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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC4043-2024
Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-00110-01
(Aprobado en sesión de nueve de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 1 de febrero de 2024 por la Sala de Decisión de Tutelas 3 de la homóloga Penal, que negó el amparo que Ambacar Colombia S.A.S. interpuso contra la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta misma ciudad, a Luis Miguel Díaz Granados Castrillón y a los demás intervinientes en el proceso de radicado 11001310503020190056101.
I. ANTECEDENTES
1. La actora, mediante apoderado judicial, reclama la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. El señor Luis Miguel Díaz Granados Castrillón demandó a Ambacar Colombia S.A.S., para que se declarara (i) la existencia de un contrato de trabajo, el cual fue terminado por la empleadora de manera unilateral e injustificada; (ii) la demora en el pago de la liquidación final de sus acreencias laborales; (iii) la falta de pago de los salarios correspondientes a los períodos comprendidos entre el 1 y el 15 de marzo de 2018 y entre el 15 y el 31 de agosto del mismo año; (iv) el incumplimiento en la obligación de asumir los costos de regreso a su domicilio en Quito (Ecuador); y (v) el no pago de los gastos en que incurrió por el traslado laboral a Bogotá; en consecuencia, pidió que se le condenara al pago de los salarios, de las expensas de retorno a su país de residencia y la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T.
2.2. El 27 de noviembre de 2020, el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la demandada a pagar $13.969.900, por concepto de salarios causados entre el 1 y el 15 de marzo de 2018, y otro tanto por la indemnización causada por la mora en el pago de salarios y prestaciones sociales por el período comprendido entre el 16 al 31 de agosto de 2018.
2.3. Inconformes, las partes interpusieron recurso de apelación y, mediante sentencia del 31 de agosto de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá modificó el ordinal segundo del fallo de primera instancia y condenó a la demandada a reconocer y pagar a favor del señor Díaz Granados Castrillón $670.555.200, correspondientes a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, por los primeros 24 meses comprendidos entre el 15 de agosto de 2018 y el 15 de agosto de 2020, y a partir del mes 25 el pago de intereses moratorios sobre la suma adeudada por concepto de salarios, que obedece a $13.969.900, por el período comprendido entre el 1 y el 15 de marzo de 2018.
2.4. En sentencia CSJ SL2806-2023 del 15 de noviembre de 2023, la Sala de Descongestión accionada no casó el fallo del Tribunal.
3. La actora censura la sentencia de casación, por incurrir en vía de hecho y error judicial, porque los fundamentos de la decisión no corresponden con lo argumentado y porque la accionada incurrió en una indebida valoración probatoria, que la llevó a tener por demostrado, sin estarlo, que Ambacar Colombia S.A.S. obró de mala fe, pues no es cierto que hubiere dejado de pagar los salarios y acreencias laborales del señor Díaz Granados Castrillón.
Asegura que el fallo impugnado consideró erradamente que la decisión del Tribunal tuvo como sustento que Ambacar Colombia S.A.S. no probó que las funciones del gerente de la empresa no incluían las de pagar su propio salario y que, en el evento de que ello hubiere estado acreditado, cuando se produjo la liquidación de su contrato él ya no era parte de la organización y, por tanto, esta era la encargada de pagar los salarios y acreencias laborales del trabajador, lo cual incumplió, desconociendo que el señor Díaz Granados Castrillón era el único habilitado y competente para pagar los salarios de los trabajadores, razón por la cual no se entendía que él no se hubiere pagado el suyo.
4. Con sustento en lo descrito, pide que se ordene a la accionada revocar el fallo acusado y proferir otro, que determine que la empresa demandada obró de buena fe.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá solicitó su desvinculación del trámite constitucional, porque el proceso no había regresado al Despacho y, por tanto, no conocía las actuaciones subsiguientes.
2. Quien afirmó ser apoderado del señor Luis Miguel Díaz Granados Castrillón defendió la legalidad de la decisión cuestionada.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo invocado, porque no evidenció la configuración de defecto alguno y, por el contrario, se constató que el pago de la sanción moratoria obedeció a la retención de los salarios del trabajador.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La accionante insistió, en esencia, en los argumentos expuestos en el escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.
2. En efecto, en la sentencia CSJ SL2806-2023, la accionada sostuvo que los siguientes aspectos no eran objeto de controversia en casación: (i) la existencia de una relación laboral indefinida entre las partes; (ii) el cargo y salario integral del trabajador; (iii) el pago efectivo, pero tardío, de los salarios de la segunda quincena de marzo de 2018 y de abril y mayo del mismo año y (iv) la fecha de finalización del contrato. A su vez, la Sala estableció que la moratoria sobre la que versaba el recurso correspondía a los salarios de la primera quincena de labores y no al tiempo que demoró el empleador en pagar la liquidación final de acreencias laborales, de manera que la conclusión del Tribunal sobre el particular se mantenía incólume, no sólo porque no se impugnó, sino porque era acertada a la luz del precedente jurisprudencial, que faculta al empleador a tomarse un tiempo razonable para la cancelación de lo adeudado, debido a los trámites administrativos que ello implica (CSJ SL194-2019).
En ese orden, consideró que el problema jurídico giraba en torno a establecer si el Tribunal se equivocó al condenar a Ambacar Colombia S.A.S. al reconocimiento de la indemnización moratoria, por haber concluido que actuó de mala fe en la falta de pago de dichos salarios.
Al respecto, estableció que la sentencia del Tribunal se cimentó sobre dos aspectos fundamentales; el primero, que la empleadora no probó que las funciones del señor Díaz Granados Castrillón incluían las de pagar su propio salario y, el segundo, que en el evento de que ello se hubiere acreditado, al momento de la liquidación del contrato aquél ya no era parte de la empresa y, por tanto, esta era la responsable de reconocer lo adeudado, obligación que no cumplió. Sobre el particular, la Sala advirtió que, para el éxito de un recurso de casación y quiebre de una sentencia, el recurrente debe atacar y derruir todos los pilares en que esta se sustenta, pues, de no hacerlo, las bases quedan incólumes y seguirán sosteniendo el fallo (CSJ SL843–2021).
2.1. En cuanto al primer aspecto sobre el que se edificó la decisión del Tribunal, manifestó que este se equivocó en su juicio, toda vez que las pruebas, en particular el contrato del trabajador, daban cuenta de las facultades de control, manejo y disposición de los procesos y recursos de la empresa que ostentaba el señor Díaz Granados Castrillón en su calidad de Gerente Colombia, de modo que el grado de potestad que tenía sobre los procesos de su organización, así como las potestades de cierre y de definición corporativa que detentaba lo hacían responsable directo de las actuaciones laborales de esta, tanto que la transferencia de las nóminas de marzo, abril y mayo fueron firmadas por él.
Así las cosas, consideró que, durante la vigencia del contrato, Ambacar Colombia SAS no actúo de mala fe.
2.2. No obstante, encontró que la empresa sí actuó con mala fe con posterioridad a la terminación del vínculo laboral, que corresponde al segundo aspecto sobre el que se edificó el fallo de segunda instancia y que no fue atacado. Lo anterior, porque, cuando se produjo la desvinculación del cargo del señor Díaz Granados Castrillón, este dejó de ostentar los poderes de disposición de recursos que tenía como Gerente General, por lo que la responsabilidad de pagarle lo que se le adeudaba fue asumida por Ambacar Colombia S.A.S. lo cual no ocurrió, a pesar del reclamo que el trabajador realizó mediante comunicación del 1 de febrero de 2019.
Teniendo en cuenta los presupuestos referidos, la Sala accionada consideró que la postura de la empresa demandada no se encontraba justificada, porque, a sabiendas de los extremos contractuales y del desarrollo de actividades del trabajador, decidió retener los salarios de la primera quincena de marzo de 2018. Frente a ello concluyó que el recurso de casación no atacó todos los pilares de la sentencia y no derribó el segundo de estos, razón por la cual los cargos no prosperaban.
3. De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada se sustentó en una valoración razonable de la actuación correspondiente, la normatividad que gobierna el asunto y en jurisprudencia en torno al tema debatido, bajo una hermenéutica plausible que impide la intervención del juez constitucional.
En efecto, la Sala consideró motivadamente que, durante la vigencia del contrato, la empleadora no actúo de mala fe, pero que sí lo hizo con posterioridad a la terminación de la relación laboral, puesto que, cuando se produjo la desvinculación del cargo del señor Díaz Granados Castrillón, este dejó de ostentar los poderes de disposición de recursos que tenía como Gerente General, por lo que la responsabilidad de pagarle lo adeudado correspondía a Ambacar Colombia S.A.S., lo cual no ocurrió, a pesar de la evidencia de las laborares realizadas en esas fechas y el reclamo que el trabajador realizó, aspecto que no fue atacado en casación y, por ende, no fue derruido por la recurrente.
Así las cosas, no cabe duda de que entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del proceso.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
(Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE