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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado ponente
STC4425-2024
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01090-00
(Aprobado en Sala de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Alirio José Álvarez Arrieta contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD, trámite al cual fueron vinculados la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, Dayana Judith Sierra Charris, los herederos de José María Álvarez Suarez (q.e.p.d.), el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el Municipio y la Policía de Chibolo (Magdalena), y las demás partes e intervinientes en el asunto n.º 2018-00045.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, igualdad, entre otras, supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
2.1. En el trámite de restitución de tierras previsto en la Ley 1448 de 2011, promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD, en favor de Dayana Judith Sierra Charris1 – heredera del causante Enrique Antonio Sierra De La Hoz (q.ep.d.), quien fuera propietario de los predios “Las Marías” y “Armero”2 –, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dictó sentencia el 27 de marzo de 2023, en la que: (i) accedió a lo pedido3; (ii) declaró impróspera la oposición radicada para el haber herencial del difunto José María Álvarez Suárez (q.e.p.d.), en cuanto a la buena fe exenta de culpa; a la vez que (iii) reconoció la calidad de segundo ocupante del aquí accionante, Alirio Álvarez Arrieta, y dispuso como medida un proyecto productivo. No obstante, también aclaró que:
«En todo caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Acuerdo 033 de 12016 de la UAEGRTD, si llegare a comprobarse que el beneficiario utilizó de manera ilícita los recursos recibidos o que se allegue nueva información que dé cuenta de la existencia de una relación directa con los hechos que ocasionaron el despojo o el abandono forzado del predio objeto de restitución u otros actos ilícitos se podrá activar la condición resolutoria que establece el mencionado acuerdo».
2.2. En la misma providencia ordenó la entrega efectiva del predio restituido a la señora Sierra en el término de cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esa decisión, para lo cual comisionó al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta –con acompañamiento de las Fuerzas Miliares y la Policía de Chibolo (Magdalena)–, diligencia en la que, por expresa disposición legal, no podrá aceptarse oposición alguna (art. 100, ejusdem).
2.3. Sin embargo, en criterio del memorialista, (i) esa decisión es irregular, pues desconoció las prerrogativas que le asisten como segundo ocupante, en especial, las desarrolladas en el fallo CC, C-330/164, pues «no se observa una motivación con claridad suficiente y transparente exigida por la jurisprudencia para este caso en particular, así como tampoco su adecuación y proporcionalidad para enfrentar la situación de vulnerabilidad en que se encuentra el accionante y su núcleo familia»; sumado a que, (ii) a la fecha de formulación de este mecanismo, la UAEGRTD no habría dado cumplimiento, pese a lo cual se fijó fecha de entrega para el «23 de abril de 2024 a las 9 am.».
3. En consecuencia, pidió, en compendio, (i) «revocar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bolívar (sic) Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras, de fecha 27 de marzo de 2023»; (ii) «dejar sin efecto el despacho comisorio conferido al Juzgado 3 Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Santa Marta, para que suspenda la diligencia de entrega de las parcelas “El Oriente” a la reclamante Dayana Judith Sierra Charris»; (iii) «ordenar que (…) evalúe la posibilidad de entregarle un predio equivalente al restituido»; y (iv) «reconsiderar la sentencia y se concluya en la modulación la calidad de segundo ocupante exento de culpa».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena manifestó que «no existe vulneración alguna por parte de esta Magistratura a los derechos fundamentales deprecados por señor ALIRIO JOSÉ ÁLVAREZ ARRIETA y que la sentencia emitida constituye plena garantía al mismo y a su núcleo familiar en la medida que se reconoció su condición de segundo ocupante y se otorgaron las órdenes correspondientes a la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas».
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta adujo que «las actuaciones desplegadas por esta funcionaria se limitan a la comisión efectuada por el superior y el cumplimiento de la Ley 1148 de 2011».
3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD añadió que:
«conforme a la constancia secretaria proferida por la profesional Silene Zuley Pabon Escamilla – Profesional Territorial Proyectos Productivos – Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios Despojados de la Dirección Territorial Magdalena de la Unidad, el día 5 de marzo de 2024 a las 11:30 a.m.2 , se contacto contactó vía telefónica al señor Alirio Antonio Álvarez Arrieta identificado con C.C. 92.029.031, con el fin de socializarle el proyecto productivo familiar para la población beneficiaria de la restitución de tierras y de esta manera pueda acceder de manera voluntaria al beneficio; teniendo en cuenta los criterios de entrada, derechos y deberes para poder acceder a ello.
El señor Álvarez manifiesto su voluntariedad en acceder al programa de proyecto productivo familiar y en enviar certificado de libertad y tradición del predio donde se encuentra, con el fin de enrutarlo para hacer la visita del proyecto productivo. Finalmente, se le informó que una vez cuente con los criterios de entrada y el certificado de uso de suelo y nivel de riesgo del predio, se puede dar inicio con la primera fase del diseño del proyecto. Por lo anterior, se encuentra que en el caso objeto de análisis se configura la figura jurídica denominada falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la Unidad, puesto que, las pretensiones incoadas por el señor Alirio José Álvarez Arrieta no guardan relación con las funciones legales atribuidas a esta Unidad».
4. La Dirección Territorial Magdalena del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, el Ministerio de Vivienda y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, sostuvieron que carecen de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con los criterios jurisprudenciales de la Corporación, la acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por cualquier autoridad y, excepcionalmente, por particulares. Por su naturaleza residual, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos de que lo presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. En el presente asunto, corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante, por cuanto: (i) la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena habría incurrido en error al no reconocerle la buena fe exenta de culpa, aunado a que tampoco habría garantizado la observancia de las órdenes; (ii) el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta habría fijado fecha para adelantar la entrega del citado fundo, pese a lo anterior; y (iii) la UAEGRTD no habría gestionado su vinculación y la de su núcleo familiar a los programas productivos dispuestos en el fallo.
Sin embargo, el resguardo se desestimará, por las razones que pasan a explicarse:
2.1. Sobre la inmediatez:
Esta exigencia impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema, esta Sala ha sostenido que:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ago.).
2.1.1. En el caso que se revisa, se concluye que el cuestionamiento frente al fallo proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena no atiende el postulado que viene de comentarse, comoquiera que este data del 27 de marzo de 2023, mientras que la tutela se radicó el 1 de abril de 20245, transcurriendo más del semestre establecido como razonable.
2.1.2. Así las cosas, el presuntamente afectado con la decisión que considera vulneradora de sus derechos debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente al pronunciamiento atacado, dado que es postura reiterada de esta Corte que el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso tratándose de ataques a providencias judiciales.
Sobre el punto, se ha dicho:
«(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (STC12196-2014, 11 sep.; reiterado en STC10554-2018, 16 ago.).
En efecto, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere más relevancia cuando la censura se dirige contra decisiones judiciales; en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica, así como la autonomía e independencia judicial.
2.1.3. Quiere decir lo anterior que el citado presupuesto no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no; pero, en este caso, no se evidencian situaciones ajenas a la voluntad del promotor, que indiquen que estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente al resguardo, haciéndolo, se itera, superado el semestre antes señalado.
2.2. Sobre la subsidiariedad.
El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia ocurre no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley –lo cual constituye incuria–, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclama o, cuando ejercidos estos, está pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.
Sobre el particular, la Sala ha señalado:
«(…) que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”» (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01).
2.2.1. En lo que atañe a las inconformidades frente al contenido y alcance de varias órdenes de la providencia de restitución de tierras, para la Corte es claro que se configura la segunda modalidad –prematuro–, dado que, ante la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, en la actualidad cursa la solicitud de modulación que el aquí censor formuló, por lo que será en ese escenario en el que se definirá lo pertinente, sin que sea dable emitir un pronunciamiento que se anticipe a la resolución del competente.
2.2.2. Igual se predica en lo concerniente a la queja relacionada con la presunta inobservancia de los mandatos impartidos –en especial, frente a la gestión de los proyectos productivos para el segundo ocupante por parte de la UAEGRTD–, pues el libelista conserva la posibilidad de solicitar la verificación del cumplimiento ante el cognoscente, de conformidad con lo previsto en los artículos 91 (parágrafo 1)6 y 1027 de la Ley 1448 de 2011; incluso, de configurarse los presupuestos para ello, el colegiado puede iniciar el incidente sancionatorio establecido en el canon 59 de la Ley 270 de 19968, en el evento de que se constate la ocurrencia de las prenotadas irregularidades que aquí se denuncian.
Al respecto, en un caso similar, esta Sala Especializada precisó lo siguiente:
«(…) la acción de tutela no es el medio idóneo para que se efectúen los requerimientos demandados habida cuenta que la ley 1448 de 2011 (artículos 91 y 102) establece que es ante el mismo Juez de Restitución de Tierras que deben proponerse las solicitudes atinentes a la ejecución de la sentencia, razón por la cual por esta senda no hay lugar a efectuar requerimiento alguno frente a las entidades encargadas de cumplir la decisión judicial». (CSJ STC3960-2021, 15 abr.; criterio reiterado en STC5362-2022, 4 may.).
En otra ocasión, también se apuntó:
«(…) en el evento [en] que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, no atienda oportunamente las «medidas transitorias» adoptadas a favor del suplicante, este puede promover en contra de aquella –si lo estima pertinente- el trámite sancionatorio contemplado en el artículo 59 de la Ley 270 de 1996 en consonancia con el canon 102 de la Ley 1448 de 2011, para que en el marco de ese procedimiento la Sala Civil Especializada del Tribunal Superior de Cartagena, establezca la desatención de las cargas dinerarias impuestas en ese litigio y tome de ser viable las decisiones a que haya lugar.
En ese orden de ideas, si alguna inconformidad tiene el censor frente al rito en cuestión, será en el desarrollo normal de esa Litis donde deberá exponerla, sin que pueda soslayar los «medios idóneos de defensa» que al efecto le concede la ley adjetiva, cuya eficacia no decae frente a hipotéticas circunstancias como las manifestadas» (CSJ STC12188-2022, 14 sep.; criterio reiterado en STC420-2023, 26 ene.).
2.2.3. Por la misma razón, no hay lugar a proferir determinación adicional sobre las pretensiones frente a la UAEGRTD, ya que en el proceso auscultado se definirá lo pertinente.
2.3. Improcedencia de la tutela para suspender diligencias judiciales.
Adicionalmente, la orden de entrega del inmueble se produjo luego de agotadas todas las etapas legales dentro del trámite especial de restitución de tierras, sobre lo cual se ha dicho que este tipo de diligencias «(…) no constituye[n] un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales» (CSJ STC, 29 nov. 2006, citada en STC7665-2016, 9 jun.).
Lo anterior, porque «ese tipo de medidas responde[n] a órdenes legítimas que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (Ibídem).
«(…) la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales» (CSJ STC, 28 oct. 2009, exp. 1496-01, citada en STC9158-2016, 7 jul.).
2.4. Sobre el perjuicio irremediable.
El requisito de procedibilidad de la tutela al que se ha hecho alusión –subsidiariedad– no se revierte aún bajo el argumento de un eventual «perjuicio irremediable», ya que no se probó una circunstancia de urgencia o peligro que amerite acceder al amparo, inclusive de forma transitoria; por el contrario, el promotor cuenta con un fallo de restitución de tierras que reconoció su calidad de «segundo ocupante» y está a la espera de las medidas que le fueron reconocidas; máxime que está pendiente de resolución la modulación incoada al interior del trámite.
En este sentido, la jurisprudencia ha insistido en que «(…) no es posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilización de manera transitoria, y en el caso, la accionante no demostró un daño «grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela», de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilite al tutelante para ejercer el mecanismo excepcional» (CSJ STC 14 dic. 2011, reiterada en STC1806-2016, 18 feb.).
3. En consecuencia, se desestimará el amparo, ya que: (i) desconoce el criterio de inmediatez, en lo que atañe al reproche contra el fallo de 27 de marzo de 2023; (ii) pretermite el presupuesto de subsidiariedad –en las modalidades de prematuro y existencia de otros medios–; y (iii) porque este mecanismo resulta improcedente para suspender diligencias judiciales.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Sobre quien el actor indica que no acreditó en debida forma su condición de heredera, pues «no se aportó la sentencia de la sucesión del señor ENRIQUE ANTONIO SIERRA DE LA HOZ (Q.E.P.D.), donde se haya transmitido la vocación y heredera del finado antes citado».
2 Según consta en las matrículas inmobiliarias de cada bien, correspondientes a los números 226- 3256 y 226- 3255 respectivamente. Tal como se consignó en el fallo de restitución de tierras.
3 La restitución jurídica y material del predio en favor de la señora Sierra y del haber herencial del causante, identificados originalmente con las matrículas inmobiliarias No. 226-3256 y 226-3255, actualmente englobados en el inmueble de mayor extensión denominado “El Oriente”, al que le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria 222-26959 de la Oficina de Registro de Instrumentos Púbicos de Plato Magdalena, con un área de 51 Has 4930 m2.
4 Que, según informó el libelista, ha sido aplicada «a través de las sentencias T-315 de 2016, T-367 de 2016, T-646 de 2017 y T-208 A del 2018, así como en el auto 373 de 2016 y la T- 306 del 2021».
5 De acuerdo con la constancia del aplicativo de tutela en línea 1987632.
6 De acuerdo con el cual «[u]na vez ejecutoriada la sentencia, su cumplimiento se hará de inmediato. En todo caso, el Juez o Magistrado mantendrá la competencia para garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso, prosiguiéndose dentro del mismo expediente las medidas de ejecución de la sentencia, aplicándose, en lo procedente, el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil. Dicha competencia se mantendrá hasta tanto estén completamente eliminadas las causas de la amenaza sobre los derechos del reivindicado en el proceso».
7 Que prevé: «[d]espués de dictar sentencia, el Juez o Magistrado mantendrá su competencia sobre el proceso para dictar todas aquellas medidas que, según fuere el caso, garanticen el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias».
8 Que establece: «[e]l magistrado o juez hará saber al infractor que su conducta acarrea la correspondiente sanción y de inmediato oirá las explicaciones que éste quiera suministrar en su defensa. Si éstas no fueren satisfactorias, procederá a señalar la sanción en resolución motivada contra la cual solamente procede el recurso de reposición interpuesto en el momento de la notificación. El sancionado dispone de veinticuatro horas para sustentar y el funcionario de un tiempo igual para resolverlo».