STC4968-2024

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

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HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

  

  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2024-01321-00  

(Aprobado  en Sala de treinta de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Se  resuelve la tutela que la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI  instauró  contra la  Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarenta y Dos Civil  del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva  a los demás intervinientes en el consecutivo  11001-31-03-042-2022-00230-00/01/02.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.-        La  actora, a través de apoderado, invocó la protección  de los derechos al «debido  proceso»,  «acceso  a la administración de justicia»  y  «tutela  judicial efectiva»,  para que se restara efectos a los proveídos de 28 de  septiembre y 19 de diciembre de 2023, que confirmaron, en su orden,  los dictados el 22 de febrero y el 25 de agosto de esa anualidad; y  se ordenara «continuar  con el trámite»  de la lid  n.° 2022-00230.  

  

Como  hechos relevantes para definir el caso se tiene que el a-quo  confutado  admitió la demanda de expropiación que la ANI promovió  contra el Municipio de Guayabetal, Sandra Constanza Gutiérrez,  Víctor Manuel Micán, Fanny Rey de Clavijo, Lidia María  Rey de Arias, Mary Rey de Arias, Leonardo Rey Trujillo, Silvia  Herrera Velásquez, Néstor Fernando Rocha Malaver,  Francisco Antonio Riveros Mancera, Alberto Amadeo García  Riaño, Jesús Alexander Moreno Castro, Clara Inés  Rodríguez Molano, Carlos Humberto Caviavita Martínez,  Aparicio Posada Perdomo, Adela Rozo, Neixon Eduardo Rey Díaz,  Elizabeth Forero Velásquez, Delio García Rey, Delcy  García Pardo, José Efrén, Misael, Sixta y Ana  Elmira Rey Hernández, respecto del fundo con folio de  matrícula n.° 152-1395 (6 sep. 2022).  

  

Luego,  a pesar que no accedió a adicionar ese interlocutorio para  incluir en la pasiva a «las  personas determinadas e indeterminadas que puedan reclamar derechos  sobre el predio»  (30 sep. 2022), anuló «todo  lo actuado»  porque Ana Elmira Rey Hernándezl falleció el 16 de  julio de 2015, antes de la presentación del libelo (11 jul.  2022) y, en su lugar, lo inadmitió para que se hiciera  extensivo a sus herederos y se aportara la resolución que  decretó la expropiación administrativa en disfavor de  éstos, junto con los anexos respectivos (22 feb. 2023),  decisión que el superior refrendó (28 sep.).  

  

Como  la ANI guardó silencio, «rechazó  la demanda»  en auto (25 ag. 2023) que el ad-quem  convalidó (19 dic. 2023).  

  

La  gestora sostuvo que las autoridades convocadas incurrieron en defecto  «sustantivo»  al disponer la anulación del decurso, la «intempestiva  inadmisión de la demanda»  y su posterior «rechazo»,  porque contravinieron la norma especial aplicable (canon 399 del  Código General del Proceso), de la cual se desprendía  que sólo debía dirigirse «contra  los titulares de derechos reales principales sobre los bienes y, si  estos se encuentran en litigio, también contra todas las  partes del respectivo proceso»;  pasando por alto, también, que la previa «oferta  formal de compra»  se agotó de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 1882  de 2018 (modificada por la Ley 1682 de 2013).  

  

Resaltó  que ello también conllevó al desconocimiento de la  figura de la sucesión procesal contemplada en el precepto 68  del Código General del Proceso.  

  

Enfatizó  que las adecuaciones instadas «era[n]  técnica y procesalmente imposible[s] de cumplir por cuanto los  tr[á]mites exigidos… requieren de un tiempo muy  superior al t[é]rmino legal para la subsanación»;  que no se le podía exigir haber conocido con antelación  o durante la fase administrativa, el deceso de Ana Elmira; y que la  prontitud de su ruego debía verificarse desde el auto que puso  fin a la causa.  

  

Agregó  que las decisiones reprochadas, en menoscabo del erario público,  la someten a volver a verificar la etapa prejudicial.  

  

2.-        El  Tribunal Superior de Bogotá se opuso a la salvaguarda, por  insatisfacer el requisito de la inmediatez respecto a su primer  pronunciamiento y ser razonable el segundo.  

  

El  Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de la misma sede pidió  «denegar  las súplicas de la acción constitucional (…),  comoquiera que (…) actuó bajo los ordenamientos  jurídicos pertinentes, sin vulnerar derecho fundamental alguno  (…), ni por acción, ni por omisión».  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.-        De  entrada, se anuncia el  decaimiento del amparo, por las siguientes razones:  

  

1.1.-        En  lo que tiene que ver con la declaración de nulidad de lo  rituado en la Litis  n.°  2022-00230, el  resguardo inobservó  la exigencia temporal que caracteriza este sendero especial.  

  

Lo  dicho, porque entre la fecha del «auto»  que ratificó lo así resuelto (28 sep. 2023) y la  radicación de la queja supralegal (17 abr. 2024), transcurrió  más del semestre fijado por esta Corte y la Constitucional,  como prudente para ejercer la «acción  de tutela».  

Sobre  ese aspecto, esta Colegiatura ha esbozado que:   

  

[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.    

  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses.  Se  resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC497-2024 y  STC4348-2024).   

  

Aunque  en algunos asuntos se ha flexibilizado tal «requisito»,  ello solo sucede cuando la dilación en activar este mecanismo  está debidamente excusada. No obstante, en el sub  lite,  no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la sentencia  STC3949-2021 con dicho propósito, en la medida que la  querellante no mencionó ninguna circunstancia válida  para justificar su desidia en acudir oportunamente a esta vía.  

  

1.2.-  En  lo concerniente al «rechazo  de la demanda»,  el auxilio no se abre paso porque la providencia emitida por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá (19 dic. 2023), que  validó la proferida en ese sentido por el Juzgado  Cuarenta y Dos Civil del Circuito (25 ag. 2023), en la expropiación  n.º  2022-00230,  no  luce antojadizo, ni caprichoso; sino que, obedece  a una legítima exégesis de la normativa aplicable al  caso y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a  una congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del paginario.  

  

1.2.1.-        Para  ello, el  iudex  plural cuestionado previamente  advirtió que la censora no efectuó ninguna  manifestación en el término concedido para la  subsanación, cuando en esa oportunidad debió hacerlo  «frente  a los diversos requerimientos que le fueron instados y de ser el  caso, mostrar el desacuerdo ante los que consideraba no exigibles,  estadio en el cual el juez podía examinar si le asistía  o no razón al demandante y de ser acertada su disertación,  admitir el medio».  

  

Anotó  que no era ese «el  escenario para discutir los fundamentos que llevaron a la nulidad de  lo actuado»,  máxime cuando ese cuerpo Colegiado avaló «la  declaración de tal instituto».  

  

Circunscrito  al «primer  requerimiento de inadmisión»,  observó inexcusable que «el  extremo activo hubiera incumplido, por lo menos, con la adecuación  de la demanda y la indicación de los nombres, cedulación,  dirección de notificaciones, parentesco, las pruebas  pertinentes o lo que se tornara del caso, para los herederos  indeterminados y determinados de la causante Ana Elmira Rey  Hernández»;  conducta silente por la que no colmó las exigencias generales  para cualquier escrito introductorio, incluidos los de expropiación,  ni las especiales que para la situación se derivaban del canon  87 del Código General del Proceso.  

  

Concluyó  que lo anterior, contrario al querer de la accionante, era  «suficiente  para avalar la postura de rechazo»,  al margen de los otros «requerimientos»  que en el inadmisorio hizo el juzgador común (específicamente  de cara a las relacionadas con la etapa administrativa previa a la  jurisdiccional).  

  

1.2.2.-  En  ese orden, independientemente que esta Corporación avale o no  las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que  estructure  «vía  de hecho»  como quiere la impulsora, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la cuestión,  sin que ese objeto acompase con la finalidad de esta ayuda, cuyo  objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los  «fundamentos  de la  entidad  jurisdiccional»  en  el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; reiterada, en STC009-2024  y STC4310-2024).  

  

2.-        Son  estas las razones que llevan al fracaso del socorro suplicado.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por mandato de la  Constitución,  DECLARA IMPROCEDENTE  y NIEGA  la  tutela interpuesta por  la  Agencia Nacional de Infraestructura – ANI contra  la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esa ciudad.  

  

Comuníquese  lo resuelto y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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