AC1735-2024 (2024-00737-00)

ABRIL

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AC1735-2024  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2024-00737-00  

  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Se  decide sobre la admisibilidad de la demanda de sustentación  del recurso extraordinario de revisión que interpuso Hermes  Garzón Aldana contra la sentencia de 22 de marzo de 2022,  dictada por la Sala Civil Especializada en Restitución de  Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

  

ANTECEDENTES  

            

1. Invocando          la causal primera de revisión («[h]aberse          encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que          habrían variado la decisión contenida en ella, y que          el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso          fortuito o por obra de la parte contraria»),          el impugnante sostuvo que la suerte del proceso de restitución          de tierras que se promovió en nombre del señor Germán          Giraldo Giraldo habría sido distinta si el Tribunal hubiera          valorado estos «documentos          sobrevinientes»:  

i. «Resolución          n.º 2023-20292 del 2 de marzo de 2023 (…)          donde          está el Registro Único de Víctimas – RUV          [de]          todo          el núcleo familiar del señor Hermes Garzón          Aldana, como víctimas de amenazas de muerte y despojo de          bienes por grupos armados al margen de la ley».  

            

ii. «Fallo          del 22 de septiembre de 2022 del Consejo de Estado Sala de lo          Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección          B (…)          donde (…)          se condena a la nación – Fiscalía General de la          Nación a pagar perjuicios morales [al          señor Garzón Aldana] con          ocasión de la privación de la libertad durante el          periodo comprendido entre el 17 de octubre de 2003 y el 15 de junio          de 2004, por los presuntos delitos de concierto para delinquir,          lavado de activos, testaferrato, enriquecimiento ilícito de          particulares, tráfico, fabricación y porte ilegal de          armas y rebelión».  

            

iii. Varias          letras de cambio, «que          suman $437.300.000, que sólo con el valor de esas tres letras          desmiente el dicho falso y temerario del solicitante Germán          Giraldo Giraldo, que dice que la finca fue vendida por presión          de las guerrillas de las FARC-EP y testaferros por un precio pírrico          o irrisorio».  

            

iv. «Siete          declaraciones extrajuicio ante la Notaría Única (…)          de          San Vicente del Caguán, Caquetá, realizadas en el mes          de julio de 2023 bajo la gravedad del juramento, donde queda          plenamente probado que el verdadero dueño de la Hacienda “El          Castillo” y los predios que la integran es el señor          Hermes Garzón Aldana».  

            

v. «Certificados          de tradición o libertad (sic)          con números de matrículas inmobiliarias 425-47599,          425-75207, 425-52106 y 425-72101 de la Oficina de Registro de          Instrumentos Públicos del municipio de San Vicente del          Caguán, Caquetá».  

            

vi. «Una          relación de dineros que también es prueba          sobreviniente de consignaciones hechas en el Banco BBVA en la cuenta          corriente No.0013-927-75-0100010413 a favor del vendedor y          Solicitante de la Hacienda “El Castillo”, Germán          Giraldo Giraldo»,          y que totalizan $687.745.620.  

            

2. El          señor Garzón Aldana precisó que los aludidos          documentos no fueron aportados al juicio en el que se profirió          la sentencia censurada, dada «la          falta de una adecuada defensa técnica para el opositor, pues,          aunque en un principio no tuvo un abogado de confianza, sino uno          designado de oficio, cuando tuvo un profesional del derecho de su          confianza, tampoco éste supo enfilar o abordar una adecuada          defensa técnica, tal vez por desconocer la clase de proceso y          la normatividad que rige la justicia transicional y, por          consiguiente no tuvo el debido enfoque para asumir la defensa de su          procurado».  

  

A  ello agregó que, debido a «las  artimañas de la contraparte, en este caso el demandante  sorprendió y confundió al opositor, hasta tal punto que  no supo elegir el tipo de defensa que requería para tan  delicado empeño. En este caso queda claramente establecido  que, para realizar una adecuada defensa en un proceso determinado, no  basta con ser abogado titulado, sino saber de la materia jurídica  objeto del proceso y que los abogados “promiscuos” que se  aventuran a actuar indiscriminadamente en un expediente, casi  siempre, ponen en riesgo, como en este caso, los intereses de sus  procurados».  

  

Finalmente,  y haciendo una breve mención a la causal sexta de revisión  («[h]aber  existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en  el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido  objeto de investigación penal, siempre que haya causado  perjuicios al recurrente»),  el impugnante anotó que, «de  haberse tenido dichas pruebas [se  refiere a las documentales previamente relacionadas],  se hubiera descubierto la malicia del demandante o su actuar  fraudulento que contraría la lealtad procesal».  

  

CONSIDERACIONES  

  

Con  base en lo dispuesto en el artículo 357-4 del Código  General del Proceso («El  recurso se interpondrá por medio de demanda que deberá  contener: …4.  La expresión de la causal invocada y  los hechos concretos que le sirven de fundamento»),  la  jurisprudencia de esta Corporación ha decantado que la demanda  de sustentación del recurso extraordinario de revisión  debe satisfacer una carga argumentativa cualificada, consistente en  presentar razonamientos claros, precisos y pertinentes, orientados a  demostrar, con suficiencia, que las circunstancias de hecho que  rodearon el litigio en el que se profirió el fallo censurado  configuran alguna de las causales de revisión previstas en la  ley procesal civil.  

  

En  línea con esa exigencia formal, se  advierte que los hechos que relató el recurrente no dan cuenta  de ninguno de los rasgos esenciales de los motivos de revisión  a los que aludió en su escrito inicial. En efecto:  

            

i. Varios          de los documentos que dijo descubiertos no preexistirían a la          etapa de aportación de pruebas del juicio en el que se dictó          la decisión censurada. De hecho, son posteriores a ese fallo.          Otras evidencias no son ni siquiera documentos, sino declaraciones          de terceros –vertidas extrajudicialmente en un documento–.  

            

ii. Tampoco          clarificó la incidencia concreta de ninguna de las pruebas          documentales que sí preexistían al proceso, ni explicó          de qué modo las deficiencias en su defensa técnica          constituirían un evento irresistible e imprevisible; es          decir, no ofreció justificaciones admisibles para su          inoportuna aportación.  

            

iii. Las          maniobras fraudulentas tienen          que recaer sobre hechos externos al proceso, esto es, que no fueron          materia de controversia, ajenidad que no parece poder predicarse de          las discusiones          que se suscitaron en el marco del juicio de restitución de          tierras, y que, justamente, fueron materia de pronunciamiento          judicial expreso.  

  

  

Dadas  estas incorrecciones, es pertinente inadmitir la demanda de  sustentación del recurso de revisión, a fin de que el  impugnante precise la fundamentación fáctica de las  causales de revisión de las que pretende prevalerse, y atienda  las exigencias de la citada Ley 2213 de 2022 en materia de publicidad  de la actuación.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de  Justicia,  

  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.  INADMITIR  la  demanda de sustentación del recurso de revisión de la  referencia.  

  

SEGUNDO.  Conceder a la parte impugnante el término de cinco (5) días,  para que subsane las falencias indicadas en la parte motiva de esta  providencia.  

  

  

Notifíquese  y cúmplase  

  

  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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