirecta, no podrán  plantearse aspectos fácticos que no fueron debatidos en las  instancias.»  

  

Efectivamente,  en la argumentación del reproche aduce la inconforme que el  juzgador ad-quem  no observó que el dictamen pericial carece de los requisitos  consagrados en los numerales 3°, 4°, 5°, 6°, 7°,  8° y 9° del inciso sexto del artículo 226 de la obra  en cita, que hubiera servido de soporte para establecer la idoneidad  de la auxiliar de la justicia.  

  

Sin  embargo, esta censura probatoria no fue expuesta en las instancias  del juicio, ni siquiera en la sustentación de la alzada  incoada frente al veredicto de primera instancia, evidenciando que se  trata de un alegato novedoso en  tanto sólo aparece mencionado en esta sede extraordinaria, lo  que impide a la Corte pronunciarse de fondo.  

  

Lo  anterior en la medida en que esa mutación argumentativa, en  desmedro del principio de lealtad procesal para con el estamento  jurisdiccional y con sus contendores, debe ser repelida en este  escenario, por tratarse de alegato sorpresivo que la doctrina  denomina «medio  nuevo»,  esto es, aquel que cualquiera de los litigantes guarda para erigirlo  cuando han fenecido las oportunidades de contradicción  previstas en el ordenamiento jurídico.  

  

Esto  porque, como lo ha puntualizado la Corporación, avalar en el  curso del juicio un alegato o una prueba, expresa o tácitamente,  y criticarla sorpresivamente en este escenario extraordinario, así  como fundar la casación en aspectos probatorios no expuestos  ante los funcionarios judiciales en las instancias del litigio,  denotan actuar incoherente y desleal, por ende inadmisible,  comoquiera que habilitaría la conculcación del derecho  al debido proceso de su contraparte, quien vería cercenadas  las oportunidades de defensa reguladas en las instancias del juicio,  característica que no tiene el recurso de casación.  

  

Esa  falencia basta para la desestimación del reclamo, pues este  órgano de cierre tiene doctrinado, de antaño, que:  

  

…  ha  de señalar la Corte que si bien es cierto, en relación  con el sistema ecléctico que en este punto impera en el  ordenamiento positivo, los fundamentos puramente jurídicos y  los medios de orden público en puridad de verdad no  constituyen hechos nuevos en el recurso extraordinario, no lo es  menos que las razones en que se afincan los yerros achacados al  sentenciador no atañen, con estrictez, a esos conceptos, pues  en este sentido la jurisprudencia ha sostenido que el cargo planteado  con base en defectos rituales que se le imputan a la prueba, que  antes no fueron discutidos, ‘implica un medio nuevo, que no  puede ser atendido por la Corte, cuya doctrina rechaza, como medio de  esta especie, el hecho de que una sentencia haya tomado en  consideración elementos probatorios que como tales no tuvieron  tacha alguna en trámites anteriores, acusación que al  ser admitida resultaría violatoria del derecho de defensa de  los litigantes y reñida con la índole y esencia del  recurso extraordinario’ (G.J. t. XCV, pag.497), posición  que ha sido reiterada, entre otras, en sentencias de 16 de agosto de  1973(G.J. t. CXLVII, pag.26), 23 de enero de 1981 y número 082  de 21 de septiembre de 1998 atrás citadas.  (CSJ SC de  27 sep. 2004 rad. 7479, reiterada en SC de 23 jun. 2011, rad.  2003-00388-01 y SC7978 de 23 jun. 2015, rad. 2008-00156-01).  

  

Y  en otra oportunidad consideró sobre dicha temática que:  

  

En  otros términos, a pesar de que tal litigante prescindió  de la oportunidad consagrada en el ordenamiento adjetivo para  censurar el razonamiento del fallador, de manera sorpresiva lo expone  a través del presente mecanismo extraordinario de defensa.  

  

Es  decir que la recurrente dejó de lado la segunda instancia del  pleito y ahora pretende, como último remedio, suscitar una  protesta a la que inicialmente renunció. (…)  

  

Sobre  el punto, en incontables ocasiones esta Corporación ha  predicado la improcedencia de ese proceder, en una de las cuales dijo  lo siguiente: se quebranta ‘el derecho de defensa si uno de los  litigantes pudiese echar mano en casación de hechos, extremos  o planteamientos no alegados o formulados en instancia, respecto de  los cuales, si lo hubiesen sido entonces, la contraparte habría  podido defender su causa. Pero promovidos ya cerrando el proceso, la  infirmación de la sentencia con apoyo en ellos, equivaldría  a la pretermisión de las instancias, de las formas propias del  trámite requerido, con quebranto de la garantía  institucional de no ser condenado sin haber sido oído y  vencido en juicio. La sentencia del ad quem no puede enjuiciarse,  entonces, sino con vista en los materiales que sirvieron para  estructurarlo; no con materiales distintos, extraños y  desconocidos. Sería lo contrario, un hecho desleal, no solo  entre las partes, sino también respecto del Tribunal fallador,  a quien se le emplazaría a responder en relación con  hechos o planteamientos que no tuvo ante sus ojos, y aún  respecto del fallo mismo, que tendría que defenderse de armas  para él hasta entonces ignoradas’.»  (CSJ  SC-1084 de 2021, rad. 2006-00125-01).  

  

En suma, como en  las instancias del juicio la demandada omitió fundar sus  reclamos en el referido argumento probatorio que ahora enarbola y  toda vez que no es dable que lo planteé sorpresivamente en  sede casacional, se impone su desestimación.  

  

4. No obstante la  suficiencia de los precedentes razonamientos para proclamar  impróspero el cargo bajo estudio, la Sala destaca que la  fundamentación del dictamen pericial criticado se muestra  suficiente y adecuada, tal cual lo concluyó el estrado  judicial de segunda instancia al valorarlo en su veredicto, siguiendo  las reglas de la sana crítica y en conjunto con los demás  medios suasorios incorporados al plenario, como lo impone el precepto  232 del Código General del Proceso.  

  

En primer lugar,  fue pacífico que el predio de las promotoras sufrió tal  deterioro que impuso su desocupación y posterior demolición,  lo que incluso en el libelo de casación acepta la recurrente  al señalar que es cierto fue demolido y que en el año  2015 recuperó productividad tras la realización de  obras de restauración. Esto traduce aceptación tácita  de que, en el peor de los casos, entre los años 2011 y 2015  estuvo improductivo, adicionalmente la  propia recurrente señaló que la indemnización  «ha  de llevarse al nivel evidenciado de los menoscabos efectivamente  ocurridos, toda vez que al excederlo se constituiría en ella  en fuente de ilícito enriquecimiento…»  

  

Además, el  tribunal explicó que se trataba de un bien generador de renta,  conforme los documentos aportados al plenario (contratos de  arrendamiento y estudio de factibilidad a favor de Unitron  Hearing Colombia Ltda., interesada  en el mismo objeto contractual), los cuales no fueron censurados en  esta sede extraordinaria, denotando aceptación de que el bien  de las demandantes generaba cánones mensuales por concepto de  arrendamiento.  

  

Ahora, en relación  con la fundamentación de la pericia para establecer el valor  de esa renta, el tribunal razonó que la auxiliar de la  justicia partió del  mercando inmobiliario para establecer el valor mensual con base en la  ubicación del predio en un sector de estrato 6 de la ciudad de  Bogotá, edificaciones vecinas, incremento del canon con base  en el IPC y tuvo en cuenta la crisis generada en el año 2020  por la pandemia del Coronavirus.  

  

Objetivamente, la  experticia da cuenta de siete inmuebles ubicados en los barrios  Chicó, Chicó Norte, Rincón del Chicó,  Chicó Reservado y Chicó Alto -identificables a través  de códigos- su área, el valor total del arriendo de  cada uno así como el equivalente por metro cuadrado, además  de otros factores como la desvalorización estándar,  coeficientes de variación y de asimetría, para  finalmente extractar un canon promedio para cada año en el  referido sector de Bogotá, el que actualizó con base en  el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE.  

  

A la par, el  dictamen calculó la renta mensual desde el mes de noviembre  del año 2011 hasta el mes de diciembre de 2019, porque a  partir del año 2020 hubo alteración del mercado  inmobiliario con ocasión de la pandemia producida por el virus  Covid-19; y restó los valores recibidos por las demandantes  por concepto del parqueadero público instalado en su heredad  con área de cafetería, una vez adecuada para tales  propósitos, lo cual ocurrió desde el año 2015.  

  

  

Por  lo tanto, la Sala no evidencia desafuero del tribunal ad-quem  en el acogimiento de la experticia, en tanto que estuvo fundamentada,  revistió solidez, claridad, precisión y exhaustividad  en relación con el referido objeto -determinar el valor de la  renta del inmueble de las demandantes- aunque en ejercicio del  derecho de contradicción garantizado a los intervinientes en  el litigio la auxiliar de la justicia hubiera incurrido en alguna  imprecisión en la audiencia de juicio oral, lo que no se  muestra grave si en la cuenta se tiene que las preguntas a ella  formuladas tampoco brillaron por su claridad.  

  

Finalmente,  en relación con los demás requisitos de la pericia  extrañados por la demandante, que en las instancias del juicio  no fueron invocados por la recurrente y que sólo alegó  en sede casacional, en desmedro del derecho fundamental al debido  proceso, no sobra iterar que, como por vía constitucional esta  Corporación lo tiene doctrinado:  

  

…el  fallador apreciará el dictamen en su sentencia; labor que  emprenderá de acuerdo con las reglas de la sana crítica  y en la que evaluará la solidez, claridad, exhaustividad,  precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del  perito y su comportamiento en la audiencia, así como las demás  pruebas que obren en el proceso (art. 232).  

  

Es  este el momento, entonces, en el que se deberá examinar con  rigor el trabajo pericial en todas sus dimensiones a efectos de  asignarle fuerza demostrativa. Dicho de otra manera, es aquí  que se escudriña la imparcialidad e idoneidad del experto, así  como la fundamentación de la investigación y sus  conclusiones. No antes.  

  

De  modo que el análisis acerca del cumplimiento o no de los  requisitos enlistados en el citado precepto 226 corresponde a una  actividad propia del momento en que se dirime la controversia…  (CSJ  STC2066 de 2021, rad. 2020-00402, reiterada en STC7722 de 2021, rad.  2021-01718).  

  

Y  precisamente en la referida labor apreciativa el tribunal tuvo en  cuenta que la imparcialidad y la idoneidad de la perito para rendir  la experticia, aspectos a los que aluden los numerales 3° a 9°  del inciso 6° del artículo 226 del Código General  del Proceso, fueron cumplidos porque, aun cuando no quedaran  plasmados por escrito en el dictamen, sí fueron manifestados  oralmente al ser objeto de indagación en el trámite de  contradicción surtido, en los términos del artículo  228 del Código General del Proceso y a petición del  extremo enjuiciado, con la comparecencia de la auxiliar de la  justicia a la audiencia de instrucción y juzgamiento.  

  

Ciertamente,  en la citada audiencia, evacuada el 19 de abril de 2002 (minuto  00’36’10 en adelante)2,  la auxiliar de la justicia fue preguntada acerca de su profesión,  desempeño, experiencia, labores realizadas para evacuar el  dictamen, métodos utilizados, etc., lo cual desvirtúa  la tardía alegación de la demandada.  

  

En  este orden, la censura no es próspera por cuanto, además  de sus falencias técnicas, no demostró yerro en la  estimación probatoria realizada por el tribunal ad-quem  en relación con el dictamen pericial citado.  

  

5. De  todo lo analizado emerge que el juzgador ad  quem  no incurrió en el error in  iudicando  a él enrostrado, lo que conlleva la frustración de la  impugnación extraordinaria, con la imposición de costas  a su proponente, según lo previsto en el inciso final del  artículo 349 del Código General del Proceso, y el  señalamiento de agencias en derecho como lo dispone el  precepto 365 numeral 1º ibídem,  para lo cual se tendrá en cuenta que la parte opositora  replicó la demanda de casación.  

  

DECISIÓN  

  

  

Primero.  NO  CASAR  la sentencia proferida el  13 de diciembre de 2022, por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso verbal que  Diana Lucía Campo Raffo, Martha Lucía y María  Cristina Riaño Campo promovieron, en nombre propio, así  como en condición de cónyuge superstite y herederas  determinadas de Mario Nereo Riaño Rincón, en su orden,  contra Art Condominios S.A.S., trámite en el cual  intervinieron Juan Alfonso Torres Zapata, Gustavo Álvaro  Velandia Segura, Seguros Colpatria S.A., Metal Products Resources  Asociated S.A.S., Allianz Seguros S.A., Galante S.A. y Liberty  Seguros S.A. como llamados en garantía.  

  

Segundo.  Condenar  en  costas a la recurrente en casación. Practíquese  su liquidación en los términos del canon 366 ibídem,  incluyendo por concepto de agencias en derecho el equivalente a 10  salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de  la liquidación, que fija el magistrado ponente.  

  

Tercero.  Disponer que la secretaría del Juzgado a-quo  desglose el memorial y sus anexos obrantes en el archivo  22solicitudexpediente.pdf del cuaderno principal de la carpeta  correspondiente a la primera instancia del proceso, y los incorpore  al correcto expediente allí mencionado.  

  

En  firme esta providencia retorne el expediente al Tribunal de origen.  

  

Notifíquese,  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de la Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Jorge Nieva          Fenoll. El          recurso de casación ante el Tribunal de Justicia de la          Comunidades Europeas,          J.M. Bosh, Barcelona, 1998.  

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