Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC2126-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04631-00
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
I. ANTECEDENTES
1. En auto de 20 de febrero pasado, este Despacho inadmitió el libelo inaugural para que la impugnante lo enmendara en los puntos allí señalados, entre otros, la exposición de las razones en las cuales fundamenta la causal sexta de que trata el artículo 355 del Código General del Proceso, invocadas en el escrito de apertura, el día en que tuvo conocimiento del juicio restitutorio y la forma en que se enteró, así como también, para que indicara si actuó en el litigio que ataca y planteó incidente de nulidad por indebida notificación [archivo digital 0006].
2. Con el propósito de cumplir con lo ordenado, en tiempo, la censora allegó el escrito respectivo, donde replicó la postulación inicial y, le añadió, de cara a las falencias advertidas, que la maniobra desplegada por la demandante en el proceso de restitución de tierras se concretó: i) «en el trámite realizado por MARÍA EMILIA JARAMILLO VÉLEZ en el registro de víctimas, en el cual ella se declara víctima del conflicto armado, a sabiendas de que ella no detenta esa calidad»; ii) «el fraudulento registro de la propiedad como despojada». Además, precisó, que «[e]sas decisiones tomadas al interior de los trámites administrativos que generan efectos jurídicos son los medios idóneos utilizados por la señora María Emilia Jaramillo Vélez para inducir en error al Juez Especializado de Tierras y entrabar la litis dentro de un proceso objeto de un trámite bastante particular».
En cuanto toca con la fecha y forma de enteramiento del juicio que por esta vía critica y, de su decisión final, manifestó de un lado, que
(…) Uno de los hijos del señor DARÍO TIRADO, el joven Juan Andrés Tirado fue contactado en mayo de 2021 por la representante legal de INVERTRIANA Carolina Mejía quien le comentó que había un proceso penal donde estaba involucrado su padre DARIO TIRADO y le pidió que le ayudara buscando documentos o información relacionados con la compraventa del predio Lejanías, ante el fallecimiento de don Darío que ocurrió en diciembre de 2020 el hijo buscó información, pero no se interesó en el proceso, pues un abogado le dijo que cualquier proceso penal sería objeto de extinción de la acción penal por muerte del procesado
Y, del otro, que
(…) el 21 de enero de 2022, después de proferida la sentencia de única instancia (19 de octubre de 2021) la suscrita abogada CLAUDIA ERAZO CHURON soy contactada para interponer una acción constitucional (Acción de tutela) en relación con el proceso de Restitución de Tierras y ahí es en ese momento, en enero de 2022 que advierto la falta de notificación y enteramiento a INVERSIONES EL TRIUNFO HOY TIRADO MEJÍA S.A.S. y a través del mismo joven Juan Andrés Tirado se le solicito la información de la representante legal de la Empresa y a finales de enero de 2022 se enteró informalmente a la señora LUZ ESTELA MORENO VÉLEZ quien me confirió poder para iniciar la acción de revisión el 22 de febrero de 2022, cuando ya estaba terminado el proceso de Restitución de Tierras (…) mis poderdantes tuvieron conocimiento del proceso y por consecuencia, de la sentencia, el 21 de enero de 2022.
II. CONSIDERACIONES
1. La naturaleza especialísima del recurso de revisión impone verificar, previa admisión a trámite de su demanda, la concurrencia de tres exigencias esenciales, a saber: i) que se enmarque dentro de las precisas causales consagradas por el legislador (art. 355 del C.G.P.); ii) sea presentada dentro del término de caducidad establecido, y iii) la instaure quien ostente un interés legítimo para controvertir la respectiva sentencia (art. 358, ibidem).
Sobre la finalidad y el carácter excepcional del aludido medio defensivo, se tiene dicho que:
(…) Las sentencias judiciales proferidas en procesos contenciosos, una vez ejecutoriadas, es regla general, adquieren el sello y fuerza de cosa juzgada, razón por la cual, en salvaguarda de los principios de certeza, seguridad jurídica y paz social, se tornan inmodificables e inimpugnables, y como consecuencia, coercibles. En ese contexto, y por excepción a tan importante garantía, según el artículo 354 del C.G.P., el “recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas” y por los motivos instituidos en el precepto 355 ejúsdem.
Es objeto de ese medio de impugnación, hacer imperar la justicia, restablecer el derecho de defensa cuando ha sido conculcado y asegurar la certeza judicial, esto último, cerrando ataques ulteriores a la pretensión reconocida o impidiendo reclamarla de nuevo si ha sido negada (…) (CSJ SC7665-2017, 20 nov., rad. 2017-03071-00).
1.1. Con relación al primero de los requisitos señalados, ha dispuesto el artículo 357 del Código General del Proceso que una de las menciones que debe contener la demanda a través de la cual se interponga el recurso de revisión, es la tocante a «la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento».
En ese orden, ha precisado la jurisprudencia de la Corte que los supuestos fácticos que determinan o estructuran los motivos que el demandante invoca como sustento de su solicitud de revisión del fallo, deben ajustarse «de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia. Igualmente, es necesario que pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación, máxime que dado el carácter dispositivo y extraordinario del mismo la Corte no podría salirse de los límites delineados por el opugnante para examinar oficiosamente aspectos que éste no propuso claramente» (CSJ AC3952-2017, 21 jun., rad. 2017-00256-00; criterio reiterado en CSJ AC1476-2021, 28 abr., rad. 2021-00666-00, y CSJ AC1143-2022, 24 mar., rad. 2022-00319-00).
2. Uno de los eventos invocados en revisión por la proponente es el contemplado en el numeral 6º del artículo 355 del estatuto adjetivo, alusivo a la existencia de «colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente», cuyos presupuestos son:
a) la evidencia de una «maniobra fraudulenta», colusiva o unilateral con entidad suficiente para incidir en la sentencia censurada;
b) la ilicitud destacada debe envolver un perjuicio para el recurrente;
c) la ilegalidad ha de ser exógena al juicio, es decir, que no hubiese ocurrido dentro del mismo.
Así lo ha sostenido esta Corporación al pregonar que tal hipótesis se consolida cuando:
(…) las partes, o una de ellas, despliega una actividad deliberada, consciente e ilícita, encaminada a falsear la verdad, con miras a inducir en error al juzgador, malogrando los derechos que la ley concede a terceros o a los otros sujetos procesales, comportamiento que, obviamente debe aparecer plenamente probado, pues la presunción de buena fe (…) debe, en todo quebrarse (CSJ SC, 30 jul. 1997, rad. 5407, reiterada, entre otras, en CSJ SC681-2020, 4 mar., 2015-00963-00).
Así mismo, se ha destacado que:
Aunque la norma no lo diga expresamente, constituye requisito inherente a dicha causal que las maniobras fraudulentas se hayan conocido con posterioridad al pronunciamiento del fallo impugnado, toda vez que es obvio que, de haberse notado su presencia con anterioridad al mismo, ese discernimiento habría permitido la utilización de los medios de impugnación ordinarios que, en modo alguno, pueden ser suplidos por el recurso extraordinario de revisión [subrayado de la Sala] (CSJ SC, 29 oct. 2004, rad. 03001, reiterada en CSJ SC, 31 ag. 2011, rad. 2006-02041-00; CSJ SC, 7 nov. 2011, rad. 2009-00770-00, CSJ SC339-2019, 25 jun., rad. 2015-02695-00 y CSJ SC681-2020, 4 mar., rad. 2015-00963-00).
Tal posición fue ratificada recientemente al poner de presente como
(…) en lo tocante con el sexto motivo de revisión (‘…) la jurisprudencia de la Corte tiene precisado que la configuración de esa hipótesis está supeditada a que el relato fáctico que se ofrezca en su sustento, involucre ‘situaciones o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos por fuera de aquél’ (CSJ AC de 29 de octubre de 2001, exp. 010501); y que además comporte ‘un artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito de obtener por ese medio una sentencia favorable pero contraria a la justicia…’ (SC de 25 de julio de 1997, G.J. Tomo CCIV, pág. 44)» -se destaca- (CSJ AC2611-2021, 30 jun., rad. 2021-01707-00; criterio reiterado en CSJ SC2283-2022, 21 jul., rad. 2019-02355-00).
Justamente en atención a tales lineamientos, la Corte inadmitió la demanda de revisión, entre otros aspectos, para que la discrepante especificara cómo se presentó «la colusión» o las «maniobras fraudulentas» de su contendiente en el litigio, ante lo cual aseveró que la convocante en el juicio de restitución de tierras se declaró víctima del conflicto armado, a sabiendas de que no ostentaba tal calidad y registró su propiedad como despojada, aserciones que devienen insuficientes para impulsar la impugnación extraordinaria, comoquiera que se encamina a poner en duda la apreciación de los relatos rendidos por la gestora de la acción restitutoria en el escenario natural, pasando por alto que, para endilgarle al juzgador una amonestación bajo el amparo de aquella causal, es presupuesto indispensable que la presunta «maniobra fraudulenta» se haya presentado por fuera del pleito y no dentro de este (CSJ AC3425-2023, 12 dic.. rad. 2022-04054-00).
Empero, no ocurre así en el caso concreto, por cuanto, se itera, la situación fáctica recriminada no resulta ajena a la lid, de hecho constituyó uno de los problemas jurídicos que debían ser resueltos en el veredicto final, en la medida que, era a partir de la comprobación de la calidad de víctima de la impulsora que se podía entrar a determinar si tenía presencia una de las presunciones de despojo que habilitaban la prosperidad de los pedimentos, razón por la cual, no puede tenerse por saneada la falencia que, en tal sentido, se advirtió en el proveído inadmisorio.
3. Ahora, en cumplimiento del segundo motivo invocado como habilitante del recurso de revisión, esta Colegiatura exigió que se puntualizara «con claridad y precisión» el momento en el que la proponente tuvo conocimiento del fallo criticado y la forma en que se enteró de ello, carga que fue plenamente desatendida por la interesada.
Afirmase así, porque, como se anunció al comienzo de esta providencia, la inconforme se limitó a enlistar una serie de acontecimientos que resultan estériles para el fin pretendido y, sin más, concluyó que «[e]n definitiva, mis poderdantes tuvieron conocimiento del proceso y por consecuencia, de la sentencia, el 21 de enero de 2022», dejando de lado la labor que le correspondía de precisar cual fue el momento concreto y la manera en que la revisionista, que no su apoderada judicial, se enteró tanto de la existencia del litigio, como de su resolución.
Nótese que la subsanación tan solo intentó hacer ver la gestión realizada en el año 2020 por Invertriana (último titular del derecho de dominio del bien objeto de la disputa) para contactar a Darío Tirado y obtener de él información sobre «las circunstancias que rodearon la negociación realizada entre él y la señora MARÍA EMILIA JARAMILLO VÉLEZ», así como también, la de alguien más (no especificado) para contactar a la memorialista como profesional del derecho, con el objeto de que interpusiera una acción de tutela con ocasión de la sentencia de restitución, de la cual, se insiste, no se especificó la manera en que llegó a ser de conocimiento de la sociedad aquí demandante, incertidumbre que, ineludiblemente, impide tener por corregido el defecto que viene de analizarse, pues de cara a lo específicamente narrado por la gestora de este diligenciamiento, deja en la indefinición la contabilización del término previsto en el artículo 356 del estatuto procesal.
4. Y si los anteriores razonamientos no resultaran suficientes para desestimar la demanda de revisión, su truncamiento termina de estructurarse al examinar la satisfacción de la última regla inicialmente citada, que atañe al interés legítimo requerido para acudir a tal remedio, el cual, ha entendido esta Sala, viene dado por el perjuicio que el veredicto le cause al impugnante.
En torno a ello, la Corte viene recabando que tal facultad
(…) se atribuye, en línea de principio, a quien hubiera sido parte perjudicada por la sentencia en firme atacada, o haya intervenido en el proceso en el cual ésta se dictó. Mas se dice que principalmente, porque, cuando se alega la causal séptima de revisión, como ocurre en el sub lite, están también legitimados todos aquellos que por estar interesados directamente en la relación objeto del litigio debieron ser llamados al proceso y no lo fueron, viéndose, luego, afectados por el resultado del mismo -se resalta- (CSJ AC2134-2021, 2 jun., rad. 2019-04007-00, reiterando CSJ AC639-2020, 27 feb., rad. 2019-02899-00).
En esa oportunidad, también se precisó que
(…) la legitimación como presupuesto para interponer el recurso de revisión supone, grosso modo, que “el accionante haya sido parte o interviniente en el proceso en el que se dictó el fallo censurado, o tercero perjudicado con lo resuelto; de manera que el rechazo sobre el que versa el inciso tercero del artículo 358 del Código General del Proceso, cuando de falta de legitimación se trata, únicamente puede obedecer a los supuestos en los que quien presenta el recurso extraordinario de revisión no haya sido uno de tales sujetos en el proceso (…) -negrilla para destacar- (CSJ AC2134-2021, 2 jun., rad. 2019-04007-00, reiterando CSJ AC2892-2020, 3 nov., rad. 2019-00929-00).
Y, de manera más detallada, se ha establecido que el interés del revisionista
(…) no se limita al concepto genérico que de legitimación se tiene en punto al derecho de impugnación, sino que, como habrá de verse, tiene un contenido aún más amplio y peculiar. Efectivamente, dentro de la teoría general de los recursos hay un postulado que inspira la filosofía de entregar a las partes la posibilidad de enjuiciar las decisiones jurisdiccionales, que es el de la legitimación, uno de cuyos perfiles es el llamado interés para recurrir, que en trasunto se circunscribe al perjuicio, agravio o desmedro que la providencia criticada le irroga al impugnador. Traduce, más elípticamente, que sin perjuicio no hay recurso, desde luego que éste no está instituido con un criterio antojadizo sino como remedio porque se propende obtener la enmienda de decisiones que han sido producidas con desviación jurídica.
La legitimación que ahora se analiza, en cambio, no detiene su examen en auscultar el posible perjuicio que la sentencia apareje al litigante recurrente, sino que, yendo más lejos, hace imperioso que el juzgador entre a examinar si el recurrente puede o no incoar la causal que aduce, de donde se infiere que es perfectamente probable que el censor esté agraviado por la sentencia, pero no está legitimado para formular el recurso de revisión por la causal que alega (CSJ AC3695-2021, 25 ag., rad. 2021-00075-00).
Ergo, quien pretenda derruir un fallo judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada, específicamente, por estar «(…) en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento (…)», debe demostrar que ha sufrido una lesión como consecuencia de esa decisión, lo cual explica que, aún al interior de la correspondiente contienda, solo «la persona afectada» pueda alegar tal motivo de invalidez (inc. 3º, art. 135 y núm. 4º y 8º, art. 133 del C.G.P.), pues admitir que todo aquel que pretenda refutar una providencia, acceda al mecanismo que se analiza, conllevaría el desconocimiento de los axiomas de trascendencia, seguridad jurídica e inmutabilidad de las sentencias.
Es por eso que el legislador estableció como deber del fallador analizar la concurrencia del memorado requisito desde el momento de la calificación de escrito con que se promueva, conforme lo establece el inciso 3º del artículo 358 adjetivo y así lo ha entendido esta Corporación al sostener que «el juzgador ha de indagar, de entrada, por dicha legitimación, la cual, sea de adelantarse, no se limita al concepto genérico que de legitimación se tiene en punto al derecho de impugnación (…)» (CSJ AC6984-2017, 24 oct., rad. 2017-02288-00)
Y, ello es así, por cuanto
(…) frente a la ausencia de agravio, el recurso resultaría inicuo; y si existe el perjuicio, pero sin dirección a provocar el remedio, como invocar una nulidad procesal por quien no perjudica o alcanza, o interpelar un hecho que tampoco beneficia a quien lo esgrime, verbi gratia, por impertinente o sin relación de causa a efecto con lo sentenciado, inclusive con la causal de revisión invocada, cualquier decisión de fondo se relevaría. Por esto, en cualquier evento, como es natural entenderlo, el rechazo de plano de la demanda de revisión queda justificado (CSJ AC3695-2021, 25 ag., rad. 2021-00075-00, reiterado en CSJ AC938-2023, 2 may., rad. 2022-02358-00).
4.1. En el asunto que ocupa la atención de esta Sala, la recurrente argumenta que su legitimación está dada por haber sido «quien adquirió de manera directa el predio objeto de la solicitud de restitución (…) en el entendido que es a esta sociedad a través de su representante legal de la época, DARIO TIRADO MEJÍA identificado con la C.C (…), a quien se acusa de haber participado o haberse beneficiado de los presuntos actos de despojo, razón que legitima su intervención en calidad de opositor por tratarse de “aquellas que pretenden tachar la condición de víctima del solicitante”» y, bajo esa visión, considera que debió haber sido llamada como litisconsorte necesaria.
Sin embargo, aquella omitió extender su argumentación a explicar la forma en que el veredicto final le pudo representar algún menoscabo que pudiera justificar la utilización de esta vía extraordinaria para combatirla, olvido que resulta determinante en la aplicación de la previsión contenida en el inciso 3º del artículo 358 del nuevo estatuto procedimental, en la medida en que no existe evidencia de ningún perjuicio actual o inminente para la sociedad demandante que pudiera derivarse del fallo cuya revisión persigue.
5. Entonces, al no quedar debidamente subsanada la demanda de revisión ni haberse justificado la legitimación de su proponente, no queda camino distinto que el de su rechazo, como en efecto se dispondrá.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la demanda de revisión presentada por Luz Stella Moreno Vélez, en su condición de liquidadora y representante legal de TIRADO MEJÍA S.A.S. en Liquidación, antes Inversiones El Triunfo, frente a la sentencia de 19 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, en el marco del juicio de restitución de tierras instaurado por María Emilia Jaramillo Vélez.
SEGUNDO: No hay lugar a devolución de anexos por haber sido allegados en medio digital.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada