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AC1597-2024
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00931-00
Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticinco Civil Municipal de Cali y Tercero Civil Municipal de Oralidad de Medellín.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el primer despacho, Summit Academy S.A.S. impulsó coercitivo frente a Jhon Edwin Galvis Jiménez a fin de recaudar el pagaré n° «63667». Asignó la competencia con estribo en el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso, «ya que el pagaré expresamente indica que la suma de dinero debía ser pagada en la ciudad de Cali, Valle».
2. Ese estrado repelió el libelo porque, a su juicio, el juez de Medellín era el competente por el domicilio del convocado y el lugar de cumplimiento de la prestación. Explicó que como en el documento «no se indica el lugar donde debe ser cancelada la obligación; sin embargo, se señala que el domicilio del demandado – creador del título – (…) era Medellín (Antioquia)», debía aplicarse el artículo 621 del Código de Comercio, según el cual «si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título».
3. El receptor declinó de la causa al estimar que en el pagaré sí se estableció el sitio donde debía sufragarse la acreencia, y se indicó que era Cali, de manera que debía estarse a la selección de la libelista. Por tanto, provocó el conflicto y remitió el asunto a la Corte para que lo dirimiera.
II. CONSIDERACIONES
1. Como la presente divergencia se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe resolverla, en Sala Unitaria, como superior funcional común de ellos, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. El ordenamiento jurídico consagra pautas que orientan la distribución de los procesos entre las distintas autoridades judiciales a partir de uno o de varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado» y añade que si «son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
A su turno, el numeral 3º de la misma norma establece que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Ahora, cuando en ejercicio de dicha potestad se opta por el «lugar de cumplimiento de la obligación» y lo perseguido es el pago de un título valor, debe estarse a lo que éste indique, pero si nada ha contemplado al respecto, ha acudirse al inciso tercero del precepto 621 del Código de Comercio, que sobre el particular enseña:
[s]i no se menciona (…) lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio. Sin embargo, cuando el título sea representativo de mercaderías, también podrá ejercerse la acción derivada del mismo en el lugar en que éstas deban ser entregadas (destaca la Sala).
Tratándose de pagarés, como lo ha reiterado la Sala, «el creador del título es el deudor de la obligación» (AC1716-2022, AC3526-2023), de suerte que si en el documento no se indica el lugar de cumplimiento de la prestación se tendrá como tal la vecindad del deudor.
3.- En el caso, la competencia se determina por el lugar de cumplimiento de la obligación y el mismo apunta a la capital del Valle del Cauca, comoquiera que el documento ejecutado es un instrumento cartular, la actora optó por dicho criterio, y de acuerdo con esa pieza la deuda debía solucionarse en esa urbe. Basta mirar la cláusula séptima del título, en donde se indicó: «la suma de dinero incorporada en este pagaré deberá ser pagada en la ciudad de Cali-Valle, a la orden del acreedor o tenedor legítimo, o de quien legalmente represente sus derechos».
Luego, ante el designio de la promotora y la existencia de una estipulación sobre el espacio geográfico en donde el pago reclamado habría de satisfacerse, la competencia no podía establecerse con fundamento en el asiento del llamado a juicio, ni vía aplicación de la pauta supletiva contemplada en el artículo 621 del estatuto mercantil.
4.- Desde esa perspectiva el fallador primigenio erró al desprenderse del conocimiento de las actuaciones, por lo que se le retornarán, para que le imparta el trámite correspondiente sin dilaciones.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Cali es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Por Secretaría, devolver virtualmente el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado