Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado ponente
STC5042-2024
Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00297-01
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 27 de febrero de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Manuel Antonio Gutiérrez Galicia, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2017-07785.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, a través de apoderado, invocó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad, defensa material y técnica, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Del escrito inicial y los anexos, se extrae el siguiente compendio fáctico:
El aquí accionante fue procesado y condenado en ambas instancias judiciales por el delito de «actos sexuales con menor de catorce años, en concurso homogéneo»1. Contra la sentencia de segunda instancia la defensa del sentenciado interpuso recurso de casación, el cual actualmente se encuentra en trámite en la Sala Penal de esta Corporación, pendiente del estudio de admisibilidad.
Refirió el actor que, el 19 de julio de 2023, dirigió al juzgado de conocimiento solicitud de redención de pena, en atención a que se encuentra detenido desde el 17 de noviembre de 2017, y que durante el tiempo de reclusión (6 años, 2 meses y 26 días en la cárcel municipal de La Estrella-Antioquia), ha desarrollado labores de trabajo que le han sido certificadas.
Mediante auto de 1º de septiembre de 2023, el despacho negó la pretensión indicando que se trata de un asunto competencia de los jueces de ejecución de penas. Asimismo, consideró que no tenían aplicación los precedentes jurisprudenciales citados por la defensa del procesado, por cuanto no existe coincidencia fáctica del caso con aquellos.
El 25 de septiembre de 2023, la Sala Penal (unitaria) del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión del a quo reiterando que el precedente invocado por el sentenciado no tiene aplicación, debido a que, en aquél la solicitud de redención iba ligada a una de libertad condicional, subrogado proscrito cuando se trata de delitos contra la libertad, integridad y formación sexual de un menor de edad (artículo 199, Código de Infancia y Adolescencia).
El accionante acudió a la salvaguarda reprochando las determinaciones reseñadas las cuales señaló de constituir vías de hecho por defectos sustantivo, desconocimiento del precedente jurisprudencial y falta de motivación. Sobre el primero de ellos sostuvo que la redención de pena no puede tratarse como un beneficio administrativo sino como un derecho de las personas privadas de la libertad, según lo establece el artículo 64 de la ley 1709 de 2014. Del segundo en mención, adujo que las providencias desatendieron lo señalado en las sentencias de tutela T-718 de 2015 y la STP3543-2023, de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Penal, respectivamente, en las que se precisó que la redención de la sanción debe ser reconocida aún en los casos de condenados por delitos contra menores de edad.
3. Por lo anterior, pretende que, «se anulen las decisiones judiciales demandadas constitucionalmente (…) se ordene proceder a resolver sustancialmente la solicitud de redención de pena señalada».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, hizo un recuento de la actuación procesal e indicó que el actor pidió la redención de la pena, en razón a que realizó trabajos en el establecimiento penitenciario que suman 3440 horas. Refirió que Gutiérrez Galicia cumplió con el requisito objetivo contemplado en las normas sobre libertad, al haber purgado las 3/5 partes de la pena, mas no le permite acceder a los subrogados penales por expresa prohibición del numeral 5 del artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia. Señaló que negó la redención en razón a que se adelanta en la Sala de Casación Penal el trámite de la casación, por lo que la sentencia no ha cobrado ejecutoria.
2. El magistrado ponente de la decisión recriminada, del Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, defendió la juridicidad de lo adoptado y aportó copia digital de la providencia.
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Negó la salvaguarda al concluir que los pronunciamientos atacados, no constituían un «proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo de protección escogido, como que lo resuelto por aquéllas obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela».
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el apoderado del quejoso reiterando en extenso la argumentación del escrito inicial. Criticó que la Sala a quo no examinara de fondo el asunto, sobre todo lo relacionado al desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales en la materia y de los artículos 103A de la ley 65 de 1993 y el 64 de la 1709 de 2014.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas lesionaron las garantías fundamentales del accionante con los autos del 1º y 25 de septiembre de 2023 – de primera y segunda instancia, respectivamente – que le negaron la solicitud de redención de pena, incurriendo con ello, supuestamente, en vía de hecho por defectos sustantivo, desconocimiento de precedente jurisprudencial e insuficiente motivación.
2. Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Si bien el reclamo expuesto en la demanda inicial se dirigió contra los proveídos de ambas instancias que denegaron la petición de redención de pena, el análisis de la Corte se circunscribirá al proferido el 25 de septiembre de 2023 por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal (unitaria), por cuanto fue el que definió el asunto.
4. Descendiendo al sub lite, la Sala anticipa que ratificará la desestimación del amparo tal como lo concluyó la Homóloga Penal en primer grado, por cuanto, del examen del proveído censurado (con el límite propio del juez constitucional), no se vislumbra irregularidad con fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia de esta justicia excepcional.
4.1. En el asunto estudiado, la corporación acusada para confirmar la negativa del reconocimiento pretendido por el procesado, preliminarmente acotó:
«Lo que de antaño era una discusión resuelta, fundada en la jurisprudencia de conceptos, de que mientras la pena no exista —en su versión consolidada o en firme—, no puede ser redimida como tal, se ha complejizado para facilitar el acceso a la justicia sin muchas precisiones, lo que hace recomendable ubicar claramente el problema y su solución.
En efecto, el aforismo de que sin pena vigente no cabe redención, desde siempre ha sido morigerado para dar cabida a hacer efectivos los derechos sustanciales que se generen en el curso del proceso, por lo cual sin ninguna dificultad conceptual se hacen redenciones de pena de manera provisional y para efectos de la decisión que cabe tomar, sin distinguir entre condenados y procesados para el reconocimiento de la situación jurídica beneficiosa al justiciable que hace viable la redención de pena. Por consiguiente, pueden los jueces de conocimiento calcular de modo provisional el reconocimiento de la redención de pena para efectos de conceder la libertad provisional por pena cumplida o autorizar el acceso a ciertos beneficios administrativos. En el primer evento se incluyen los casos en que procedería reconocer la libertad condicional».
Destacó a continuación que, el precedente en que soportó la solicitud el procesado/sentenciado – STP3543-2023 de la Sala de Casación Penal –, es una decisión de tutela en la que se concedió el amparo a fin de que el juez de conocimiento asumiera la competencia para resolver lo concerniente a la redención de pena (de una condena no ejecutoriada) que en dicho evento iba ligada a una paralela solicitud de libertad condicional, y que por ello, en la parte resolutiva de dicha determinación, la Sala de Casación Penal aclaró que lo era «para efectos de examinar su solicitud de libertad condicional».
Agregó que no se trataba de un precedente preciso, debido a que:
«(…) en aquella ocasión se solicitaba, no la redención por sí misma, sino como base de una pretensión de libertad, asunto sobre el que el juez de conocimiento no tiene limitaciones de competencia para examinar la realidad procesal; pero sí para hacer declaraciones definitivas.
En efecto, repárese que, si el competente para hacer la redención de pena en definitiva es el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, todo lo que se haga previamente no lo vincula, puesto que se trata de estimaciones provisorias, hasta el punto de que podrían ser objeto de correcciones en su momento por parte del competente en caso de que la pena llegue a existir».
Revisó la documentación aportada por el peticionario, advirtiendo que podría eventualmente reconocérsele un tiempo de «7 meses y 5 días», no obstante, explicó que:
«(…) aunque cumpliría con el requisito establecido por el artículo 64 del Código Penal de haber descontado las 3/5 partes de la pena impuesta —situación que acontecería aún sin necesidad de redención de pena—, lo cierto es que, al haber sido condenado por un delito contra la libertad, integridad y formación sexual de un menor, tiene plena aplicación la prohibición contenida en el artículo 1992 del Código de la Infancia y la Adolescencia (…)».
Así las cosas, resaltó que:
«En consecuencia, como acertadamente lo concluyó la juez de primer grado, resulta inane proferir un pronunciamiento sobre la redención solicitada en tanto no alcanza para el efecto señalado ni el procesado o su defensa lo han solicitado para el acceso a otros beneficios administrativos cuya procedencia tampoco se percibe oficiosamente. En otras palabras, se carece de finalidad procesal para realizar una labor provisional que, en principio, no es propia del juez de conocimiento.
Y finalizó aclarando que no se afectada el derecho a la igualdad por no fijar anticipadamente lo relativo a la redención de pena:
«(…) por cuanto aún se desconoce si se impondrá, en definitiva, dicha sanción, por lo que la distinción de trato entre condenado y procesado para dicho efecto queda plenamente justificada, mas no así para pretensiones concretas de reconocimiento de situaciones sustanciales beneficiosas. Por consiguiente, se confirmará el auto que negó la redención de pena solicitada».
4.2. Así, bajo el contexto que viene de verse, más allá que la Corte acoja o no los fundamentos en los que la autoridad judicial acusada respaldó la providencia recriminada, lo cierto es que, no se le puede atribuir defecto que configure vía de hecho, pues fue fruto de una interpretación respetable de la problemática planteada y del contexto jurídico analizado, labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los jueces. En ese sentido, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
Adicionalmente, se ha dicho que no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por defectos superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en este caso.
Por otro lado, cuando el propósito del tutelante es el de anteponer su criterio al de la autoridad cuestionada y atacar el pronunciamiento que le fue desfavorable por esta vía, se insiste, es una finalidad ajena a este auxilio, que no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ni como escenario para debatir la posición de los jueces ordinarios que, sin arbitrariedades, en su legítimo entendimiento, asuman frente a determinada situación.
En definitiva, se reitera, al margen del criterio que esta Sala pudiera tener frente a lo resuelto, cuando por vía de tutela se demanda una providencia judicial, se ha indicado que:
«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)» (CSJ STC 18 mar. 2010, rad. 00367-00, reiterado, STC6924-2017, 18 may. 2017, rad. 2017-00443-01).
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 PRIMERA INSTANCIA: 1º de agosto de 2022, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí lo condenó a la pena de 10 años de prisión (120 meses). SEGUNDA INSTANCIA: el 30 de septiembre de 2022, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, confirmó la sentencia en cuanto a la responsabilidad penal, pero modificó el quantum punitivo, rebajándolo a 114 meses de prisión.
2 LEY 1098 DE 2006. ARTÍCULO 199. BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: (…)
5. No procederá el subrogado penal de Libertad Condicional, previsto en el artículo 64 del Código Penal