AC2079-2024 (2024-01085-00)

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AC2079-2024  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2024-01085-00  

  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre los  Juzgados Séptimo de Familia del Circuito de Medellín y  Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Jericó,  atinente al conocimiento de la solicitud de ejecución de  sentencia eclesiástica de nulidad de matrimonio solicitado por  Henry Yohani Agudelo Londoño y Claudia Patricia Franco  Escudero.  

            

I. ANTECEDENTES  

  

1.  El Tribunal Eclesiástico Diocesano de Jericó presentó  solicitud ante los «JUECES  DE FAMILIA»,  para la ejecución de la sentencia proferida por ese Tribunal  el 6 de junio de 2023, con la cual declaró la nulidad del  matrimonio celebrado entre las partes mencionadas1.  

  

2.  Repartida la demanda, el Juzgado Séptimo de Familia de  Oralidad de Medellín -con proveído del 21 de septiembre  de 2023- la rechazó por falta de competencia territorial.  Sostuvo lo siguiente:  

El  Art. 147 del Código Civil, modificado por el Art. 4° de la  Ley 25 de diciembre 17 de 1992, preceptúa:  

“Las  providencias de nulidad matrimonial proferidas por las autoridades de  la respectiva religión, una vez ejecutoriadas, deberán  comunicar al Juez de Familia o Promiscuo de Familia del domicilio de  los cónyuges, quien decretará su ejecución en  cuanto a los efectos civiles y ordenará la inscripción  en el registro civil. La nulidad del vínculo del matrimonio  religioso surtirá efectos civiles a partir de la firmeza de la  providencia del Juez competente que ordene su ejecución”.   

Los  esposos HENRY YOHANI AGUDELO LONDOÑO y CLAUDIA PATRICIA FRANCO  ESCUDERO contrajeron matrimonio en la Parroquia María  Auxiliadora de la Ermita, Ciudad Bolívar – Ant. de la  Diócesis de Jericó, el día 05 de diciembre de  2009, registrado en la Notaría Única del Círculo  de Ciudad Bolívar– Ant. en el número de serial  4294308.  

Por  lo anterior y teniendo en cuenta que la sentencia definitiva fue  dictada por el Tribunal Eclesiástico Diocesano de Jericó  – Ant., a los 06 días de junio del año 2023,  habrá esta Agencia Judicial de rechazar el presente asunto,  conforme lo dispuesto en el Art. 90 del Código General del  Proceso.2  

  

  

3.  Una vez remitido el expediente, el Juzgado Primero Promiscuo de  Familia de Jericó -con providencia del 3 de octubre de 2023-  manifestó que no le correspondía asumir este asunto y  promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención  de la Corte. Consideró que:  

…la  competencia es del juzgado de Familia o Promiscuo de Familia del  domicilio de los cónyuges, información que no reposa en  la documentación enviada por el Tribunal Eclesiástico,  razón por la cual este despacho no se considera competente  para conocer del mencionado trámite, máxime que de  conformidad con dichos documentos y como bien lo indica la Juez  Séptima de Familia en su providencia “Los esposos HENRY  YOHANI AGUDELO LONDOÑO y CLAUDIA PATRICIA FRANCO ESCUDERO,  contrajeron matrimonio en la Parroquia María Auxiliadora de la  Ermita de Ciudad Bolívar – Antioquia, perteneciente a la  Diócesis de Jericó, el 05 de diciembre de 2009,  registrado en la Notaría Única del Círculo de  Ciudad Bolívar– Ant. en el número de serial  4294308”, lo que implica que el Municipio de Ciudad Bolívar  fue donde se contrajo matrimonio, y que ante la ausencia de  información del domicilio actual de la demandante y del  demandado, era el deber del juzgado obtener dicha información  para el rechazo por factor territorial, pero el argumento expuesto  por el Juzgado Séptimo de Familia no está en  consonancia con la norma que cita, y que sin ninguna evidencia remite  el proceso a este Despacho.   

Pues  bien, estima esta Agencia Judicial, que de conformidad con la  constancia secretarial que antecede, donde se indica que el  solicitante de la Nulidad Matrimonial, HENRY YOHANI AGUDELO LONDOÑO  tiene su domicilio en el Municipio de Ciudad Bolívar –  Antioquia, y la demandada CLAUDIA PATRICIA FRANCO ESCUDERO tiene su  domicilio en el mismo Municipio -Ciudad Bolívar- Antioquia, en  aplicación del artículo 147 del Código Civil en  concordancia con el artículo 28 numeral 1º del Código  General del Proceso, el juez competente es el del domicilio del  demandado, esto es, el Juzgado Promiscuo de Familia de Ciudad  Bolívar, o en aplicación del literal c del numeral 13  del mismo artículo 28, sería el Municipio de Ciudad  Bolívar, por ser un trámite de Jurisdicción  Voluntaria.   

Así  las cosas, contrario a lo aducido por la Juez Séptimo de  Familia de Medellín, Antioquia, para el momento de resolver la  admisión o rechazo de la demanda, previamente debía  establecer el domicilio de las partes, como bien se hizo por parte de  este despacho, al acudir a la entidad que ordenó la nulidad  matrimonial, quien informó vía WhatsApp el domicilio  completo del solicitante HENRY YOHANI AGUDELO LONDOÑO, y de la  demandada señora CLAUDIA PATRICIA FRANCO ESCUDERO, indicando  que ambos se localizan en el Municipio de Ciudad Bolívar –  Antioquia, información que fue debidamente aportada por el  Tribunal Eclesiástico Diocesano de Jericó.3  

  

  

II.  CONSIDERACIONES  

  

1.  A esta  Sala corresponde resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Medellín y Antioquia-,  de acuerdo con los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su  par 1285 de 2009.  

  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

  

  

Lo  anterior, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 147  del Código Civil, en virtud del cual, «las  providencias de nulidad matrimonial proferidas por las autoridades de  la respectiva religión, una vez ejecutoriadas, deberán  comunicarse al juez de familia o promiscuo de familia del domicilio  de los cónyuges,  quien decretará su ejecución en cuanto a los efectos  civiles y ordenará la inscripción en el Registro  Civil».  

  

4.  En el caso, se evidencia que la solicitud fue allegada por el  Tribunal Eclesiástico Diocesano  de Jericó. No obstante, no se indicó cuál era el  domicilio de los interesados a efectos de atribuir la competencia.  Por ello, deviene que la autoridad con asiento en Medellín  rehusó su conocimiento del asunto de manera prematura al no  contar con los elementos de juicio suficientes que permitieran  esclarecer cuál es el domicilio de los interesados, atendiendo  a las precitadas reglas de competencia. Al respecto, esta Corporación  ha dicho que «el  receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos  explícita o implícitamente en la demanda; además,  de no estar clara su determinación, está en la  obligación de requerir las precisiones necesarias para su  esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una  base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo»  (CSJ  AC1943-2019 y AC1251-2022). En consecuencia, con relación a la  manera precipitada en que actuó el operador con asiento en  Medellín, se ordenará remitir las presentes diligencias  a ese despacho, a fin de que proceda conforme a lo indicado en esta  providencia.  

  

III.  DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

  

PRIMERO.  Declarar  que el conflicto de competencia planteado en este proceso es  prematuro.  

  

SEGUNDO:  Remitir  el expediente al Juzgado Séptimo  de Familia del Circuito de Medellín, para que proceda de  conformidad con las consideraciones expuestas.  

  

TERCERO:  Notificar  esta providencia al Juzgado Primero  Promiscuo de Familia del Circuito de Jericó.  

  

CUARTO:  Por  Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial  referida en el numeral segundo de esta decisión. Librar los  oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.  

  

NOTIFÍQUESE.  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

  

1          Archivo          “01DemandaAnexos.pdf”.   

2          Archivo          “03RechazoCompetenciaTerritorio.pdf”.  

3          Archivo          “06AutoDeclaraConflictoCompetencia.pdf”.      

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