AC1595-2024 (2024-00937-00)

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

  

AC1595-2024  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2024-00937-00  

  

Bogotá  D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Setenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá y Tercero Civil Municipal de Cali.  

            

I. ANTECEDENTES  

  

1.-        Ante  el primer estrado, AECSA S.A. promovió coercitivo contra Jorge  Hernán Bohórquez Ceballos con fundamento en un pagaré  suscrito por el deudor. Atribuyó competencia «en  razón de la naturaleza y cuantía del asunto, por el  lugar donde debe cumplirse la obligación (Art 28 No. 3 del  C.G.P.)»  que afirmó  «es la ciudad de BOGOTÁ D.C.)».  

  

2.-        Ese  estrado  rechazó  el pleito y lo remitió a su par de Cali, pues era ese el  competente conforme con el numeral 1º del artículo 28 del  Código General del Proceso, dado que es ese el lugar de  domicilio de la obligada.  

  

3.-        El  destinatario igualmente repelió el caso en vista de que la  demandante fijó la competencia para dirimir el asunto en razón  al lugar de cumplimiento de las obligaciones según lo estipula  el numeral 3º del artículo 28 del estatuto procesal, el  cual correspondía a Bogotá. Por consiguiente, suscitó  la colisión y envió el expediente a esta Corporación  para que dirimiera la diferencia.  

            

II. CONSIDERACIONES  

  

1.-  Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre  funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación  le corresponde dirimirla como superior funcional común de  ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala  Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último  modificado por el 7º de la 1285 de 2009.  

  

2.-  El  ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la  distribución de las controversias ya sea que la determine uno  o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del  Código General del Proceso, en su numeral 1º, prevé  como regla general que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es  competente el Juez del domicilio del demandado»,  lo que obedece a la necesidad de garantizarle al convocado la  posibilidad de ejercer en forma adecuada su defensa, que, según  supone la ley, hará mejor desde el lugar donde tiene su  asiento.  

  

Pero  existen otros eventos que de igual forma regula el referido canon, en  los que esa pauta concurre con distintos fueros, como acontece con  las controversias de índole contractual o que envuelven un  título valor, referidas en el numeral 3º, que  le permite al accionante acudir en esos casos ante el juez  del «lugar  de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», si  es que éste no coincide con el domicilio de su contradictor.  

  

De  modo que, cuando se pretenda la realización de conductas o  prestaciones derivadas de un título ejecutivo, serán  competentes, a prevención, el juez del domicilio del  demandado, o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la  escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar  claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de  cualquier otro elemento de convicción.  

  

De  esta forma, en presencia de fueros concurrentes, la judicatura esta  llamada a plegarse a la voluntaria elección del demandante,  siempre que esta se  ajuste a la preceptiva legal ya que, como lo destacó la Sala  en AC057-2019, reiterado en AC612-2020,  

(…)  el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley  le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto.  Voluntad  que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser  alterada por el elegido,  sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas  plantee el convocado; pero  que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de  las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando  en la medida de lo posible el querer del gestor.  (Subrayas ajenas al texto original).  

  

3.-  En el presente caso, revisadas las diligencias, la ejecutante  pretende el cobro de un pagaré, para lo cual atribuyó  el conocimiento del litigio «en  razón de la naturaleza y cuantía del asunto, por el  lugar donde debe cumplirse la obligación (Art 28 No. 3 del  C.G.P.)»  que para este caso, indicó «es  la ciudad de BOGOTÁ D.C.)».  En consonancia con ello, en el título valor objeto de cobro se  estipuló expresamente, en relación con el pago del  importe de la obligación que debía hacerse «a  la orden del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A., en su  Oficina Bogotá D.C. de la ciudad de Bogotá D.C.».  

  

Quiere  decir lo anterior que independientemente de la vecindad de la  obligada, se optó como sede del litigio por el lugar que, en  principio, fue convenido para satisfacer las obligaciones cartulares,  por lo que el estrado judicial de la capital del país se  equivocó al negarse a impulsar la contienda, pues la pauta de  asignación de competencia expresamente invocada por el extremo  actor resultaba válida, sin que existieran motivos para  apartarse de esa voluntad.  

  

Así  las cosas, una vez la sociedad accionante realizó la  escogencia con base en un criterio válido, al juzgador  seleccionado le correspondía respetarla e impulsar el litigio,  sin perjuicio de que oportunamente la demandada la cuestione, evento  en el cual le corresponderá precisar y acreditar las razones  por las que disiente.  

  

4.-  En consecuencia, se devolverá el expediente a la  autoridad que lo recibió en un comienzo para  que lo asuma y se comunicará lo definido a  la otra.  

            

III. DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Agraria y Rural,  

  

RESUELVE  

  

Primero:  Declarar  que el Juzgado  Setenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá es  el competente para conocer la causa de la referencia.  

  

Segundo:  Devolver  virtualmente al citado despacho para que proceda de conformidad y  comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.  

  

Tercero:  Librarlos  oficios correspondientes por Secretaría.  

  

NOTIFÍQUESE,  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *