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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado ponente
STC4424-2024
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01167-00
(Aprobado en Sala de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Julio César Romero Díaz contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada, trámite al cual fueron vinculados Nubia Delsa, Rosa, Gloria, Martha, Gabriel y Jorge Romero Casas; Lucrecia Romero; Víctor Alfonso Romero Díaz; William Bernal Triana; Alba Lucía Cortés López; la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Dorada y las demás partes e intervinientes en el verbal de petición de herencia n.º 2022-00182.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de su garantía fundamental de debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, supuestamente vulnerada por las autoridades convocadas.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
2.2. La causa correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada, quien, con sentencia de 26 de septiembre de 2023, declaró no probada la excepción de «prescripción del derecho de herencia», y, por ende, accedió al petitum, reconoció a la señora Romero como interesada y ordenó rehacer el trabajo de partición.
2.3. Inconformes, algunos de los integrantes del extremo pasivo –dentro del cual está el señor Julio César, aquí tutelante– recurrieron en apelación, pero, el 22 de marzo de 2024, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó lo resuelto por el a quo, tras colegir, en suma, que: (i) la prescripción extintiva del derecho de herencia exige, como requisito sine qua non, la adquisición de la herencia por un tercero a través de la usucapión, o, en su defecto, la ocupación de la misma por un heredero aparente o putativo –cuestión que los hermanos Romero Díaz aceptaron en su remedio vertical–; no obstante, (ii) pese a que indicaron ejercer actos de señorío de manera pública, pacífica e ininterrumpida sobre el predio adjudicado en la sucesión, «en ningún momento del proceso acreditaron la ruptura de los lazos de la comunidad entre herederos, ni el ejercicio de la posesión como propietarios exclusivos».
2.4. Sin embargo, el censor acusó de irregular el citado pronunciamiento, porque, en síntesis, no habría valorado las pruebas conjuntamente ni habría practicado otras1, lo que incidió en el sentido de la determinación.
3. En consecuencia, pidió, en compendio: (i) dejar sin efectos las providencias de instancia que accedieron a lo pretendido por su contraparte y (ii) ordenar la expedición de otra sentencia, en la que se tengan en cuenta sus embates y se observen los medios de convicción obrantes en la foliatura.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El tribunal ad quem relató las gestiones a su cargo, defendió la legalidad de su proceder y remitió el enlace de acceso al expediente digital de la causa censurada.
2. El Juzgado Promiscuo de Familia de La Dorada también se remitió a lo actuado en la causa.
3. El Registrador Seccional de Instrumentos Públicos de la Dorada informó que «las correcciones a los errores cometidos involuntariamente por esta seccional al momento de calificar la Escritura No 886 de fecha 28 de mayo de 2015 de la Notarla Única de La Dorada, Caldas, fueron subsanados como se expresó antes el 29-09-2020, dejándose la correspondiente salvedad».
4. La Notaría Única del aludido municipio sostuvo que «los porcentajes de ventas contenidos en las escrituras corresponden a lo evidenciado en el respectivo certificado de tradición el predio (…) y no es del alcance de este despacho notarial realizar las novedades o anotaciones en el certificado de tradición del mismo».
5. Víctor Alfonso Romero Díaz coadyuvó el petitum.
1. Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
2. En el presente asunto, corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales vulneró los derechos de Julio César Romero Díaz en el trámite de petición de herencia que Lucrecia Romero inició, entre otros, en su contra (rad. n.º 2022-00182), por confirmar la sentencia de primer grado, en la que se declaró impróspera la excepción de prescripción, y, en tal virtud, se accedió al petitum, ordenando rehacer el trabajo de partición del que habría sido excluida la allá reclamante, supuestamente, en desmedro de una adecuada valoración probatoria y en desconocimiento del debido proceso.
3. Ahora bien, revisadas las diligencias, se anticipa que se denegará el resguardo, en tanto que, del pronunciamiento cuestionado, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las prerrogativas esenciales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, inicialmente el tribunal ad quem hizo algunas precisiones sobre la prescripción de la acción de petición de herencia, en atención a la excepción que formuló el extremo pasivo –integrado, entre otros, por el acá tutelante–, respecto de lo cual anotó que:
«la petición de herencia es la acción radicada en cabeza de una persona que pruebe su derecho a una herencia, respecto de otra, en calidad de heredero o heredero putativo, que ocupa, total o parcialmente, la cuota hereditaria que legalmente no le corresponde, con el fin de que se le adjudique a aquella y se condene al ocupante a restituir las cosas hereditarias (art. 1321 Código Civil).
(…)
En consecuencia, se encuentra legitimado para promover la acción el heredero que alega tener un mejor derecho o quien tiene un derecho concurrente con los demandados, presupuesto último que se cumple en el sub lite por el extremo activo invocar, en el primer orden sucesoral de la causante Carmen Tulia Romero, frente al extremo pasivo las estirpes heredadas en representación de sus hermanos, los señores Jorge Eliecer Romero y Víctor Julio Romero.
Por consiguiente, se tiene que no existe lugar a dubitación alguna acerca de la concurrencia tanto de la legitimación por pasiva de los demandados, quienes, a excepción de la señora Alba Lucía Cortés, a través de la Escritura Pública No. 0886 del 28 de mayo de 2015 de la Notaría Única de La Dorada, Caldas, materializaron la liquidación de la sucesión de su señora abuela; así como la legitimación por activa de la demandante, quien fue excluida al momento de realizar la adjudicación y liquidación de los bienes de la ausante, pese a tener capacidad para suceder (art. 1019 ibidem) y vocación hereditaria por ser heredera de primer orden (1045 C.C.), como consta en el registro civil de nacimiento aportado».
Sobre el particular, con fundamento en varios pronunciamientos de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural –CSJ, SC 23 nov. 2004, rad. 7512; STC15733-2018; et. al. –, sostuvo que «la prescripción de la acción de petición de herencia ocurre por la prescripción adquisitiva del mismo derecho (art. 2535 C.C), pues al ser una garantía de carácter real, el heredero pierde el derecho de herencia no únicamente por el hecho de no ejercerlo, sino porque otra persona lo ha adquirido por usucapión», de modo que:
«(…) resulta evidente que la prescripción extintiva del derecho de herencia demanda, como requisito sine qua non, la adquisición de la herencia por un tercero a través de la usucapión, o en su defecto, la ocupación de la misma por un heredero aparente o putativo; asunto que se torna pacífico, toda vez que los señores Romero Díaz en la sustentación del recurso consolidaron la presente tesis y aludieron a la Jurisprudencia referida; no obstante, los recurrentes aducen ejercer actos de señor y dueño de manera pública, pacífica e ininterrumpida sobre la universalidad del predio adjudicado por la sucesión de la señora Carmen Tulia, una de las razones por las cuales consideran extinto el derecho herencial de la señora Lucrecia Romero, cuestión que sin mayores disquisiciones será objeto de aclaración.
[Así], debe recordarse que la prescripción adquisitiva requiere la posesión material del prescribiente de manera pública, pacífica e ininterrumpida durante el tiempo exigido por la ley y que la cosa o el derecho que se pretende sea susceptible de adquirirse por prescripción; ahora bien, el fenómeno de la posesión se encuentra establecido en el artículo 762 del Código Civil y urge la presencia de los elementos del corpus y el animus, correspondiendo el primero de ellos al poder físico (uso, goce y disfrute) que se tiene sobre el bien y el segundo de ellos a la convicción de ser y obrar como señor y dueño sin reconocer dominio ajeno.
(…)
Se tiene entonces que en el Sub judice, los censores en ningún momento del proceso acreditaron la ruptura de los lazos de la comunidad entre herederos, ni el ejercicio de la posesión como propietarios exclusivos de forma nítida, inequívoca, pacífica y pública, pues no se interesaron por desvirtuar la presunción de la tenencia con ánimo de heredero respecto del bien herencial, lo que impidió mutar su condición a la de terceros poseedores materiales; por el contrario, se evidencia que los hermanos Romero Díaz por cuenta propia reconocen que el bien inmueble pertenece a la comunidad de sucesores y que no detentan un dominio exclusivo y excluyente, súmese al hecho que ni por asomo contarían con el término establecido para usucapir una herencia. Lo anterior, se comprueba mediante los interrogatorios de parte realizados, entre otros, a los recurrentes en la audiencia del artículo 372 CGP (…)».
En esa línea, refirió que los señores Romero Díaz no acreditaron los actos posesorios de manera personal e independiente, de forma que se constatara el desconocimiento del derecho de los demás titulares, por lo que, con base en el canon 375 de Estatuto Procesal y las demás normas concordantes, expuso que «no pueden beneficiarse de la prescripción adquisitiva (…), pues reconocen propiedad ajena respecto de los demás herederos y de ellos mismos, recusando así la mínima posibilidad de usucapir autónoma y propiamente».
Por tal motivo:
«(…) no se acreditó la concurrencia de los elementos axiológicos de la usucapión, así como tampoco se desvirtuó la posesión de los demás coherederos; por lo que, en el caso objeto de estudio no se constata la realización de actos posesorios del bien sobre el cual recae el derecho herencial de la señora Lucrecia Romero, que permitan extinguir o prescribir la acción invocada por la demandante».
Luego de decantar lo anterior, el tribunal prosiguió con el análisis de la cuestión respecto de la calidad de herederos putativos que los señores Romero Díaz indicaron tener frente a la cuota parte de la herencia que correspondería a la allá demandante, a fin de establecer su legitimación para oponer la prescripción de los cinco (5) años en la petición de herencia, punto sobre el cual adujo que:
«Se tiene entonces que, el argumento principal de los recurrentes gira en torno al artículo 1326 del Código Civil, el cual regula la prescripción del derecho de petición de herencia de la siguiente forma: “Artículo 1326. Prescripción del derecho de petición de herencia. El derecho de petición de herencia expira en diez (10) años. Pero el heredero putativo, en caso del inciso final del artículo 766, podrá oponer a esta acción la prescripción de cinco (5) años, contados como para la adquisición del dominio”.
Del acervo probatorio que reposa en el expediente, se entrevé que el 28 de mayo de 2015 mediante la Escritura Pública No. 0886, los demandados adelantaron en la Notaria Única de La Dorada, Caldas, la sucesión intestada de la causante Carmen Tulia Romero, proceso del cual fue excluida la demandante a pesar de tener vocación hereditaria; por consiguiente, resulta notorio que a la fecha de la presentación de la demanda, 03 de junio de 2022, no se encontraba, ni se encuentra, vencido el término para solicitar la inclusión de la señora Lucrecia en el referido trabajo de partición y adjudicación, pues para ese momento sólo habían transcurrido siete (7) años desde la fecha en que este documento público liquidó el acervo hereditario, lapso de tiempo que a todas luces faculta a la demandante para incoar la acción.
De lo anterior que, los hermanos Romero Díaz, únicamente tengan a su alcance la alternativa de la que dispone el precepto íbidem, según su criterio, esto es, la oposición de 5 años en cabeza de un heredero putativo, concepto definido por la Corte Suprema de Justicia de la siguiente forma: “Se entiende por heredero putativo, como lo dice la ley, el solamente aparente que no es en realidad heredero, esto es, el que por estar en posesión material de una herencia pasa a los ojos de todos como auténtico heredero, siendo en verdad un mero ocupante sin verdadera vocación hereditaria” (CSJ, SC del 17 de noviembre de 1941, G.J., t. LII, págs. 655 a 666).
(…)
En efecto, para esta Corporación resulta diáfano que la ley no exige que el ocupante de una herencia deba ser un heredero real del causante, ni un pariente suyo, alegato esgrimido por los impugnantes; no obstante, la presente Sala ya señaló que los recurrentes no han ejercido posesión legítima de la herencia, ni como terceros – por ser sujetos participes directos de la sucesión intestada -, ni como poseedores materiales – ante la ausencia de la interversión del título -, sino simplemente con la calidad de herederos que les corresponde: por lo que la Colegiatura se encuentra en el deber de esclarecerle a los señores Víctor Alfonso y Julio César, por más lógico que parezca, que ellos de ninguna manera conservan el atributo de herederos putativos.
Se indica entonces que, la calidad de heredero putativo se basa en una creencia fundada en la apariencia de un derecho; no obstante, esta condición, ya sea la de heredero legítimo o aparente, se adquiere exclusivamente con la defunción del Causante, pues previo a este suceso únicamente se ostenta la vocación hereditaria o su suposición – hablando de heredero putativo-; así lo dispone el libro III de la ley 57 de 1887 en sus diferentes preceptos: “Artículo 1008. Se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular. (…) Artículo 1010. Se llaman asignaciones por causa de muerte las que hace la ley o el testamento de una persona difunta, para suceder en sus bienes (…). Artículo 1012. La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio, salvo los casos expresamente exceptuados”.
Por más superfluo y redundante que pueda parecer la anterior acotación, resulta necesario indicar que la sucesión inicia jurídicamente con la defunción del de Cujus, de allí que sea un modo de transmitir bienes, derechos y obligaciones de una persona a otra con ocasión a la muerte de la primera; por ende, la tesis de los recurrentes respecto a la condición de herederos putativos sobre la cuota parte del extremo activo, cae por su propio peso y sin mayor elucubración, pues la señora Lucrecia Romero – demandante – no ha fallecido, por lo que sería absurdo pretender la transmisión de su derecho real de herencia, cuando su vida se encuentra incólume».
Con esas premisas, sostuvo que la cuota parte de la señora Lucrecia Romero respecto del trabajo de partición y adjudicación efectuado sobre la masa hereditaria de su ascendiente Carmen Tulia Romero no puede ser ocupada ante «la continuidad de su existencia, lo cual impide aperturar (sic) su sucesión y considerar la condición que dicen tener los apelantes», por cuanto «no se puede tener la convicción errada de ser heredero de un sujeto que no ha fenecido».
«(…) dado el caso que la embrollada y frágil sustentación del recurso de apelación, realmente se refiriera a la calidad de herederos putativos respecto a la causante Carmen Tulia Romero y no a la señora Lucrecia Romero, se precisa que los señores Víctor Alfonso Romero Díaz y Julio César Romero Díaz poseen la calidad de herederos legítimos de la de Cujus, condición incompatible con la de heredero aparente.
Por consiguiente, los sucesores reales a título universal, ya sean herederos o legatarios, no poseen la calidad de putativos con relación a los bienes que pertenecían a la causante, pues los primeros recogen posteriormente el patrimonio del segundo y asumen la posición que este ostentaba respecto al mismo16; de manera que en el sub lite, los recurrentes en virtud del título derivado de la ley adquirieron una cuota parte del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 106-77 perteneciente en un 50% a la difunta, dominio transferido mediante la escritura pública No. 0886 del 28 de mayo de 2015, título de propiedad que los acredita como comuneros del bien relicto adjudicado.
De lo anterior que no puedan ser considerados herederos putativos del derecho de herencia de la señora Lucrecia Romero por usucapión, pues intervinieron directamente en la partición y adjudicación del acervo hereditario de la señora Carmen Tulia, en ejercicio de su vocación como asignatarios abintestato del primer orden en representación de su progenitor y no intervirtieron su calidad de sucesores legítimos a poseedores materiales con ánimo exclusivo y excluyente de señor y dueño de la universalidad de la herencia».
Por consiguiente, el tribunal reconoció a la demandante como interesada y dejó sin efecto la adjudicación y partición protocolizada mediante la escritura n.º 0886 del 28 de mayo de 2015 de la Notaría Única de La Dorada.
4. Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en tanto esa disposición fue contraria a sus expectativas.
Por ende, aunque se discrepara de lo resuelto, no podría abrirse camino la prosperidad de la acción constitucional, pues es necesario que la determinación esté afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00).
Adicionalmente se precisa que ninguna de las etéreas manifestaciones efectuadas en el escrito inicial, respecto del periodo probatorio surtido, tiene la entidad de variar lo aquí establecido, en la medida en que estas disputas quedaron zanjadas en el pronunciamiento que acaba de verse, aunado que, ciertamente, no se vislumbra el menoscabo argüido ni la irregularidad denunciada.
5. En consecuencia, la determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En especial, se duele de la arguida inasistencia de la demandante en ese verbal, entre otros aspectos.