STC4425-2024

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  ponente  

  

STC4425-2024  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2024-01090-00  

(Aprobado  en Sala de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Alirio  José Álvarez Arrieta  contra  la  Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el Juzgado Tercero Civil  del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa  Marta y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD,  trámite  al cual fueron vinculados la Procuraduría General de la  Nación, la Defensoría del Pueblo, la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas – UARIV, Dayana Judith Sierra  Charris, los herederos de José María Álvarez  Suarez (q.e.p.d.), el Instituto Geográfico Agustín  Codazzi, el Municipio y la Policía de Chibolo (Magdalena), y  las demás partes e intervinientes en el asunto n.º  2018-00045.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.   El accionante, actuando a través de apoderado judicial,  reclamó la protección de sus garantías  esenciales de acceso a la justicia, debido proceso –en sus  modalidades de defensa y contradicción–, igualdad, entre  otras, supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas.  

  

2. Como hechos  jurídicamente relevantes para la definición del  sub-lite,  se destacan los siguientes:  

  

2.1. En el trámite  de restitución de tierras previsto en la Ley 1448 de 2011,  promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD, en favor de  Dayana Judith Sierra Charris1  – heredera del causante Enrique Antonio Sierra De La Hoz  (q.ep.d.), quien fuera propietario de los predios “Las Marías”  y “Armero”2  –, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dictó  sentencia el 27 de marzo de 2023, en la que: (i)  accedió a lo pedido3;  (ii)  declaró impróspera la oposición radicada para el  haber herencial del difunto José María Álvarez  Suárez (q.e.p.d.), en cuanto a la buena  fe exenta de culpa;  a la vez que (iii)   reconoció la calidad de segundo ocupante del aquí  accionante, Alirio Álvarez Arrieta, y dispuso como medida un  proyecto productivo. No obstante, también aclaró que:  

  

«En  todo caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27  del Acuerdo 033 de 12016 de la UAEGRTD, si llegare a comprobarse que  el beneficiario utilizó de manera ilícita los recursos  recibidos o que se allegue nueva información que dé  cuenta de la existencia de una relación directa con los hechos  que ocasionaron el despojo o el abandono forzado del predio objeto de  restitución u otros actos ilícitos se podrá  activar la condición resolutoria que establece el mencionado  acuerdo».  

  

2.2. En la misma  providencia ordenó la entrega efectiva del predio restituido a  la señora Sierra en el término de cinco (5) días  siguientes a la ejecutoria de esa decisión, para lo cual  comisionó al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado  en Restitución de Tierras de Santa Marta –con  acompañamiento de las Fuerzas Miliares y la Policía de  Chibolo (Magdalena)–, diligencia en la que, por expresa  disposición legal, no podrá aceptarse oposición  alguna (art. 100, ejusdem).  

  

2.3. Sin embargo,  en criterio del memorialista, (i)  esa decisión es irregular, pues desconoció las  prerrogativas que le asisten como segundo ocupante, en especial, las  desarrolladas en el fallo CC, C-330/164,  pues «no  se observa una motivación con claridad suficiente y  transparente exigida por la jurisprudencia para este caso en  particular, así como tampoco su adecuación y  proporcionalidad para enfrentar la situación de vulnerabilidad  en que se encuentra el accionante y su núcleo familia»;  sumado a que, (ii)  a la fecha de formulación de este mecanismo, la UAEGRTD no  habría dado cumplimiento, pese a lo cual se fijó fecha  de entrega para el «23  de abril de 2024 a las 9 am.».  

  

3. En  consecuencia, pidió, en compendio, (i)  «revocar  la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bolívar  (sic)  Sala  Civil Especializada de Restitución de Tierras, de fecha 27 de  marzo de 2023»;   (ii)  «dejar  sin efecto el despacho comisorio conferido al Juzgado 3 Civil del  Circuito de Restitución de Tierras de Santa Marta, para que  suspenda la diligencia de entrega de las parcelas “El Oriente”  a la reclamante Dayana Judith Sierra Charris»;  (iii)  «ordenar  que  (…)  evalúe la posibilidad de entregarle un predio equivalente al  restituido»;  y  (iv)  «reconsiderar  la sentencia y se concluya en la modulación la calidad de  segundo ocupante exento de culpa».  

  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

1. La Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cartagena manifestó que «no  existe vulneración alguna por parte de esta Magistratura a los  derechos fundamentales deprecados por señor ALIRIO JOSÉ  ÁLVAREZ ARRIETA y que la sentencia emitida constituye plena  garantía al mismo y a su núcleo familiar en la medida  que se reconoció su condición de segundo ocupante y se  otorgaron las órdenes correspondientes a la Unidad de  Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas».  

2. El Juzgado  Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras de Santa Marta adujo que «las  actuaciones desplegadas por esta funcionaria se limitan a la comisión  efectuada por el superior y el cumplimiento de la Ley 1148 de 2011».  

  

3. La Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas – UAEGRTD añadió que:  

  

«conforme  a la constancia secretaria proferida por la profesional Silene Zuley  Pabon Escamilla – Profesional Territorial Proyectos Productivos  – Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios  Despojados de la Dirección Territorial Magdalena de la Unidad,  el día 5 de marzo de 2024 a las 11:30 a.m.2 , se contacto  contactó vía telefónica al señor Alirio  Antonio Álvarez Arrieta identificado con C.C. 92.029.031, con  el fin de socializarle el proyecto productivo familiar para la  población beneficiaria de la restitución de tierras y  de esta manera pueda acceder de manera voluntaria al beneficio;  teniendo en cuenta los criterios de entrada, derechos y deberes para  poder acceder a ello.  

  

El señor  Álvarez manifiesto su voluntariedad en acceder al programa de  proyecto productivo familiar y en enviar certificado de libertad y  tradición del predio donde se encuentra, con el fin de  enrutarlo para hacer la visita del proyecto productivo. Finalmente,  se le informó que una vez cuente con los criterios de entrada  y el certificado de uso de suelo y nivel de riesgo del predio, se  puede dar inicio con la primera fase del diseño del proyecto.  Por lo anterior, se encuentra que en el caso objeto de análisis  se configura la figura jurídica denominada falta de  legitimación en la causa por pasiva frente a la Unidad, puesto  que, las pretensiones incoadas por el señor Alirio José  Álvarez Arrieta no guardan relación con las funciones  legales atribuidas a esta Unidad».  

  

4. La Dirección  Territorial Magdalena del Instituto Geográfico Agustín  Codazzi, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, el Ministerio de  Vivienda y la Unidad Administrativa Especial para la Atención  y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV,  sostuvieron que carecen de legitimación en la causa por  pasiva.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.   De acuerdo con los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  la acción de tutela es un instrumento de carácter  preferente y sumario para la protección inmediata de los  derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad y, excepcionalmente, por particulares. Por su  naturaleza residual, solo procede cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial, a menos de que lo presente como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

  

2.  En  el presente asunto, corresponde a la Corte establecer si las  autoridades convocadas vulneraron los derechos fundamentales del  accionante, por cuanto: (i)  la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena habría  incurrido en error al no reconocerle la buena fe exenta de culpa,  aunado a que tampoco habría garantizado la observancia de las  órdenes; (ii)  el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Santa Marta habría fijado fecha para adelantar  la entrega del citado fundo, pese a lo anterior; y (iii)  la UAEGRTD no habría gestionado su vinculación y la de  su núcleo familiar a los programas productivos dispuestos en  el fallo.  

  

Sin embargo, el  resguardo se desestimará, por las razones que pasan a  explicarse:  

  

2.1. Sobre la  inmediatez:  

  

Esta exigencia  impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto  la protección que constituye su objeto ha de ser efectiva e  inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al  tema, esta Sala ha sostenido que:  

  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ  STC, 29  abr. 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en  STC11374-2016,  17 ago.).  

  

2.1.1. En el caso  que se revisa, se concluye que el cuestionamiento frente al fallo  proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de  Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena no  atiende el postulado que viene de comentarse, comoquiera que este  data del 27  de marzo de 2023,  mientras que la tutela se radicó el 1  de abril de 20245,  transcurriendo más del semestre establecido como razonable.  

  

2.1.2. Así  las cosas, el presuntamente afectado con la decisión que  considera vulneradora de sus derechos debió acudir  oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado  silencio es signo inequívoco de asentimiento frente al  pronunciamiento atacado, dado que es postura reiterada de esta  Corte que el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún  más riguroso tratándose de ataques a providencias  judiciales.  

  

Sobre el punto, se  ha dicho:  

  

«(…)  Ahora,  si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones  jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún,  que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de  terceros.(…)  Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por  cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera  en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se  demostró, ni invocó siquiera, justificación de  tal demora por el accionante»  (STC12196-2014,  11 sep.; reiterado en STC10554-2018,  16 ago.).  

En efecto, como  viene indicándose, el mentado requisito adquiere más  relevancia cuando la censura se dirige contra decisiones judiciales;  en esos casos, el análisis de la inmediatez  debe ser más riguroso, ya que lo que eventualmente se  desvirtuaría serían principios esenciales como el de la  cosa juzgada, la seguridad jurídica, así como la  autonomía e independencia judicial.  

  

  

2.1.3. Quiere  decir lo anterior que el citado presupuesto no es absoluto y debe  examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo  fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no; pero, en este  caso, no se evidencian situaciones ajenas a la voluntad del promotor,  que indiquen que estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente al  resguardo, haciéndolo, se itera,  superado el semestre antes señalado.  

  

2.2. Sobre la  subsidiariedad.  

  

El amparo  constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado  requisito y su inobservancia ocurre no solo por haber dejado de  emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley –lo  cual constituye incuria–,  sino también porque aún existan otros mecanismos  tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya  tutela se reclama o, cuando ejercidos estos, está pendiente su  resolución, tornando el auxilio en prematuro.  

  

Sobre  el particular, la Sala ha señalado:  

  

«(…)  que  esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto  o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados  por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en  sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino  única y exclusivamente para el evento en que la persona que se  sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior  con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese  carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”»  (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01).  

  

2.2.1. En lo que  atañe a las inconformidades frente al contenido y alcance de  varias órdenes de la providencia de restitución de  tierras, para la Corte es claro que se configura la segunda modalidad  –prematuro–,  dado que, ante  la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior de Cartagena, en la actualidad cursa la solicitud  de modulación  que el aquí censor formuló, por lo que será en  ese escenario en el que se definirá lo pertinente, sin que sea  dable emitir un pronunciamiento que se anticipe a la resolución  del competente.  

  

2.2.2. Igual se  predica en lo concerniente a la queja relacionada con la presunta  inobservancia de los mandatos impartidos –en especial, frente a  la gestión de los proyectos productivos para el segundo  ocupante  por parte de la UAEGRTD–, pues el libelista conserva la  posibilidad de solicitar la verificación  del cumplimiento  ante el cognoscente, de conformidad con lo previsto en los artículos  91 (parágrafo 1)6  y 1027  de la Ley 1448 de 2011; incluso, de configurarse los presupuestos  para ello, el colegiado puede iniciar el incidente sancionatorio  establecido en el canon 59 de la Ley 270 de 19968,  en el evento de que se constate la ocurrencia de las prenotadas  irregularidades que aquí se denuncian.  

  

Al respecto, en un  caso similar, esta Sala Especializada precisó lo siguiente:  

  

«(…)  la acción de tutela no es el medio idóneo para que se  efectúen los requerimientos demandados habida cuenta que la  ley 1448 de 2011 (artículos 91 y 102) establece que es ante el  mismo Juez de Restitución de Tierras que deben proponerse las  solicitudes atinentes a la ejecución de la sentencia, razón  por la cual por esta senda no hay lugar a efectuar requerimiento  alguno frente a las entidades encargadas de cumplir la decisión  judicial».  (CSJ  STC3960-2021, 15 abr.; criterio reiterado en STC5362-2022, 4 may.).  

  

En  otra ocasión, también se apuntó:  

  

«(…)  en el evento [en] que la Unidad Administrativa Especial de Gestión  de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas  Forzosamente, no atienda oportunamente las «medidas  transitorias» adoptadas a favor del suplicante, este puede  promover en contra de aquella –si lo estima pertinente- el  trámite sancionatorio contemplado en el artículo 59 de  la Ley 270 de 1996 en consonancia con el canon 102 de la Ley 1448 de  2011, para que en el marco de ese procedimiento la Sala Civil  Especializada del Tribunal Superior de Cartagena, establezca la  desatención de las cargas dinerarias impuestas en ese litigio  y tome de ser viable las decisiones a que haya lugar.  

  

En ese orden de  ideas, si alguna inconformidad tiene el censor frente al rito en  cuestión, será en el desarrollo normal de esa Litis  donde deberá exponerla, sin que pueda soslayar los «medios  idóneos de defensa» que al efecto le concede la ley  adjetiva, cuya eficacia no decae frente a hipotéticas  circunstancias como las manifestadas»  (CSJ  STC12188-2022, 14 sep.; criterio reiterado en STC420-2023, 26 ene.).  

  

2.2.3. Por  la misma razón, no hay lugar a proferir determinación  adicional sobre las pretensiones frente a la UAEGRTD, ya que en el  proceso auscultado se definirá lo pertinente.  

  

2.3.  Improcedencia de la tutela para suspender diligencias judiciales.  

  

Adicionalmente,  la orden de entrega del inmueble se produjo luego  de agotadas todas las etapas legales dentro del trámite  especial de restitución de tierras, sobre lo cual se ha dicho  que este tipo de diligencias  «(…) no  constituye[n] un perjuicio irremediable, en tanto que esa  circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se  vulneren los derechos fundamentales»  (CSJ STC, 29 nov. 2006, citada en STC7665-2016, 9 jun.).  

  

Lo  anterior, porque «ese tipo de medidas  responde[n] a órdenes legítimas que no pueden ser  supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en  todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se  cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en  ejercicio de sus atribuciones legales» (Ibídem).  

  

  

«(…)  la  tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la  interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia,  remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado  de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso  tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de  quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la  protección de los derechos fundamentales»  (CSJ  STC, 28 oct. 2009, exp. 1496-01, citada en STC9158-2016, 7 jul.).  

  

2.4. Sobre el  perjuicio irremediable.  

  

El  requisito de procedibilidad de la tutela al que se ha hecho alusión  –subsidiariedad–  no se revierte aún bajo el argumento de un eventual «perjuicio  irremediable»,  ya que no  se probó una circunstancia de urgencia o peligro que amerite  acceder al amparo, inclusive de forma transitoria; por el contrario,  el promotor cuenta con un fallo de restitución de tierras que  reconoció su calidad de «segundo  ocupante»  y está a la espera de las medidas  que  le fueron reconocidas; máxime que está pendiente de  resolución la modulación incoada al interior del  trámite.  

  

En  este sentido, la jurisprudencia ha insistido en que «(…)  no  es posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio irremediable  que autorice su utilización de manera transitoria, y en el  caso, la accionante no demostró un daño «grave e  inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse  con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela»,  de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilite al  tutelante para ejercer el mecanismo excepcional»  (CSJ STC 14 dic. 2011, reiterada en STC1806-2016, 18 feb.).  

  

3.  En  consecuencia, se desestimará el amparo, ya que: (i)  desconoce el criterio de inmediatez,  en lo que atañe al reproche contra el fallo de 27 de marzo de  2023; (ii)  pretermite el presupuesto de subsidiariedad –en las modalidades  de prematuro  y  existencia de otros medios–;  y (iii)  porque este mecanismo resulta improcedente para suspender diligencias  judiciales.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

1          Sobre          quien el actor indica que no acreditó en debida forma su          condición de heredera, pues «no          se          aportó la sentencia de la sucesión del señor          ENRIQUE ANTONIO SIERRA DE LA HOZ (Q.E.P.D.), donde se haya          transmitido la vocación y heredera del finado antes citado».  

2          Según          consta en las matrículas inmobiliarias de cada bien,          correspondientes a los números 226- 3256 y 226- 3255          respectivamente. Tal como se consignó en el fallo de          restitución de tierras.  

3          La          restitución jurídica y material del predio en          favor de la señora Sierra y del haber herencial del causante,          identificados originalmente con las matrículas inmobiliarias          No. 226-3256 y 226-3255, actualmente englobados en el inmueble de          mayor extensión denominado “El Oriente”, al que          le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria 222-26959          de la Oficina de Registro de Instrumentos Púbicos de Plato          Magdalena, con un área de 51 Has 4930 m2.  

4          Que,          según informó el libelista, ha sido aplicada «a          través de las sentencias T-315 de 2016, T-367 de 2016, T-646          de 2017 y T-208 A del 2018, así como en el auto 373 de 2016 y          la T- 306 del 2021».  

5          De acuerdo          con la constancia del aplicativo de tutela en línea 1987632.  

6          De          acuerdo con el cual «[u]na          vez ejecutoriada la sentencia, su cumplimiento se hará de          inmediato. En todo caso, el Juez o Magistrado mantendrá la          competencia para garantizar el goce efectivo de los derechos del          reivindicado en el proceso, prosiguiéndose dentro del mismo          expediente las medidas de ejecución de la sentencia,          aplicándose, en lo procedente, el artículo 335 del          Código de Procedimiento Civil. Dicha competencia se mantendrá          hasta tanto estén completamente eliminadas las causas de la          amenaza sobre los derechos del reivindicado en el proceso».  

7          Que          prevé: «[d]espués          de dictar sentencia, el Juez o Magistrado mantendrá su          competencia sobre el proceso para dictar todas aquellas medidas que,          según fuere el caso, garanticen el uso, goce y disposición          de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido          restituidos o formalizados predios, y la seguridad para sus vidas,          su integridad personal, y la de sus familias».  

8          Que          establece: «[e]l          magistrado o juez hará saber al infractor que su conducta          acarrea la correspondiente sanción y de inmediato oirá          las explicaciones que éste quiera suministrar en su defensa.          Si éstas no fueren satisfactorias, procederá a señalar          la sanción en resolución motivada contra la cual          solamente procede el recurso de reposición interpuesto en el          momento de la notificación. El sancionado dispone de          veinticuatro horas para sustentar y el funcionario de un tiempo          igual para resolverlo».      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *