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HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC4967-2024
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01317-00
(Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Desata la Corte la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Pereira, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 66001-31-03-002-2022-00047-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de la prerrogativa al «debido proceso», para que se ordenara a los accionados:
i) fijar y liquidar agencias en derecho aplicando Acuerdo del csj10554 de 5 agosto de 2016 para fijar agencias en derecho en las acciones populares.
iii) Se determine en derecho si el inaplicar el Acuerdo del csj para fijar agencias en acciones populares es aparentemente un prevaricato por el Tribunal Superior de Pereira y si los juzgados civiles y Tribunales del país y el mismo Consejo de Estado aplican el Acuerdo csj que fija agencias en derecho.
iv) Intervenga la Procuraduría General de la Nación, Defensor del Pueblo a mi favor, pues no [es] abogado y tiene un estado de debilidad manifiesta frente a juzgadores y frente al estado colombiano».
Según el pliego introductorio y el material suasorio que reposa en el plenario, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira accedió a las pretensiones de la acción popular que el promotor incoó contra Nabor de Jesús Ramírez Ramírez como propietario del Almacén «Mil Variedades Todo a Mil Quinientos y Más» y, negó la condena en costas, en virtud a que «solo habrá condena en costas si existe controversia sobre lo pretendido, es decir, si la parte accionada se opone a los requerimientos incoada en su contra, y ello aquí no acaeció, por lo tanto no habrá condena en costas» (3 ag. 2022), determinación que Restrepo Zapata apeló para lograr el reconocimiento de «costas a su favor a raíz de que las agencias en derecho se fijan de manera objetiva».
El superior revocó parcialmente dicho veredicto e impuso al demandado «condena en costas» de la primera instancia en favor del impugnante y se abstuvo de asignar dicho estipendio en esa sede (30 ag. 2023).
En acatamiento a lo dispuesto, el a quo reconoció como agencias en derecho $10.000 a favor del tutelante, suma que calculó teniendo en cuenta que no existieron «esfuerzos de tiempo, dedicación y diligencia» del actor popular, quien no se hizo presente en la audiencia de pacto de cumplimiento y no participó en la etapa probatoria (19 dic. 2023). Contra esta decisión, el gestor interpuso reposición y, en subsidio apelación.
El juzgado «declaró inadmisible los recursos», porque no se atacó el fondo de lo resuelto (15 mar. 2024), proveído que fue recurrido en queja, despachada desfavorablemente (11 abr.).
El precursor discrepó de lo reseñado por cuanto «el Tribunal no reconoció costas en su instancia y ha hecho que el juez aparentemente cometa prevaricato al inaplicar Acuerdo csj 16 10554, repuse y apelé y todo lo negó, desconociendo abiertamente sentencia de tutela de la H CSJ S LABORAL y de paso desconoce tutela STL14482-2018 donde se lee que el art. 366 CGP., aplica en a. populares», aunado a que «el juez nada repone y niega la alzada, desconociendo art. 366 numeral 5 cgp y sentencia 089 de 2022, mag. Eduardo Montealegre».
2.- El Tribunal Superior de Pereira allegó el link del expediente objetado y expresó que no se han afectado prerrogativas fundamentales al impulsor.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa localidad relató las actuaciones surtidas e indicó que en el tramite dado a la acción popular se aplicaron las reglas establecidas en la Ley 472 de 1998, así como las del Código General del Proceso, por lo que «no existe vulneración de derecho fundamental alguno por parte de [ese] despacho».
La Procuraduría General de la Nación rogó su desvinculación porque, para el caso concreto, «no le es viable dar soluciones a las pretensiones del accionante».
