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AC1596-2024
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00950-00
Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo del Circuito de Málaga y Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. El 27 de noviembre de 2015, el Instituto Nacional de Vías – INVIAS formuló expropiación contra Miguel Delgado y otros, respecto del predio denominado «FINCA UN TERRENO SITUADO EN EL PUNTO TABACAL» en el municipio de Guaca. Atribuyó la competencia «según lo consignado en el artículo 16 numeral 4º» del Código de Procedimiento Civil.
2. El primer estrado admitió el asunto el 14 de diciembre de 2015, adelantó el trámite de rigor y dictó sentencia. No obstante, más adelante, decretó la nulidad de lo actuado con posterioridad a la publicación del emplazamiento de los demandados. Una vez subsanado el vicio, se rehusó oficiosamente a continuar el pleito por estimar que carecía de competencia en virtud del factor subjetivo y la calidad de la entidad gestora, señalando que no era posible prorrogarla conforme a lo dispuesto por el artículo 16 y el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, razón por la cual, remitió las diligencias a su homólogo de Bogotá D.C.
3. El receptor también se rehusó a avocarlo, dado que la demanda fue radicada el 27 de noviembre de 2015, bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil, sin que le fuera permitido a la primera agencia judicial deshacerse de la litis bajo la norma adjetiva vigente. Lo anterior, en aplicación de lo consignado en el inciso final del artículo 624 y el numeral 8 del artículo 625 del Código General del Proceso. Por consiguiente, dispuso el envío del expediente a la Corte para dirimir la disparidad de criterios.
II. CONSIDERACIONES
1. Como la divergencia se trabó entre despachos de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2. Advierte la Corte que el examen del presente conflicto debe ser realizado con fundamento en el Código de Procedimiento Civil, norma vigente para el año 2015, cuando se radicó el pliego introductorio, pues evóquese que el Código General del Proceso entró a regir íntegramente en todo el país a partir del 1º de enero de 2016 (Acuerdo PSAA15-10392).
En armonía con lo anterior, el inciso tercero del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 señala que la «competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad» y, de forma concordante, el canon 625, numeral 8º, del actual Estatuto Procesal, dispone que las «reglas sobre competencia previstas en este Código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda».
Así mismo, bajo ese contexto normativo y en virtud del principio de la «inmutabilidad de la competencia», después de asumido, el funcionario solo podría separarse del diligenciamiento por el reclamo oportuno y pertinente de los interesados. En otras palabras, de darle impulso a la actuación seguiría a su cargo hasta el final, salvo en el evento del artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, por razón de que se alterara la cuantía.
En ese sentido, la Sala en CSJ AC3362-2016 y referido en CSJ AC4987-2021, expresó que
(…) conforme al artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, el juez que le dé comienzo a la actuación la conservará, sin que pueda (…) variarla o modificarla por factores distintos al de la cuantía que se indica en el inciso segundo de esta norma. Si por alguna circunstancia la manifestación del demandante resultare inconsistente (…), es carga procesal del extremo demandado alegar la incompetencia del juez, lo que debe hacer en las oportunidades procesales que se establecen para el efecto. (CSJ AC 312, 15 dic. 2003, rad. 00231-01; reiterado en AC1218-2016).
3. En el sub lite, Instituto Nacional de Vías – INVIAS radicó su demanda ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Málaga el 27 de noviembre de 2015, cuando la competencia estaba disciplinada por el Código de Procedimiento Civil, quien en ese momento aceptó estar facultado para ocuparse de la referida cuestión, admitiendo el líbelo el 14 de diciembre de 2015 con base en ese compendio, e incluso dictó sentencia el 25 de julio de 2019, a pesar de su posterior declaratoria de nulidad por ausencia de designación de curador ad litem para el extremo pasivo.
Emerge claro, entonces, que la primera autoridad judicial no divisó reparo en impulsar el citado juicio, asignado a su despacho desde el inicio por el accionante, como consecuencia de la localización del predio cuya expropiación se pretende, ni tampoco la contraparte de la litis se mostró inconforme al pronunciarse sobre el proceso en su contra.
Pese a que se trataba de un aspecto ya dilucidado y superado, esa dependencia judicial cambió de criterio y envió el infolio a sus homólogos de la capital del país, lugar de «domicilio» de la entidad pública accionante, diciendo acogerse a lo señalado por la Sala en CSJ AC140-2020, reiterado en AC909-2021, sin reparar que lo expresado en esas providencias tiene sustento en el Código General del Proceso.
En adición, memórese que el Estatuto Procesal vigente entró en vigencia en todos los distritos judiciales del país el 1 de enero de 2016, en virtud del Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura.
Así las cosas, habiendo sido radicada la demanda en el año 2015, bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil, sin formulación de reparo por las partes del proceso, le corresponde al primer estrado estar a su cargo hasta el final.
4. Por tanto, se devolverá el expediente al juzgador que lo recepcionó inicialmente para que lo continúe.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural
RESUELVE
Segundo: Informar lo decidido al otro Despacho.
Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado