STC3650-2024

ABRIL

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HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

  

STC3650-2024  

  

Radicación  n.º 11001-22-03-000-2024-00313-01  

(Aprobado  en Sala de tres de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 28 de febrero  de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, en la tutela que Víctor Alfonso Castañeda  Hernández instauró contra el Juzgado Veinticuatro Civil  del Circuito de esta misma ciudad y  demás  intervinientes en el consecutivo 2018-00153.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.-  El  libelista, en nombre propio,  invocó la  protección de los derechos al «debido  proceso y propiedad privada»,  para  que se ordenara al estrado accionado «(…)  me  haga entrega del inmueble, teniendo en cuenta que no soy parte dentro  de dicho proceso, y soy propietario del 50% junto con mis hermanos».  

  

En  sustento adujo que el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta  capital, en el proceso ejecutivo que Eduvina Sierra Sierra promovió  contra su progenitora Ruby Esther Hernández, decretó el  embargo del 50% del inmueble con M.I. 50N-631229 perteneciente a la  demandada; no obstante, se llevó a cabo la diligencia de  secuestro sobre la totalidad del fundo del que es dueño de la  mitad junto con sus hermanos.  

  

Desde  el 2019 el auxiliar de la justicia designado arrendó el local  comercial del primer piso y un apartamento en el segundo con terraza,  recibiendo el 100% de las rentas y que en varias oportunidades  solicitó al  iudex cuestionado  la entrega del 50% del predio.  

2.-  El  Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá informó  que desde el 16 de octubre de 2019 remitió las diligencias a  la Oficina Judicial de Ejecución Civil del Sentencias y, por  tanto, no puede pronunciarse sobre lo alegado, «toda  vez que el accionante no ha elevado solicitud alguna y se echa de  menos el expediente desde la fecha arriba precitada».  

  

El  Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta  urbe indicó que en «(…)  el  expediente desde el juzgado primigenio, se embargó, secuestró  y avaluó el inmueble objeto de cautela en su cuota parte.  Sumado a lo dicho en la diligencia de secuestro claramente se expresó  que había zonas del inmueble desocupadas, pero en todo caso se  declaró secuestrado en los términos del auto de  comisión sin que existiera la imprecisión señalada  por el actor (…)»;  además, informó que «sólo  obra una petición en el proceso la cual fue resuelta en el año  2022 y frente a esta no se elevaron los recursos de ley; así  como tampoco existen por parte de esta sede Judicial peticiones  pendientes de resolver (…)».  

  

FALLO  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

  

El  Tribunal Superior de Bogotá  desestimó  el auxilio, tras advertir, que  «brilla  por su ausencia el presupuesto de subsidiariedad, porque si bien el  accionante, argumenta su calidad de afectado con el secuestro del  bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria  No. 50N -631229 de conocimiento del Juez 24 Civil del Circuito de  Bogotá, hoy asignado al 2° Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias (2018-00153), más cierto resulta que, el  promotor cuenta con otras prerrogativas en nuestro ordenamiento  jurídico procesal, propios para el trámite y la  resolución de lo que pretende hoy a través de este  mecanismo preferente y sumario,  no pudiendo convertir la tutela en una tercera instancia, para  debatir y resolver tales tópicos».  

  

Relievó  que  «es  allí la oportunidad procesal pertinente para que el gestor del  amparo a través de su representante judicial desprenda las  actuaciones procesales pertinentes a efectos de que el secuestre  designado rinda cuentas comprobadas de su gestión. Máxime  si como quedó sentado en decisiones adoptadas por la Juez 24  Civil del Circuito de Bogotá, fechadas – 29 de junio de  2018 (folio 20 Cdo 2 pág. 25) y 3 de septiembre del mismo año  (folio 34 Cdo 2 pág. 43) -, al decretar la medida cautelar,  dispuso el embargo y secuestro de la cuota parte de los derechos que  le correspondieran a la demandada dentro del trámite ejecutivo  allí adelantado y no como erradamente lo aduce el quejoso, la  totalidad (…)».  

  

Y,  que, «Aunado  a que, con proveído11 de julo de 2019 (folio 88 cdo 2 pág,  110) al momento de agregar el despacho comisorio materia de comisión  a voces del artículo 40 del C.G. del P., aclaró que  “pese a lo indicado por la comisionada, lo que realmente se  tiene por secuestrado es la cuota parte correspondiente al 50% de  propiedad de la señora Ruby Esther Hernández”  decisión que cobró legal ejecutoria sin recursos,  convirtiéndose, por ende, en Ley del proceso».  

  

Recurrió  el precursor con  similares planteamientos a los del pliego genitor, agregando que «(…)  la  magistrada no examinó los hechos del caso concreto en el que  fue promovida la acción de tutela que se refiere a la  violación del derecho a la PROPIEDAD PRIVADA, que resulta  pertinente, que el fallo de tutela fue proferido sin que se  verificaran las condiciones de procedibilidad de la acción  constitucional (…);  teniendo en cuenta que sí existe un perjuicio irremediable  teniendo en cuenta que el derecho a la propiedad faculta a su titular  para usar, gozar, explotar y disponer de ella, y ante la negativa del  juzgado 24 civil del circuito junto con su comisionado para el  secuestro del 50% de hacer la entrega del inmueble que el mismo tiene  secuestrado, es evidente que no puedo ejercer mis derechos como  propietario,  ahora  bien al juzgado se le han hecho reiteradas solicitudes mediante  memoriales para que accede a la entrega de la cuota parte del  inmueble que me corresponde junto mis hermanos de lo que no hemos  obtenido respuesta alguna al respecto (…)».  

  

Adicionalmente,  señaló que  «(…) el deber del señor juez sería pedir  las cuentas al secuestre estando inmerso un prevaricato por omisión,  como servidor público, pero si es arbitraria la actuación  por parte del juzgado junto con el secuestre que nombró, ya  que tiene secuestrado la totalidad del inmueble y percibe rentas  mensuales del misma. Ahora bien, quienes disfrutan el segundo y  tercer piso de mi porcentaje y el de mis hermanos manifiestan que el  secuestre fue quien les arrendó, por lo tanto, nosotros somos  desconocidos para ellos».  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.-  Muy  pronto se anuncia que la «tutela»  no  tiene vocación de éxito y, por ende, que lo proveído  en la primera instancia merece ser convalidado, por  no satisfacerse el presupuesto de la subsidiariedad propio de este  mecanismo especial.  

  

1.1.-  Lo observado en el compulsivo que Eduvina Sierra Sierra adelantó  contra Ruby Esther Hernández –  madre del actor –  (n.° 2018-00153),  es lo siguiente:  

            

* Mediante          auto de 29          de junio de 2018,          el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá decretó          el embargo y secuestro de          la cuota parte de los derechos que correspondieran a la demandada en          el inmueble con M.I.          n.º          50N-631229          y, el 3 de septiembre del mismo año, dispuso su secuestro.  

            

* El          Juzgado Veinte de pequeñas Causas y Competencia Múltiple          de Bogotá practicó la diligencia de secuestro sobre el          100% del bien (14 jun. 2019).  

            

* Al          agregar el comisorio, el estrado del circuito, al tenor del artículo          40 del Código General del Proceso, aclaró que          “pese a lo indicado por la comisionada, lo que realmente se          tiene por secuestrado es la cuota parte correspondiente al 50% de          propiedad de la señora Ruby Esther Hernández”          (11          jul. 2019 – folio          88 cdo 2 pág, 110).  

            

* Esa          determinación no fue notificada al secuestre ni a los otros          copropietarios del predio, últimos a quienes tampoco se          advirtió que en todo lo relacionado con el mismo, debían          entenderse con el secuestre (arts. 593, num. 11 y 595, num. 5          C.G.P.).  

            

* La          encuadernación fue remitida al Juzgado Segundo Civil del          Circuito de Ejecución de Sentencias (16 oct. 2019).  

            

* El          11 de agosto de 2021, Víctor Castañeda Hernández          y sus hermanos Fabiana y Luis David, a través de apoderado,          solicitaron al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito, «como          terceros interesados» que,          «se          ejerza un control de legalidad», en          tanto, se aprisionó el 100% del fundo, «sin          tener en cuenta que el inmueble en mención el 50% es de          propiedad de mis representados los cuales fueron desalojados del 50%          de la propiedad que desde la fecha del secuestro se encontraba          arrendado un local comercial y apartamento con terraza cubierta en          el tercer piso, donde renta mensual es de CINCO MILLONES DE PESOS          $5.000.000. Y la está recibiendo el secuestre desde la fecha          de la diligencia, la cual les ha causado un detrimento patrimonial          considerable.  

            

* Posteriormente,          le pidieron «requerir»          a la secuestre para que «rinda          cuentas e informe sobre los arriendos que percibe desde el mes de          julio del año 2019 cuando se realizó la diligencia de          secuestro, de los cuales el 50% les pertenece a mis poderdantes          quienes no son parte del proceso».  

            

            

* Luego,          el mismo despacho agendó la diligencia de remate de la          heredad para el día 24 de noviembre de 2021, (27 oct. 2021).  

            

* Después,          ante igual rogativa, contestó al precursor y sus hermanos          «Teniendo          en cuenta el memorial allegado al proceso, no se tiene en cuenta,          toda vez que el abogado no ha sido reconocido en el plenario como          apoderado o tercero interesado, a su vez, se hace saber al togado          que las acciones que impetra, deben ser ventiladas ante los órganos          y autoridades competentes» (28          oct. 2022), providencia no recurrida.  

            

* Ante          renuncia de la secuestre designada «por          vencimiento de la licencia»          y no haber sido aceptada para el cargo para la convocatoria          2023-2025, el Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias de          Bogotá, nombró a otra auxiliar de la justicia y          requirió a la anterior «para          que haga entrega de los bienes dejados bajo su custodia al nuevo          secuestre y, además, rinda cuentas comprobadas de la gestión,          para lo cual, se le concede el término de diez (10) días…»          (28          ag. 2023), cargo aceptado el día 11 siguiente.  

            

* A la          fecha, no hay constancia de entrega del inmueble aprisionado a la          nueva secuestre.  

  

1.2.-  Lo anterior, permite inferir que Víctor  Alfonso Castañeda Hernández aún tiene a su  alcance una herramienta  para obtener lo que aquí persigue,  esto es, hacerse presente en la entrega que del inmueble se realice a  la nueva secuestre designada, para que, atendiendo  la calidad de copropietario,  haga surtir efectos a lo dispuesto en el numeral  11 del artículo 593 del Código General del Proceso, tal  como lo establece el numeral 5° del artículo 595 ibídem.  

  

Adicionalmente,  tal como lo señaló el  a quo  constitucional, frente a los cánones de arrendamiento causados  con anterioridad, puede solicitar ante las autoridades competentes,  la rendición de cuentas respectiva.  

  

Al  respecto,  ha sostenido esta Colegiatura:  

  

(…)  no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión  que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el  constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las  atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de  otra manera, desconocería el carácter residual de esta  senda y las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación, con la consiguiente alteración de las  reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de  los intervinientes en tal causa (sentencia de 18 de marzo de 2011,  exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n°  1100102030002012-00728-00).  STC3492-2021,  STC896-2022, STC4571-2023 y STC213-2024.  

  

2.-  El  argumento traído por el gestor en el escrito de impugnación,  según el cual, «(…)  resultara  procedente la acción de tutela; teniendo en cuenta que, sí  existe un perjuicio irremediable teniendo en cuenta que el derecho a  la propiedad faculta a su titular para usar, gozar, explotar y  disponer de ella, y ante la negativa del juzgado 24 civil del  circuito junto con su comisionado para el secuestro del 50% de hacer  la entrega del inmueble (…)»,  no  es de recibo, toda vez que, es necesario que el daño  denunciado revista cierta gravedad e inminencia más allá  de lo puramente eventual, y que sólo pudiera evitarse con  medidas urgentes e impostergables,  lo que aquí no acontece.  

  

Memórese  que en relación con el «perjuicio irremediable»,  esta Sala ha esbozado que, «(…)  sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la  doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado  tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia  y apremio de la intervención del Juez Constitucional»  (11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC15617-2014,  STC3455-2020, STC16008-2021, STC420-2023 y en STC2504-2024).  

  

3.-  Ergo, se  impone el acompañamiento de la directriz refutada.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por mandato de la  Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

  

Infórmese  por el medio más ágil a los interesados y,  oportunamente, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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