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AC1735-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00737-00
Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de sustentación del recurso extraordinario de revisión que interpuso Hermes Garzón Aldana contra la sentencia de 22 de marzo de 2022, dictada por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. Invocando la causal primera de revisión («[h]aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria»), el impugnante sostuvo que la suerte del proceso de restitución de tierras que se promovió en nombre del señor Germán Giraldo Giraldo habría sido distinta si el Tribunal hubiera valorado estos «documentos sobrevinientes»:
i. «Resolución n.º 2023-20292 del 2 de marzo de 2023 (…) donde está el Registro Único de Víctimas – RUV [de] todo el núcleo familiar del señor Hermes Garzón Aldana, como víctimas de amenazas de muerte y despojo de bienes por grupos armados al margen de la ley».
ii. «Fallo del 22 de septiembre de 2022 del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B (…) donde (…) se condena a la nación – Fiscalía General de la Nación a pagar perjuicios morales [al señor Garzón Aldana] con ocasión de la privación de la libertad durante el periodo comprendido entre el 17 de octubre de 2003 y el 15 de junio de 2004, por los presuntos delitos de concierto para delinquir, lavado de activos, testaferrato, enriquecimiento ilícito de particulares, tráfico, fabricación y porte ilegal de armas y rebelión».
iii. Varias letras de cambio, «que suman $437.300.000, que sólo con el valor de esas tres letras desmiente el dicho falso y temerario del solicitante Germán Giraldo Giraldo, que dice que la finca fue vendida por presión de las guerrillas de las FARC-EP y testaferros por un precio pírrico o irrisorio».
iv. «Siete declaraciones extrajuicio ante la Notaría Única (…) de San Vicente del Caguán, Caquetá, realizadas en el mes de julio de 2023 bajo la gravedad del juramento, donde queda plenamente probado que el verdadero dueño de la Hacienda “El Castillo” y los predios que la integran es el señor Hermes Garzón Aldana».
v. «Certificados de tradición o libertad (sic) con números de matrículas inmobiliarias 425-47599, 425-75207, 425-52106 y 425-72101 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del municipio de San Vicente del Caguán, Caquetá».
vi. «Una relación de dineros que también es prueba sobreviniente de consignaciones hechas en el Banco BBVA en la cuenta corriente No.0013-927-75-0100010413 a favor del vendedor y Solicitante de la Hacienda “El Castillo”, Germán Giraldo Giraldo», y que totalizan $687.745.620.
2. El señor Garzón Aldana precisó que los aludidos documentos no fueron aportados al juicio en el que se profirió la sentencia censurada, dada «la falta de una adecuada defensa técnica para el opositor, pues, aunque en un principio no tuvo un abogado de confianza, sino uno designado de oficio, cuando tuvo un profesional del derecho de su confianza, tampoco éste supo enfilar o abordar una adecuada defensa técnica, tal vez por desconocer la clase de proceso y la normatividad que rige la justicia transicional y, por consiguiente no tuvo el debido enfoque para asumir la defensa de su procurado».
A ello agregó que, debido a «las artimañas de la contraparte, en este caso el demandante sorprendió y confundió al opositor, hasta tal punto que no supo elegir el tipo de defensa que requería para tan delicado empeño. En este caso queda claramente establecido que, para realizar una adecuada defensa en un proceso determinado, no basta con ser abogado titulado, sino saber de la materia jurídica objeto del proceso y que los abogados “promiscuos” que se aventuran a actuar indiscriminadamente en un expediente, casi siempre, ponen en riesgo, como en este caso, los intereses de sus procurados».
Finalmente, y haciendo una breve mención a la causal sexta de revisión («[h]aber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente»), el impugnante anotó que, «de haberse tenido dichas pruebas [se refiere a las documentales previamente relacionadas], se hubiera descubierto la malicia del demandante o su actuar fraudulento que contraría la lealtad procesal».
CONSIDERACIONES
Con base en lo dispuesto en el artículo 357-4 del Código General del Proceso («El recurso se interpondrá por medio de demanda que deberá contener: …4. La expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento»), la jurisprudencia de esta Corporación ha decantado que la demanda de sustentación del recurso extraordinario de revisión debe satisfacer una carga argumentativa cualificada, consistente en presentar razonamientos claros, precisos y pertinentes, orientados a demostrar, con suficiencia, que las circunstancias de hecho que rodearon el litigio en el que se profirió el fallo censurado configuran alguna de las causales de revisión previstas en la ley procesal civil.
En línea con esa exigencia formal, se advierte que los hechos que relató el recurrente no dan cuenta de ninguno de los rasgos esenciales de los motivos de revisión a los que aludió en su escrito inicial. En efecto:
i. Varios de los documentos que dijo descubiertos no preexistirían a la etapa de aportación de pruebas del juicio en el que se dictó la decisión censurada. De hecho, son posteriores a ese fallo. Otras evidencias no son ni siquiera documentos, sino declaraciones de terceros –vertidas extrajudicialmente en un documento–.
ii. Tampoco clarificó la incidencia concreta de ninguna de las pruebas documentales que sí preexistían al proceso, ni explicó de qué modo las deficiencias en su defensa técnica constituirían un evento irresistible e imprevisible; es decir, no ofreció justificaciones admisibles para su inoportuna aportación.
iii. Las maniobras fraudulentas tienen que recaer sobre hechos externos al proceso, esto es, que no fueron materia de controversia, ajenidad que no parece poder predicarse de las discusiones que se suscitaron en el marco del juicio de restitución de tierras, y que, justamente, fueron materia de pronunciamiento judicial expreso.
Dadas estas incorrecciones, es pertinente inadmitir la demanda de sustentación del recurso de revisión, a fin de que el impugnante precise la fundamentación fáctica de las causales de revisión de las que pretende prevalerse, y atienda las exigencias de la citada Ley 2213 de 2022 en materia de publicidad de la actuación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. INADMITIR la demanda de sustentación del recurso de revisión de la referencia.
SEGUNDO. Conceder a la parte impugnante el término de cinco (5) días, para que subsane las falencias indicadas en la parte motiva de esta providencia.
Notifíquese y cúmplase
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada