STC4424-2024

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FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  ponente  

  

STC4424-2024  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2024-01167-00  

(Aprobado  en Sala de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Julio  César Romero Díaz contra  la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada,  trámite al cual fueron vinculados  Nubia Delsa, Rosa, Gloria, Martha, Gabriel y Jorge Romero Casas;  Lucrecia Romero; Víctor Alfonso Romero Díaz; William  Bernal Triana; Alba Lucía Cortés López; la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Dorada y  las demás partes e intervinientes en el verbal de petición  de herencia n.º 2022-00182.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.   El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección de su garantía fundamental de debido proceso  –en sus modalidades de defensa y contradicción–,  supuestamente vulnerada por las autoridades convocadas.  

  

2. Como hechos  jurídicamente relevantes para la definición del  sub-lite,  se destacan los siguientes:  

  

  

2.2. La causa  correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La  Dorada, quien, con sentencia de 26 de septiembre de 2023, declaró  no probada la excepción de «prescripción  del derecho de herencia»,  y, por ende, accedió al petitum,  reconoció a la señora Romero como interesada y ordenó  rehacer el trabajo de partición.  

  

2.3. Inconformes,  algunos de los integrantes del extremo pasivo –dentro del cual  está el señor Julio César, aquí  tutelante– recurrieron en apelación, pero, el 22 de  marzo de 2024, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales confirmó lo resuelto por el a  quo,  tras colegir, en suma, que: (i)  la prescripción extintiva del derecho de herencia exige, como  requisito sine  qua non,  la adquisición de la herencia por un tercero a través  de la usucapión, o, en su defecto, la ocupación de la  misma por un heredero aparente o putativo –cuestión que  los hermanos Romero Díaz aceptaron en su remedio vertical–;  no obstante, (ii)  pese a que indicaron ejercer actos de señorío de manera  pública, pacífica e ininterrumpida sobre el predio  adjudicado en la sucesión, «en  ningún momento del proceso acreditaron la ruptura de los lazos  de la comunidad entre herederos, ni el ejercicio de la posesión  como propietarios exclusivos».  

  

2.4. Sin embargo,  el censor acusó de irregular el citado pronunciamiento,  porque, en síntesis, no habría valorado las pruebas  conjuntamente ni habría practicado otras1,  lo que incidió en el sentido de la determinación.  

  

3. En  consecuencia, pidió, en compendio: (i)  dejar sin efectos las providencias de instancia que accedieron a lo  pretendido por su contraparte y (ii)  ordenar  la expedición de otra sentencia, en la que se tengan en cuenta  sus embates y se observen los medios de convicción obrantes en  la foliatura.  

  

  

  

  

  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

1. El tribunal ad  quem relató  las gestiones a su cargo, defendió la legalidad de su proceder  y remitió el enlace de acceso al expediente digital de la  causa censurada.  

2. El Juzgado  Promiscuo de Familia de La Dorada también se remitió a  lo actuado en la causa.  

  

3. El Registrador  Seccional de Instrumentos Públicos de la Dorada informó  que «las  correcciones a los errores cometidos involuntariamente por esta  seccional al momento de calificar la Escritura No 886 de fecha 28 de  mayo de 2015 de la Notarla Única de La Dorada, Caldas, fueron  subsanados como se expresó antes el 29-09-2020, dejándose  la correspondiente salvedad».  

  

4. La Notaría  Única del aludido municipio sostuvo que «los  porcentajes de ventas contenidos en las escrituras corresponden a lo  evidenciado en el respectivo certificado de tradición el  predio  (…) y  no es del alcance de este despacho notarial realizar las novedades o  anotaciones en el certificado de tradición del mismo».  

  

5. Víctor  Alfonso Romero Díaz coadyuvó el petitum.  

  

  

1.   Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la  acción consagrada en el artículo 86 de la Carta  Política, excepto, como lo ha precisado la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

  

2.  En  el presente asunto, corresponde a la Corte establecer si la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales vulneró los derechos de Julio César Romero  Díaz en el trámite de petición de herencia que  Lucrecia Romero inició, entre otros, en su contra (rad. n.º  2022-00182), por confirmar la sentencia de primer grado, en la que se  declaró impróspera la excepción de prescripción,  y, en tal virtud, se accedió al petitum,  ordenando rehacer el trabajo de partición del que habría  sido excluida la allá reclamante, supuestamente, en desmedro  de una adecuada valoración probatoria y en desconocimiento del  debido proceso.  

  

3.  Ahora bien, revisadas las  diligencias, se anticipa que se denegará el resguardo, en  tanto que, del pronunciamiento cuestionado,  no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las prerrogativas esenciales invocadas,  como pasa a explicarse.  

  

En efecto,  inicialmente el tribunal ad  quem  hizo algunas precisiones sobre la prescripción de la acción  de petición de herencia, en atención a la excepción  que formuló el extremo pasivo –integrado, entre otros,  por el acá tutelante–, respecto de lo cual anotó  que:  

  

«la  petición de herencia es la acción radicada en cabeza de  una persona que pruebe su derecho a una herencia, respecto de otra,  en calidad de heredero o heredero putativo, que ocupa, total o  parcialmente, la cuota hereditaria que legalmente no le corresponde,  con el fin de que se le adjudique a aquella y se condene al ocupante  a restituir las cosas hereditarias (art. 1321 Código Civil).  

  

(…)  

  

En  consecuencia, se encuentra legitimado para promover la acción  el heredero que alega tener un mejor derecho o quien tiene un derecho  concurrente con los demandados, presupuesto último que se  cumple en el sub lite por el extremo activo invocar, en el primer  orden sucesoral de la causante Carmen Tulia Romero, frente al extremo  pasivo las estirpes heredadas en representación de sus  hermanos, los señores Jorge Eliecer Romero y Víctor  Julio Romero.  

  

Por  consiguiente, se tiene que no existe lugar a dubitación alguna  acerca de la concurrencia tanto de la legitimación por pasiva  de los demandados, quienes, a excepción de la señora  Alba Lucía Cortés, a través de la Escritura  Pública No. 0886 del 28 de mayo de 2015 de la Notaría  Única de La Dorada, Caldas, materializaron la liquidación  de la sucesión de su señora abuela; así como la  legitimación por activa de la demandante, quien fue excluida  al momento de realizar la adjudicación y liquidación de  los bienes de la ausante, pese a tener capacidad para suceder (art.  1019 ibidem) y vocación hereditaria por ser heredera de primer  orden (1045 C.C.), como consta en el registro civil de nacimiento  aportado».  

  

Sobre el  particular, con fundamento en varios pronunciamientos de la Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural –CSJ, SC 23 nov. 2004,  rad. 7512; STC15733-2018; et.  al.  –, sostuvo que «la  prescripción de la acción de petición de  herencia ocurre por la prescripción adquisitiva del mismo  derecho (art. 2535 C.C), pues al ser una garantía de carácter  real, el heredero pierde el derecho de herencia no únicamente  por el hecho de no ejercerlo, sino porque otra persona lo ha  adquirido por usucapión»,  de modo que:  

  

«(…)  resulta  evidente que la prescripción extintiva del derecho de herencia  demanda, como requisito sine qua non, la adquisición de la  herencia por un tercero a través de la usucapión, o en  su defecto, la ocupación de la misma por un heredero aparente  o putativo; asunto que se torna pacífico, toda vez que los  señores Romero Díaz en la sustentación del  recurso consolidaron la presente tesis y aludieron a la  Jurisprudencia referida; no obstante, los recurrentes aducen ejercer  actos de señor y dueño de manera pública,  pacífica e ininterrumpida sobre la universalidad del predio  adjudicado por la sucesión de la señora Carmen Tulia,  una de las razones por las cuales consideran extinto el derecho  herencial de la señora Lucrecia Romero, cuestión que  sin mayores disquisiciones será objeto de aclaración.  

  

[Así],  debe recordarse que la prescripción adquisitiva requiere la  posesión material del prescribiente de manera pública,  pacífica e ininterrumpida durante el tiempo exigido por la ley  y que la cosa o el derecho que se pretende sea susceptible de  adquirirse por prescripción; ahora bien, el fenómeno de  la posesión se encuentra establecido en el artículo 762  del Código Civil y urge la presencia de los elementos del  corpus y el animus, correspondiendo el primero de ellos al poder  físico (uso, goce y disfrute) que se tiene sobre el bien y el  segundo de ellos a la convicción de ser y obrar como señor  y dueño sin reconocer dominio ajeno.  

  

(…)  

  

Se tiene  entonces que en el Sub judice, los censores en ningún momento  del proceso acreditaron la ruptura de los lazos de la comunidad entre  herederos, ni el ejercicio de la posesión como propietarios  exclusivos de forma nítida, inequívoca, pacífica  y pública, pues no se interesaron por desvirtuar la presunción  de la tenencia con ánimo de heredero respecto del bien  herencial, lo que impidió mutar su condición a la de  terceros poseedores materiales; por el contrario, se evidencia que  los hermanos Romero Díaz por cuenta propia reconocen que el  bien inmueble pertenece a la comunidad de sucesores y que no detentan  un dominio exclusivo y excluyente, súmese al hecho que ni por  asomo contarían con el término establecido para  usucapir una herencia. Lo anterior, se comprueba mediante los  interrogatorios de parte realizados, entre otros, a los recurrentes  en la audiencia del artículo 372 CGP (…)».  

  

En esa línea,  refirió que los señores Romero Díaz no  acreditaron los actos posesorios de manera personal e independiente,  de forma que se constatara el desconocimiento del derecho de los  demás titulares, por lo que, con base en el canon 375 de  Estatuto Procesal y las demás normas concordantes, expuso que  «no  pueden beneficiarse de la prescripción adquisitiva (…),  pues  reconocen propiedad ajena respecto de los demás herederos  y de ellos mismos, recusando así la mínima posibilidad  de usucapir autónoma y propiamente».  

  

Por tal motivo:  

  

«(…)  no  se acreditó la concurrencia de los elementos axiológicos  de la usucapión, así como tampoco se desvirtuó  la posesión de los demás coherederos; por lo que, en el  caso objeto de estudio no se constata la realización de actos  posesorios del bien sobre el cual recae el derecho herencial de la  señora Lucrecia Romero, que permitan extinguir o prescribir la  acción invocada por la demandante».  

  

Luego de decantar  lo anterior, el tribunal prosiguió con el análisis de  la cuestión respecto de la calidad de  herederos putativos  que los señores Romero Díaz indicaron tener frente a la  cuota parte de la herencia que correspondería a la allá  demandante, a fin de establecer su legitimación para oponer la  prescripción de los cinco (5) años en la petición  de herencia, punto sobre el cual adujo que:  

  

«Se  tiene entonces que, el argumento principal de los recurrentes gira en  torno al artículo 1326 del Código Civil, el cual regula  la prescripción del derecho de petición de herencia de  la siguiente forma: “Artículo 1326. Prescripción  del derecho de petición de herencia. El derecho de petición  de herencia expira en diez (10) años. Pero el heredero  putativo, en caso del inciso final del artículo 766, podrá  oponer a esta acción la prescripción de cinco (5) años,  contados como para la adquisición del dominio”.  

  

Del acervo  probatorio que reposa en el expediente, se entrevé que el 28  de mayo de 2015 mediante la Escritura Pública No. 0886, los  demandados adelantaron en la Notaria Única de La Dorada,  Caldas, la sucesión intestada de la causante Carmen Tulia  Romero, proceso del cual fue excluida la demandante a pesar de tener  vocación hereditaria; por consiguiente, resulta notorio que a  la fecha de la presentación de la demanda, 03 de junio de  2022, no se encontraba, ni se encuentra, vencido el término  para solicitar la inclusión de la señora Lucrecia en el  referido trabajo de partición y adjudicación, pues para  ese momento sólo habían transcurrido siete (7) años  desde la fecha en que este documento público liquidó el  acervo hereditario, lapso de tiempo que a todas luces faculta a la  demandante para incoar la acción.  

  

De lo anterior  que, los hermanos Romero Díaz, únicamente tengan a su  alcance la alternativa de la que dispone el precepto íbidem,  según su criterio, esto es, la oposición de 5 años  en cabeza de un heredero putativo, concepto definido por la Corte  Suprema de Justicia de la siguiente forma: “Se entiende por  heredero putativo, como lo dice la ley, el solamente aparente que no  es en realidad heredero, esto es, el que por estar en posesión  material de una herencia pasa a los ojos de todos como auténtico  heredero, siendo en verdad un mero ocupante sin verdadera vocación  hereditaria” (CSJ, SC del 17 de noviembre de 1941, G.J., t.  LII, págs. 655 a 666).  

  

(…)  

  

En efecto, para  esta Corporación resulta diáfano que la ley no exige  que el ocupante de una herencia deba ser un heredero real del  causante, ni un pariente suyo, alegato esgrimido por los impugnantes;  no obstante, la presente Sala ya señaló que los  recurrentes no han ejercido posesión legítima de la  herencia, ni como terceros – por ser sujetos participes  directos de la sucesión intestada -, ni como poseedores  materiales – ante la ausencia de la interversión del  título -, sino simplemente con la calidad de herederos que les  corresponde: por lo que la Colegiatura se encuentra en el deber de  esclarecerle a los señores Víctor Alfonso y Julio  César, por más lógico que parezca, que ellos de  ninguna manera conservan el atributo de herederos putativos.  

  

Se indica  entonces que, la calidad de heredero putativo se basa en una creencia  fundada en la apariencia de un derecho; no obstante, esta condición,  ya sea la de heredero legítimo o aparente, se adquiere  exclusivamente con la defunción del Causante, pues previo a  este suceso únicamente se ostenta la vocación  hereditaria o su suposición – hablando de heredero  putativo-; así lo dispone el libro III de la ley 57 de 1887 en  sus diferentes preceptos: “Artículo 1008. Se sucede a  una persona difunta a título universal o a título  singular. (…) Artículo 1010. Se llaman asignaciones por  causa de muerte las que hace la ley o el testamento de una persona  difunta, para suceder en sus bienes (…). Artículo 1012.  La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de  su muerte en su último domicilio, salvo los casos expresamente  exceptuados”.  

  

Por más  superfluo y redundante que pueda parecer la anterior acotación,  resulta necesario indicar que la sucesión inicia jurídicamente  con la defunción del de Cujus, de allí que sea un modo  de transmitir bienes, derechos y obligaciones de una persona a otra  con ocasión a la muerte de la primera; por ende, la tesis de  los recurrentes respecto a la condición de herederos putativos  sobre la cuota parte del extremo activo, cae por su propio peso y sin  mayor elucubración, pues la señora Lucrecia Romero –  demandante – no ha fallecido, por lo que sería absurdo  pretender la transmisión de su derecho real de herencia,  cuando su vida se encuentra incólume».  

  

Con esas premisas,  sostuvo que la cuota parte de la señora Lucrecia Romero  respecto del trabajo de partición y adjudicación  efectuado sobre la masa hereditaria de su ascendiente Carmen Tulia  Romero no puede ser ocupada ante «la  continuidad de su existencia, lo cual impide aperturar (sic)  su sucesión y considerar la condición que dicen tener  los apelantes»,  por cuanto «no  se puede tener la convicción errada de ser heredero de un  sujeto que no ha fenecido».  

  

  

«(…)  dado  el caso que la embrollada y frágil sustentación del  recurso de apelación, realmente se refiriera a la calidad de  herederos putativos respecto a la causante Carmen Tulia Romero y no a  la señora Lucrecia Romero, se precisa que los señores  Víctor Alfonso Romero Díaz y Julio César Romero  Díaz poseen la calidad de herederos legítimos de la de  Cujus, condición incompatible con la de heredero aparente.  

  

Por  consiguiente, los sucesores reales a título universal, ya sean  herederos o legatarios, no poseen la calidad de putativos con  relación a los bienes que pertenecían a la causante,  pues los primeros recogen posteriormente el patrimonio del segundo y  asumen la posición que este ostentaba respecto al mismo16; de  manera que en el sub lite, los recurrentes en virtud del título  derivado de la ley adquirieron una cuota parte del inmueble  identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 106-77  perteneciente en un 50% a la difunta, dominio transferido mediante la  escritura pública No. 0886 del 28 de mayo de 2015, título  de propiedad que los acredita como comuneros del bien relicto  adjudicado.  

  

De lo anterior  que no puedan ser considerados herederos putativos del derecho de  herencia de la señora Lucrecia Romero por usucapión,  pues intervinieron directamente en la partición y adjudicación  del acervo hereditario de la señora Carmen Tulia, en ejercicio  de su vocación como asignatarios abintestato del primer orden  en representación de su progenitor y no intervirtieron su  calidad de sucesores legítimos a poseedores materiales con  ánimo exclusivo y excluyente de señor y dueño de  la universalidad de la herencia».  

  

Por consiguiente,  el tribunal reconoció a la demandante como interesada y dejó  sin efecto la adjudicación y partición protocolizada  mediante la escritura n.º 0886 del 28 de mayo de 2015 de la  Notaría Única de La Dorada.  

  

4.  Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó,  no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la  configuración de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no encuentra recibo  en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una  diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en  tanto esa disposición fue contraria a sus expectativas.  

  

Por ende, aunque  se discrepara de lo resuelto, no podría abrirse camino la  prosperidad de la acción constitucional, pues es necesario que  la determinación esté afectada por errores superlativos  y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no  ocurre en el sub-lite.  

  

Sobre el  particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

  

(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, rad. 02137-00).  

  

Adicionalmente se  precisa que ninguna de las etéreas manifestaciones efectuadas  en el escrito inicial, respecto del periodo probatorio surtido, tiene  la entidad de variar lo aquí establecido, en la medida en que  estas disputas quedaron zanjadas en el pronunciamiento que acaba de  verse, aunado que, ciertamente, no se vislumbra el menoscabo argüido  ni la irregularidad denunciada.  

5.  En consecuencia, la determinación cuestionada se advierte  razonable,  en  tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En          especial, se duele de la arguida inasistencia de la demandante en          ese verbal, entre otros aspectos.      

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