Asistente Jurídico Inteligente
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HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01321-00
(Aprobado en Sala de treinta de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Se resuelve la tutela que la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-03-042-2022-00230-00/01/02.
ANTECEDENTES
1.- La actora, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia» y «tutela judicial efectiva», para que se restara efectos a los proveídos de 28 de septiembre y 19 de diciembre de 2023, que confirmaron, en su orden, los dictados el 22 de febrero y el 25 de agosto de esa anualidad; y se ordenara «continuar con el trámite» de la lid n.° 2022-00230.
Como hechos relevantes para definir el caso se tiene que el a-quo confutado admitió la demanda de expropiación que la ANI promovió contra el Municipio de Guayabetal, Sandra Constanza Gutiérrez, Víctor Manuel Micán, Fanny Rey de Clavijo, Lidia María Rey de Arias, Mary Rey de Arias, Leonardo Rey Trujillo, Silvia Herrera Velásquez, Néstor Fernando Rocha Malaver, Francisco Antonio Riveros Mancera, Alberto Amadeo García Riaño, Jesús Alexander Moreno Castro, Clara Inés Rodríguez Molano, Carlos Humberto Caviavita Martínez, Aparicio Posada Perdomo, Adela Rozo, Neixon Eduardo Rey Díaz, Elizabeth Forero Velásquez, Delio García Rey, Delcy García Pardo, José Efrén, Misael, Sixta y Ana Elmira Rey Hernández, respecto del fundo con folio de matrícula n.° 152-1395 (6 sep. 2022).
Luego, a pesar que no accedió a adicionar ese interlocutorio para incluir en la pasiva a «las personas determinadas e indeterminadas que puedan reclamar derechos sobre el predio» (30 sep. 2022), anuló «todo lo actuado» porque Ana Elmira Rey Hernándezl falleció el 16 de julio de 2015, antes de la presentación del libelo (11 jul. 2022) y, en su lugar, lo inadmitió para que se hiciera extensivo a sus herederos y se aportara la resolución que decretó la expropiación administrativa en disfavor de éstos, junto con los anexos respectivos (22 feb. 2023), decisión que el superior refrendó (28 sep.).
Como la ANI guardó silencio, «rechazó la demanda» en auto (25 ag. 2023) que el ad-quem convalidó (19 dic. 2023).
La gestora sostuvo que las autoridades convocadas incurrieron en defecto «sustantivo» al disponer la anulación del decurso, la «intempestiva inadmisión de la demanda» y su posterior «rechazo», porque contravinieron la norma especial aplicable (canon 399 del Código General del Proceso), de la cual se desprendía que sólo debía dirigirse «contra los titulares de derechos reales principales sobre los bienes y, si estos se encuentran en litigio, también contra todas las partes del respectivo proceso»; pasando por alto, también, que la previa «oferta formal de compra» se agotó de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 1882 de 2018 (modificada por la Ley 1682 de 2013).
Resaltó que ello también conllevó al desconocimiento de la figura de la sucesión procesal contemplada en el precepto 68 del Código General del Proceso.
Enfatizó que las adecuaciones instadas «era[n] técnica y procesalmente imposible[s] de cumplir por cuanto los tr[á]mites exigidos… requieren de un tiempo muy superior al t[é]rmino legal para la subsanación»; que no se le podía exigir haber conocido con antelación o durante la fase administrativa, el deceso de Ana Elmira; y que la prontitud de su ruego debía verificarse desde el auto que puso fin a la causa.
Agregó que las decisiones reprochadas, en menoscabo del erario público, la someten a volver a verificar la etapa prejudicial.
2.- El Tribunal Superior de Bogotá se opuso a la salvaguarda, por insatisfacer el requisito de la inmediatez respecto a su primer pronunciamiento y ser razonable el segundo.
El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de la misma sede pidió «denegar las súplicas de la acción constitucional (…), comoquiera que (…) actuó bajo los ordenamientos jurídicos pertinentes, sin vulnerar derecho fundamental alguno (…), ni por acción, ni por omisión».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anuncia el decaimiento del amparo, por las siguientes razones:
1.1.- En lo que tiene que ver con la declaración de nulidad de lo rituado en la Litis n.° 2022-00230, el resguardo inobservó la exigencia temporal que caracteriza este sendero especial.
Lo dicho, porque entre la fecha del «auto» que ratificó lo así resuelto (28 sep. 2023) y la radicación de la queja supralegal (17 abr. 2024), transcurrió más del semestre fijado por esta Corte y la Constitucional, como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Sobre ese aspecto, esta Colegiatura ha esbozado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC497-2024 y STC4348-2024).
Aunque en algunos asuntos se ha flexibilizado tal «requisito», ello solo sucede cuando la dilación en activar este mecanismo está debidamente excusada. No obstante, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la sentencia STC3949-2021 con dicho propósito, en la medida que la querellante no mencionó ninguna circunstancia válida para justificar su desidia en acudir oportunamente a esta vía.
1.2.- En lo concerniente al «rechazo de la demanda», el auxilio no se abre paso porque la providencia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (19 dic. 2023), que validó la proferida en ese sentido por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito (25 ag. 2023), en la expropiación n.º 2022-00230, no luce antojadizo, ni caprichoso; sino que, obedece a una legítima exégesis de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del paginario.
1.2.1.- Para ello, el iudex plural cuestionado previamente advirtió que la censora no efectuó ninguna manifestación en el término concedido para la subsanación, cuando en esa oportunidad debió hacerlo «frente a los diversos requerimientos que le fueron instados y de ser el caso, mostrar el desacuerdo ante los que consideraba no exigibles, estadio en el cual el juez podía examinar si le asistía o no razón al demandante y de ser acertada su disertación, admitir el medio».
Anotó que no era ese «el escenario para discutir los fundamentos que llevaron a la nulidad de lo actuado», máxime cuando ese cuerpo Colegiado avaló «la declaración de tal instituto».
Circunscrito al «primer requerimiento de inadmisión», observó inexcusable que «el extremo activo hubiera incumplido, por lo menos, con la adecuación de la demanda y la indicación de los nombres, cedulación, dirección de notificaciones, parentesco, las pruebas pertinentes o lo que se tornara del caso, para los herederos indeterminados y determinados de la causante Ana Elmira Rey Hernández»; conducta silente por la que no colmó las exigencias generales para cualquier escrito introductorio, incluidos los de expropiación, ni las especiales que para la situación se derivaban del canon 87 del Código General del Proceso.
Concluyó que lo anterior, contrario al querer de la accionante, era «suficiente para avalar la postura de rechazo», al margen de los otros «requerimientos» que en el inadmisorio hizo el juzgador común (específicamente de cara a las relacionadas con la etapa administrativa previa a la jurisdiccional).
1.2.2.- En ese orden, independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere la impulsora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la cuestión, sin que ese objeto acompase con la finalidad de esta ayuda, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC009-2024 y STC4310-2024).
2.- Son estas las razones que llevan al fracaso del socorro suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE y NIEGA la tutela interpuesta por la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esa ciudad.
Comuníquese lo resuelto y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS