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AC2076-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01000-00
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Séptimo Civil del Circuito de Cali y Cuarto Civil del Circuito de Palmira, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Sociedad Parra, Arango y Cía S.A. contra Jaime Echeverri García y Giovanni Tobón Marín.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI (Reparto)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se declare la nulidad absoluta de la escritura pública No. 0742 contentiva de la compraventa del inmueble identificado con F.M.I. Nro. 370-491323 en la cual la demandante es vendedora. Y, en consecuencia, se ordene las restituciones correspondientes. Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial de «conformidad con el numeral 7 del artículo 28 del CGP, por ser Cali el lugar donde está ubicado el bien inmueble objeto de las pretensiones»1.
2. Una vez repartida la demanda, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali -con proveído del 19 de enero de 2023- la inadmitió por otras razones diferentes a la competencia por el factor territorial. Subsanada, con auto del 27 de febrero de 20232, se rechazó al considerar que la competencia correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa.
3. Inconforme, la demandante interpuso apelación. La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali revocó la providencia atacada y ordenó al despacho estudiar, nuevamente, su admisibilidad3.
4. Como consecuencia de lo anterior, el Juzgado de Cali -con proveído del 7 de febrero de 2024- rechazó el conocimiento del asunto por falta de competencia territorial. Sostuvo que:
… se procedió a estudiar nuevamente la demanda que antecede, advirtiendo que el domicilio de los demandados y vinculados es el municipio de El Cerrito (Valle del Cauca), cuya jurisdicción territorial corresponde al Circuito de Palmira y de acuerdo con la naturaleza de este proceso el factor de competencia territorial se define por la regla establecida en el numeral primero del artículo 28 del Código General del Proceso, según la cual el juez competente para conocer la demanda es el del domicilio de los demandados, a la cual se debe agregar que por ser un proceso de mayor cuantía el asunto es de conocimiento en primera instancia de los jueces del circuito, razón por la cual, la competencia en este caso por la naturaleza del asunto y por su cuantía corresponde al juez civil del circuito de Palmira.4
5. Remitido el expediente, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira -con providencia del 12 de marzo de 2024- manifestó que no le correspondía asumir este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Consideró que:
(…) al tenor de lo expuesto, carece de competencia para adelantar el trámite declarativo, en razón a que no estando determinado con claridad que el domicilio de los demandados se encuentra fijado en el municipio de El Cerrito, pues no es de recibo confundir para tal efecto, ese atributo de la personalidad con el del lugar para recibir notificaciones que, efectivamente si aparece reportado en el libelo genitor, por lo que resulta inviable aplicar el mencionado fuero en la forma sostenida infundadamente por el despacho que inicialmente conoció del trámite y más aún, cuando se expresa desconocer el paradero de uno de los demandados y por tanto su domicilio y residencia, caso en el cual sería entonces competente a elección del interesado, el juez del domicilio del demandante.5
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Cali y Buga-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan origen en un «negocio jurídico», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones». Por supuesto, se destaca que es el demandante quien cuenta con el beneficio de escoger entre esas posibilidades el fallador que debe pronunciarse sobre el asunto, sin que a este le sea posible alterar tal decisión (CSJ AC4412, 13 de junio de 2016, rad. 2016-01858-00. AC4683-2022, 14 de octubre, rad. 2022-02914-00).
4. En el caso, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI (Reparto)», de «conformidad con el numeral 7 del artículo 28 del CGP, por ser Cali el lugar donde está ubicado el bien inmueble objeto de las pretensiones». Sin embargo, el referido numeral no resulta aplicable al caso pues, como ya se anticipó, son los numerales 1º y 3º entre los cuales podía escoger la demandante en razón a que la pretensión principal tiene origen en un negocio jurídico y, por tanto, no hubo una escogencia de su parte entre un fuero u otro.
4.1. Por lo anterior, deviene que la autoridad judicial con asiento en Cali rehusó su conocimiento del asunto de manera prematura al no contar con los elementos de juicio suficientes que permitieran esclarecer cuál era la voluntad de la parte actora, además de que no se afirmó en la demanda cuál es el domicilio de los demandados. Al respecto, esta Corporación ha dicho que «el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1943-2019 y AC1251-2022). En consecuencia, con relación a la manera precipitada en que actuó el operador con asiento en Cali, se ordenará remitir las presentes diligencias a ese despacho, a fin de que proceda conforme a lo indicado en esta providencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar que el conflicto de competencia planteado en este proceso es prematuro.
SEGUNDO: Ordenar la devolución del expediente al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, para que proceda de conformidad con las consideraciones expuestas.
TERCERO: Notificar esta providencia al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira.
CUARTO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral segundo de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Archivo “01DemandaConAnexos.pdf”
2 Archivo “05AutoRechazaDemanda.pdf”.
3 Archivo “007AutoRevocaSinCostasDevuelve.pdf”.
4 Archivo “14AutoObedezcaseCumplaseRechazaDemanda.pdf”.
5 Archivo “19AI204ProponeConflictoCompetencia20240003900.pdf”.