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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC5040-2024
Radicación nº 11001-22-10-000-2024-00205-01
(Aprobado en sesión del treinta de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 11 de marzo de 2024, dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, en el amparo promovido por Luis Humberto Bohórquez Aldana contra el Juzgado 9° de Familia de Bogotá y la Comisaria 15 de Familia de Bogotá, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso 11001-31-10-009-2017-01172-00.
ANTECEDENTES
1.- Se extrae de la tutela, que el accionante pretende que se deje sin efectos la sanción que le fue impuesta por el incumplimiento de la medida de protección tomada en favor de Marleny Monguí Ramírez.
Adujo, en síntesis, que por solicitud de su expareja se impusieron en su contra medidas de protección tras la ocurrencia de actos de violencia intrafamiliar. Manifestó que, tras la denuncia de un incumplimiento de la medida definitiva de protección por una supuesta agresión a la protegida en instalaciones de la Clínica de Colsubsidio, fue sancionado con una multa de 6 salarios mínimos (9 feb. 2024). Reprochó que no se especificaron las pruebas que fundaron la decisión, cuyo único sustento suasorio fue la declaración de la víctima, la cual fue obtenida por un funcionario sin competencia. Por último, se quejó de la falta de apreciación del video de la institución médica, por ser aportado extemporáneamente, donde se demuestran los hechos que apoyarían su inocencia.
2.- El Juzgado 9° de Familia de Bogotá relató las actuaciones más relevantes en relación con la medida de protección estudiada y solicitó se niegue la acción de tutela por no haber vulnerado derecho fundamental alguno.
La Comisaría Quince de Familia de Bogotá aseguró que en el proceso de medidas de protección y los incumplimientos del denunciado, se garantizó el debido proceso y el derecho de defensa para ambas partes. Declaró que en ningún momento actuó de forma caprichosa, arbitraria o irracional al evaluar las pruebas, por lo que solicitó que se nieguen las pretensiones.
La Procuradora 152 Judicial II de Familia consideró que la decisión del Juzgado fue debidamente motivada y sustentada conforme a las pruebas obtenidas en el curso del trámite y no observó actuación arbitraria, carente de sustento, constitutiva de una vía de hecho.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Bogotá, Centro Zonal Martires, solicitó su desvinculación por estar garantizado el debido proceso en la actuación estudiada.
Principio del formularioFinal del formulario
3.- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá negó la tutela, por cuanto el pronunciamiento atacado fue razonable.
4.- El gestor impugnó. Reiteró, en esencia, los argumentos expuestos en la tutela.
Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora que el desenlace opugnado será confirmado, dado que la decisión objeto de censura es razonable y no se observan irregularidades o criterios de interpretación absurdos que ameriten la intervención del juez constitucional.
Preliminarmente, se precisa que la Sala circunscribirá su atención a la decisión proferida por el Juzgado 9º de Familia de Bogotá (9 feb. 2024), comoquiera que a través de ella se zanjó la controversia (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada, en STC2133-2023, STC1749-2023, entre otras).
Las quejas medulares del impulsor se dirigieron a reprochar (i) la falta de fundamentos jurídicos en la sanción, (ii) la omisión en la sustentación de las pruebas objeto de decisión, (iii) la falta de apreciación del video de las instalaciones de la clínica en donde se desarrollaron los hechos. Revisado el proceso en comento, encuentra la Sala que el Juzgado censurado no incurrió en los defectos enrostrados, sino que, por el contrario, examinó las actuaciones y pruebas del expediente a efectos de respetar el debido proceso de las partes conforme con la legislación procesal.
En efecto, en primer lugar, en relación con el delito de violencia intrafamiliar y violencia de género, el Juzgado 9º de Familia en Oralidad de Bogotá D.C resaltó que las mujeres son consideradas como sujetos de especial protección de la siguiente manera:
La H. Corte Constitucional en sentencia T 027/17 M.P. AQUILES La H. Corte Constitucional en sentencia T 027/17 M.P. AQUILES ARRIETA GÓMEZ señaló: “La Corte Constitucional, en cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales, ha reconocido en su jurisprudencia que las mujeres son sujetos de especial protección constitucional debido a que presentan una “(…) situación de desventaja que se ha extendido a todos los ámbitos de la sociedad y especialmente a la familiar, a la educación y al trabajo”. En este sentido, y en el marco de un ámbito investigativo y de juzgamiento de la violencia de género, la Corte ha amparado los derechos fundamentales de este grupo poblacional cuando se ha demostrado que las autoridades de conocimiento han vulnerado el derecho al debido proceso al momento de evaluar la necesidad de brindar medidas de protección por violencia intrafamiliar…
Seguidamente, en referencia a la perspectiva de género, conforme con la Ley 294 de 1996, la cual desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y establece normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar, consideró que:
En este estado de cosas, la administración de justicia tiene el deber de cumplir sus funciones a la luz de la perspectiva de género, en aquellos casos que se denuncie violencia sexual o intrafamiliar. A partir de lo anterior, existe entonces un deber constitucional bajo su cargo cuando se enfrenten con situaciones fácticas de estas características. Por esa razón, entonces, es obligatorio que incorporen criterios de género al solucionar sus casos. En consecuencia, cuando menos, deben analizar los hechos y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que se reconozca que un grupo tradicionalmente discriminado por virtud de las relaciones de poder, afectan su dignidad y autonomía.
En el caso objeto de estudio, se tiene que la querellante corresponde a una persona del género femenino, frente a los agravios de carácter físico y de genero del que ha sido víctima por parte de su esposo, que corresponde a violencia intrafamiliar contemplada en las leyes tantas veces mencionadas.
Luego, contrario al reproche del censor contra el juzgador de haber soportado la decisión en una sola probanza, procedió a identificar cada uno de los medios de convicción obrantes en la actuación y a apreciar su contenido:
Obran como pruebas del líbelo:
• Ratificación de los hechos denunciados por la señora MARLENY MONGUI RAMIREZ, como incumplimiento a la medida de protección, manifestando además que no ha podido ir al médico porque el señor LUIS HUMNERTO BOHORQUEZ ALDANA la desafilió, también aduce afirma que este canceló el internet y la niña ha estado muy afectada.
Obran como pruebas del líbelo:
• Descargos rendidos por el incidentado señor LUIS HUMBERTO BOHORQUEZ ALDANA, quien negó haber agredido a la accionante, aduciendo que fue la señora MARLENY MONGUI RAMIREZ quien lo agredió y él trató de cogerle las manos. Refiere que en ningún momento la ha tocado que es ella quien lo agrede de manera repetitiva.
• Informe presentado por la Clínica Colsubsidio en que se relata que “Por medio del presente ponemos a disposición al paciente ZULY VANESSA BOHORQUEZ MONGUI de 14 años de edad… se reporta a su entidad ya que dentro de nuestras instalaciones se presenta evento de agresión física por parte del padre a la madre, el señor la golpeó delante del personal y al realizar la intervención al caso se identifica antecedentes de VIF en el núcleo familiar padre maltrata a la madre con proceso en comisaría…”
• Fotografías aportadas por la accionante donde se evidencia una lesión en el pómulo (cerca al ojo) y sangrado nasal, consistente con los hechos denunciado por la accionante.
• Informe de Medicina Legal y Ciencias Forenses de fecha 09 de junio de 2023 realizado a la señora MARLENY MONGUI RAMIREZ, en el cual se indica que la examinada presenta edema en pómulo derecho y de vertiente nasal derecha. En virtud de lo cual se le otorgó una incapacidad médico legal DEFINTIVA de DOS (2) DIAS. Sin secuelas médico legales al momento del examen. (Negrillas fuera del texto)
Posteriormente, analizó los reparos del libelista en relación con una posible nulidad del numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso, frente a la que concluyó su improcedencia «por cuanto las pruebas solicitadas por cada una de las partes fueron decretadas en la oportunidad procesal» y en relación con el video de seguridad, afirmó que «diferente es que la entidad a la cual le fue solicitada la copia del video que al parecer contenía las imágenes relacionadas con las agresiones denunciadas, no dio respuesta a la comisaría, simplemente se limitó a contestar el derecho de petición elevado por el accionado para la remisión del referido video a quien le indicó que sólo remitiría la mentada prueba a petición de una autoridad judicial».
Por ende, adujo, «la Comisaría de conocimiento apoyada en la documental obrante al interior de las diligencias, la cual resulta suficiente para determinar la existencia de los hechos endilgados al accionado, procedió a fallar el incidente de incumplimiento, sin que ello genere nulidad alguna». Por lo anterior, consideró que existían elementos suficientes para confirmar la medida de protección y la sanción impuesta al denunciado.
Conforme lo anterior, no se observa entonces el desafuero enrostrado por el querellante, en el entendido que, contrario a lo afirmado, la motivación expuesta en la providencia reprochada no contiene un criterio irrazonable e, independientemente de que esta Sala especializada lo prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichoso, ya que se fundó en hechos y pruebas del plenario, que desde luego no puede ser alterada por esta vía. En efecto, obsérvese que la decisión se fundó en los medios de convicción oportuna, regular y tempestivamente allegados al proceso conforme con el principio de necesidad de la prueba, sobre el cual esta Sala ha manifestado que:
En efecto, el denominado principio de la ‘necesidad de la prueba’ se funda en la vigencia de la publicidad y contradicción de la prueba, y en que el conocimiento adquirido por el juez al interior de proceso, se ha logrado con la intervención de las partes, y con observancia del rito previsto para los medios de convicción.
Ese postulado entraña dos límites para el juez: el primero (positivo) que lo grava con el deber de ajustar su juicio crítico-valorativo solamente al conjunto de las probanzas incorporadas al proceso en forma legal, regular y oportuna; el segundo (negativo) que le impide fundar su decisión en soporte distinto a ese caudal probatorio. (CSJ, SC 1819 del 28 de mayo de 2019, Rad. n.° 2010-00324-01, reiterado en SC286-2021)
Puestas en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).
En definitiva, sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección analizada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS