Asistente Jurídico Inteligente
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HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC3652-2024
Radicación n.º 66001-22-13-000-2024-00020-01
Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 8 de febrero de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que Paulo César Lizcano Durán instauró contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 66001-31-03-005-2022-00112.
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, el diálogo social, la igualdad, la defensa técnica y el derecho de contradicción» para que «se reprograme la audiencia de pruebas en la acción popular 66001310300520220011200 del 23-11-2023 a las 10:30 am, y (…) se elimine en consecuencia la presunta sanción económica al abogado».
En sustento manifestó que en el juzgado censurado se tramita la acción popular que Mario Restrepo promovió contra el Centro Óptico Keralty sede Pereira (n.° 2022-00112), en la que Cotty Morales Caamaño solicitó ser reconocida como coadyuvante y a él como su abogado, lo que ocurrió en audiencia de pacto de cumplimiento que se celebró el 24 agosto de 2023.
El 23 de noviembre siguiente se llevó a cabo «audiencia de recepción de testimonios», en la cual la juez le «impidió la posibilidad de la participación para beneficio de las comunidades», porque, él «(…) tuvo dentro de toda la audiencia, una conducta abiertamente improcedente, manifiestamente dilatoria y que finalmente produjo, como consecuencia gravísima, una sanción de 10 SMLMV que fue impuesta por una presunta temeridad y mala fe (…)», cuando lo que busca es «brindar alternativas de solución».
2.- La Juez Quinta Civil del Circuito de Pereira allegó link del expediente y señaló que el precursor la acusa de no permitirle participar en la vista pública de 23 de noviembre de 2023, sin embargo, esta se realizó «atendiendo los parámetros de la Ley 472 de 1998; (…) se dio aplicación a la normatividad correspondiente a los deberes del juez contenidos en el artículo 42 del Código General del Proceso, amén que las peticiones improcedentes notoriamente y con carácter meramente dilatorio hechas por parte del abogado en mención, como es su costumbre hacerlo sin ningún fundamento jurídico, jurisprudencial o de otro tipo, fueron rechazados de plano».
Expresó, sobre la multa impuesta en «sentencia de fecha 04 de diciembre de 2023», que «(…) el togado contó con el término legal para presentar los recursos de ley, no obstante, en auto de esta misma data, (…) y ante la recepción de dos escritos contentivos de recurso de apelación por parte del togado Lizcano, los mismos se rechazaron de plano por haberse presentado de manera extemporánea. Sin perjuicio de lo anterior, el recurso de apelación presentado en tiempo por el actor popular se está concediendo ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira».
Óptica Colsanitas S.A.S. – Centro Óptico Keralty pidió ser desvinculada, toda vez que «las actuaciones adelantadas por esta Entidad se han ajustado a la normativa legal vigente, sin generar afectación alguna a los derechos fundamentales del señor PAULO CÉSAR LIZCANO DURÁN».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Pereira desestimó el resguardo por falta de legitimación por activa y subsidiariedad, ya que, respecto al primero tópico, el tutelante «se arroga derechos fundamentales ajenos respecto a la audiencia del 23-11-2023 que exige rehacer», toda vez que, «se trata de decisiones judiciales que solo pueden afectar los intereses de doña Cotty Morales C., como coadyuvante (Sujeto procesal)», y él como apoderado de ella, «no es parte, es procurador, que es harto diferente, (…) y en la demanda fue claro y enfático en señalar que la promueve para proteger sus derechos» y, además, no allegó mandato especial que conllevara a pensar que actuaba en esta acción en representación de Cotty.
No obstante, indicó, frente a la multa que le fue impuesta, «sin duda recae en sus intereses personales; en consecuencia, está legitimado por activa para actuar en el amparo; sin embargo, también hay improcedencia», porque presentó esta salvaguarda «sin esperar la resolución del problema jurídico en su trámite ordinario», en tanto, radicó varias peticiones «y apeló el fallo del 04-12-2023 donde se sancionó (…) y, sin que mediara decisión alguna, el 25- 01-2024 formuló esta acción (…). Cabe resaltar que durante este trámite la funcionaria con auto del 29-01-2024 desestimó sus reclamos y rechazó de plano la alzada (…), no obstante, es una actuación insuficiente para superar la subsidiariedad porque, a más de constituir un hecho sobreviniente, puede recurrir para que reconsidere la determinación [Art. 36, Ley 472] y habilite así la resolución del recurso ante esta Superioridad».
2.- El querellante replicó con los mismos argumentos del escrito inaugural.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del amparo y la refrendación del veredicto de primer grado.
1.1.- En lo concerniente a la pretensión del precursor encaminada a que se ordene «reprogramar la audiencia de pruebas» celebrada el 23 de noviembre de 2023 en la acción popular n.° 2022-00112, se vislumbra en este que aquel intervino como apoderado de Cotty Morales Caamaño quien fue reconocida como coadyuvante; y en el presente auxilio no aportó «poder especial» que le fuera otorgado por aquella, a fin de velar por sus intereses en este trámite.
En otras palabras, Paulo César Lizcano no ostenta la calidad de parte o tercero con interés reconocido en proceso colectivo mencionado, circunstancia que descarta su «legitimación» para cuestionar por esta excepcional vía dicha lid.
Al respecto, esta Corte ha sostenido, que:
(…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (Negrita ajena al texto – STC12873-2018, citada hace poco en STC433-2023).
Ello por cuanto,
(…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (Negrita Adrede- STC4993-2018, reiterada recientemente en STC1578-2023).
De modo que, el querellante no puede valerse de la «tutela» para solventar su incuria o desatención, ya que era el juicio colectivo, la senda propicia donde debía hacer prevalecer los planteamientos que acá trae, debido al carácter residual del medio tuitivo.
Frente a dicho tópico, conviene memorar que:
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, citada en STC1161-2023.
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018, mencionada en STC3119-2023).
3.- Lo discurrido conlleva a refrendar lo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS