AC1597-2024 (2024-00931-00)

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

  

AC1597-2024  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2024-00931-00  

  

Bogotá  D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide la Corte  el conflicto de competencia suscitado entre  los Juzgados Veinticinco Civil Municipal de Cali y Tercero Civil  Municipal de Oralidad de Medellín.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. Ante          el primer despacho, Summit Academy S.A.S. impulsó coercitivo          frente a Jhon Edwin Galvis Jiménez a fin de recaudar el          pagaré n° «63667».          Asignó la competencia con estribo en el numeral 3° del          artículo 28 del Código General del Proceso, «ya          que el pagaré expresamente indica que la suma de dinero debía          ser pagada en la ciudad de Cali, Valle».  

            

2. Ese          estrado repelió el libelo porque, a su juicio, el juez de          Medellín era el competente por el domicilio del convocado y          el lugar de cumplimiento de la prestación. Explicó que          como en el documento «no          se indica el lugar donde debe ser cancelada la obligación;          sin embargo, se señala que el domicilio del demandado –          creador del título – (…) era Medellín          (Antioquia)»,          debía          aplicarse el artículo 621 del Código de Comercio,          según el cual «si          no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo          será el del domicilio del creador del título».  

            

3. El          receptor declinó de la causa al estimar que en el pagaré          sí se estableció el sitio donde debía          sufragarse la acreencia, y se indicó que era Cali, de manera          que debía estarse a la selección de la libelista.          Por          tanto, provocó el conflicto y remitió el asunto a la          Corte para que lo dirimiera.  

            

II. CONSIDERACIONES  

            

1. Como          la presente divergencia se trabó entre funcionarios de          diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe          resolverla, en Sala Unitaria, como superior funcional común          de ellos, de conformidad con los artículos 35 y 139 del          Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este          último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de          2009.  

            

2. El          ordenamiento jurídico consagra pautas que orientan la          distribución de los procesos entre las distintas autoridades          judiciales a partir de uno o de varios factores. En          punto al territorial, el artículo 28 del Código          General del Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla          general que «[e]n          los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es          competente el Juez del domicilio del demandado»          y añade que si «son          varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de          cualquiera de ellos a elección del demandante».  

A  su turno, el numeral 3º de la misma norma establece que en «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos es también  competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones».  

  

  

Ahora,  cuando en ejercicio de dicha potestad se opta por el «lugar  de cumplimiento de la obligación»  y lo perseguido es el pago de un título valor, debe estarse a  lo que éste indique, pero si nada ha contemplado al respecto,  ha acudirse al inciso tercero del precepto 621 del Código de  Comercio, que sobre el particular enseña:  

  

[s]i  no se menciona (…) lo será el del domicilio del creador  del título;  y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor,  quien tendrá igualmente derecho de elección si el  título señala varios lugares de cumplimiento o de  ejercicio. Sin embargo, cuando el título sea representativo de  mercaderías, también podrá ejercerse la acción  derivada del mismo en el lugar en que éstas deban ser  entregadas (destaca  la Sala).  

  

Tratándose  de pagarés, como lo ha reiterado la Sala, «el  creador del título es el deudor de la obligación»  (AC1716-2022, AC3526-2023), de suerte que si en el documento no se  indica el lugar de cumplimiento de la prestación se tendrá  como tal la vecindad del deudor.  

  

3.-  En el caso, la competencia se determina por el lugar de cumplimiento  de la obligación y el mismo apunta a la capital del Valle del  Cauca, comoquiera que el documento ejecutado es un instrumento  cartular, la actora optó por dicho criterio, y de acuerdo con  esa pieza la deuda debía solucionarse en esa urbe. Basta mirar  la cláusula séptima del título, en donde se  indicó: «la  suma de dinero incorporada en este pagaré deberá  ser pagada en la ciudad de Cali-Valle,  a la orden del acreedor o tenedor legítimo, o de quien  legalmente represente sus derechos».  

  

Luego,  ante el designio de la promotora y la existencia de una estipulación  sobre el espacio geográfico en donde el pago reclamado habría  de satisfacerse, la competencia no podía establecerse con  fundamento en el asiento del llamado a juicio, ni vía  aplicación de la pauta supletiva contemplada en el artículo  621 del estatuto mercantil.  

  

4.-  Desde esa perspectiva el fallador primigenio erró al  desprenderse del conocimiento de las actuaciones, por lo que se le  retornarán, para  que le imparta el trámite  correspondiente sin dilaciones.  

  

III.  DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural  

  

RESUELVE:  

  

Primero:          Declarar que el Juzgado Veinticinco  Civil Municipal de Cali es el competente para conocer la causa de  la referencia.  

  

Segundo:  Por Secretaría, devolver virtualmente el expediente digital al  citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo  decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.  

  

Tercero:        Librar  los oficios correspondientes, por Secretaría.  

  

NOTIFÍQUESE  

  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *