STC4967-2024

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HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

  

STC4967-2024  

  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2024-01317-00  

(Aprobado en  sesión de treinta de abril de dos mil veinticuatro)  

  

  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Desata  la Corte la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata instauró  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado  Segundo Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Pereira,  extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo  66001-31-03-002-2022-00047-00.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.-  El libelista, en nombre propio, invocó la protección de  la prerrogativa al  «debido  proceso», para  que se ordenara a los accionados:  

  

i)  fijar y liquidar agencias en derecho aplicando Acuerdo del csj10554  de 5 agosto de 2016 para fijar agencias en derecho en las acciones  populares.  

  

  

iii)  Se determine en derecho si el inaplicar el Acuerdo del csj para fijar  agencias en acciones populares es aparentemente un prevaricato por el  Tribunal Superior de Pereira y si los juzgados civiles y Tribunales  del país y el mismo Consejo de Estado aplican el Acuerdo csj  que fija agencias en derecho.  

  

iv)  Intervenga la Procuraduría General de la Nación,  Defensor del Pueblo a mi favor, pues no [es] abogado y tiene un  estado de debilidad manifiesta frente a juzgadores y frente al estado  colombiano».  

  

Según  el pliego introductorio y el material suasorio que reposa en el  plenario, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira accedió  a las pretensiones de la acción popular que el promotor incoó  contra Nabor de Jesús Ramírez Ramírez como  propietario del Almacén «Mil  Variedades Todo a Mil Quinientos y Más»  y, negó la condena en costas, en virtud a que «solo  habrá condena en costas si existe controversia sobre lo  pretendido, es decir, si la parte accionada se opone a los  requerimientos incoada en su contra, y ello aquí no acaeció,  por lo tanto no habrá condena en costas» (3  ag. 2022), determinación que Restrepo Zapata apeló para  lograr el reconocimiento de «costas  a su favor a raíz de que las agencias en derecho se fijan de  manera objetiva».  

  

El  superior revocó parcialmente dicho veredicto e impuso al  demandado «condena  en costas» de  la primera instancia en favor del impugnante y se abstuvo de asignar  dicho estipendio en esa sede (30 ag. 2023).  

  

En  acatamiento a lo dispuesto, el  a  quo  reconoció como agencias en derecho $10.000 a favor del  tutelante, suma que calculó teniendo en cuenta que no  existieron «esfuerzos  de tiempo, dedicación y diligencia»  del actor popular, quien no se hizo presente en la audiencia de pacto  de cumplimiento y no participó en la etapa probatoria (19 dic.  2023). Contra esta decisión, el gestor interpuso reposición  y, en subsidio apelación.  

  

El  juzgado «declaró  inadmisible los recursos»,  porque no se atacó el fondo de lo resuelto (15 mar. 2024),  proveído que fue recurrido en queja, despachada  desfavorablemente (11 abr.).  

  

El  precursor discrepó de lo reseñado por cuanto «el  Tribunal no reconoció costas en su instancia y ha hecho que el  juez aparentemente cometa prevaricato al inaplicar Acuerdo csj 16  10554, repuse y apelé y todo lo negó, desconociendo  abiertamente sentencia de tutela de la H CSJ S LABORAL y de paso  desconoce tutela STL14482-2018 donde se lee que el art. 366 CGP.,  aplica en a. populares»,  aunado a que «el  juez nada repone y niega la alzada, desconociendo art. 366 numeral 5  cgp y sentencia 089 de 2022, mag. Eduardo Montealegre».  

  

2.-  El  Tribunal Superior de Pereira allegó el  link  del expediente objetado y expresó que no se han afectado  prerrogativas fundamentales al impulsor.  

  

El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa localidad relató las  actuaciones surtidas e indicó que en el tramite dado a la  acción popular se aplicaron las reglas establecidas en la Ley  472 de 1998, así como las del Código General del  Proceso, por lo que «no  existe vulneración de derecho fundamental alguno por parte de  [ese] despacho».  

  

La  Procuraduría General de la Nación rogó su  desvinculación porque, para el caso concreto, «no  le es viable dar soluciones a las pretensiones del accionante».  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.-  Mario  Alberto Restrepo reprocha que el Tribunal Superior de Pereira se haya  negado a reconocer costas en segunda instancia, inaplicando el  Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, en el fallo emitido  en  la  «acción  popular»  n.°  66001-31-03-002-2022-00047  (30 ag. 2023);  sin embargo, se  advierte que tal postura no es el resultado de criterios subjetivos u  ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad  procesal.  

  

En  efecto, luego de memorar las disposiciones legales, la jurisprudencia  y la doctrina relacionadas con la materia, dicha Magistratura halló  razón, en principio, a lo cuestionado por Mario Alberto frente  al veredicto de primer grado, comoquiera que «si  la demandada resultó vencida [en el proceso] se impone la  condena en costas, sin que sea del caso analizar situación  diferente a la prosperidad de la acción, así como por  ejemplo la conducta procesal de las partes», inclusive,  resaltó la fijación de dicho emolumento a favor de la  parte vencedora, aun cuando no se acrediten los gastos, es decir que,  «el  criterio adoptado por es[e] órgano (…) ha sido el de  imponer la condena en costas de manera objetiva en contra de la parte  vencida».  

  

A  partir de allí y al apartarse de lo definido por el a  quo  respecto a ese punto, subrayó que «deberá  entonces el juzgador de instancia en la fase de la fijación de  las agencias en derecho -etapa posterior- tener en cuenta los  factores que corresponde para efectos de su tasación y  cuantificación, postura de la sala que puede ser consultada,  entre otras, en la sentencia SP0104-2022 (…) Como esta  sentencia no revoca en su integridad la del inferior, solo la  modifica en forma parcial, esta instancia se abstiene de condenar en  costas en segunda instancia (Art. 365-4 C.G.P.)».  

  

2.-  Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  una «vía  de hecho»  como  busca el querellante, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la contienda,  sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía  superlativa, que no es la de servir de tercera instancia para  discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito  de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018,  STC2544- 2021, STC360-2023 y STC4014-2024).  

  

Tampoco  se vislumbra arbitraria  la providencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira que  «declaró  improcedente el recurso de queja frente al auto que declaró  inadmisible el recurso de reposición en subsidio apelación  de las providencias que fijaron agencias y liquidó costas»,  al estimar que «al  acudirse a la legislación propia y especial de las acciones  populares que regula el tema de los medios de impugnación,  ninguna disposición prevé que proceda el recurso de  queja contra las decisiones que allí se tomen. En efecto la  Ley 472 sólo prevé dos tipos de recursos: el de  reposición y el de apelación»,  por cuanto la misma se soportó en los artículos 36 y 37  de la Ley 472 de 1998.  

  

Sobre  este tema la Sala ha dicho,  

  

(…)  en  cuanto a los recursos de apelación y de queja, se advierte que  la decisión de no concederlos  se adoptó con motivaciones que no lucen irrazonables, pues se  sustentan en la normativa aplicable y en jurisprudencia relacionada.  En efecto, en un caso similar, la Sala consideró que la  providencia que negó la alzada contra el auto que fijó  agencias en derecho en el curso de una acción popular no  se advierte caprichosa porque se fundamentó en la Ley 472 de  1998, específicamente en los artículos 36 y 37»  (CSJ STC16893-2023 y STC3699-2024).  

  

3.-  En  lo que concierne con el anhelo de Mario Alberto, tendiente a que «se  ordene a la procuradora general nación (…) y defensor  del pueblo nacional Colombia en Bogotá dc, intervengan a [su]  favor porque [su] estado de debilidad manifiesta es evidente (…)»,  no  obra prueba en el dossier  de que tales rogativas y/o inquietudes las haya elevado ante aquellos  estamentos, siendo a él a quien incumbe hacerlo directamente,  para que, en el marco de sus funciones analicen y emprendan, de ser  viables, las gestiones correspondientes.  

  

Esta Colegiatura  frente a dicho tópico ha planteado que:   

  

(…)  si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la  acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la  acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en  las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los  particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones  que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando  el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial  (STC483  de 2023, reiterada en STC3971-2023).  

  

4.-  Finalmente, las pretensiones dirigidas a que la Sala «determine  en derecho si el inaplicar el Acuerdo del CSJ para fijar agencias en  acciones populares es aparentemente un prevaricato por el Tribunal  superior de Pereira y se determine en derecho si los juzgados y  tribunales del país aplican el Acuerdo del csj para fijar  agencias en derecho en a. populares», resultan  extrañas a los fines de este instrumento, cuyo objetivo es  conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos  de los ciudadanos, de manera que cualquier otro anhelo le es ajeno y,  por tanto, no tiene vocación de éxito.  

  

5.-  En conclusión, la salvaguarda no puede tener éxito.  

  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, NIEGA  la tutela interpuesta por Mario Alberto Restrepo Zapata contra la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el  Juzgado Segundo Civil del Circuito, ambos de la localidad de Pereira.  

  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

  

  

      

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