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HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC3603-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00818-00
(Aprobado en Sala de tres de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Desata la Corte la tutela que Edificio Bio Banus P.H. instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y Construcciones Proyectos e Ingeniería S.A.S., extensiva al Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla y demás intervinientes en el consecutivo 08001-31-53-013-2020-00095-00/01.
ANTECEDENTES
1.- La libelista reclamó la protección de los derechos a la «defensa», «contradicción» y «acceso a una administración de justicia material y oportuna», para que se dejara sin valor ni efecto el interlocutorio proferido por el Tribunal convocado el 29 de enero de 2024 en la lid en comento.
En respaldo narró que el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla en el juicio verbal que Construcciones Proyectos e Ingeniería S.A.S. promovió en su contra y de Acción Sociedad Fiduciaria S.A. para que «se declare la nulidad absoluta de la Escritura Publica No 4908 de fecha 14 de septiembre de 2018, otorgada en la Notaria Tercera del Círculo de Barranquilla, mediante la cual se protocolizó la reforma del Reglamento de Propiedad Horizontal Escritura Pública No 1308 del 24 de junio de 2016», emitió sentencia anticipada en la que declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa, tras estimar que:
(…) el aquí actor Ingenieria S.A.S., aporta certificado de tradición No 040-548252 de la oficina de instrumentos públicos de Barranquilla (expedido el 21 de febrero de 2021) – según el cual el titular del derecho real de dominio respecto del inmueble aparta estudio 10 -del cual afirma ser el propietario el aquí demandante en virtud de un contrato de cesión de posición contractual de fideicomitente – beneficiario – y al cual le afecta la decisión tomada en los actos aquí demandados – radica aun en el patrimonio autónomo Fideicomiso Lotes No 5 y 6 de la manzana S FA. (ver ítem complementación del certificado de tradición), cuya vocera y administradora es la sociedad Accion Sociedad Fiduciaria S.A., lo que de contera conduce a que Ingenieria S.A.S., no este legitimado para demandar la nulidad deprecada en su libelo demandatorio – pues el mismo no reúne ninguna de las calidades prevista el artículo 49 de la ley 675 de 2001. (12 may. 2022).
El superior revocó la anterior determinación y, en su lugar, «declar[ó] que el Juzgado de primera instancia debe continuar con el trámite del proceso; resolviendo las excepciones previas presentadas y adoptando los remedios procesales a que haya lugar, procurando por la integración de todas las partes que deban ser llamadas a comparecer al presente proceso» (29 en. 2024).
i) Tan sólo otorgó valor probatorio al contrato de cesión de derechos fiduciarios de beneficio sobre el patrimonio autónomo denominado fideicomiso recursos Bio Banus FA-1741 cuya vocera es Acción Sociedad Fiduciaria S.A. celebrado por Grupo Banus S.A.S. y Construcciones Proyectos e Ingeniería S.A.S.
ii) Dejó de analizar los convenios de fiducia mercantil fideicomiso Lotes n.° 5 y 6 de la manzana S FA-1656 suscrito entre José Antonio Angulo Padilla Padilla, Elsa Esperanza Angulo (fideicomitentes tradentes), Grupo Banus S.A.S. (fideicomitente desarrollador) y Acción Sociedad Fiduciaria S.A. (fiduciaria), así como el de cesión de derechos fiduciarios de beneficios sobre el patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Lotes n.° 5 y 6 de la manzana S FA-1656 cuya vocera es Acción Sociedad Fiduciaria S.A. inscrito por Grupo Banus S.A.S. y Construcciones Proyectos e Ingeniería S.A.S., que resaltó, evaluados en conjunto daban cuenta que la única que estaba habilitada para impugnar las decisiones de la asamblea general de propietarios era Acción Sociedad Fiduciaria S.A. (art. 49 de la Ley 675 de 2001), si se tiene en cuenta que en el certificado de tradición y libertad del bien identificado con M.I. 040-548252 «está plenamente identificado que es a su nombre que se encuentra el bien inmueble» y, en los aludidos acuerdos se establecieron los deberes y obligaciones de la fiduciaria y el beneficiario del patrimonio autónomo, que evidenciaban que la fiduciaria tenía que «llevar la personería para la protección y defensa de los bienes fideicomitidos contra actos de terceros, del beneficiario y aún del mismo constituyente».
iii) Sostuvo erradamente que en el mencionado certificado estaba registrada «la transferencia de dominio a título de beneficio en Fiducia Mercantil, a favor de Construcciones Proyectos e Ingeniería S.A.S.», cuando ello no corresponde a la realidad.
2.- El Juzgado Trece Civil del Circuito y el Tribunal de Barranquilla narraron lo surtido en la causa controvertida.
CONSIDERACIONES
1.- Esta Sala ha predicado que la naturaleza del proveído que resuelve la apelación contra «sentencia anticipada» corresponde a una «sentencia de segunda instancia» cuando «contiene un sentido confirmatorio pues en esos eventos queda resuelta la controversia en forma definitiva; empero, cuando la decisión es revocatoria, a decir verdad se trata de una auto interlocutorio como quiera que no se pronuncia sobre el fondo de la litis y, en su lugar, ordena al a quo seguir con el curso normal del litigio» (CSJ STC7462-2022, reiterada en STC1547-2023).
2.- De la evidencia allegada, muy pronto se advierte la viabilidad de la salvaguarda, por cuanto el Tribunal Superior de Barranquilla incurrió en un desafuero que amerita la injerencia de esta especial justicia, ya que, al revocar la «sentencia anticipada» que declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa en el rito verbal n.° 2020 00095 que Construcciones Proyectos e Ingeniería S.A.S. incoó contra el Edificio Bio Banus P.H. y Acción Sociedad Fiduciaria S.A. (29 en. 2024), apreció erradamente una pruebas y no sopesó en su integridad las aportadas al paginario.
Ello, en virtud de que, explicó que de acuerdo con el «contrato de cesión de derechos fiduciarios de beneficio suscrito entre el Grupo Banus S.A.S., Y Construcciones Proyectos e Ingeniería S.A.S. sobre el Patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Lotes No. 5 y 6 de la manzana SFA – 1656 (…)», advirtió que «la entidad fiduciaria aquí demandada, adquirió los derechos fiduciarios de beneficio en el referido patrimonio autónomo (…) de la siguiente forma:»
(…)
A lo que agregó que, cotejado el certificado de tradición y libertad del aparta estudio 10 del Edificio Bio Banus P.H., observó «la inscripción de la transferencia de dominio a título de beneficio en Fiducia Mercantil, a favor de Construcciones Proyectos e Ingenieria S.A.S.», lo que en su entender, acreditó la «legitimación en la causa que le acude a la sociedad demandada para demandar por nulidad los actos derivados de las asambleas que deriven de decisiones de la copropiedad, conforme a contrato de cesión de beneficio que le acude (…)»; para efecto de lo cual invocó la siguiente imagen:
Luego, refirió que existía un litisconsorcio, puesto que Acción Sociedad Fiduciaria S.A. era representante y administradora de los bienes fideicomitidos entregados para su administración y, por tanto, «la sentencia anticipada se pronunció en forma prematura, dado que en el momento en que se encuentra el presente trámite no existen elementos de convicción para concluir que la parte demandante no tenga legitimación en la causa».
Señaló que dicha situación evidenció que el a quo no saneó el litigio integrando el contradictorio al calificar el líbelo introductor ni presentarse las excepciones, pese a que éstas se lo indicaron; momentos procesales en los que resaltó, «debió resolver la excepción previa planteada, examinando la naturaleza del contrato de fiducia que vincula a estas entidades con respecto a la titularidad y administración del bien».
Disertaciones que, de un lado, dieron un alcance que no tenía objetivamente el certificado de tradición y libertad correspondiente a la M.I. 040-548252, en tanto, en el mismo se registró como única propietaria a Acción Sociedad Fiduciaria S.A., sin que tal historial jurídico hubiese variado en punto a ello y a favor de Construcciones Proyectos e Ingeniería S.A.S.
Y de otro, no tuvo en cuenta el contrato de fiducia mercantil fideicomiso Lotes n.° 5 y 6 de la manzana S FA-1656, que en el numeral 4° de la cláusula novena, consigna que era obligación de la fiduciaria «llevar la personería para la protección y defensa de los bienes fideicomitidos contra actos de terceros, o de los fideicomitentes (…)».
Ello, a pesar de que dichos elementos de convicción resultaban trascendentales para la definición del asunto, pues, el primero, acredita de forma clara en cabeza de quién radica el derecho real de dominio y, en consecuencia, quién se encontraba legitimado para ejercer la acción verbal (art. 49 de la Ley 675 de 2001) y, frente a la segunda, ningún pronunciamiento le mereció.
Con tal proceder, el iudex plural apreció equivocadamente una probanza, pese a que su contenido objetivo era inequívoco en cuanto a su expresión fáctica, otorgándole efectos que no tenía, a más que omitió apreciar otra al solventar la alzada en punto a la legitimación en la causa de Construcciones Proyectos e Ingenieria S.A.S. para demandar la declaratoria de nulidad de actos derivados de Asambleas de copropietarios, pese a que eran determinantes para constatar la veracidad de los hechos, incurriendo así en «defecto fáctico» que transgredió el «debido proceso» del impulsor, e impone la concesión del resguardo en aras que efectúe una valoración adecuada y en conjunto de los aludidos medios suasorios.
Sobre la procedencia del amparo en tratándose de falencias en la «valoración probatoria», ha predicado esta Corte que:
(…) ha explicado la Sala que “[u]no de los supuestos que estructura aquella [vía de hecho] es el defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil [hoy 176 del Código General del Proceso]), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso” ((STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada en STC9780-2021, STC1981-2022 y STC9366-2023).
3.- Ergo, se impone acoger la rogativa tutelar.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONCEDE la tutela instada por Lucero del Socorro Palacio Toro.
Por consiguiente, SE ORDENA a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, deje sin efectos el auto expedido el 29 enero de 2024 en el proceso verbal n.º 08001-31-53-013-2020-00095-00/01 y, en su lugar, se pronuncie de nuevo, conforme a los parámetros aquí esbozados.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS