STC5042-2024

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FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  ponente  

  

STC5042-2024  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2024-00297-01  

  

Bogotá  D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  27 de febrero de 2024,  dentro de la acción de tutela promovida por Manuel  Antonio Gutiérrez Galicia, contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí,  trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso  penal radicado nº 2017-07785.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El  solicitante, a través de apoderado, invocó el amparo de  los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad,  defensa material y técnica, presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.  

  

2.        Del  escrito inicial y los anexos, se extrae el siguiente compendio  fáctico:  

  

El  aquí accionante fue procesado y condenado en ambas instancias  judiciales por el delito de «actos  sexuales con menor de catorce años, en concurso homogéneo»1.  Contra la sentencia de segunda instancia la defensa del sentenciado  interpuso recurso de casación, el cual actualmente se  encuentra en trámite en la Sala Penal de esta Corporación,  pendiente del estudio de admisibilidad.  

  

Refirió  el actor que, el 19 de julio de 2023, dirigió al juzgado de  conocimiento solicitud de redención  de pena,  en atención a que se encuentra detenido desde el 17 de  noviembre de 2017, y que durante el tiempo de reclusión (6  años, 2 meses y 26 días en la cárcel municipal  de La Estrella-Antioquia), ha desarrollado labores de trabajo que le  han sido certificadas.  

  

Mediante  auto de 1º de septiembre de 2023, el despacho negó la  pretensión indicando que se trata de un asunto competencia de  los jueces de ejecución de penas. Asimismo, consideró  que no tenían aplicación los precedentes  jurisprudenciales citados por la defensa del procesado, por cuanto no  existe coincidencia fáctica del caso con aquellos.  

  

El  25 de septiembre de 2023, la Sala Penal (unitaria) del Tribunal  Superior de Medellín confirmó la decisión del a  quo reiterando  que el precedente invocado por el sentenciado no tiene aplicación,  debido a que, en aquél la solicitud de redención iba  ligada a una de libertad  condicional,  subrogado proscrito cuando se trata de delitos contra la libertad,  integridad y formación sexual de un menor de edad (artículo  199, Código de Infancia y Adolescencia).  

  

El  accionante acudió a la salvaguarda reprochando las  determinaciones reseñadas las cuales señaló de  constituir vías de hecho por defectos sustantivo,  desconocimiento del precedente jurisprudencial y falta de motivación.  Sobre el primero de ellos sostuvo que la redención de pena no  puede tratarse como un beneficio  administrativo  sino como un derecho  de  las personas privadas de la libertad, según lo establece el  artículo 64 de la ley 1709 de 2014. Del segundo en mención,  adujo que las providencias desatendieron lo señalado en las  sentencias de tutela T-718 de 2015 y la STP3543-2023, de la Corte  Constitucional y Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación  Penal, respectivamente, en las que se precisó que la redención  de la sanción debe ser reconocida aún en los casos de  condenados por delitos contra menores de edad.  

  

3.        Por  lo anterior, pretende que, «se  anulen las decisiones judiciales demandadas constitucionalmente (…)  se ordene proceder a resolver sustancialmente la solicitud de  redención de pena señalada».  

  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

  

1.                El  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, hizo un  recuento de la actuación procesal e indicó que el actor  pidió la redención de la pena, en razón a que  realizó trabajos en el establecimiento penitenciario que suman  3440 horas. Refirió que Gutiérrez Galicia cumplió  con el requisito objetivo contemplado en las normas sobre libertad,  al haber purgado las 3/5 partes de la pena, mas no le permite acceder  a los subrogados penales por expresa prohibición del numeral 5  del artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia.  Señaló que negó la redención en razón  a que se adelanta en la Sala de Casación Penal el trámite  de la casación, por lo que la sentencia no ha cobrado  ejecutoria.  

  

2.        El  magistrado ponente de la decisión recriminada, del Tribunal  Superior de Medellín, Sala Penal, defendió la  juridicidad de lo adoptado y aportó copia digital de la  providencia.  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

  

Negó  la salvaguarda al concluir que los pronunciamientos atacados, no  constituían un  «proceder ilegítimo que le  permita actuar al mecanismo de protección escogido, como que  lo resuelto por aquéllas obedeció a una labor de  hermenéutica en la que, por regla general, no puede  inmiscuirse el juez de tutela».  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

La  interpuso el apoderado del quejoso reiterando en extenso la  argumentación del escrito inicial. Criticó que la Sala  a  quo  no examinara de fondo el asunto, sobre todo lo relacionado al  desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales en la materia y  de los artículos 103A de la ley 65 de 1993 y el 64 de la 1709  de 2014.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Corresponde  a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas  lesionaron las  garantías fundamentales del accionante con los autos del 1º  y 25 de septiembre de 2023 – de primera y segunda instancia,  respectivamente – que le negaron la solicitud de redención  de pena,  incurriendo con ello, supuestamente, en vía de hecho por  defectos sustantivo, desconocimiento de precedente jurisprudencial e  insuficiente motivación.  

  

2.          Las  sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

  

3.          Si  bien el reclamo expuesto en la demanda inicial se dirigió  contra los proveídos de ambas instancias que denegaron la  petición de redención de pena, el análisis de la  Corte se circunscribirá al proferido el 25 de septiembre de  2023 por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal  (unitaria), por cuanto fue el que definió el asunto.  

  

4.        Descendiendo  al sub  lite,  la  Sala anticipa que ratificará la desestimación del  amparo tal como lo concluyó la Homóloga Penal en primer  grado, por cuanto, del examen del  proveído censurado (con  el límite propio del juez constitucional),  no se vislumbra irregularidad con fuerza suficiente que imponga la  necesaria injerencia de esta justicia excepcional.  

  

4.1.        En  el asunto estudiado, la corporación acusada para confirmar la  negativa del reconocimiento pretendido por el procesado,  preliminarmente acotó:  

  

«Lo  que de antaño era una discusión resuelta, fundada en la  jurisprudencia de conceptos, de que mientras la pena no exista —en  su versión consolidada o en firme—, no puede ser  redimida como tal, se ha complejizado para facilitar el acceso a la  justicia sin muchas precisiones, lo que hace recomendable ubicar  claramente el problema y su solución.  

  

En  efecto, el aforismo de que sin pena vigente no cabe redención,  desde siempre ha sido morigerado para dar cabida a hacer efectivos  los derechos sustanciales que se generen en el curso del proceso, por  lo cual sin ninguna dificultad conceptual se hacen redenciones de  pena de manera provisional y para efectos de la decisión que  cabe tomar, sin distinguir entre condenados y procesados para el  reconocimiento de la situación jurídica beneficiosa al  justiciable que hace viable la redención de pena. Por  consiguiente, pueden los jueces de conocimiento calcular de modo  provisional el reconocimiento de la redención de pena para  efectos de conceder la libertad provisional por pena cumplida o  autorizar el acceso a ciertos beneficios administrativos. En el  primer evento se incluyen los casos en que procedería  reconocer la libertad condicional».  

  

Destacó  a continuación que, el precedente en que soportó la  solicitud el procesado/sentenciado – STP3543-2023 de la Sala de  Casación Penal –, es una decisión de tutela en la  que se concedió el amparo a fin de que el juez de conocimiento  asumiera la competencia para resolver lo concerniente a la redención  de pena  (de una condena no ejecutoriada) que en dicho evento iba ligada a una  paralela solicitud de libertad  condicional, y  que por ello, en la parte resolutiva de dicha determinación,  la Sala de Casación Penal aclaró que lo era «para  efectos de examinar su solicitud de libertad condicional».  

  

Agregó  que no se trataba de un precedente preciso, debido a que:  

  

«(…)  en aquella ocasión se solicitaba, no la redención por  sí misma, sino como base de una pretensión de libertad,  asunto sobre el que el juez de conocimiento no tiene limitaciones de  competencia para examinar la realidad procesal; pero sí para  hacer declaraciones definitivas.  

  

En  efecto, repárese que, si el competente para hacer la redención  de pena en definitiva es el juez de ejecución de penas y  medidas de seguridad, todo lo que se haga previamente no lo vincula,  puesto que se trata de estimaciones provisorias, hasta el punto de  que podrían ser objeto de correcciones en su momento por parte  del competente en caso de que la pena llegue a existir».  

  

Revisó  la documentación aportada por el peticionario, advirtiendo que  podría eventualmente reconocérsele un tiempo de «7  meses y 5 días»,  no obstante, explicó que:  

  

«(…)  aunque cumpliría con el requisito establecido por el artículo  64 del Código Penal de haber descontado las 3/5 partes de la  pena impuesta —situación que acontecería aún  sin necesidad de redención de pena—, lo cierto es que,  al haber sido condenado por un delito contra la libertad, integridad  y formación sexual de un menor, tiene plena aplicación  la prohibición contenida en el artículo 1992  del Código de la Infancia y la Adolescencia (…)».  

  

Así  las cosas, resaltó que:  

  

«En  consecuencia, como acertadamente lo concluyó la juez de primer  grado, resulta inane proferir un pronunciamiento sobre la redención  solicitada en tanto no alcanza para el efecto señalado ni el  procesado o su defensa lo han solicitado para el acceso a otros  beneficios administrativos cuya procedencia tampoco se percibe  oficiosamente. En otras palabras, se carece de finalidad procesal  para realizar una labor provisional que, en principio, no es propia  del juez de conocimiento.  

  

  

Y  finalizó aclarando que no se afectada el derecho a la igualdad  por no fijar anticipadamente lo relativo a la redención de  pena:  

  

«(…)  por cuanto aún se desconoce si se impondrá, en  definitiva, dicha sanción, por lo que la distinción de  trato entre condenado y procesado para dicho efecto queda plenamente  justificada, mas no así para pretensiones concretas de  reconocimiento de situaciones sustanciales beneficiosas. Por  consiguiente, se confirmará el auto que negó la  redención de pena solicitada».  

  

4.2.        Así,  bajo el contexto que viene de verse, más allá que la  Corte acoja o no los fundamentos en los que la autoridad judicial  acusada respaldó la providencia recriminada, lo cierto es que,  no se le puede atribuir defecto que configure vía  de hecho,  pues fue fruto de una interpretación respetable de la  problemática planteada y del contexto jurídico  analizado, labor en la que no es viable interferir, en virtud de la  autonomía propia de los jueces. En ese sentido, la Sala ha  dicho en precedencia que:  

  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, rad.  02137-00,  STC1558-2015  y, STC4705-2016,  13 ab. rad. 00077-01).  

  

Adicionalmente,  se ha dicho que no es suficiente una decisión discutible o  poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre  afectada  por defectos superlativos  y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre  en este caso.  

  

Por  otro lado, cuando  el propósito del tutelante es el de anteponer  su criterio al de la autoridad cuestionada y atacar el  pronunciamiento que le fue desfavorable por esta vía, se  insiste, es una finalidad ajena a este auxilio, que no  fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los  juicios ni como escenario para debatir la posición de los  jueces ordinarios  que, sin arbitrariedades, en su legítimo entendimiento, asuman  frente a determinada situación.  

  

En  definitiva, se reitera, al margen del criterio que esta Sala pudiera  tener frente a lo resuelto, cuando por vía de tutela se  demanda una providencia judicial, se ha indicado que:  

  

«(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho,  la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia (…)»  (CSJ  STC 18 mar. 2010, rad. 00367-00, reiterado, STC6924-2017, 18 may.  2017, rad. 2017-00443-01).  

  

5.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se  impone confirmar el fallo de primer grado.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los  interesados, al a  quo, y  remítase oportunamente la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

1          PRIMERA INSTANCIA: 1º de          agosto de 2022, el Juzgado          Segundo Penal del Circuito de Itagüí          lo condenó a la pena de 10 años de prisión (120          meses). SEGUNDA INSTANCIA: el          30 de septiembre de 2022, el          Tribunal Superior de Medellín,          Sala Penal, confirmó          la sentencia en cuanto a la responsabilidad penal, pero modificó          el quantum          punitivo, rebajándolo a          114 meses de prisión.  

2          LEY 1098 DE 2006. ARTÍCULO 199. BENEFICIOS Y MECANISMOS          SUSTITUTIVOS. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones          personales bajo modalidad dolosa, delitos contra          la libertad, integridad y formación sexuales,          o secuestro, cometidos contra niños, niñas y          adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: (…)          

5.          No procederá el subrogado penal de Libertad Condicional,          previsto en el artículo 64 del Código Penal  

      

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