STC3603-2024

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HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

  

STC3603-2024  

  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2024-00818-00  

(Aprobado  en Sala de tres de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Desata  la Corte la tutela  que Edificio Bio Banus P.H. instauró contra la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y  Construcciones Proyectos e Ingeniería S.A.S., extensiva  al Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla y demás  intervinientes en el consecutivo 08001-31-53-013-2020-00095-00/01.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.-  La libelista reclamó la protección de  los derechos a la «defensa»,  «contradicción»  y  «acceso a una administración de justicia material y  oportuna»,  para  que se dejara sin valor ni efecto el interlocutorio proferido por el  Tribunal convocado el 29 de enero de 2024 en la lid  en comento.  

  

En  respaldo narró que el Juzgado Trece Civil del Circuito de  Barranquilla en el juicio verbal que Construcciones Proyectos e  Ingeniería S.A.S. promovió en su contra y de Acción  Sociedad Fiduciaria S.A. para que «se  declare la nulidad absoluta de la Escritura Publica No 4908 de fecha  14 de septiembre de 2018, otorgada en la Notaria Tercera del Círculo  de Barranquilla, mediante la cual se protocolizó la reforma  del Reglamento de Propiedad Horizontal Escritura Pública No  1308 del 24 de junio de 2016»,  emitió sentencia anticipada en la que declaró probada  la falta de legitimación en la causa por activa, tras estimar  que:  

  

(…)  el aquí actor Ingenieria S.A.S., aporta certificado de  tradición No 040-548252 de la oficina de instrumentos públicos  de Barranquilla (expedido el 21 de febrero de 2021) – según  el cual el titular del derecho real de dominio respecto del inmueble  aparta estudio 10 -del cual afirma ser el propietario el aquí  demandante en virtud de un contrato de cesión de posición  contractual de fideicomitente – beneficiario – y al cual le  afecta la decisión tomada en los actos aquí demandados  – radica aun en el patrimonio autónomo Fideicomiso Lotes  No 5 y 6 de la manzana S FA. (ver ítem complementación  del certificado de tradición), cuya vocera y administradora es  la sociedad Accion Sociedad Fiduciaria S.A., lo que de contera  conduce a que Ingenieria S.A.S., no este legitimado para demandar la  nulidad deprecada en su libelo demandatorio – pues el mismo no  reúne ninguna de las calidades prevista el artículo 49  de la ley 675 de 2001. (12  may. 2022).  

  

El  superior revocó la anterior determinación y, en su  lugar, «declar[ó]  que el Juzgado de primera instancia debe continuar con el trámite  del proceso; resolviendo las excepciones previas presentadas y  adoptando los remedios procesales a que haya lugar, procurando por la  integración de todas las partes que deban ser llamadas a  comparecer al presente proceso» (29  en. 2024).  

  

  

i)  Tan sólo otorgó valor probatorio al contrato de cesión  de derechos fiduciarios de beneficio sobre el patrimonio autónomo  denominado fideicomiso recursos Bio Banus FA-1741 cuya vocera es  Acción Sociedad Fiduciaria S.A. celebrado por Grupo Banus  S.A.S. y Construcciones Proyectos e Ingeniería S.A.S.  

  

ii)  Dejó  de analizar los convenios de fiducia mercantil fideicomiso Lotes n.°  5 y 6 de la manzana S FA-1656 suscrito entre José Antonio  Angulo Padilla Padilla, Elsa Esperanza Angulo (fideicomitentes  tradentes), Grupo Banus S.A.S. (fideicomitente desarrollador) y  Acción Sociedad Fiduciaria S.A. (fiduciaria), así como  el de cesión de derechos fiduciarios de beneficios sobre el  patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Lotes n.° 5 y 6  de la manzana S FA-1656 cuya vocera es Acción Sociedad  Fiduciaria S.A. inscrito por Grupo Banus S.A.S. y Construcciones  Proyectos e Ingeniería S.A.S., que resaltó, evaluados  en conjunto daban cuenta que la única que estaba habilitada  para impugnar las decisiones de la asamblea general de propietarios  era Acción Sociedad Fiduciaria S.A. (art. 49 de la Ley 675 de  2001), si se tiene en cuenta que en el certificado de tradición  y libertad del bien identificado con M.I. 040-548252 «está  plenamente identificado que es a su nombre que se encuentra el bien  inmueble»  y, en los aludidos acuerdos se establecieron los deberes y  obligaciones de la fiduciaria y el beneficiario del patrimonio  autónomo, que evidenciaban que la fiduciaria tenía que  «llevar  la personería para la protección y defensa de los  bienes fideicomitidos contra actos de terceros, del beneficiario y  aún del mismo constituyente».  

  

iii)  Sostuvo erradamente que en el mencionado certificado estaba  registrada «la  transferencia de dominio a título de beneficio en Fiducia  Mercantil, a favor de Construcciones Proyectos e Ingeniería  S.A.S.»,  cuando ello no corresponde a la realidad.  

  

2.-  El Juzgado  Trece Civil del Circuito y el  Tribunal de Barranquilla  narraron  lo surtido en la causa controvertida.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.-  Esta  Sala ha predicado que la naturaleza del proveído que resuelve  la apelación contra «sentencia  anticipada»  corresponde a una «sentencia  de segunda instancia»  cuando «contiene  un sentido confirmatorio pues en esos eventos queda resuelta la  controversia en forma definitiva; empero, cuando la decisión  es revocatoria, a decir verdad se trata de una auto interlocutorio  como quiera que no se pronuncia sobre el fondo de la litis y, en su  lugar, ordena al a quo seguir con el curso normal del litigio»  (CSJ STC7462-2022, reiterada en STC1547-2023).  

  

2.-  De  la evidencia allegada, muy pronto se advierte la viabilidad de la  salvaguarda, por cuanto el  Tribunal Superior de Barranquilla incurrió  en un desafuero que amerita la injerencia de esta especial justicia,  ya que, al  revocar la «sentencia  anticipada»  que declaró probada la falta de legitimación en la  causa por activa en el rito verbal n.° 2020 00095 que  Construcciones Proyectos e Ingeniería S.A.S. incoó  contra el Edificio Bio Banus P.H. y Acción Sociedad Fiduciaria  S.A.  (29  en. 2024), apreció  erradamente una pruebas y no sopesó en su integridad las  aportadas al paginario.  

  

Ello,  en virtud de que, explicó que de acuerdo con el «contrato  de cesión de derechos fiduciarios de beneficio suscrito entre  el Grupo Banus S.A.S., Y Construcciones Proyectos e Ingeniería  S.A.S. sobre el Patrimonio autónomo denominado Fideicomiso  Lotes No. 5 y 6 de la manzana SFA – 1656 (…)»,  advirtió que «la  entidad fiduciaria aquí demandada, adquirió los  derechos fiduciarios de beneficio en el referido patrimonio autónomo  (…) de la siguiente forma:»  

  

  

(…)  

  

A  lo que agregó que, cotejado el certificado de tradición  y libertad del aparta estudio 10 del Edificio Bio Banus P.H., observó  «la  inscripción de la transferencia de dominio a título de  beneficio en Fiducia Mercantil, a favor de Construcciones Proyectos e  Ingenieria S.A.S.»,  lo que en su entender, acreditó la «legitimación  en la causa que le acude a la sociedad demandada para demandar por  nulidad los actos derivados de las asambleas que deriven de  decisiones de la copropiedad, conforme a contrato de cesión de  beneficio que le acude (…)»;  para efecto de lo cual invocó la siguiente imagen:  

  

  

  

Luego,  refirió que existía un litisconsorcio, puesto que  Acción Sociedad Fiduciaria S.A. era representante y  administradora de los bienes fideicomitidos entregados para su  administración y, por tanto, «la  sentencia anticipada se pronunció en forma prematura, dado que  en el momento en que se encuentra el presente trámite no  existen elementos de convicción para concluir que la parte  demandante no tenga legitimación en la causa».  

  

Señaló  que dicha situación evidenció que el a  quo  no  saneó el litigio integrando el contradictorio al calificar el  líbelo introductor ni presentarse las excepciones, pese a que  éstas se lo indicaron; momentos procesales en los que resaltó,  «debió  resolver la excepción previa planteada, examinando la  naturaleza del contrato de fiducia que vincula a estas entidades con  respecto a la titularidad y administración del bien».  

  

Disertaciones  que, de un lado, dieron un alcance que no tenía objetivamente  el certificado de tradición y libertad correspondiente a la  M.I. 040-548252, en tanto, en el mismo se registró como única  propietaria a Acción  Sociedad Fiduciaria S.A., sin que tal historial jurídico  hubiese variado en punto a ello y a favor de Construcciones Proyectos  e Ingeniería S.A.S.  

  

Y  de otro, no tuvo en cuenta el contrato de  fiducia mercantil fideicomiso Lotes n.° 5 y 6 de la manzana S  FA-1656, que en el numeral 4° de la cláusula novena,  consigna que era obligación de la fiduciaria «llevar  la personería para la protección y defensa de los  bienes fideicomitidos contra actos de terceros, o de los  fideicomitentes (…)».  

  

Ello,  a pesar de que dichos elementos de convicción resultaban  trascendentales para la definición del asunto, pues, el  primero, acredita de forma clara en cabeza de quién radica el  derecho real de dominio y, en consecuencia, quién se  encontraba legitimado para ejercer la acción verbal (art. 49  de la Ley 675 de 2001) y, frente a la segunda, ningún  pronunciamiento le mereció.  

  

Con  tal proceder, el iudex  plural apreció equivocadamente una probanza, pese a que su  contenido objetivo era inequívoco en cuanto a su expresión  fáctica, otorgándole efectos que no tenía, a más  que omitió apreciar otra al solventar la alzada en punto a la  legitimación en la causa de Construcciones Proyectos e  Ingenieria S.A.S. para demandar la declaratoria de nulidad de actos  derivados de Asambleas de copropietarios, pese a que eran  determinantes para constatar la veracidad de los hechos, incurriendo  así en «defecto  fáctico»  que  transgredió el «debido  proceso»  del  impulsor, e impone la concesión del resguardo en aras que  efectúe una valoración adecuada y en conjunto de los  aludidos medios suasorios.  

  

Sobre  la procedencia del amparo en tratándose de falencias en la  «valoración  probatoria»,  ha predicado esta Corte que:  

(…)  ha explicado la Sala que “[u]no  de los supuestos que estructura aquella [vía de hecho] es el  defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin  razón justificada niega el decreto o la práctica de una  prueba, omite  su valoración  o la hace en forma incompleta o  distorsionando su contenido objetivo;  incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o  le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue  indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un  amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben  fundar su decisión y formar libremente su convicción,  inspirándose en los principios científicos de la sana  crítica (artículo 187 del Código de  Procedimiento Civil [hoy 176 del Código General del Proceso]),  también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder  de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la  ponderación de los medios de persuasión implica la  adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por  el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el  impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que  materialicen la función de administración de justicia  que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de  pruebas debidamente incorporadas al proceso” ((STC,  10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada en STC9780-2021,  STC1981-2022 y STC9366-2023).  

  

3.-  Ergo,  se impone acoger la rogativa tutelar.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  CONCEDE  la  tutela instada por Lucero  del Socorro Palacio Toro.  

  

Por  consiguiente, SE  ORDENA a  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla que,  dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su  notificación, deje  sin efectos el auto expedido el 29  enero de 2024  en el proceso verbal n.º 08001-31-53-013-2020-00095-00/01 y, en  su lugar, se pronuncie de nuevo,  conforme  a los parámetros aquí esbozados.  

  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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