STC4045-2024

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HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

  

STC4045-2024  

  

Radicación  n.º 68001-22-13-000-2024-00117-01  (Aprobado en  sesión de nueve de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 20 de marzo de  2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga, en la tutela que José Miguel Mantilla  Hernández instauró contra el Juzgado Octavo de Familia  de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en  el consecutivo 68001-31-10-008-2017-00310.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.-  El libelista, en nombre propio, invocó la protección de  los derechos al «debido  proceso y acceso a la administración de justicia»,  para  que se ordenara al juzgado censurado:  

  

i).-  «(…)  valorar las pruebas decretadas y practicadas al interior del proceso  de revisión de la interdicción y adjudicación  judicial de apoyos al radicado 20170031000 y,  en consecuencia,  [revocar] la designación hecha en el Sr. JUAN FRANCISCO  HERNANDEZ GELVEZ, como el apoyo de la Sra. BEATRIZ HERNÁNDEZ  NAVAS en la administración de sus bienes inmuebles» y,  en su lugar, sea asignado a su favor dicho «apoyo  judicial».  

  

  

De  la demanda primigenia y las piezas arrimadas al infolio se extrae que  el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga acogió las  pretensiones de la demanda de interdicción judicial que José  Reinaldo Hernández Navas promovió contra Beatriz  Hernández Navas (rad. 2017-00310), determinación en la  que, entre otras, dispuso: «NOMBRAR  como GUARDADORA PRINCIPAL (…) a ADELINA MORALES GOMEZ,  (…)  y a falta de ésta (…), como GUARDADOR SUPLENTE a JUAN  FRANCISCO HERNÁNDEZ GÉLVEZ (…), quienes tendrán  a su cargo el cuidado personal, la administración de los  bienes (…) y la facultad de representarla legalmente en todos  los actos judiciales y extrajudiciales». (13  nov. 2018).  

  

Apelada  tal decisión por Adelina Morales Gómez y Juan Francisco  Hernández -en  calidad de terceros con interés reconocido-,  el ad  quem  la modificó parcialmente, en el sentido de continuar con los  «guardadores»  designados,  empero sin «la  administración de los bienes de la interdicta, con excepción  de su pensión y de los dineros necesarios para atender su  salud y sus cuidados necesarios» y,  nombró,  «como  guardador de los bienes a una compañía fiduciaria (…).  Dicha compañía deberá ser escogida por el  INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, mediante el sistema de  licitación, que deberá iniciarse en el término  de 30 días contados a partir de la notificación de la  presente providencia al ICBF». (17  jul. 2019).  

  

Ante  la entrada en vigencia de la Ley 1996 de 2019 -por  medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de  la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad-,  el a  quo inició  «proceso  de revisión  de la interdicción judicial y adjudicación judicial de  apoyos»  y, culminado el trámite, emitió nuevo veredicto, en el  que «anuló»  lo resuelto en la sentencia de 13 de noviembre de 2018 y «adjudicó  judicialmente como apoyo»  a  Juan Francisco Hernández Gelves, para la representación  de la «interdicta»  en  la administración de «mesadas  pensionales, productos financieros, administración de  inmuebles (…) cuidado personal, tramites de salud,  representación en procesos administrativos, judiciales y  extrajudiciales…» (5  feb. 2024), determinación que quedó en firme al no  controvertirse por ninguno de los «intervinientes».  

  

El  accionante sostuvo que «fue  vinculado al proceso de revisión de la interdicción  judicial y adjudicación judicial de apoyos, atendiendo el  parentesco (…) de ser sobrino – tía materna»  y, pese, «a  contar con la experiencia en materia comercial, (…) en lo que  hace al arriendo de bienes inmuebles, (…) fui considerado (…)  inhabilitado para ejercer como persona de apoyo (…)».  Adicionalmente, estimó que las pruebas decretadas en el  mentado el juicio, no fueron debidamente valoradas, motivo por el que  se incurrió en defectos «(…)  procedimental absoluto, fáctico, error inducido y decisión  sin motivación», circunstancia  que quebrantó las garantías esenciales reclamadas.  

  

2.-  El  Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga relató lo acontecido  en la lid  objetada  y comunicó que «el  tutelante estuvo representado por apoderado judicial, (…)  durante el proceso de Revisión»;  asimismo, «[en]  la lectura del fallo [de 5 de febrero de 2024], y una vez emitida la  decisión no interpuso recurso de apelación contra la  decisión adoptada por el juzgado»,  razón por la cual, «cobró  firmeza la sentencia, no siendo procedente la acción de tutela  para dejar sin efecto una providencia ejecutoriada, ante la no  interposición del recurso de apelación  que contra ella procedía».  

  

La Procuraduría  61 Judicial II de Familia de Bucaramanga pidió su  desvinculación, toda vez que «no  es transgresora de los derechos fundamentales presuntamente  conculcados».  

  

El  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “Centro Zonal Carlos  Lleras Restrepo” Regional Santander, manifestó que «(…)  de encontrase probado la vulneración de algún derecho  fundamental al accionado en los presuntos hechos relacionados (…),  no se opone a que prospere dicha acción».  

  

Juan  Francisco Hernández Gelves se opuso al amparo «ya  que (…) no existe el mínimo de vulneración de  los mismos».  

  

Juan  Vicente Villamizar Hernández dijo no estar de acuerdo con lo  rogado en la acción tuitiva «por  cuanto considero que la actuación del Juzgado 8 de familia se  ajustó a derecho».  

  

  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

  

1.-  El Tribunal Superior de Bucaramanga negó la salvaguarda, en  tanto se incumplió el requisito de la subsidiariedad que  impera en esta senda, en tanto, «las  súplicas del precursor se enfilan contra la sentencia  proferida el 5 de febrero (…), la cual debía atacar a  través del recurso de apelación, actuación que  no promovió y que no puede reemplazar con este excepcional  mecanismo, puesto que no es un medio diseñado para subsanar la  incuria de quien deja vencer las oportunidades procesales para  formular su defensa en la contención».  

  

2.-  El gestor replicó el anterior desenlace, reafirmándose  en sus argumentos inaugurales.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.-  Pronto  se anuncia el decaimiento del resguardo y, por ende, la convalidación  de lo rituado en la primera instancia, tras advertirse la actitud  desidiosa del precursor.  

  

  1.1.-  José  Miguel Mantilla Hernández  aspira que se ordene al Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga  revocar la «sentencia»  que expidió el 5 de febrero de 2024 en el proceso n°.  2017-00310,  ya  que, en su criterio, se presentó una indebida valoración  «de  las pruebas»  decretadas.  

   

  

No  obstante, tal anhelo está llamado al fracaso, en tanto se  vislumbró en el paginario reprochado que, frente a dicho  proveído, el querellante no agotó ante el  iudex  natural el recurso de apelación, procedente al tenor del  artículo 321 del Código General del Proceso, quedando,  entonces, por su propia desatención, atado a lo definido en la  «determinación»  que  refuta (STC10239-2021 Y STC7785-2023, entre otras).  

  

Lo  anterior quedó evidenciado en la audiencia de «lectura  del fallo»,  misma  que se llevó cabo en modalidad virtual en la calenda reseñada,  donde notificada la «decisión»,  la apoderada del actor, manifestó «no  presentar objeción»  (record.  00:59:32 a 00:59:36, 048LecturaFalloFebrero052024).  

  

Memórese  que esta Sala tiene decantado, que:  

   

(…)  el descuido en el empleo de los medios de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (…),.  STC6663-2018,  citada en STC1274-2022 y STC1437-2023).      

  

Ello,  en virtud, a que    

    

(…)  [e]ste  mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala.  (STC7966-2018,  reiterada en STC1769-2023 y STC4080-2023).     

  

1.2.- La  súplica encaminada a que el Juzgado Octavo de Familia de  Bucaramanga compulse «(…)  copias a la Fiscalía General de la Nación para que  investigue la conducta punible en que incurrió el Sr. JUAN  FRANCISCO HERNANDEZ GELVEZ con el falso testimonio rendido en  audiencia de Enero 24 de 2024, en el proceso de revisión de la  interdicción [de la referencia]», escapa  del ámbito supralegal, puesto que es al convocante a quien  incumbe elevar directamente ante dicho organismo, las inquietudes y  peticiones que aquí trae, para que, en el marco de sus  funciones analice y emprenda, de ser posible, las gestiones  correspondientes (CSJ STC1423-2020, STC14451-2022 y STC3381-2023).  

2.-  Ergo,  se acompañará la directriz impugnada.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA   

Presidente  de Sala   

   

EN COMISIÓN  DE SERVICIO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

   

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

   

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE   

   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS       

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