STC4043-2024

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

  

STC4043-2024  

Radicación  n°. 11001-02-04-000-2024-00110-01  

(Aprobado en sesión de  nueve de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá  D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

La Corte decide la  impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 1  de febrero de 2024 por la Sala de Decisión de Tutelas 3 de la  homóloga Penal, que negó el amparo que Ambacar Colombia  S.A.S. interpuso contra la  Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado  Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta misma ciudad, a Luis  Miguel Díaz Granados Castrillón y a los demás  intervinientes en el proceso de radicado 11001310503020190056101.  

  

  

I.  ANTECEDENTES  

  

1. La actora,  mediante apoderado judicial, reclama la protección de sus  derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración  de justicia y debido proceso.  

  

2. Del escrito  inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos  relevantes:  

  

2.1. El señor  Luis Miguel Díaz Granados Castrillón demandó a  Ambacar Colombia S.A.S., para que se declarara  (i) la existencia de  un contrato de trabajo, el cual fue terminado por la empleadora de  manera unilateral e injustificada; (ii) la demora en el pago de la  liquidación final de sus acreencias laborales; (iii) la falta  de pago de los salarios correspondientes a los períodos  comprendidos entre el 1 y el 15 de marzo de 2018 y entre el 15 y el  31 de agosto del mismo año; (iv) el incumplimiento en la  obligación de asumir los costos de regreso a su domicilio en  Quito (Ecuador); y (v) el no pago de los gastos en que incurrió  por el traslado laboral a Bogotá; en consecuencia, pidió  que se le condenara al pago de los salarios, de las expensas de  retorno a su país de residencia y la indemnización  moratoria del artículo 65 del C.S.T.  

  

2.2. El 27 de  noviembre de 2020, el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá  condenó a la demandada a pagar $13.969.900, por concepto de  salarios causados entre el 1 y el 15 de marzo de 2018, y otro tanto  por la indemnización causada por la mora en el pago de  salarios y prestaciones sociales por el período comprendido  entre el 16 al 31 de agosto de 2018.  

  

2.3. Inconformes,  las partes interpusieron recurso de apelación y, mediante  sentencia del 31 de agosto de 2021, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá modificó el ordinal segundo del  fallo de primera instancia y condenó a la demandada a  reconocer y pagar a favor del señor Díaz Granados  Castrillón $670.555.200, correspondientes a la indemnización  moratoria del artículo 65 del CST, por los primeros 24 meses  comprendidos entre el 15 de agosto de 2018 y el 15 de agosto de 2020,  y a partir del mes 25 el pago de intereses moratorios sobre la suma  adeudada por concepto de salarios, que obedece a $13.969.900, por el  período comprendido entre el 1 y el 15 de marzo de 2018.  

2.4. En sentencia  CSJ SL2806-2023 del 15 de noviembre de 2023, la Sala de Descongestión  accionada no casó el fallo del Tribunal.  

  

3. La actora  censura la sentencia de casación, por incurrir en vía  de hecho y error judicial, porque los fundamentos de la decisión  no corresponden con lo argumentado y porque la accionada incurrió  en una indebida valoración probatoria, que la llevó a  tener por demostrado, sin estarlo, que Ambacar Colombia S.A.S. obró  de mala fe, pues no es cierto que hubiere dejado de pagar los  salarios y acreencias laborales del señor Díaz Granados  Castrillón.  

  

Asegura que el  fallo impugnado consideró erradamente que la decisión  del Tribunal tuvo como sustento que Ambacar Colombia S.A.S. no probó  que las funciones del gerente de la empresa no incluían las de  pagar su propio salario y que, en el evento de que ello hubiere  estado acreditado, cuando se produjo la liquidación de su  contrato él ya no era parte de la organización y, por  tanto, esta era la encargada de pagar los salarios y acreencias  laborales del trabajador, lo cual incumplió, desconociendo que   el señor Díaz Granados Castrillón era el único  habilitado y competente para pagar los salarios de los trabajadores,  razón por la cual no se entendía que él no se  hubiere pagado el suyo.  

  

4. Con sustento en  lo descrito, pide que se  ordene a la accionada revocar el fallo acusado y proferir otro, que  determine que la empresa demandada obró de buena fe.  

  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

  

1. El Juzgado  Treinta Laboral del Circuito de Bogotá solicitó su  desvinculación del trámite constitucional, porque el  proceso no había regresado al Despacho y, por tanto, no  conocía las actuaciones subsiguientes.  

  

2. Quien afirmó  ser apoderado del señor Luis Miguel Díaz Granados  Castrillón defendió la legalidad de la decisión  cuestionada.  

  

  

III. LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El a  quo  constitucional negó el amparo invocado, porque no  evidenció la configuración de defecto alguno y, por el  contrario, se constató que el pago de la sanción  moratoria obedeció a la retención de los salarios del  trabajador.  

  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

  

La accionante  insistió, en esencia, en los argumentos expuestos en el  escrito inicial.  

  

V.  CONSIDERACIONES  

  

1. La  Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones  del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de  fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden  jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de  derechos alegada.  

  

2. En efecto, en  la sentencia CSJ SL2806-2023, la accionada sostuvo que  los siguientes aspectos no eran objeto de controversia en casación:  (i) la existencia de una relación laboral indefinida entre las  partes; (ii) el cargo y salario integral del trabajador; (iii) el  pago efectivo, pero tardío, de los salarios de la segunda  quincena de marzo de 2018 y de abril y mayo del mismo año y  (iv) la fecha de finalización del contrato. A su vez, la Sala  estableció que la moratoria sobre la que versaba el recurso  correspondía a los salarios de la primera quincena de labores  y no al tiempo que demoró el empleador en pagar la liquidación  final de acreencias laborales, de manera que la conclusión del  Tribunal sobre el particular se mantenía incólume, no  sólo porque no se impugnó, sino porque era acertada a  la luz del precedente jurisprudencial, que faculta al empleador a  tomarse un tiempo razonable para la cancelación de lo  adeudado, debido a los trámites administrativos que ello  implica (CSJ SL194-2019).  

  

En ese orden,  consideró que el problema jurídico giraba en torno a  establecer si el Tribunal se equivocó al condenar a Ambacar  Colombia S.A.S. al reconocimiento de la indemnización  moratoria, por haber concluido que actuó de mala fe en la  falta de pago de dichos salarios.  

  

Al respecto,  estableció que la sentencia del Tribunal se cimentó  sobre dos aspectos fundamentales; el primero, que la empleadora no  probó que las funciones del señor Díaz Granados  Castrillón incluían las de pagar su propio salario y,  el segundo, que en el evento de que ello se hubiere acreditado, al  momento de la liquidación del contrato aquél ya no era  parte de la empresa y, por tanto, esta era la responsable de  reconocer lo adeudado, obligación que no cumplió. Sobre  el particular, la Sala advirtió que, para  el éxito de un recurso de casación y quiebre de una  sentencia, el recurrente debe atacar y derruir todos los pilares en  que esta se sustenta, pues, de no hacerlo, las bases quedan incólumes  y seguirán sosteniendo el fallo (CSJ SL843–2021).  

  

2.1. En cuanto al  primer aspecto sobre el que se edificó la decisión del  Tribunal, manifestó que este se equivocó en su juicio,  toda vez que las pruebas, en particular el contrato del trabajador,  daban cuenta de las facultades de control, manejo y disposición  de los procesos y recursos de la empresa que ostentaba el señor  Díaz Granados Castrillón en su calidad de Gerente  Colombia, de modo que el grado de potestad que tenía sobre los  procesos de su organización, así como las potestades de  cierre y de definición corporativa que detentaba lo hacían  responsable directo de las actuaciones laborales de esta, tanto que  la transferencia de las nóminas de marzo, abril y mayo fueron  firmadas por él.  

  

Así las  cosas, consideró que, durante la vigencia del contrato,  Ambacar Colombia SAS no actúo de mala fe.  

  

2.2. No obstante,  encontró que la empresa sí actuó con mala fe con  posterioridad a la terminación del vínculo laboral,  que corresponde al  segundo aspecto sobre el que se edificó el fallo de segunda  instancia y que no fue atacado. Lo anterior, porque, cuando se  produjo la desvinculación del cargo del señor Díaz  Granados Castrillón, este dejó de ostentar los poderes  de disposición de recursos que tenía como Gerente  General, por lo que la responsabilidad de pagarle lo que se le  adeudaba fue asumida por Ambacar Colombia S.A.S. lo cual no ocurrió,  a pesar del reclamo que el trabajador realizó mediante  comunicación del 1 de febrero de 2019.  

  

  

Teniendo en cuenta  los presupuestos referidos, la Sala accionada consideró que la  postura de la empresa demandada no se encontraba justificada, porque,  a sabiendas de los extremos contractuales y del desarrollo de  actividades del trabajador, decidió retener los salarios de la  primera quincena de marzo de 2018. Frente a ello concluyó que  el recurso de casación no atacó todos los pilares de la  sentencia y no derribó el segundo de estos, razón por  la cual los cargos no prosperaban.  

  

3. De  lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada se  sustentó en una valoración razonable de la actuación  correspondiente, la normatividad que gobierna el asunto y en  jurisprudencia en torno al tema debatido, bajo una hermenéutica  plausible que impide la intervención del juez constitucional.  

  

En efecto, la Sala  consideró motivadamente que,  durante la vigencia del contrato, la empleadora no actúo de  mala fe, pero que sí lo hizo con posterioridad a la  terminación de la relación laboral, puesto que, cuando  se produjo la desvinculación del cargo del señor Díaz  Granados Castrillón, este dejó de ostentar los poderes  de disposición de recursos que tenía como Gerente  General, por lo que la responsabilidad de pagarle lo adeudado  correspondía a Ambacar Colombia S.A.S., lo cual no ocurrió,  a pesar de la evidencia de las laborares realizadas en esas fechas y  el reclamo que el trabajador realizó, aspecto que no fue  atacado en casación y, por ende, no fue derruido por la  recurrente.  

  

Así las  cosas, no cabe duda de que entre la decisión controvertida y  lo argumentado por la parte accionante se evidencia una disparidad de  criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la  controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción  especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga  como árbitro  y determine cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los  más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión  oficiosa del proceso.  

VI. DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese  lo  resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente de Sala  

  

(Comisión  de Servicios)  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *