STC3652-2024

ABRIL

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HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

  

STC3652-2024  

  

Radicación  n.º 66001-22-13-000-2024-00020-01  

  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 8  de febrero de 2024  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  en la tutela que Paulo César Lizcano Durán  instauró  contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa misma ciudad,  extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 66001-31-03-005-2022-00112.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.-  El libelista invocó la  protección de los derechos al  «debido  proceso, acceso a la administración de justicia, el diálogo  social, la igualdad, la defensa técnica y el derecho de  contradicción»  para que «se  reprograme la audiencia de pruebas en la acción popular  66001310300520220011200 del 23-11-2023 a las 10:30 am, y (…)  se elimine en consecuencia la presunta sanción económica  al abogado».  

  

En  sustento manifestó que en el juzgado censurado se tramita la  acción popular que Mario Restrepo promovió contra el  Centro Óptico Keralty sede Pereira (n.° 2022-00112), en la  que Cotty Morales Caamaño solicitó ser reconocida como  coadyuvante y a él como su abogado, lo que ocurrió en  audiencia de pacto de cumplimiento que se celebró el 24 agosto  de 2023.  

  

El  23 de noviembre siguiente se llevó a cabo «audiencia  de recepción de testimonios»,  en la cual la juez le «impidió  la posibilidad de la participación para beneficio de las  comunidades»,  porque, él «(…)  tuvo dentro de toda la audiencia, una conducta abiertamente  improcedente, manifiestamente dilatoria y que finalmente produjo,  como consecuencia gravísima, una sanción de 10 SMLMV  que fue impuesta por una presunta temeridad y mala fe (…)»,  cuando  lo que busca es «brindar  alternativas de solución».  

  

2.-  La  Juez  Quinta Civil del Circuito de Pereira allegó link  del  expediente y señaló que el precursor la acusa de no  permitirle participar en la vista pública de 23 de noviembre  de 2023, sin embargo, esta se realizó «atendiendo  los parámetros de la Ley 472 de 1998; (…) se dio  aplicación a la normatividad correspondiente a los deberes del  juez contenidos en el artículo 42 del Código General  del Proceso, amén que las peticiones improcedentes  notoriamente y con carácter meramente dilatorio hechas por  parte del abogado en mención, como es su costumbre hacerlo sin  ningún fundamento jurídico, jurisprudencial o de otro  tipo, fueron rechazados de plano».  

  

Expresó,  sobre la multa impuesta en  «sentencia de fecha 04 de diciembre de 2023», que  «(…)  el togado contó con el término legal para presentar los  recursos de ley, no obstante, en auto de esta misma data, (…)  y ante la recepción de dos escritos contentivos de recurso de  apelación por parte del togado Lizcano, los mismos se  rechazaron de plano por haberse presentado de manera extemporánea.  Sin perjuicio de lo anterior, el recurso de apelación  presentado en tiempo por el actor popular se está concediendo  ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira».  

  

Óptica  Colsanitas S.A.S. – Centro Óptico Keralty pidió ser  desvinculada, toda vez que «las  actuaciones adelantadas por esta Entidad se han ajustado a la  normativa legal vigente, sin generar afectación alguna a los  derechos fundamentales del señor PAULO CÉSAR LIZCANO  DURÁN».  

  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN  

  

1.-  El Tribunal Superior de Pereira desestimó el resguardo por  falta de legitimación por activa y subsidiariedad, ya que,  respecto al primero tópico, el tutelante «se  arroga derechos fundamentales ajenos respecto a la audiencia del  23-11-2023 que exige rehacer», toda  vez que, «se  trata de decisiones judiciales que solo pueden afectar los intereses  de doña Cotty Morales C., como coadyuvante (Sujeto procesal)»,  y él como apoderado de ella, «no  es parte, es procurador, que es harto diferente, (…) y en la  demanda fue claro y enfático en señalar que la promueve  para proteger sus derechos» y,  además, no allegó mandato especial que conllevara a  pensar que actuaba en esta acción en representación de  Cotty.  

  

No  obstante, indicó, frente a la multa que le fue impuesta,  «sin duda recae en  sus intereses personales; en consecuencia, está legitimado por  activa para actuar en el amparo; sin embargo, también hay  improcedencia», porque  presentó esta salvaguarda «sin  esperar la resolución del problema jurídico en su  trámite ordinario», en  tanto, radicó varias peticiones «y  apeló el fallo del 04-12-2023 donde se sancionó (…)  y, sin que mediara decisión alguna, el 25- 01-2024 formuló  esta acción (…). Cabe resaltar que durante este trámite  la funcionaria con auto del 29-01-2024 desestimó sus reclamos  y rechazó de plano la alzada (…), no obstante, es una  actuación insuficiente para superar la subsidiariedad porque,  a más de constituir un hecho sobreviniente, puede recurrir  para que reconsidere la determinación [Art. 36, Ley 472] y  habilite así la resolución del recurso ante esta  Superioridad».  

  

2.-  El querellante replicó con los mismos argumentos del escrito  inaugural.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.-  Ab  initio,  se anuncia  el  decaimiento del amparo y la refrendación del veredicto de  primer grado.  

  

1.1.-  En lo concerniente a la pretensión del precursor encaminada a  que se ordene «reprogramar  la audiencia de pruebas»  celebrada el  23 de noviembre de 2023 en  la acción popular n.° 2022-00112, se vislumbra en este que  aquel intervino como apoderado de Cotty Morales Caamaño quien  fue reconocida como coadyuvante; y en el presente auxilio no aportó  «poder  especial» que  le fuera otorgado por aquella, a fin de velar por sus intereses en  este trámite.  

  

En  otras palabras, Paulo  César Lizcano  no  ostenta la calidad de parte o tercero con interés reconocido  en proceso colectivo mencionado,  circunstancia  que descarta su «legitimación»  para  cuestionar por esta excepcional vía dicha lid.  

  

Al  respecto,  esta Corte ha sostenido, que:  

  

  

(…)  cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de  la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando  se someta a examen en el escenario de la tutela  por considerar que se vulneró algún derecho  fundamental, debe  ser impetrada por quienes allí participaron como partes;  contrario sensu, carece  de atribución para adelantar por este medio la defensa de los  derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial,  quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal  (Negrita ajena al texto – STC12873-2018, citada hace poco en  STC433-2023).  

  

Ello  por cuanto,  

  

(…)  no  es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no  integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan,  impetrar la acción de tutela para protestar contra las  decisiones adoptadas por el juzgador,  pues está claro que esas  determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes  intervienen en el escenario procesal,  los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al  mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la  conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar  de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que  éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través  de los medios ordinarios consagrados en la ley  (Negrita  Adrede- STC4993-2018, reiterada recientemente en STC1578-2023).  

  

  

De  modo que, el querellante no puede valerse de la «tutela»  para solventar su incuria o desatención, ya que era el juicio  colectivo, la senda propicia donde debía hacer prevalecer los  planteamientos que acá trae, debido al carácter  residual del medio tuitivo.  

  

Frente  a dicho tópico, conviene memorar que:  

  

(…)  el descuido en el empleo de los medios de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (…).   STC6663-2018,  citada en STC1161-2023.  

  

Ello,  en virtud, a que  

  

(…)  [e]ste  mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala.  (STC7966-2018,  mencionada en STC3119-2023).  

  

3.-  Lo  discurrido conlleva a refrendar lo opugnado.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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