CONSIDERACIONES
1.- Mario Alberto Restrepo reprocha que el Tribunal Superior de Pereira se haya negado a reconocer costas en segunda instancia, inaplicando el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, en el fallo emitido en la «acción popular» n.° 66001-31-03-002-2022-00047 (30 ag. 2023); sin embargo, se advierte que tal postura no es el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
En efecto, luego de memorar las disposiciones legales, la jurisprudencia y la doctrina relacionadas con la materia, dicha Magistratura halló razón, en principio, a lo cuestionado por Mario Alberto frente al veredicto de primer grado, comoquiera que «si la demandada resultó vencida [en el proceso] se impone la condena en costas, sin que sea del caso analizar situación diferente a la prosperidad de la acción, así como por ejemplo la conducta procesal de las partes», inclusive, resaltó la fijación de dicho emolumento a favor de la parte vencedora, aun cuando no se acrediten los gastos, es decir que, «el criterio adoptado por es[e] órgano (…) ha sido el de imponer la condena en costas de manera objetiva en contra de la parte vencida».
A partir de allí y al apartarse de lo definido por el a quo respecto a ese punto, subrayó que «deberá entonces el juzgador de instancia en la fase de la fijación de las agencias en derecho -etapa posterior- tener en cuenta los factores que corresponde para efectos de su tasación y cuantificación, postura de la sala que puede ser consultada, entre otras, en la sentencia SP0104-2022 (…) Como esta sentencia no revoca en su integridad la del inferior, solo la modifica en forma parcial, esta instancia se abstiene de condenar en costas en segunda instancia (Art. 365-4 C.G.P.)».
2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el querellante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC2544- 2021, STC360-2023 y STC4014-2024).
Tampoco se vislumbra arbitraria la providencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira que «declaró improcedente el recurso de queja frente al auto que declaró inadmisible el recurso de reposición en subsidio apelación de las providencias que fijaron agencias y liquidó costas», al estimar que «al acudirse a la legislación propia y especial de las acciones populares que regula el tema de los medios de impugnación, ninguna disposición prevé que proceda el recurso de queja contra las decisiones que allí se tomen. En efecto la Ley 472 sólo prevé dos tipos de recursos: el de reposición y el de apelación», por cuanto la misma se soportó en los artículos 36 y 37 de la Ley 472 de 1998.
Sobre este tema la Sala ha dicho,
(…) en cuanto a los recursos de apelación y de queja, se advierte que la decisión de no concederlos se adoptó con motivaciones que no lucen irrazonables, pues se sustentan en la normativa aplicable y en jurisprudencia relacionada. En efecto, en un caso similar, la Sala consideró que la providencia que negó la alzada contra el auto que fijó agencias en derecho en el curso de una acción popular no se advierte caprichosa porque se fundamentó en la Ley 472 de 1998, específicamente en los artículos 36 y 37» (CSJ STC16893-2023 y STC3699-2024).
3.- En lo que concierne con el anhelo de Mario Alberto, tendiente a que «se ordene a la procuradora general nación (…) y defensor del pueblo nacional Colombia en Bogotá dc, intervengan a [su] favor porque [su] estado de debilidad manifiesta es evidente (…)», no obra prueba en el dossier de que tales rogativas y/o inquietudes las haya elevado ante aquellos estamentos, siendo a él a quien incumbe hacerlo directamente, para que, en el marco de sus funciones analicen y emprendan, de ser viables, las gestiones correspondientes.
Esta Colegiatura frente a dicho tópico ha planteado que:
(…) si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (STC483 de 2023, reiterada en STC3971-2023).
4.- Finalmente, las pretensiones dirigidas a que la Sala «determine en derecho si el inaplicar el Acuerdo del CSJ para fijar agencias en acciones populares es aparentemente un prevaricato por el Tribunal superior de Pereira y se determine en derecho si los juzgados y tribunales del país aplican el Acuerdo del csj para fijar agencias en derecho en a. populares», resultan extrañas a los fines de este instrumento, cuyo objetivo es conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otro anhelo le es ajeno y, por tanto, no tiene vocación de éxito.
5.- En conclusión, la salvaguarda no puede tener éxito.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela interpuesta por Mario Alberto Restrepo Zapata contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Segundo Civil del Circuito, ambos de la localidad de Pereira.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS