AC1596-2024 (2024-00950-00)

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1596-2024  

  

Radicación n°  11001-02-03-000-2024-00950-00  

  

Bogotá  D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Primero Promiscuo del Circuito de Málaga y Cincuenta y Cinco  Civil del Circuito de Bogotá.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. El 27 de noviembre de 2015, el Instituto Nacional de Vías –          INVIAS formuló expropiación contra Miguel Delgado y          otros, respecto del predio denominado «FINCA UN TERRENO          SITUADO EN EL PUNTO TABACAL» en el municipio de Guaca.          Atribuyó la competencia «según lo consignado          en el artículo 16 numeral 4º» del          Código de Procedimiento Civil.  

            

2. El primer estrado admitió el asunto el 14 de diciembre de          2015, adelantó el trámite de rigor y dictó          sentencia. No obstante, más adelante, decretó la          nulidad de lo actuado con posterioridad a la publicación del          emplazamiento de los demandados. Una vez subsanado el vicio, se          rehusó oficiosamente a continuar el pleito por estimar que          carecía de competencia en virtud del factor subjetivo y la          calidad de la entidad gestora, señalando que no era posible          prorrogarla conforme a lo dispuesto por el artículo 16 y el          numeral 10º del artículo 28 del Código General          del Proceso, razón por la cual, remitió las          diligencias a su homólogo de Bogotá D.C.

3. El receptor también se rehusó a avocarlo, dado que la          demanda fue radicada el 27 de noviembre de 2015, bajo la vigencia          del Código de Procedimiento Civil, sin que le fuera permitido          a la primera agencia judicial deshacerse de la litis bajo la norma          adjetiva vigente. Lo anterior, en aplicación de lo consignado          en el inciso final del artículo 624 y el numeral 8 del          artículo 625 del Código General del Proceso. Por          consiguiente, dispuso el envío del expediente a la Corte para          dirimir la disparidad de criterios.  

            

II. CONSIDERACIONES  

            

1. Como la divergencia se trabó entre despachos de diferente          distrito judicial, a esta Corporación le atañe          dirimirla como superior funcional común de ellos, por          conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como          lo establecen los artículos 35 y 139 del Código          General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último          modificado por el 7º de la 1285 de 2009.  

            

2. Advierte la Corte que el examen del presente conflicto debe ser          realizado con fundamento en el Código de Procedimiento Civil,          norma vigente para el año 2015, cuando se radicó el          pliego introductorio, pues evóquese que el Código          General del Proceso entró a regir íntegramente en todo          el país a partir del 1º de enero de 2016 (Acuerdo          PSAA15-10392).  

  

En  armonía con lo anterior, el inciso tercero del artículo  40 de la Ley 153 de 1887 señala que la «competencia  para tramitar el proceso se regirá por la legislación  vigente en el momento de formulación de la demanda con que se  promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad»  y, de forma concordante, el canon 625, numeral 8º, del actual  Estatuto Procesal, dispone que las «reglas  sobre competencia previstas en este Código, no alteran la  competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los  cuales ya se hubiere presentado la demanda».  

  

Así  mismo, bajo ese contexto normativo y en virtud del principio de la  «inmutabilidad de la competencia», después  de asumido, el funcionario solo podría separarse del  diligenciamiento por el reclamo oportuno y pertinente de los  interesados. En otras palabras, de darle impulso a la actuación  seguiría a su cargo hasta el final, salvo en el evento del  artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, por  razón de que se alterara la cuantía.  

En ese sentido,  la Sala en CSJ AC3362-2016 y referido en CSJ AC4987-2021, expresó  que  

(…)  conforme al artículo 21 del Código de Procedimiento  Civil, el juez que le dé comienzo a la actuación la  conservará, sin que pueda (…) variarla o modificarla  por factores distintos al de la cuantía que se indica en el  inciso segundo de esta norma. Si por alguna circunstancia la  manifestación del demandante resultare inconsistente (…),  es carga procesal del extremo demandado alegar la incompetencia del  juez, lo que debe hacer en las oportunidades procesales que se  establecen para el efecto.  (CSJ AC 312, 15 dic.  2003, rad. 00231-01; reiterado en AC1218-2016).  

            

3. En el sub lite, Instituto Nacional de Vías –          INVIAS radicó su demanda ante el Juzgado Primero Promiscuo          del Circuito de Málaga el 27 de noviembre de 2015, cuando la          competencia estaba disciplinada por el Código de          Procedimiento Civil, quien en ese momento aceptó estar          facultado para ocuparse de la referida cuestión, admitiendo          el líbelo el 14 de diciembre de 2015 con base en ese          compendio, e incluso dictó sentencia el 25 de julio de 2019,          a pesar de su posterior declaratoria de nulidad por ausencia de          designación de curador ad litem para el extremo          pasivo.  

  

Emerge  claro, entonces, que la primera autoridad judicial no divisó  reparo en impulsar el citado juicio, asignado a su despacho desde el  inicio por el accionante, como consecuencia de la localización  del predio cuya expropiación se pretende, ni tampoco la  contraparte de la litis se mostró inconforme al pronunciarse  sobre el proceso en su contra.  

  

Pese  a que se trataba de un aspecto ya dilucidado y superado, esa  dependencia judicial cambió de criterio y envió el  infolio a sus homólogos de la capital del país, lugar  de «domicilio»  de la entidad pública accionante, diciendo acogerse a lo  señalado por la Sala en CSJ  AC140-2020, reiterado en AC909-2021,  sin reparar que lo expresado en esas providencias tiene sustento en  el Código General del Proceso.  

  

En  adición, memórese que el Estatuto Procesal vigente  entró en vigencia en todos los distritos judiciales del país  el 1 de enero de 2016, en virtud del Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo  Superior de la Judicatura.  

  

Así  las cosas, habiendo sido radicada la demanda en el año 2015,  bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil, sin  formulación de reparo por las partes del proceso, le  corresponde al primer estrado estar a su cargo hasta el final.  

            

4. Por          tanto, se devolverá el expediente al juzgador que lo          recepcionó inicialmente para que lo continúe.  

  

            

III. DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural  

  

RESUELVE  

  

  

Segundo:  Informar lo decidido al otro Despacho.  

  

Tercero:  Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.  

  

NOTIFÍQUESE  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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