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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC4434-2024
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00992-00
(Aprobado en sesión de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por la Sociedad Agroproyectos Sierra S.A.S. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Villavicencio. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de revisión de avalúos de servidumbre petrolera de radicado 2018-00130.
I. ANTECEDENTES
1. La sociedad gestora reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad censurada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Martín –Meta- Frontera Energy Colombia Corp Sucursal Colombia promovió proceso de imposición y avalúo de servidumbre de hidrocarburos sobre 11 hectáreas más 5400m2 del predio conocido como “La Rinconada” identificado con FMI N°236-33434 de propiedad de Elson Hernando Sierra Quinceno. Surtido el trámite de rigor, el referido despacho judicial mediante sentencia del 17 de agosto de 2018 definió el asunto, autorizando la ocupación del predio de manera permanente al tiempo que ordenó pagar a favor del propietario como contraprestación por la imposición de la servidumbre la suma de $871.626.833 a título de indemnización integral.
2.1. Inconforme, dentro del plazo legal la sociedad allí demandante promovió ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín demanda de revisión del avalúo de perjuicios solicitando que se fijara correctamente el valor de la indemnización por el ejercicio de la servidumbre de hidrocarburos sobre el predio en disputa. El trámite se admitió en contra de los herederos determinados e indeterminados de Elson Hernando Sierra Quinceno, Ruby Mery Santamaría Maya, Sebastián, Laura Tatiana Sierra Santamaría, Nelson Andrés Sierra Ramírez.
2.2. El 1 de febrero de 2019 la demandada Ruby Mery Santamaría Maya formuló incidente solicitando la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio, invocando la causal 8ª del artículo 133 del CGP. Con fundamento en que la sociedad accionante no solicitó un certificado de tradición y libertad reciente del predio sirviente, y por ello dirigió la demanda contra personas que no ostentan la calidad de propietarios del mismo, debiéndose haber dirigido la acción en contra de la empresa Agroproyectos Sierra S.A.S., propietaria del inmueble desde el 18 de enero de 2017.
2.3. El Juzgado, en audiencia -del 28 de enero de 2021- resolvió negativamente la nulidad. Determinación que apelada por la sociedad demandante fue declarada inadmisible por el Tribunal accionado mediante proveído del 3 de noviembre de 2021. En la misma audiencia profirió sentencia anticipada que declaró de oficio la excepción de legitimación en la causa en relación con la parte demandada. Inconforme con lo determinado, la parte actora de dicha contienda interpuso recurso de apelación. En consecuencia, el Colegiado confutado mediante calenda del 21 de septiembre de 2023 resolvió revocar la sentencia recurrida.
3. Depreca que se «deje incólume lo resuelto por el JUZGADO DEL CIRCUITO DE SAN MARTIN …en sentencia anticipada, proferida el 28 de enero de 2021 dentro del proceso de Revisión de Avalúo». En consecuencia, se ordene «que dentro del Rad. No. 2014-00008-00 de solicitud de avalúo e imposición de servidumbre se pague a favor de AGROPROYECTOS SIERRAS S.A.S., la suma de $871.626.833 (indexada) como monto de la indemnización a que tiene derecho por parte de PETRO MINERALES COLOMBIA LTDA. SUCURSAL COLOMBIA».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
La Sala accionada remitió enlace de acceso al expediente de la causa. El Despacho Promiscuo Municipal vinculado informó que con providencia del 14 de agosto de 2018 profirió sentencia en el proceso de imposición de servidumbre petrolera dentro del radicado 2014-00008 «siendo demandante Petrominerales y demandado el señor ELSON HERNANDO SIERRA QUICENO, en calidad de propietario del predio denominado LA RINCONADA, ubicado en la vereda santa Teresa de Camoa del municipio de san Martín Meta, con folio de matrícula inmobiliario 236-33434 de la Oficina de Instrumentos Públicos de San Martín, sobre un área de once (11) Has. +5.400m2». Por su parte, la sociedad Frontera Energy Colombia Corp. se opuso a la prosperidad del ruego.
III. CONSIDERACIONES
1. Se advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad, porque Agroproyectos Sierra S.A.S. carece de legitimación para cuestionar los trámites surtidos en el proceso de revisión de avalúos de servidumbre petrolera promovido por Frontera Energy Colombia Corp –antes Petrominerales Colombia LTDA –sucursal Colombia- contra Ruby Mery Santamaría Maya, Sebastián y Laura Tatiana Sierra Santamaría y Nelson Andrés Sierra Ramírez como herederos del causante Elson Hernando Sierra Quinceno, así como en contra de sus herederos indeterminados, por cuanto no es parte ni tercero allí interviniente.
No puede pasarse de vista que, si bien el extremo activo de dicha contienda interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín -el 28 de enero de 2021- que declaró probada de oficio la excepción de legitimación en la causa con relación a la parte demandada, «Para la Sala, RUBY MERY SANTAMARÍA MAYA junto con los herederos indeterminados del causante, como los determinados SEBASTIÁN y LAURA TATIANA SIERRA SANTAMARÍA, como NELSON ANDRÉS SIERRA RAMÍREZ, sí son los llamados por la ley a resistir las pretensiones de revisión incoadas por la sociedad demandante». De manera que la sociedad aquí tutelante «no tiene interés en esta causa y carece de legitimación en la causa por pasiva para enfrentar o resistir las pretensiones de la demanda de revisión porque: i) en primer lugar no se puede oponer siquiera al gravamen, comoquiera que este resulta obligatorio por motivos de utilidad pública y para el correcto desarrollo de la industria nacional de hidrocarburos, y ii) porque esa persona jurídica no es la beneficiaria o destinataria de la indemnización, o lo que es igual, a dicha empresa no se le va a pagar dicho emolumento, el cual como se vio, salió en el fallo objeto de revisión, a nombre del verdadero afectado ELSON HERNANDO SIERRA QUINCENO». Lo cual ratifica que a la hora de ahora la –aquí accionante- no está legitimada para intervenir en el proceso.
1.1. Al respecto, cabe recordar que, si bien la tutela puede ser promovida por cualquier persona que considere vulnerados sus derechos fundamentales, tratándose del debido proceso con ocasión de las actuaciones judiciales o administrativas son legitimadas en la causa para implorar el auxilio «aquellas personas naturales o jurídicas que intervinieron en el respectivo juicio o trámite administrativo o que siendo imperativa su vinculación no fueron citados». (CSJ STC, 4 ago. 2009, rad. 01001-01). En un caso similar, la Corte explicó que:
… revisado el expediente contentivo del aludido trámite, la Corte aprecia que el actor no integra alguno de los extremos de la litis y tampoco ha intervenido como tercero debidamente reconocido, razón por la cual no tiene interés para pedir el reclamo constitucional, pues se tiene por averiguado que «cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte» (CSJ STC644 -2019, CSJ STC1820-2019. Reiterada en CSJ STC16759-2023 y más recientemente en CSJ STC645-2024).
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS