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HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC4045-2024
Radicación n.º 68001-22-13-000-2024-00117-01 (Aprobado en sesión de nueve de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 20 de marzo de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que José Miguel Mantilla Hernández instauró contra el Juzgado Octavo de Familia de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 68001-31-10-008-2017-00310.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara al juzgado censurado:
i).- «(…) valorar las pruebas decretadas y practicadas al interior del proceso de revisión de la interdicción y adjudicación judicial de apoyos al radicado 20170031000 y, en consecuencia, [revocar] la designación hecha en el Sr. JUAN FRANCISCO HERNANDEZ GELVEZ, como el apoyo de la Sra. BEATRIZ HERNÁNDEZ NAVAS en la administración de sus bienes inmuebles» y, en su lugar, sea asignado a su favor dicho «apoyo judicial».
De la demanda primigenia y las piezas arrimadas al infolio se extrae que el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga acogió las pretensiones de la demanda de interdicción judicial que José Reinaldo Hernández Navas promovió contra Beatriz Hernández Navas (rad. 2017-00310), determinación en la que, entre otras, dispuso: «NOMBRAR como GUARDADORA PRINCIPAL (…) a ADELINA MORALES GOMEZ, (…) y a falta de ésta (…), como GUARDADOR SUPLENTE a JUAN FRANCISCO HERNÁNDEZ GÉLVEZ (…), quienes tendrán a su cargo el cuidado personal, la administración de los bienes (…) y la facultad de representarla legalmente en todos los actos judiciales y extrajudiciales». (13 nov. 2018).
Apelada tal decisión por Adelina Morales Gómez y Juan Francisco Hernández -en calidad de terceros con interés reconocido-, el ad quem la modificó parcialmente, en el sentido de continuar con los «guardadores» designados, empero sin «la administración de los bienes de la interdicta, con excepción de su pensión y de los dineros necesarios para atender su salud y sus cuidados necesarios» y, nombró, «como guardador de los bienes a una compañía fiduciaria (…). Dicha compañía deberá ser escogida por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, mediante el sistema de licitación, que deberá iniciarse en el término de 30 días contados a partir de la notificación de la presente providencia al ICBF». (17 jul. 2019).
Ante la entrada en vigencia de la Ley 1996 de 2019 -por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad-, el a quo inició «proceso de revisión de la interdicción judicial y adjudicación judicial de apoyos» y, culminado el trámite, emitió nuevo veredicto, en el que «anuló» lo resuelto en la sentencia de 13 de noviembre de 2018 y «adjudicó judicialmente como apoyo» a Juan Francisco Hernández Gelves, para la representación de la «interdicta» en la administración de «mesadas pensionales, productos financieros, administración de inmuebles (…) cuidado personal, tramites de salud, representación en procesos administrativos, judiciales y extrajudiciales…» (5 feb. 2024), determinación que quedó en firme al no controvertirse por ninguno de los «intervinientes».
El accionante sostuvo que «fue vinculado al proceso de revisión de la interdicción judicial y adjudicación judicial de apoyos, atendiendo el parentesco (…) de ser sobrino – tía materna» y, pese, «a contar con la experiencia en materia comercial, (…) en lo que hace al arriendo de bienes inmuebles, (…) fui considerado (…) inhabilitado para ejercer como persona de apoyo (…)». Adicionalmente, estimó que las pruebas decretadas en el mentado el juicio, no fueron debidamente valoradas, motivo por el que se incurrió en defectos «(…) procedimental absoluto, fáctico, error inducido y decisión sin motivación», circunstancia que quebrantó las garantías esenciales reclamadas.
2.- El Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga relató lo acontecido en la lid objetada y comunicó que «el tutelante estuvo representado por apoderado judicial, (…) durante el proceso de Revisión»; asimismo, «[en] la lectura del fallo [de 5 de febrero de 2024], y una vez emitida la decisión no interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada por el juzgado», razón por la cual, «cobró firmeza la sentencia, no siendo procedente la acción de tutela para dejar sin efecto una providencia ejecutoriada, ante la no interposición del recurso de apelación que contra ella procedía».
La Procuraduría 61 Judicial II de Familia de Bucaramanga pidió su desvinculación, toda vez que «no es transgresora de los derechos fundamentales presuntamente conculcados».
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “Centro Zonal Carlos Lleras Restrepo” Regional Santander, manifestó que «(…) de encontrase probado la vulneración de algún derecho fundamental al accionado en los presuntos hechos relacionados (…), no se opone a que prospere dicha acción».
Juan Francisco Hernández Gelves se opuso al amparo «ya que (…) no existe el mínimo de vulneración de los mismos».
Juan Vicente Villamizar Hernández dijo no estar de acuerdo con lo rogado en la acción tuitiva «por cuanto considero que la actuación del Juzgado 8 de familia se ajustó a derecho».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Bucaramanga negó la salvaguarda, en tanto se incumplió el requisito de la subsidiariedad que impera en esta senda, en tanto, «las súplicas del precursor se enfilan contra la sentencia proferida el 5 de febrero (…), la cual debía atacar a través del recurso de apelación, actuación que no promovió y que no puede reemplazar con este excepcional mecanismo, puesto que no es un medio diseñado para subsanar la incuria de quien deja vencer las oportunidades procesales para formular su defensa en la contención».
2.- El gestor replicó el anterior desenlace, reafirmándose en sus argumentos inaugurales.
CONSIDERACIONES
1.- Pronto se anuncia el decaimiento del resguardo y, por ende, la convalidación de lo rituado en la primera instancia, tras advertirse la actitud desidiosa del precursor.
1.1.- José Miguel Mantilla Hernández aspira que se ordene al Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga revocar la «sentencia» que expidió el 5 de febrero de 2024 en el proceso n°. 2017-00310, ya que, en su criterio, se presentó una indebida valoración «de las pruebas» decretadas.
No obstante, tal anhelo está llamado al fracaso, en tanto se vislumbró en el paginario reprochado que, frente a dicho proveído, el querellante no agotó ante el iudex natural el recurso de apelación, procedente al tenor del artículo 321 del Código General del Proceso, quedando, entonces, por su propia desatención, atado a lo definido en la «determinación» que refuta (STC10239-2021 Y STC7785-2023, entre otras).
Lo anterior quedó evidenciado en la audiencia de «lectura del fallo», misma que se llevó cabo en modalidad virtual en la calenda reseñada, donde notificada la «decisión», la apoderada del actor, manifestó «no presentar objeción» (record. 00:59:32 a 00:59:36, 048LecturaFalloFebrero052024).
Memórese que esta Sala tiene decantado, que:
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…),. STC6663-2018, citada en STC1274-2022 y STC1437-2023).
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018, reiterada en STC1769-2023 y STC4080-2023).
1.2.- La súplica encaminada a que el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga compulse «(…) copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue la conducta punible en que incurrió el Sr. JUAN FRANCISCO HERNANDEZ GELVEZ con el falso testimonio rendido en audiencia de Enero 24 de 2024, en el proceso de revisión de la interdicción [de la referencia]», escapa del ámbito supralegal, puesto que es al convocante a quien incumbe elevar directamente ante dicho organismo, las inquietudes y peticiones que aquí trae, para que, en el marco de sus funciones analice y emprenda, de ser posible, las gestiones correspondientes (CSJ STC1423-2020, STC14451-2022 y STC3381-2023).
2.- Ergo, se acompañará la directriz impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
EN COMISIÓN DE SERVICIO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS