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AC2077-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01036-00
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Primero de Familia del Circuito de Soacha y Segundo de Familia del Circuito de Neiva, atinente al conocimiento de la acción de petición de herencia promovida por Ángela Paola, Zulma Carolina, Franklin Lenin Alcázar Patiño contra Ariedlid Valderrama González y Marye Daniela Alcázar Valderrama.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «JUEZ DE FAMILIA DE SOACHA CUNDINAMARCA. (Reparto)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se declare que los demandantes -en su calidad de «hijos legítimos del causante»- tienen derecho a la herencia. En consecuencia, se ordene la restitución del inmueble identificado con F.M.I. Nro. 051-249792. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por ser «su último domicilio y asiento principal de sus negocios el municipio de Soacha Cundinamarca»1.
2. Repartida la demanda, el Juzgado Primero de Familia de Soacha -con proveído del 19 de febrero de 2024- rechazó el conocimiento del asunto por falta de competencia territorial. «Revisadas las actuaciones advierte el despacho que: (i) el domicilio de los demandados se encuentra en el Municipio Campo Alegre Huila y (ii) que la sucesión no se tramitó en este despacho judicial, en consecuencia, la competencia territorial corresponde a la Ciudad de Neiva Huila, de conformidad a lo señalado en el Inciso 1° del artículo 28 del C.G.P.2».
3. Una vez remitido el expediente, el Juzgado Segundo de Familia de Neiva -con providencia del 11 de marzo de 2024- manifestó que no le correspondía asumir este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Advirtió que:
…según los lineamientos de competencia territorial consagradas por el artículo 28 de la norma adjetiva, el numeral 1º constituye la regla general, esto es, que, en los procesos contenciosos, salvo disposición normativa en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. No obstante, en tratándose de asuntos que involucren el ejercicio de un derecho real, conforme al numeral 7° ibídem, asumirá el conocimiento de manera privativa “el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante”. En orden de ideas, refulge que la competencia para tramitar el presente asunto según lo previsto en el Art. 7º del precitado Art. 28 Ibídem, en armonía con el Art. 665 del Código Civil, corresponde al operador jurídico del lugar donde se encuentra el bien relicto pretendido, el cual según los anexos aportados al expediente se encuentra ubicado en el municipio de Soacha- Cundinamarca; por ende, el llamado para asumir el conocimiento radica en el Juzgado de Familia del Circuito de esa municipalidad.3
II. CONSIDERACIONES
1. A la Sala corresponde resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Cundinamarca y Neiva-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos que involucren el ejercicio de un derecho real, conforme al numeral 7º del precepto en comento, será competente de manera privativa «(…) el juez del lugar donde estén ubicado los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (Se subraya).
Ahora bien, al ser privativo el foro real contemplado en el citado numeral, significa en palabras de la Corte que:
Necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la situación del fuero personal, del saneamiento por falta de la alegación oportuna de la parte demandada mediante la formulación de la correspondiente excepción previa o recurso de reposición, en el entendido de que solamente es insaneable el factor de competencia funcional, según la preceptiva del artículo 144, inciso final, ibídem; obvio que si así fuera, el foro exclusivo se tornaría en concurrente, perdiéndose la razón de ser de aquél. (…)”4.
4. El caso sub judice versa sobre una demanda de petición de herencia en procura del reconocimiento de nuevos herederos y que se rehaga un juicio que, si bien es sucesoral, culminó «a través de la escritura pública que se anexa número 03799 del 24 de agosto del año 2022, de la notaría primera de Soacha Cundinamarca». Razón por la cual, no resulta aplicable el numeral 12 del artículo 28 del Código General del proceso. En consecuencia, se impone atribuir la competencia con la regla séptima contemplada en el mismo artículo, en simetría con el canon 665 del Código Civil5, ya que el derecho a heredar pretendido circunscribe el debate al ejercicio de una prerrogativa de linaje real.
Bajo tal premisa, no cabe duda de que la vocación legal en discusión la ostenta de manera inequívoca el sentenciador del sitio donde se encuentran ubicados los inmuebles materia de la adjudicación. Al respecto, en casos de igual naturaleza, esta Sala ha reconocido que:
“Dado que a voces del artículo 665 del Código Civil, el de herencia es un derecho real, la normatividad citada anteriormente es aplicable a la acción de petición de herencia. Esta Corporación en auto del 12 de marzo de 2008, exp. 2007-01958-00, dijo que ‘[c]on prescindencia de la discusión doctrinaria a propósito de la exacta naturaleza del derecho de herencia, en las voces del artículo 665 del Código Civil, es un derecho real y de ‘estos derechos nacen las acciones reales’, la ‘acción de petición de herencia, establecida en la legislación civil para proteger a los herederos, es real y de carácter vindicatorio’ (Sentencia 046 de 27 de marzo de 2001, expediente 6365), puede definirse ‘como la acción real dada al heredero contra aquellos que, pretendiendo tener derecho en la sucesión, la retienen (…)’ (Sentencia de 27 de febrero de 1946); ‘(…) es una acción real y con ella se persigue una universalidad, esto es, lo que por el carácter hereditario haya de corresponderle al actor, ya conste dicha universalidad de uno o varios bienes, de suerte que puede seguirse contra quien posee solamente una cosa de la herencia.’ (Sentencia de 14 de marzo de 1956), ‘La acción de petición de herencia (…) es la vía conducente para el ejercicio del derecho real de herencia’ (sentencia de 16 de octubre de 1940)”6. (CSJ AC3524-2021, 18 de agos. de 2021, rad. 2021-02767-00).
5. Así las cosas, se observa que la parte actora pretende, entre otras, que se «ordene la CANCELACIÓN de la anotación número siete (7) del folio de matrícula inmobiliaria número 051-249792» y se ordene la restitución del inmueble referido para que sea repartido en partes iguales entre los herederos. El cual, se destaca, se encuentra en el municipio de Soacha, conforme consta en el certificado de tradición aportado con la demanda.
6. Por lo expuesto, se remitirá el proceso al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Soacha para lo de su competencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
PRIMERO. Declarar que el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Soacha es el competente para conocer de este asunto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Neiva.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folio 9, archivo “003 DEMANDA Y ANEXOS.pdf”.
2 Folio 115, ibidem.
3 Archivo “004 RESUELVE CONFLICTO DE COMPETENCIA.pdf”.
4 CSJ AC5658-2016, reiterado en AC 3884-2019.
5 Artículo 665, Código Civil: “Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona.
Son derechos reales el de dominio, el de herencia (…)” (Negrilla fuera de la norma).
6 AC 16 de jul. 2013, Rad. 2013-1413-00.