AC2077-2024 (2024-01036-00)

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AC2077-2024  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2024-01036-00  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre los  Juzgados Primero de Familia del Circuito de Soacha y Segundo de  Familia del Circuito de Neiva,  atinente al conocimiento de la acción de petición de  herencia promovida por Ángela Paola, Zulma Carolina, Franklin  Lenin Alcázar Patiño contra Ariedlid Valderrama  González y Marye Daniela Alcázar Valderrama.  

            

I. ANTECEDENTES  

  

1.  En la demanda dirigida al «JUEZ  DE FAMILIA DE SOACHA CUNDINAMARCA. (Reparto)»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre  otras, que se declare que los demandantes -en su calidad de «hijos  legítimos del causante»-  tienen  derecho a la herencia. En consecuencia, se ordene la restitución  del inmueble identificado con F.M.I. Nro. 051-249792. E indicó  que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por  ser «su  último domicilio y asiento principal de sus negocios el  municipio de Soacha Cundinamarca»1.  

  

2.  Repartida la demanda, el Juzgado Primero de Familia de Soacha -con  proveído del 19 de febrero de 2024- rechazó el  conocimiento del asunto por falta de competencia territorial.  «Revisadas  las actuaciones advierte el despacho que: (i) el domicilio de los  demandados se encuentra en el Municipio Campo Alegre Huila y (ii) que  la sucesión no se tramitó en este despacho judicial, en  consecuencia, la competencia territorial corresponde a la Ciudad de  Neiva Huila, de conformidad a lo señalado en el Inciso 1°  del artículo 28 del C.G.P.2».  

  

3.  Una vez remitido el expediente, el Juzgado Segundo de Familia de  Neiva -con providencia del 11 de marzo de 2024- manifestó que  no le correspondía asumir este asunto y promovió el  conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.  Advirtió que:  

  

…según  los lineamientos de competencia territorial consagradas por el  artículo 28 de la norma adjetiva, el numeral 1º  constituye la regla general, esto es, que, en los procesos  contenciosos, salvo disposición normativa en contrario, es  competente el juez del domicilio del demandado. No obstante, en  tratándose de asuntos que involucren el ejercicio de un  derecho real, conforme al numeral 7° ibídem, asumirá  el conocimiento de manera privativa “el juez del lugar donde  estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas  circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección  del demandante”. En orden de ideas, refulge que la competencia  para tramitar el presente asunto según lo previsto en el Art.  7º del precitado Art. 28 Ibídem, en armonía con el  Art. 665 del Código Civil, corresponde al operador jurídico  del lugar donde se encuentra el bien relicto pretendido, el cual  según los anexos aportados al expediente se encuentra ubicado  en el municipio de Soacha- Cundinamarca; por ende, el llamado para  asumir el conocimiento radica en el Juzgado de Familia del Circuito  de esa municipalidad.3  

  

II.  CONSIDERACIONES  

  

1.  A la Sala  corresponde resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Cundinamarca y Neiva-, de  acuerdo con los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su  par 1285 de 2009.  

  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

  

3.  De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general. Esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado».  Empero,  tratándose de asuntos que involucren el ejercicio de un  derecho real, conforme al numeral 7º del precepto en comento,  será competente de manera privativa «(…)  el  juez del lugar donde estén ubicado los bienes,  y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de  cualquiera de ellas a elección del demandante» (Se  subraya).  

  

Ahora  bien, al ser privativo el foro real contemplado en el citado numeral,  significa en palabras de la Corte que:  

   

Necesariamente  el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que  tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del  bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose  acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario  judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos,  como por ejemplo para la situación del fuero personal, del  saneamiento por falta de la alegación oportuna de la parte  demandada mediante la formulación de la correspondiente  excepción previa o recurso de reposición, en el  entendido de que solamente es insaneable el factor de competencia  funcional, según la preceptiva del artículo 144, inciso  final, ibídem; obvio que si así fuera, el foro  exclusivo se tornaría en concurrente, perdiéndose la  razón de ser de aquél. (…)”4.  

  

4.  El caso sub  judice  versa sobre una demanda de petición de herencia en procura del  reconocimiento de nuevos herederos y que se rehaga un juicio que, si  bien es sucesoral, culminó «a  través de la escritura pública que se anexa número  03799 del 24 de agosto del año 2022, de la notaría  primera de Soacha Cundinamarca».  Razón por la cual, no resulta aplicable el numeral 12 del  artículo 28 del Código General del proceso. En  consecuencia, se impone atribuir la competencia con la regla séptima  contemplada en el mismo artículo, en simetría con el  canon 665 del Código Civil5,  ya que el derecho a heredar pretendido circunscribe el debate al  ejercicio de una prerrogativa de linaje real.  

   

Bajo  tal premisa, no cabe duda de que la vocación legal en  discusión la ostenta de manera inequívoca el  sentenciador del sitio donde se encuentran ubicados los inmuebles  materia de la adjudicación. Al respecto, en casos de igual  naturaleza, esta Sala ha reconocido que:  

   

“Dado  que a voces del artículo 665 del Código Civil, el de  herencia es un derecho real, la normatividad citada anteriormente es  aplicable a la acción de petición de herencia. Esta  Corporación en auto del 12 de marzo de 2008, exp.  2007-01958-00, dijo que ‘[c]on prescindencia de la discusión  doctrinaria a propósito de la exacta naturaleza del derecho de  herencia, en las voces del artículo 665 del Código  Civil, es  un derecho real y de ‘estos derechos nacen las acciones  reales’, la ‘acción de petición de  herencia, establecida en la legislación civil para proteger a  los herederos, es real y de carácter vindicatorio’  (Sentencia 046 de 27 de marzo de 2001, expediente 6365), puede  definirse ‘como la acción real dada al heredero contra  aquellos que, pretendiendo tener derecho en la sucesión, la  retienen (…)’ (Sentencia de 27 de febrero de 1946); ‘(…)  es una acción real y con ella se persigue una universalidad,  esto es, lo que por el carácter hereditario haya de  corresponderle al actor, ya conste dicha universalidad de uno o  varios bienes,  de suerte que puede seguirse contra quien posee solamente una cosa de  la herencia.’ (Sentencia de 14 de marzo de 1956), ‘La  acción de petición de herencia (…) es la vía  conducente para el ejercicio del derecho real de herencia’  (sentencia  de 16 de octubre de 1940)”6.  (CSJ AC3524-2021, 18 de agos. de 2021, rad. 2021-02767-00).   

   

5.  Así las cosas, se observa que la parte actora pretende, entre  otras, que se «ordene  la CANCELACIÓN de la anotación número siete (7)  del folio de matrícula inmobiliaria número 051-249792»  y se ordene la restitución del inmueble referido para que sea  repartido en partes iguales entre los herederos. El cual, se destaca,  se encuentra en el municipio de Soacha, conforme consta en el  certificado de tradición aportado con la demanda.  

  

6.  Por lo expuesto, se remitirá el proceso al Juzgado Primero de  Familia del Circuito de Soacha para lo de su competencia.  

  

III.  DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de  Justicia,  

  

  

PRIMERO.  Declarar  que el Juzgado  Primero de Familia del Circuito de Soacha es el competente para  conocer de este asunto.  

  

SEGUNDO:  Notificar  esta providencia al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Neiva.  

  

TERCERO:  Por  Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial  referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los  oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.  

  

NOTIFÍQUESE.  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

  

1          Folio          9, archivo          “003 DEMANDA Y ANEXOS.pdf”.   

2          Folio          115, ibidem.  

3          Archivo          “004 RESUELVE CONFLICTO DE COMPETENCIA.pdf”.   

4          CSJ          AC5658-2016, reiterado en AC 3884-2019.  

5          Artículo 665,          Código Civil: “Derecho real es el que tenemos sobre una          cosa sin respecto a determinada persona.           

Son          derechos reales el de dominio, el          de herencia (…)”          (Negrilla fuera de la norma).  

6          AC          16 de jul. 2013, Rad. 2013-1413-00.      

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