Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC4439-2024
Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-00194-01
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de marzo de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Santacruz Ponce en su condición de «apoderado especial» de Sadoth Giraldo Acosta, contra los Juzgados Veinte y Treinta y Uno de Familia de Bogotá, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en los procesos de filiación y petición de herencia No. 2008-00266 y en el de sucesión No. 1999-01419, tramitados ante los precitados estrados, respectivamente.
ANTECEDENTES
1. En la citada condición, el accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y «principio de legalidad», presuntamente vulnerados a su representado por la autoridad convocada.
2. En síntesis, expuso las actuaciones surtidas en el proceso de sucesión del causante Sadoth Giraldo Dávila, correspondiente al consecutivo 1999-01419, tramitado ante el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, y, del juicio de filiación y petición de herencia respecto del prenombrado, con radicado No. 2008-00266, conocido por el Juzgado Treinta y Uno de Familia de la misma ciudad.
Resalta que «existieron dos homónimos: Sadoth Giraldo Dávila nacido en Neira (Caldas) en el año 1928 y Sadoth Giraldo Dávila nacido en Ulloa (Valle del Cauca) en 1930», el primero de los hermanos contaba con nota marginal de matrimonio en su registro civil y el segundo no (hasta la modificación de ambos registros), lo que junto a otras particularidades da pie a «fundada sospecha» sobre el registro de matrimonio No. 2924930 elevado respecto de éste con Julia Marina Saavedra Rincón, modificado con el registro No. 2437647, ya que, explica quien realmente se casó con Julia Marina Saavedra Rincón fue Sadoth Giraldo Dávila nacido en Neira, Caldas, y la creación de los anotados registros fue impulsada mediante confusiones por Alfonso Giraldo Saavedra, para presentarse junto con sus hermanos como herederos del Sadoth Giraldo Dávila de Ulloa, Valle del Cauca.
Sostiene que el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá no hizo control de legalidad frente a la situación, la cual debió llevar a la nulidad del supuesto matrimonio entre Sadoth Giraldo Dávila de Ulloa, Valle, y Julia Marina Saavedra Rincón, por error en cuanto al contrayente varón, bien sea ante la jurisdicción ordinaria o las autoridades eclesiásticas, últimas que al respecto eliminaron la nota marginal de matrimonio en el registro civil de Sadoth Giraldo Dávila de Neira, Caldas, y la incluyeron en la de Sadoth de Ulloa, Valle, lo que dio pie a que Alfonso Giraldo Saavedra iniciara la aludida modificación de registro de matrimonio del prenombrado.
Señala que debido a que Sadoth Giraldo Dávila de Ulloa Valle, falleció en 1999, cuando se promovió el proceso de filiación y petición de herencia en el año 2008 ya habían culminado los 2 años de la caducidad de la reclamación patrimonial.
3. Por lo anterior, pretende que a través de este mecanismo especial se ordene «dej[ar] sin efectos tanto la sentencia de 3 de marzo de 2022 como el auto de 14 de noviembre de 2023 proferidos por los Juzgados Treinta y Uno y Veinte de Familia de Bogotá, respectivamente» en consecuencia «declarar nulos los registros de matrimonio 2922930 y 2437647 (…)» que entonces «por el trámite adecuado se resuelva la homonimia de los hermanos Sadoth Giraldo Dávila; (…) se realice el trámite adecuado para desatar la nulidad del matrimonio católico entre Julia Marina Saavedra Rincón y Sadoth Dávila de Neira Caldas; (…) se decrete la caducidad de los efectos patrimoniales. Aceptado lo anterior, (i) dar por terminado este proceso; (ii) Ordenar se levanten las medidas cautelares; (iii) ordenar se levanten las medidas cautelares; se ordene que la sentencia ratifique la partición presentada en el proceso con rad. 1999-01419 y fallo de 27 de abril de 2001» y «si es necesario, que el juzgado Veinte de Familia de Bogotá proceda a revocar totalmente el auto proveído el 14 de noviembre de 2023».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Veinte de Familia de Bogotá indició que conoció del juicio de sucesión No. 1999-01419, que terminó con sentencia aprobatoria de la partición de 4 de junio de 2001, pero debido a la sentencia emitida el 3 de marzo de 2022 por su homólogo Treinta y Uno de la misma ciudad dentro del proceso de filiación y petición de herencia con radicado 2008-00266, quedó sin efecto dicho trabajo de partición y el 11 de julio de 2023 fue admitida la solicitud para su rehechura, elevada por Alfonso Giraldo Saavedra, Carlos Giraldo Cruz y María Pilar Giraldo Cruz, trámite al cual acudió el aquí accionante y otros, contestaron la demanda y formularon excepciones, las cuales fueron rechazadas de plano por tratarse de un juicio liquidatorio.
3. Alfonso Giraldo Molina, como apoderado judicial de Carlos Giraldo Cruz y Alfonso Giraldo Saavedra, y, afirmando actuar en esa misma condición respecto de María del Pilar Giraldo Cruz y Maira Alejandra Giraldo Ramírez, expuso su versión de los hechos, pidió que se niegue la protección; se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación para que indague sobre un posible fraude procesal, y al Consejo Superior de la Judicatura para que investigue alguna falta disciplinaria del abogado Javier Santacruz Ponce.
4. Carlos Giraldo Cruz, nieto de Sadoth Giraldo Dávila, adhirió a los planteamientos de su apoderado judicial y agregó otros hechos resaltando que lo pretendido por el accionante es utilizar la tutela como otro de los varios mecanismos a que ha acudido para «defender lo indefendible».
5. María Dora Camargo González, partidora dentro del proceso de sucesión adelantado ante el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, limitó su intervención a resaltar sus específicas funciones dentro de dicho juicio.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la protección por incumplir con el requisito de la subsidiariedad ya que; no se apeló la sentencia de 3 de marzo de 2022 del Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá en el proceso de filiación y petición de herencia y además la queja contra la misma incumple el requisito de la inmediatez; el auto de 14 de noviembre de 2023 del Juzgado Veinte de Familia de la misma ciudad con que se rechazaron las excepciones de mérito propuestas por el aquí accionante en el proceso para la rehechura de la partición tampoco fue recurrido.
Agregó que para declarar nulos los registros de matrimonio 2924930 y 2437647 el accionante pude acudir ante la jurisdicción ordinaria; la queja para tramitar adecuadamente la nulidad del matrimonio católico entre Julia Marina Saavedra Rincón y Sadoth Giraldo Dávila de Ulloa, Valle, no tiene lugar porque tal proceso no se ha tramitado ni puede adelantarse mediante la tutela; sobre la caducidad de los efectos patrimoniales reclamados en el proceso de filiación y petición de herencia del prenombrado resolvió el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá en sentencia de 3 de marzo de 2022, y la misma, como se anotó, adquirió firmeza al no ser apelada.
IMPUGNACIÓN
La presentó el abogado Javier Santacruz Ponce, insistiendo en sus reclamos iniciales, resaltando que debió tenerse por superado el requisito de la subsidiariedad de la tutela.
CONSIDERACIONES
1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción tuitiva no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
2. En este caso particular, corresponde a la Corte establecer si se incurrió en causal de procedencia del amparo en lo tramitado y decidido dentro del proceso de sucesión del causante Sadoth Giraldo Dávila conocido por el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, radicado No. 1999-1419 y en el juicio de filiación y petición de herencia adelantado respecto del prenombrado ante el Juzgado Treinta y Uno de Familia de la misma ciudad, consecutivo No. 2008-00266, pues en sentir del abogado Javier Santacruz Ponce, allí se incurrió en múltiples irregularidades procesales y sustanciales.
3. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que:
Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que:
la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C. C. ST-878 de 2007; reiterada entre otras en STC16275-2021 y STC12868-2023).
4. De la evidencia allegada a este asunto constitucional muy pronto surge la impertinencia del ruego que instó el abogado Javier Santacruz Ponce, ya que resulta innegable que no es el titular de los derechos cuya infracción invoca, ni adosó el poder especial con el lleno de requisitos que habilitara su mediación en este particular asunto como representante judicial de Sadoth Giraldo Acosta, de lo que deriva en su falta de legitimación en la causa por activa.
En este orden, al margen de la pertinencia que pudieran tener los reclamos del abogado frente a los procesos criticados, lo cierto es que, si efectivamente se concretaron esas fallas que le enrostra a los juzgados accionados al interior de los procesos de sucesión y filiación y petición de herencia antes individualizados, los únicos legitimados para acudir a esta acción excepcional en procura de repelerlas serían quienes allí participaron, quienes no habilitaron legalmente al profesional del derecho para interceder por ellos en este escenario.
Nótese que, si bien el abogado Santacruz Ponce aportó con el escrito de tutela un mandato que le fue otorgado por Sadoth Giraldo Acosta, ciertamente éste no reúne los requisitos del artículo 74 del Código General del Proceso ni las previsiones del canon 10 del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que no identificó el proceso ni las actuaciones que generan la presunta vulneración de los derechos fundamentales de éste.
Sobre este puntual aspecto la Sala de vieja data ha dicho, que:
la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (CSJ STC458-2021) (Subraya la Sala).
Y haciendo suyo el pronunciamiento del máximo órgano de cierre constitucional, en punto de los requisitos de tal mandato, en reciente decisión se señaló que:
Por su parte, (…), el poder especial conferido debe contener una serie de requisitos, a saber: «(i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar (…) En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción» (T-1025/06 Corte Constitucional) (Subraya la Corte) (CSJ STC2255-2022).
5. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, por los motivos aquí expuestos.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS