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AC1595-2024
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00937-00
Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Setenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Tercero Civil Municipal de Cali.
I. ANTECEDENTES
1.- Ante el primer estrado, AECSA S.A. promovió coercitivo contra Jorge Hernán Bohórquez Ceballos con fundamento en un pagaré suscrito por el deudor. Atribuyó competencia «en razón de la naturaleza y cuantía del asunto, por el lugar donde debe cumplirse la obligación (Art 28 No. 3 del C.G.P.)» que afirmó «es la ciudad de BOGOTÁ D.C.)».
2.- Ese estrado rechazó el pleito y lo remitió a su par de Cali, pues era ese el competente conforme con el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, dado que es ese el lugar de domicilio de la obligada.
3.- El destinatario igualmente repelió el caso en vista de que la demandante fijó la competencia para dirimir el asunto en razón al lugar de cumplimiento de las obligaciones según lo estipula el numeral 3º del artículo 28 del estatuto procesal, el cual correspondía a Bogotá. Por consiguiente, suscitó la colisión y envió el expediente a esta Corporación para que dirimiera la diferencia.
II. CONSIDERACIONES
1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado», lo que obedece a la necesidad de garantizarle al convocado la posibilidad de ejercer en forma adecuada su defensa, que, según supone la ley, hará mejor desde el lugar donde tiene su asiento.
Pero existen otros eventos que de igual forma regula el referido canon, en los que esa pauta concurre con distintos fueros, como acontece con las controversias de índole contractual o que envuelven un título valor, referidas en el numeral 3º, que le permite al accionante acudir en esos casos ante el juez del «lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», si es que éste no coincide con el domicilio de su contradictor.
De modo que, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un título ejecutivo, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado, o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción.
De esta forma, en presencia de fueros concurrentes, la judicatura esta llamada a plegarse a la voluntaria elección del demandante, siempre que esta se ajuste a la preceptiva legal ya que, como lo destacó la Sala en AC057-2019, reiterado en AC612-2020,
(…) el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto. Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible el querer del gestor. (Subrayas ajenas al texto original).
3.- En el presente caso, revisadas las diligencias, la ejecutante pretende el cobro de un pagaré, para lo cual atribuyó el conocimiento del litigio «en razón de la naturaleza y cuantía del asunto, por el lugar donde debe cumplirse la obligación (Art 28 No. 3 del C.G.P.)» que para este caso, indicó «es la ciudad de BOGOTÁ D.C.)». En consonancia con ello, en el título valor objeto de cobro se estipuló expresamente, en relación con el pago del importe de la obligación que debía hacerse «a la orden del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A., en su Oficina Bogotá D.C. de la ciudad de Bogotá D.C.».
Quiere decir lo anterior que independientemente de la vecindad de la obligada, se optó como sede del litigio por el lugar que, en principio, fue convenido para satisfacer las obligaciones cartulares, por lo que el estrado judicial de la capital del país se equivocó al negarse a impulsar la contienda, pues la pauta de asignación de competencia expresamente invocada por el extremo actor resultaba válida, sin que existieran motivos para apartarse de esa voluntad.
Así las cosas, una vez la sociedad accionante realizó la escogencia con base en un criterio válido, al juzgador seleccionado le correspondía respetarla e impulsar el litigio, sin perjuicio de que oportunamente la demandada la cuestione, evento en el cual le corresponderá precisar y acreditar las razones por las que disiente.
4.- En consecuencia, se devolverá el expediente a la autoridad que lo recibió en un comienzo para que lo asuma y se comunicará lo definido a la otra.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Agraria y Rural,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Setenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Devolver virtualmente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.
Tercero: Librarlos oficios correspondientes por Secretaría.
NOTIFÍQUESE,
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado