STC4439-2024

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FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  Ponente  

  

STC4439-2024  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2024-00194-01  

  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el  8 de marzo de 2024, dentro de la acción de tutela promovida  por Javier  Santacruz Ponce en su condición de «apoderado  especial»  de Sadoth Giraldo Acosta,  contra  los Juzgados  Veinte y Treinta y Uno de Familia de Bogotá,  trámite al cual fueron vinculadas las partes y los  intervinientes en los procesos de filiación y petición  de herencia No. 2008-00266 y en el de sucesión No. 1999-01419,  tramitados ante los precitados estrados, respectivamente.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        En  la citada condición, el accionante reclama la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a  la administración de justicia y «principio  de legalidad»,  presuntamente vulnerados a su representado por la autoridad  convocada.  

  

2.  En síntesis, expuso las actuaciones surtidas en el proceso de  sucesión del causante Sadoth Giraldo Dávila,  correspondiente al consecutivo 1999-01419, tramitado ante el Juzgado  Veinte de Familia de Bogotá, y, del juicio de filiación  y petición de herencia respecto del prenombrado, con radicado  No. 2008-00266, conocido por el Juzgado Treinta y Uno de Familia de  la misma ciudad.  

  

Resalta  que «existieron  dos homónimos: Sadoth Giraldo Dávila nacido en Neira  (Caldas) en el año 1928 y Sadoth Giraldo Dávila nacido  en Ulloa (Valle del Cauca) en 1930»,  el primero de los hermanos contaba con nota marginal de matrimonio en  su registro civil y el segundo no (hasta la modificación de  ambos registros), lo que junto a otras particularidades da pie a  «fundada  sospecha»  sobre el registro de matrimonio No. 2924930 elevado respecto de éste  con Julia Marina Saavedra Rincón, modificado con el registro  No. 2437647, ya que, explica quien realmente se casó con Julia  Marina Saavedra Rincón fue Sadoth Giraldo Dávila nacido  en Neira, Caldas, y la creación de los anotados registros fue  impulsada mediante confusiones por Alfonso Giraldo Saavedra, para  presentarse junto con sus hermanos como herederos del Sadoth Giraldo  Dávila de Ulloa, Valle del Cauca.  

  

Sostiene  que el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá no hizo  control de legalidad frente a la situación, la cual debió  llevar a la nulidad del supuesto matrimonio entre Sadoth Giraldo  Dávila de Ulloa, Valle, y Julia Marina Saavedra Rincón,  por error en cuanto al contrayente varón, bien sea ante la  jurisdicción ordinaria o las autoridades eclesiásticas,  últimas que al respecto eliminaron la nota marginal de  matrimonio en el registro civil de Sadoth Giraldo Dávila de  Neira, Caldas, y la incluyeron en la de Sadoth de Ulloa, Valle, lo  que dio pie a que Alfonso Giraldo Saavedra iniciara la aludida  modificación de registro de matrimonio del prenombrado.  

  

Señala  que debido a que Sadoth Giraldo Dávila de Ulloa Valle,  falleció en 1999, cuando se promovió el proceso de  filiación y petición de herencia en el año 2008  ya habían culminado los 2 años de la caducidad de la  reclamación patrimonial.  

  

3.        Por  lo anterior, pretende que a través de este mecanismo especial  se ordene «dej[ar]  sin efectos tanto la sentencia de 3 de marzo de 2022 como el auto de  14 de noviembre de 2023 proferidos por los Juzgados Treinta y Uno y  Veinte de Familia de Bogotá, respectivamente»  en consecuencia «declarar  nulos los registros de matrimonio 2922930 y 2437647  (…)» que entonces «por  el trámite adecuado se resuelva la homonimia de los hermanos  Sadoth Giraldo Dávila; (…)  se realice el trámite adecuado para desatar la nulidad del  matrimonio católico entre Julia Marina Saavedra Rincón  y Sadoth Dávila de Neira Caldas; (…)  se decrete la caducidad de los efectos patrimoniales. Aceptado lo  anterior, (i) dar por terminado este proceso; (ii) Ordenar se  levanten las medidas cautelares; (iii) ordenar se levanten las  medidas cautelares; se ordene que la sentencia ratifique la partición  presentada en el proceso con rad. 1999-01419 y fallo de 27 de abril  de 2001»  y «si  es necesario, que el juzgado Veinte de Familia de Bogotá  proceda a revocar totalmente el auto proveído el 14 de  noviembre de 2023».  

  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS  

  

1.        El  Juzgado Veinte de Familia de Bogotá indició que conoció  del juicio de sucesión No. 1999-01419, que terminó con  sentencia aprobatoria de la partición de 4 de junio de 2001,  pero debido a la sentencia emitida el 3 de marzo de 2022 por su  homólogo Treinta y Uno de la misma ciudad dentro del proceso  de filiación y petición de herencia con radicado  2008-00266, quedó sin efecto dicho trabajo de partición  y el 11 de julio de 2023 fue admitida la solicitud para su rehechura,  elevada por Alfonso Giraldo Saavedra, Carlos Giraldo Cruz y María  Pilar Giraldo Cruz, trámite al cual acudió el aquí  accionante y otros, contestaron la demanda y formularon excepciones,  las cuales fueron rechazadas de plano por tratarse de un juicio  liquidatorio.  

  

  

3.        Alfonso  Giraldo Molina, como apoderado judicial de Carlos Giraldo Cruz y  Alfonso Giraldo Saavedra, y, afirmando actuar en esa misma condición  respecto de María del Pilar Giraldo Cruz y Maira Alejandra  Giraldo Ramírez, expuso su versión de los hechos, pidió  que se niegue la protección; se compulsen copias a la Fiscalía  General de la Nación para que indague sobre un posible fraude  procesal, y al Consejo Superior de la Judicatura para que investigue  alguna falta disciplinaria del abogado Javier Santacruz Ponce.  

  

4.        Carlos  Giraldo Cruz, nieto de Sadoth Giraldo Dávila, adhirió a  los planteamientos de su apoderado judicial y agregó otros  hechos resaltando que lo pretendido por el accionante es utilizar la  tutela como otro de los varios mecanismos a que ha acudido para  «defender  lo indefendible».  

  

5.        María  Dora Camargo González, partidora dentro del proceso de  sucesión adelantado ante el Juzgado Veinte de Familia de  Bogotá, limitó su intervención a resaltar sus  específicas funciones dentro de dicho juicio.  

  

  

  

  

ACTUACIÓN  DE INSTANCIA  

  

La  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  negó la protección por incumplir con el requisito de la  subsidiariedad ya que; no se apeló la sentencia de 3 de marzo  de 2022 del Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá en el  proceso de filiación y petición de herencia y además  la queja contra la misma incumple el requisito de la inmediatez; el  auto de 14 de noviembre de 2023 del Juzgado Veinte de Familia de la  misma ciudad con que se rechazaron las excepciones de mérito  propuestas por el aquí accionante en el proceso para la  rehechura de la partición tampoco fue recurrido.  

  

Agregó  que para declarar nulos los registros de matrimonio 2924930 y 2437647  el accionante pude acudir ante la jurisdicción ordinaria; la  queja para tramitar adecuadamente la nulidad del matrimonio católico  entre Julia Marina Saavedra Rincón y Sadoth Giraldo Dávila  de Ulloa, Valle, no tiene lugar porque tal proceso no se ha tramitado  ni puede adelantarse mediante la tutela; sobre la caducidad de los  efectos patrimoniales reclamados en el proceso de filiación y  petición de herencia del prenombrado resolvió el  Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá en sentencia de 3  de marzo de 2022, y la misma, como se anotó, adquirió  firmeza al no ser apelada.  

  

  

  

  

IMPUGNACIÓN  

  

La  presentó el abogado Javier Santacruz Ponce, insistiendo en sus  reclamos iniciales, resaltando que debió tenerse por superado  el requisito de la subsidiariedad de la tutela.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación,  se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción  tuitiva no procede contra las decisiones o actuaciones  jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes  los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política, al juez constitucional, no le es  dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios  en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o  para disponer que lo haga de cierta manera.  

  

2.        En  este caso particular, corresponde a la Corte establecer si se  incurrió en causal de procedencia del amparo en lo tramitado y  decidido dentro del proceso de sucesión del causante Sadoth  Giraldo Dávila conocido por el Juzgado Veinte de Familia de  Bogotá, radicado No. 1999-1419 y en el juicio de filiación  y petición de herencia adelantado respecto del prenombrado  ante el Juzgado Treinta y Uno de Familia de la misma ciudad,  consecutivo No. 2008-00266, pues en sentir del abogado Javier  Santacruz Ponce, allí se incurrió en múltiples  irregularidades procesales y sustanciales.  

3.        En  relación con la legitimación para acudir a este  mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del  Decreto 2591 de 1991 establece, que:  

  

  

Sobre  el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia  constitucional ha estimado que:  

  

la  legitimación por activa en la acción de tutela se  refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la  jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales  adicionales para la interposición de la acción de  tutela: (i) a través del representante legal del titular de  los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de  edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);  (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder  o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso  (C.  C. ST-878 de 2007; reiterada entre otras en STC16275-2021 y  STC12868-2023).  

  

4.        De  la evidencia allegada a este asunto constitucional muy pronto surge  la impertinencia del ruego que instó el abogado Javier  Santacruz Ponce,  ya que resulta innegable que no es el titular de los derechos cuya  infracción invoca, ni adosó el poder  especial  con el lleno de requisitos que habilitara su mediación en este  particular asunto como representante judicial de Sadoth Giraldo  Acosta, de lo que deriva en su falta de legitimación en la  causa por activa.  

  

En  este orden, al margen de la pertinencia que pudieran tener los  reclamos del abogado frente a los procesos criticados, lo cierto es  que, si efectivamente se concretaron esas fallas que le enrostra a  los juzgados accionados al interior de los procesos de sucesión  y filiación y petición de herencia antes  individualizados, los únicos legitimados para acudir a esta  acción excepcional en procura de repelerlas serían  quienes allí participaron,  quienes no habilitaron legalmente al profesional del derecho para  interceder por ellos en este escenario.  

  

Nótese  que, si bien el abogado Santacruz Ponce aportó con el escrito  de tutela un mandato que le fue otorgado por Sadoth Giraldo Acosta,  ciertamente éste no reúne los requisitos del artículo  74 del Código General del Proceso ni las previsiones del canon  10 del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que  no identificó el proceso ni las actuaciones que generan la  presunta vulneración de los derechos fundamentales de éste.  

  

Sobre  este puntual aspecto la Sala de vieja data ha dicho, que:  

  

la  legitimación de los abogados para instaurar la acción  de tutela aduciendo representación judicial o contractual,  exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al  respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por  las características de la acción  “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se  otorga una sola vez para el fin específico y determinado de  representar los intereses del accionante en punto de los derechos  fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en  relación con unos hechos concretos que dan lugar a su  pretensión.  De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título  de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su  interposición. La carencia de la citada personería para  iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la  presentación del apoderamiento otorgado para un asunto  diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de  tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder  específico o general en otros asuntos, no lo habilita para  ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su  mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser  declarada improcedente ante la falta de legitimación por  activa (CSJ  STC458-2021) (Subraya la Sala).  

  

Y  haciendo  suyo el pronunciamiento del máximo órgano de cierre  constitucional, en punto de los requisitos de tal mandato, en  reciente decisión se señaló que:  

  

Por  su parte, (…),  el poder especial conferido debe contener una serie de requisitos, a  saber: «(i) los nombres y datos de identificación tanto  de poderdante como del apoderado; (ii) la  persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la  acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio  y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar  (…) En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos  esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la  causa por activa, haciendo improcedente la acción»  (T-1025/06 Corte Constitucional)  (Subraya la Corte) (CSJ STC2255-2022).  

  

5.        Corolario  de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera  instancia.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve  CONFIRMAR  la sentencia objeto de impugnación, por los motivos aquí  expuestos.  

  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes  y a la Sala a  quo  y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

  

  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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