STC4434-2024

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FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

  

STC4434-2024  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2024-00992-00  

(Aprobado en sesión de  diecisiete de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Esta Sala decide  la acción de tutela instaurada por la  Sociedad Agroproyectos Sierra S.A.S. contra la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior de Villavicencio.  Al  trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el  proceso de revisión de avalúos de servidumbre petrolera  de radicado 2018-00130.  

            

I. ANTECEDENTES  

  

1.  La sociedad gestora reclama  la protección del derecho fundamental  al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad  censurada.  

  

2.  Del expediente allegado se resalta lo que viene. Ante el Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de San Martín –Meta-  Frontera Energy Colombia Corp Sucursal Colombia promovió  proceso de imposición y avalúo de servidumbre de  hidrocarburos sobre 11 hectáreas más 5400m2 del predio  conocido como “La Rinconada” identificado con FMI  N°236-33434 de propiedad de Elson Hernando Sierra Quinceno.  Surtido el trámite de rigor, el referido despacho judicial  mediante sentencia del 17 de agosto de 2018 definió el asunto,  autorizando la ocupación del predio de manera permanente al  tiempo que ordenó pagar a favor del propietario como  contraprestación por la imposición de la servidumbre la  suma de $871.626.833 a título de indemnización  integral.  

  

2.1.  Inconforme, dentro del plazo legal la sociedad allí demandante  promovió ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín  demanda de revisión del avalúo de perjuicios  solicitando que se fijara correctamente el valor de la indemnización  por el ejercicio de la servidumbre de hidrocarburos sobre el predio  en disputa. El trámite se admitió en contra de los  herederos  determinados e indeterminados de Elson Hernando Sierra Quinceno, Ruby  Mery Santamaría Maya, Sebastián, Laura Tatiana Sierra  Santamaría, Nelson Andrés Sierra Ramírez.  

  

2.2.  El 1 de febrero de 2019 la demandada Ruby Mery Santamaría Maya  formuló incidente solicitando la nulidad de todo lo actuado a  partir del auto admisorio, invocando la causal 8ª del artículo  133 del CGP. Con fundamento en que la sociedad accionante no solicitó  un certificado de tradición y libertad reciente del predio  sirviente, y por ello dirigió la demanda contra personas que  no ostentan la calidad de propietarios del mismo, debiéndose  haber dirigido la acción en contra de la empresa Agroproyectos  Sierra S.A.S., propietaria del inmueble desde el 18 de enero de 2017.  

  

2.3.  El Juzgado, en audiencia -del 28 de enero de 2021- resolvió  negativamente la nulidad. Determinación que apelada por la  sociedad demandante fue declarada inadmisible por el Tribunal  accionado mediante proveído del 3 de noviembre de 2021. En la  misma audiencia profirió sentencia anticipada que declaró  de oficio la excepción de legitimación en la causa en  relación con la parte demandada. Inconforme con lo  determinado, la parte actora de dicha contienda interpuso recurso de  apelación. En consecuencia, el Colegiado confutado mediante  calenda del 21 de septiembre de 2023 resolvió revocar la  sentencia recurrida.  

  

  

3.  Depreca que se «deje  incólume lo resuelto por el JUZGADO DEL CIRCUITO DE SAN MARTIN  …en sentencia anticipada, proferida el 28 de enero de 2021  dentro del proceso de Revisión de Avalúo».  En consecuencia, se ordene «que  dentro del Rad. No. 2014-00008-00 de solicitud de avalúo e  imposición de servidumbre se pague a favor de AGROPROYECTOS  SIERRAS S.A.S., la suma de $871.626.833 (indexada) como monto de la  indemnización a que tiene derecho por parte de PETRO MINERALES  COLOMBIA LTDA. SUCURSAL COLOMBIA».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

  

La Sala accionada  remitió enlace de acceso al expediente de la causa. El  Despacho Promiscuo  Municipal vinculado informó que con providencia del 14 de  agosto de 2018 profirió sentencia en el proceso de imposición  de servidumbre petrolera dentro del radicado 2014-00008 «siendo  demandante Petrominerales y demandado el señor ELSON HERNANDO  SIERRA QUICENO, en calidad de propietario del predio denominado LA  RINCONADA, ubicado en la vereda santa Teresa de Camoa del municipio  de san Martín Meta, con folio de matrícula inmobiliario  236-33434 de la Oficina de Instrumentos Públicos de San  Martín, sobre un área de once (11) Has. +5.400m2».  Por su parte, la sociedad Frontera Energy Colombia Corp. se opuso a  la prosperidad del ruego.  

            

III. CONSIDERACIONES  

  

1. Se  advierte que la acción constitucional no tiene vocación  de prosperidad, porque Agroproyectos  Sierra S.A.S. carece de legitimación para cuestionar los  trámites surtidos en el proceso de revisión de avalúos  de servidumbre petrolera promovido por Frontera  Energy Colombia Corp –antes Petrominerales Colombia LTDA  –sucursal Colombia- contra Ruby Mery Santamaría Maya,  Sebastián y Laura Tatiana Sierra Santamaría y Nelson  Andrés Sierra Ramírez como herederos del causante Elson  Hernando Sierra Quinceno, así como en contra de sus herederos  indeterminados, por  cuanto no es parte ni tercero allí interviniente.  

  

No puede pasarse  de vista que, si bien el extremo activo de dicha contienda interpuso  recurso de apelación contra la sentencia proferida por el  Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín -el 28 de enero  de 2021-  que declaró probada de oficio la excepción de  legitimación en la causa con relación a la parte  demandada, «Para  la Sala, RUBY MERY SANTAMARÍA MAYA junto con los herederos  indeterminados del causante, como los determinados SEBASTIÁN y  LAURA TATIANA SIERRA SANTAMARÍA, como NELSON ANDRÉS  SIERRA RAMÍREZ, sí son los llamados por la ley a  resistir las pretensiones de revisión incoadas por la sociedad  demandante». De  manera que la sociedad aquí tutelante «no  tiene interés en esta causa y carece de legitimación en  la causa por pasiva para enfrentar o resistir las pretensiones de la  demanda de revisión porque: i) en primer lugar no se puede  oponer siquiera al gravamen, comoquiera que este resulta obligatorio  por motivos de utilidad pública y para el correcto desarrollo  de la industria nacional de hidrocarburos, y ii) porque esa persona  jurídica no es la beneficiaria o destinataria de la  indemnización, o lo que es igual, a dicha empresa no se le va  a pagar  dicho emolumento, el cual como se vio, salió en el  fallo objeto de revisión, a nombre del verdadero afectado  ELSON HERNANDO SIERRA QUINCENO».  Lo  cual ratifica que a la hora de ahora la –aquí  accionante- no está legitimada para intervenir en el proceso.  

  

1.1.  Al respecto, cabe recordar que, si bien la tutela puede ser promovida  por cualquier persona que considere vulnerados sus derechos  fundamentales, tratándose del debido proceso con ocasión  de las actuaciones judiciales o administrativas son legitimadas en la  causa para implorar el auxilio «aquellas  personas naturales o jurídicas que intervinieron en el  respectivo juicio o trámite administrativo o que siendo  imperativa su vinculación no fueron citados».  (CSJ  STC, 4 ago. 2009, rad. 01001-01). En  un caso similar, la Corte explicó que:  

  

…  revisado el expediente  contentivo del aludido trámite, la Corte aprecia que el actor  no integra alguno de los extremos de la litis y tampoco ha  intervenido como tercero debidamente reconocido, razón por la  cual no tiene interés para pedir el reclamo constitucional,  pues se tiene por averiguado que «cualquier actuación,  sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquéllas  diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de  la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho  fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron  como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte»  (CSJ  STC644 -2019, CSJ STC1820-2019.  Reiterada en CSJ STC16759-2023 y más recientemente en CSJ  STC645-2024).  

  

IV. DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE la  acción de tutela impetrada. Notifíquese esta  providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente de Sala  

  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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