AC2126-2024 (2023-04631-00)

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

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HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

  

AC2126-2024  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-04631-00  

  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024)  

  

  

I.  ANTECEDENTES  

  

1.        En  auto de 20 de febrero pasado, este Despacho inadmitió el  libelo inaugural para que la impugnante lo enmendara en los puntos  allí señalados, entre otros, la exposición de  las razones en las cuales fundamenta la causal sexta de que trata el  artículo 355 del Código General del Proceso, invocadas  en el escrito de apertura, el día en que tuvo conocimiento del  juicio restitutorio y la forma en que se enteró, así  como también, para que indicara si actuó en el litigio  que ataca y planteó incidente de nulidad por indebida  notificación [archivo  digital 0006].  

  

2.        Con  el propósito de cumplir con lo ordenado, en tiempo, la censora  allegó el escrito respectivo, donde replicó la  postulación inicial y, le añadió, de cara a las  falencias advertidas, que la maniobra desplegada por la demandante en  el proceso de restitución de tierras se concretó: i)  «en  el trámite realizado por MARÍA EMILIA JARAMILLO VÉLEZ  en el registro de víctimas, en el cual ella se declara víctima  del conflicto armado, a sabiendas de que ella no detenta esa  calidad»;  ii)  «el  fraudulento registro de la propiedad como despojada».  Además, precisó, que «[e]sas  decisiones tomadas al interior de los trámites administrativos  que generan efectos jurídicos son los medios idóneos  utilizados por la señora María Emilia Jaramillo Vélez  para inducir en error al Juez Especializado de Tierras y entrabar la  litis dentro de un proceso objeto de un trámite bastante  particular».  

  

En  cuanto toca con la fecha y forma de enteramiento del juicio que por  esta vía critica y, de su decisión final, manifestó  de un lado, que  

  

(…) Uno  de los hijos del señor DARÍO TIRADO, el joven Juan  Andrés Tirado fue contactado en mayo de 2021 por la  representante legal de INVERTRIANA Carolina Mejía quien le  comentó que había un proceso penal donde estaba  involucrado su padre DARIO TIRADO y le pidió que le ayudara  buscando documentos o información relacionados con la  compraventa del predio Lejanías, ante el fallecimiento de don  Darío que ocurrió en diciembre de 2020 el hijo buscó  información, pero no se interesó en el proceso, pues un  abogado le dijo que cualquier proceso penal sería objeto de  extinción de la acción penal por muerte del procesado  

  

Y,  del otro, que  

  

(…)  el  21 de enero de 2022, después de proferida la sentencia de  única instancia (19 de octubre de 2021) la  suscrita abogada CLAUDIA ERAZO CHURON soy contactada para interponer  una acción constitucional (Acción de tutela) en  relación con el proceso de Restitución de Tierras y ahí  es en ese momento, en enero de 2022 que advierto la falta de  notificación y enteramiento a INVERSIONES EL TRIUNFO HOY  TIRADO MEJÍA S.A.S. y a través del mismo joven Juan  Andrés Tirado se le solicito la información de la  representante legal de la Empresa y a finales de enero de 2022 se  enteró informalmente a la señora LUZ ESTELA MORENO  VÉLEZ quien me confirió poder para iniciar la acción  de revisión el 22 de febrero de 2022, cuando ya estaba  terminado el proceso de Restitución de Tierras (…)  mis poderdantes tuvieron conocimiento del proceso y por consecuencia,  de la sentencia, el 21 de enero de 2022.  

  

II.  CONSIDERACIONES  

  

1.  La naturaleza especialísima del recurso de revisión  impone verificar, previa admisión a trámite de su  demanda, la concurrencia de tres exigencias esenciales, a saber:  i) que  se enmarque dentro de las precisas causales consagradas por el  legislador (art. 355 del C.G.P.); ii)  sea presentada dentro del término de  caducidad establecido, y iii)  la instaure quien ostente un interés legítimo para  controvertir la respectiva sentencia (art. 358, ibidem).    

Sobre la finalidad y el  carácter excepcional del aludido medio defensivo, se tiene  dicho que:  

  

(…)  Las sentencias judiciales proferidas en procesos contenciosos, una  vez ejecutoriadas, es regla general, adquieren el  sello y fuerza de cosa juzgada, razón por la cual, en  salvaguarda de los principios de certeza, seguridad jurídica y  paz social, se tornan inmodificables e inimpugnables, y como  consecuencia, coercibles. En ese contexto, y por excepción a  tan importante garantía, según  el artículo 354 del C.G.P., el “recurso extraordinario  de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas”  y por los motivos instituidos en el precepto 355 ejúsdem.  

  

Es  objeto de ese medio de impugnación, hacer  imperar la justicia, restablecer el derecho de defensa cuando ha sido  conculcado y asegurar la certeza judicial, esto último,  cerrando ataques ulteriores a la pretensión reconocida o  impidiendo reclamarla de nuevo si ha sido negada (…)  (CSJ  SC7665-2017, 20 nov., rad. 2017-03071-00).  

  

1.1.  Con relación al primero de los requisitos señalados, ha  dispuesto el artículo 357  del Código General del Proceso que una de las menciones que  debe contener la demanda a través de la cual se interponga el  recurso de revisión, es la tocante a «la  expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le  sirven de fundamento».  

  

En  ese orden, ha precisado la jurisprudencia de la Corte que los  supuestos fácticos que determinan o estructuran los motivos  que el demandante invoca como sustento de su solicitud de revisión  del fallo, deben ajustarse «de  manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los  términos definidos por la ley y explicados por la  jurisprudencia. Igualmente, es necesario que pueda entreverse  razonablemente que la demostración de tales eventos haría  fructífera la tramitación propuesta, toda vez que,  encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica  derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia  atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de  éxito surgida de una adecuada formulación, máxime  que dado el carácter dispositivo y extraordinario del mismo la  Corte no podría salirse de los límites delineados por  el opugnante para examinar oficiosamente aspectos que éste no  propuso claramente»  (CSJ  AC3952-2017,  21 jun., rad. 2017-00256-00; criterio  reiterado en CSJ  AC1476-2021, 28 abr., rad. 2021-00666-00, y  CSJ AC1143-2022,  24 mar., rad. 2022-00319-00).  

  

  

2.  Uno  de los eventos invocados en revisión por la proponente es el  contemplado en el numeral 6º del artículo 355 del  estatuto adjetivo, alusivo a la existencia de «colusión  u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se  dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de  investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al  recurrente»,  cuyos presupuestos son:  

  

a)  la evidencia de una «maniobra  fraudulenta»,  colusiva  o unilateral con entidad suficiente para incidir en la sentencia  censurada;  

  

b)  la ilicitud destacada debe envolver un perjuicio para el recurrente;  

  

c)  la ilegalidad ha de ser exógena al juicio, es decir, que no  hubiese ocurrido dentro del mismo.    

  

Así  lo ha sostenido esta Corporación al pregonar que tal hipótesis  se consolida cuando:   

  

(…)  las  partes, o una de ellas, despliega una actividad deliberada,  consciente e ilícita, encaminada a falsear la verdad, con  miras a inducir en error al juzgador, malogrando los derechos que la  ley concede a terceros o a los otros sujetos procesales,  comportamiento que, obviamente debe aparecer plenamente probado, pues  la presunción de buena fe (…)  debe,  en todo quebrarse  (CSJ  SC, 30 jul. 1997, rad. 5407, reiterada, entre otras, en CSJ  SC681-2020,  4 mar., 2015-00963-00).  

  

Así  mismo, se ha destacado  que:    

  

Aunque  la norma no lo diga expresamente, constituye requisito inherente a  dicha causal que las  maniobras fraudulentas se hayan conocido con posterioridad al  pronunciamiento del fallo impugnado,  toda vez que es obvio que, de haberse notado su presencia con  anterioridad al mismo, ese discernimiento habría permitido la  utilización de los medios de impugnación ordinarios  que, en modo alguno, pueden ser suplidos por el recurso  extraordinario de revisión  [subrayado  de la Sala]  (CSJ  SC, 29 oct. 2004, rad. 03001, reiterada en CSJ SC, 31 ag. 2011, rad.  2006-02041-00; CSJ SC, 7 nov. 2011, rad. 2009-00770-00, CSJ  SC339-2019, 25 jun., rad. 2015-02695-00 y CSJ  SC681-2020,  4 mar., rad. 2015-00963-00).   

  

Tal  posición fue ratificada recientemente al poner de presente  como  

  

(…)  en  lo tocante con el sexto motivo de revisión (‘…)  la jurisprudencia de la Corte tiene precisado que la configuración  de esa hipótesis está  supeditada a que el relato fáctico que se ofrezca en su  sustento, involucre ‘situaciones  o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos  por fuera de aquél’  (CSJ  AC de 29 de octubre de 2001, exp. 010501); y que además  comporte ‘un  artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito  de obtener por ese medio una sentencia favorable pero contraria a la  justicia…’  (SC  de 25 de julio de 1997, G.J. Tomo CCIV, pág. 44)»  -se  destaca- (CSJ AC2611-2021, 30 jun., rad. 2021-01707-00; criterio  reiterado en CSJ SC2283-2022,  21 jul., rad. 2019-02355-00).  

  

Justamente  en atención a tales lineamientos, la Corte inadmitió la  demanda de revisión, entre otros aspectos, para que la  discrepante especificara cómo se presentó «la  colusión»  o las «maniobras  fraudulentas»  de  su contendiente en el litigio, ante lo cual aseveró que la  convocante en el juicio de restitución de tierras se declaró  víctima del conflicto armado, a sabiendas de que no ostentaba  tal calidad y registró su propiedad como despojada, aserciones  que devienen insuficientes para impulsar la impugnación  extraordinaria, comoquiera que se encamina a poner en duda la  apreciación de los relatos rendidos por la gestora de la  acción restitutoria en el escenario natural, pasando por alto  que, para endilgarle al juzgador una amonestación bajo el  amparo de aquella causal, es presupuesto indispensable que la  presunta «maniobra  fraudulenta»  se haya presentado por fuera del pleito y no dentro de este (CSJ  AC3425-2023, 12 dic.. rad. 2022-04054-00).  

  

Empero,  no ocurre así en el caso concreto, por cuanto, se itera, la  situación fáctica recriminada no resulta ajena a la  lid,  de hecho constituyó uno de los problemas jurídicos que  debían ser resueltos en el veredicto final, en la medida que,  era a partir de la comprobación de la calidad de víctima  de la impulsora que se podía entrar a determinar si tenía  presencia una de las presunciones de despojo que habilitaban la  prosperidad de los pedimentos, razón por la cual, no puede  tenerse por saneada la falencia que, en tal sentido, se advirtió  en el proveído inadmisorio.  

3.  Ahora, en cumplimiento del segundo motivo invocado como habilitante  del recurso de revisión, esta Colegiatura exigió que se  puntualizara «con  claridad y precisión»  el momento en el que la proponente tuvo conocimiento del fallo  criticado y la forma en que se enteró de ello, carga que fue  plenamente desatendida por la interesada.  

  

Afirmase  así, porque, como se anunció al comienzo de esta  providencia, la inconforme se limitó a enlistar una serie de  acontecimientos que resultan estériles para el fin pretendido  y, sin más, concluyó que «[e]n  definitiva, mis poderdantes tuvieron conocimiento del proceso y por  consecuencia, de la sentencia, el 21 de enero de 2022»,  dejando de lado la labor que le correspondía de precisar cual  fue el momento concreto y la manera en que la revisionista, que no su  apoderada judicial, se enteró tanto de la existencia del  litigio, como de su resolución.  

  

Nótese  que la subsanación tan solo intentó hacer ver la  gestión realizada en el año 2020 por Invertriana  (último titular del derecho de dominio del bien objeto de la  disputa) para contactar a Darío Tirado y obtener de él  información sobre «las  circunstancias que rodearon la negociación realizada entre él  y la señora MARÍA EMILIA JARAMILLO VÉLEZ»,  así como también, la de alguien más (no  especificado) para contactar a la memorialista como profesional del  derecho, con el objeto de que interpusiera una acción de  tutela con ocasión de la sentencia de restitución, de  la cual, se insiste, no se especificó la manera en que llegó  a ser de conocimiento de la sociedad aquí demandante,  incertidumbre que, ineludiblemente, impide tener por corregido el  defecto que viene de analizarse, pues de cara a lo específicamente  narrado por la gestora de este diligenciamiento, deja en la  indefinición la contabilización del término  previsto en el artículo 356 del estatuto procesal.  

  

4.  Y si los anteriores razonamientos no resultaran suficientes para  desestimar la demanda de revisión, su truncamiento termina de  estructurarse al examinar la satisfacción de la última  regla inicialmente citada, que atañe  al interés  legítimo requerido para acudir a tal remedio, el cual, ha  entendido esta Sala, viene dado por el perjuicio que el veredicto le  cause al impugnante.  

  

En  torno a ello, la Corte viene recabando que tal facultad  

  

(…)  se  atribuye, en  línea de principio, a quien  hubiera sido parte perjudicada por la sentencia en firme atacada,  o haya intervenido en el proceso en el cual ésta se dictó.  Mas se dice que principalmente, porque, cuando se alega la causal  séptima de revisión, como ocurre en el sub lite, están  también legitimados todos aquellos que por estar interesados  directamente en la relación objeto del litigio debieron ser  llamados al proceso y no lo fueron, viéndose,  luego, afectados por el resultado del mismo  -se  resalta-  (CSJ  AC2134-2021, 2 jun., rad. 2019-04007-00, reiterando CSJ  AC639-2020,  27 feb., rad. 2019-02899-00).  

  

En  esa oportunidad, también se precisó que  

  

(…)  la  legitimación como presupuesto para interponer el recurso de  revisión supone, grosso modo, que “el accionante haya  sido parte o interviniente en el proceso en el que se dictó el  fallo censurado, o  tercero perjudicado con lo resuelto;  de manera que el rechazo sobre el que versa el inciso tercero del  artículo 358 del Código General del Proceso, cuando de  falta de legitimación se trata, únicamente puede  obedecer a los supuestos en los que quien presenta el recurso  extraordinario de revisión no haya sido uno de tales sujetos  en el proceso (…)  -negrilla para destacar- (CSJ  AC2134-2021,  2 jun., rad. 2019-04007-00, reiterando CSJ AC2892-2020, 3 nov., rad.  2019-00929-00).  

  

Y,  de manera más detallada, se ha establecido que el interés  del revisionista  

  

(…)  no se limita al  concepto genérico que de legitimación se tiene en punto  al derecho de impugnación, sino que, como habrá de  verse, tiene un contenido aún más amplio y peculiar.  Efectivamente, dentro de la teoría general de los recursos hay  un postulado que inspira la filosofía de entregar a las partes  la posibilidad de enjuiciar las decisiones jurisdiccionales, que es  el de la legitimación, uno de cuyos perfiles es el llamado  interés para recurrir, que en trasunto se circunscribe al  perjuicio, agravio o desmedro que la providencia criticada le irroga  al impugnador. Traduce, más elípticamente, que sin  perjuicio no hay recurso, desde luego que éste no está  instituido con un criterio antojadizo sino como remedio porque se  propende obtener la enmienda de decisiones que han sido producidas  con desviación jurídica.  

  

La  legitimación que ahora se analiza, en cambio, no detiene su  examen en auscultar el posible perjuicio que la sentencia apareje al  litigante recurrente, sino que, yendo más lejos, hace  imperioso que el juzgador entre a examinar si el recurrente puede o  no incoar la causal que aduce, de donde se infiere que es  perfectamente probable que el censor esté agraviado por la  sentencia, pero no está legitimado para formular el recurso de  revisión por la causal que  alega  (CSJ  AC3695-2021, 25 ag., rad. 2021-00075-00).  

  

Ergo,  quien pretenda derruir un fallo judicial que ha hecho tránsito  a cosa juzgada, específicamente, por estar «(…)  en  alguno de los casos de indebida representación o falta de  notificación o emplazamiento  (…)», debe demostrar que ha sufrido una lesión  como consecuencia de esa decisión, lo cual explica que, aún  al interior de la correspondiente contienda, solo «la  persona afectada»  pueda alegar tal motivo de invalidez (inc. 3º, art. 135 y núm.  4º y 8º, art. 133 del C.G.P.), pues admitir que todo aquel  que pretenda refutar una providencia, acceda al mecanismo que se  analiza, conllevaría el desconocimiento de los axiomas de  trascendencia, seguridad jurídica e inmutabilidad de las  sentencias.  

  

Es  por eso que el legislador estableció como deber del fallador  analizar la concurrencia del memorado requisito desde el momento de  la calificación de escrito con que se promueva, conforme lo  establece el inciso 3º del artículo 358 adjetivo y así  lo ha entendido esta Corporación al sostener que «el  juzgador ha de indagar, de entrada, por dicha legitimación, la  cual, sea de adelantarse, no se limita al concepto genérico  que de legitimación se tiene en punto al derecho de  impugnación  (…)»  (CSJ  AC6984-2017, 24 oct., rad. 2017-02288-00)  

  

Y,  ello es así, por cuanto  

  

(…)  frente  a la ausencia de agravio, el recurso resultaría inicuo; y si  existe el perjuicio, pero sin dirección a provocar el remedio,  como invocar una nulidad procesal por quien no perjudica o alcanza, o  interpelar un hecho que tampoco beneficia a quien lo esgrime, verbi  gratia, por impertinente o sin relación de causa a efecto con  lo sentenciado, inclusive con la causal de revisión invocada,  cualquier decisión de fondo se relevaría. Por esto, en  cualquier evento, como es natural entenderlo, el rechazo de plano de  la demanda de revisión queda justificado (CSJ  AC3695-2021, 25 ag., rad. 2021-00075-00, reiterado en CSJ AC938-2023,  2 may., rad. 2022-02358-00).  

  

4.1.  En el asunto que ocupa la atención de esta Sala, la recurrente  argumenta que su legitimación está dada por haber sido  «quien adquirió  de manera directa el predio objeto de la solicitud de restitución  (…) en el entendido que es a esta sociedad a  través de su representante legal de la época, DARIO  TIRADO MEJÍA identificado con la C.C (…), a  quien se acusa de haber participado o haberse beneficiado de los  presuntos actos de despojo, razón que legitima su intervención  en calidad de opositor por tratarse de “aquellas que pretenden  tachar la condición de víctima del solicitante”»  y, bajo esa visión, considera que debió haber sido  llamada como litisconsorte necesaria.  

  

Sin  embargo, aquella omitió extender su argumentación a  explicar la forma en que el veredicto final le pudo representar algún  menoscabo que pudiera justificar la utilización de esta vía  extraordinaria para combatirla, olvido que resulta determinante en la  aplicación de la previsión contenida en el inciso 3º  del artículo 358 del nuevo estatuto procedimental, en la  medida en que no existe evidencia de ningún perjuicio actual o  inminente para la sociedad demandante que pudiera derivarse del fallo  cuya revisión persigue.  

  

5.  Entonces,  al  no quedar debidamente subsanada la demanda de revisión ni  haberse justificado la legitimación de su proponente, no queda  camino distinto que el de su rechazo, como en efecto se dispondrá.  

  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:  

  

PRIMERO:  RECHAZAR la  demanda de revisión presentada por  Luz Stella Moreno Vélez, en su condición de liquidadora  y representante legal de TIRADO MEJÍA S.A.S. en Liquidación,  antes Inversiones El Triunfo, frente a la sentencia de 19 de octubre  de 2021, proferida por el Juzgado  Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras de Antioquia, en el marco del juicio de restitución de  tierras instaurado por María Emilia Jaramillo Vélez.  

  

SEGUNDO:  No hay lugar a devolución de anexos por haber sido allegados  en medio digital.  

  

Notifíquese,  

  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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