STC5040-2024

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

  

STC5040-2024  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2024-00205-01  

(Aprobado en sesión del  treinta  de abril de  dos mil  veinticuatro)  

  

Bogotá  D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 11 de marzo de  2024, dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, Sala de Familia, en el amparo promovido por Luis  Humberto Bohórquez Aldana contra el Juzgado 9° de Familia  de Bogotá y la Comisaria 15 de Familia de Bogotá,  extensiva a las partes e intervinientes en el proceso  11001-31-10-009-2017-01172-00.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.-        Se  extrae de la tutela, que el accionante pretende que se deje sin  efectos la sanción que le fue impuesta por el incumplimiento  de la medida de protección tomada en favor de Marleny Monguí  Ramírez.  

  

Adujo, en  síntesis, que por solicitud de su expareja se impusieron en su  contra medidas de protección tras la ocurrencia de actos de  violencia intrafamiliar. Manifestó que, tras la denuncia de un  incumplimiento de la medida definitiva de protección por una  supuesta agresión a la protegida en instalaciones de la  Clínica de Colsubsidio, fue sancionado con una multa de 6  salarios mínimos (9 feb. 2024). Reprochó que no se  especificaron las pruebas que fundaron la decisión, cuyo único  sustento suasorio fue la declaración de la víctima, la  cual fue obtenida por un funcionario sin competencia. Por último,  se quejó de la falta de apreciación del video de la  institución médica, por ser aportado extemporáneamente,  donde se demuestran los hechos que apoyarían su inocencia.  

  

2.-        El  Juzgado 9° de Familia de Bogotá relató las  actuaciones más relevantes en relación con la medida de  protección estudiada y solicitó se niegue la acción  de tutela por no haber vulnerado derecho fundamental alguno.  

  

La  Comisaría Quince de Familia de Bogotá aseguró  que en el proceso de medidas de protección y los  incumplimientos del denunciado, se garantizó el debido proceso  y el derecho de defensa para ambas partes. Declaró que en  ningún momento actuó de forma caprichosa, arbitraria o  irracional al evaluar las pruebas, por lo que solicitó que se  nieguen las pretensiones.  

  

La  Procuradora 152 Judicial II de Familia consideró que la  decisión del Juzgado fue debidamente motivada y sustentada  conforme a las pruebas obtenidas en el curso del trámite y no  observó actuación arbitraria, carente de sustento,  constitutiva de una vía de hecho.  

  

El  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Bogotá, Centro  Zonal Martires, solicitó su desvinculación por estar  garantizado el debido proceso en la actuación estudiada.  

Principio  del formularioFinal del formulario  

3.-  El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá negó  la tutela, por cuanto el pronunciamiento atacado fue razonable.  

  

4.-  El gestor impugnó. Reiteró, en esencia, los argumentos  expuestos en la tutela.  

  

  

Estudiados  los reclamos tutelares pronto se avizora que el desenlace opugnado  será confirmado, dado que la decisión objeto de censura  es razonable y no se observan irregularidades o criterios de  interpretación absurdos que ameriten la intervención  del juez constitucional.  

  

Preliminarmente,  se precisa que la Sala circunscribirá su atención a la  decisión proferida por el Juzgado 9º de Familia de Bogotá  (9 feb. 2024), comoquiera que a través de ella se zanjó  la controversia (CSJ  STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada, en STC2133-2023,  STC1749-2023, entre otras).  

  

Las  quejas medulares del impulsor se dirigieron a reprochar (i)  la falta de fundamentos jurídicos en la sanción, (ii)  la omisión en la sustentación de las pruebas objeto de  decisión, (iii)  la falta de apreciación del video de las instalaciones de la  clínica en donde se desarrollaron los hechos. Revisado el  proceso en comento, encuentra la Sala que el Juzgado censurado no  incurrió en los defectos enrostrados, sino que, por el  contrario, examinó las actuaciones y pruebas del expediente a  efectos de respetar el debido proceso de las partes conforme con la  legislación procesal.  

  

En  efecto, en primer lugar, en relación con el delito de  violencia intrafamiliar y violencia de género, el Juzgado 9º  de Familia en Oralidad de Bogotá D.C resaltó que las  mujeres son consideradas como sujetos de especial protección  de la siguiente manera:  

  

La  H. Corte Constitucional en sentencia T 027/17 M.P. AQUILES La  H. Corte Constitucional en sentencia T 027/17 M.P. AQUILES ARRIETA  GÓMEZ señaló: “La Corte Constitucional, en  cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales, ha  reconocido en su jurisprudencia que las mujeres son sujetos de  especial protección constitucional debido a que presentan una  “(…) situación de desventaja que se ha extendido  a todos los ámbitos de la sociedad y especialmente a la  familiar, a la educación y al trabajo”. En este sentido,  y en el marco de un ámbito investigativo y de juzgamiento de  la violencia de género, la Corte ha amparado los derechos  fundamentales de este grupo poblacional cuando se ha demostrado que  las autoridades de conocimiento han vulnerado el derecho al debido  proceso al momento de evaluar la necesidad de brindar medidas de  protección por violencia intrafamiliar…  

  

  

Seguidamente, en  referencia a la perspectiva de género, conforme con la Ley 294  de 1996, la cual desarrolla el artículo 42 de la Constitución  Política y establece normas para prevenir, remediar y  sancionar la violencia intrafamiliar, consideró que:  

  

En  este estado de cosas, la administración de justicia tiene el  deber de cumplir sus funciones a la luz de la perspectiva de género,  en aquellos casos que se denuncie violencia sexual o intrafamiliar. A  partir de lo anterior, existe entonces un deber constitucional bajo  su cargo cuando se enfrenten con situaciones fácticas de estas  características. Por esa razón, entonces, es  obligatorio que incorporen criterios de género al solucionar  sus casos. En consecuencia, cuando menos, deben analizar los hechos y  las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la  realidad, de manera que se reconozca que un grupo tradicionalmente  discriminado por virtud de las relaciones de poder, afectan su  dignidad y autonomía.  

  

En  el caso objeto de estudio, se tiene que la querellante corresponde a  una persona del género femenino, frente a los agravios de  carácter físico y de genero del que ha sido víctima  por parte de su esposo, que corresponde a violencia intrafamiliar  contemplada en las leyes tantas veces mencionadas.  

  

Luego,  contrario al reproche del censor contra el juzgador de haber  soportado la decisión en una sola probanza, procedió a  identificar cada uno de los medios de convicción obrantes en  la actuación y a apreciar su contenido:  

  

Obran  como pruebas del líbelo:  

  

•  Ratificación de los  hechos denunciados por la señora MARLENY MONGUI RAMIREZ, como  incumplimiento a la medida de protección, manifestando además  que no ha podido ir al médico porque el señor LUIS  HUMNERTO BOHORQUEZ ALDANA la desafilió, también aduce  afirma que este canceló el internet y la niña ha estado  muy afectada.  

Obran  como pruebas del líbelo:  

•  Descargos rendidos por el  incidentado señor LUIS HUMBERTO BOHORQUEZ ALDANA, quien negó  haber agredido a la accionante, aduciendo que fue la señora  MARLENY MONGUI RAMIREZ quien lo agredió y él trató  de cogerle las manos. Refiere que en ningún momento la ha  tocado que es ella quien lo agrede de manera repetitiva.  

  

•  Informe presentado por la  Clínica Colsubsidio en que se relata que “Por medio del  presente ponemos a disposición al paciente ZULY VANESSA  BOHORQUEZ MONGUI de 14 años de edad… se  reporta a su entidad ya que dentro de nuestras instalaciones se  presenta evento de agresión física por parte del padre  a la madre, el señor la golpeó delante del personal y  al realizar la intervención al caso se identifica antecedentes  de VIF en el núcleo familiar padre maltrata a la madre con  proceso en comisaría…”  

•  Fotografías aportadas  por la accionante donde se evidencia una lesión en el pómulo  (cerca al ojo) y sangrado nasal, consistente con los hechos  denunciado por la accionante.  

  

•  Informe de Medicina Legal y  Ciencias Forenses de fecha 09 de junio de 2023 realizado a la señora  MARLENY MONGUI RAMIREZ, en el cual se indica que la examinada  presenta edema en pómulo derecho y de vertiente nasal derecha.  En virtud de lo cual se le otorgó una incapacidad médico  legal DEFINTIVA de DOS (2) DIAS. Sin secuelas médico legales  al momento del examen.  (Negrillas  fuera del texto)  

  

Posteriormente,  analizó los reparos del libelista en relación con una  posible nulidad  del numeral 5 del artículo 133 del Código General del  Proceso, frente a la que concluyó su improcedencia «por  cuanto las pruebas solicitadas por cada una de las partes fueron  decretadas en la oportunidad procesal»  y en relación con el video de seguridad, afirmó que  «diferente  es que la entidad a la cual le fue solicitada la copia del video que  al parecer contenía las imágenes relacionadas con las  agresiones denunciadas, no dio respuesta a la comisaría,  simplemente se limitó a contestar el derecho de petición  elevado por el accionado para la remisión del referido video a  quien le indicó que sólo remitiría la mentada  prueba a petición de una autoridad judicial».  

  

Por ende, adujo,  «la  Comisaría de conocimiento apoyada en la documental obrante al  interior de las diligencias, la cual resulta suficiente para  determinar la existencia de los hechos endilgados al accionado,  procedió a fallar el incidente de incumplimiento, sin que ello  genere nulidad alguna».  Por lo anterior, consideró que existían elementos  suficientes para confirmar la medida de protección y la  sanción impuesta al denunciado.  

  

Conforme  lo anterior, no se observa entonces el desafuero enrostrado por el  querellante, en el entendido que, contrario a lo afirmado, la  motivación expuesta en la providencia reprochada no contiene  un criterio irrazonable e, independientemente de que esta Sala  especializada lo prohíje, no puede tildarse de abiertamente  caprichoso, ya que se fundó en hechos y pruebas del plenario,  que desde luego no puede ser alterada por esta vía. En efecto,  obsérvese que la decisión se fundó en los medios  de convicción oportuna, regular y tempestivamente allegados al  proceso conforme con el principio de necesidad de la prueba, sobre el  cual esta Sala ha manifestado que:  

  

En  efecto, el denominado principio de la ‘necesidad  de la prueba’ se funda  en la vigencia de la publicidad y contradicción de la prueba,  y en que el conocimiento adquirido por el juez al interior de  proceso, se ha logrado con la intervención de las partes, y  con observancia del rito previsto para los medios de convicción.  

  

Ese  postulado entraña dos límites para el juez: el primero  (positivo) que lo grava con el deber  de ajustar su  juicio crítico-valorativo solamente  al conjunto de las probanzas incorporadas al proceso en forma legal,  regular y oportuna;  el segundo (negativo) que le impide fundar su decisión en  soporte distinto a ese caudal probatorio. (CSJ,  SC 1819 del 28 de mayo de 2019, Rad. n.° 2010-00324-01,  reiterado en SC286-2021)  

  

Puestas  en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe  en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).  

  

En  definitiva, sin más razones por innecesarias, habrá que  desestimarse la protección analizada.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en sala  de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.  

  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *