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HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC4399-2024
Radicación n.º 85001-22-08-000-2024-00053-01
(Aprobado en Sala de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 1° de enero de 2024 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en la tutela que Manuel Geovanny Salamanca Reyes instauró contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00201.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad y prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal», para que «se revoque el fallo» emitido por el Juzgado accionado en el juicio de la referencia.
En sustento adujo que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo, en audiencia de inventarios y avalúos celebrada en el proceso de liquidación de sociedad conyugal n.° 2021-00201 que Sandra Yasmín Arana García Promovió en su contra, desconoció «la voluntad de las partes plasmada en un contrato de transacción celebrado el 8 de febrero de 2019» y permitió que «ingresaran a la sociedad bienes transados, dando origen a una nueva discusión y en detrimento de [su] patrimonio», con lo que, incurrió en «defecto sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental».
2.- El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo remitió enlace de la lid confutada.
Sandra Yasmín Arana García se opuso al resguardo, esgrimiendo que, existe «una clara identidad de partes, de hechos y de solicitudes de amparo, con la tutela instaurada por el mismo accionante dentro del radicado 11001-02-03-000-2023-03233-00».
FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.-El Tribunal Superior de Yopal desestimó el amparo por no satisfacer el presupuesto de la subsidiariedad, ya que «(…) en la audiencia de inventarios y avalúos en primer lugar el actor no presentó el inventario conforme a los requisitos que señala el artículo 501 – 1 del CGP; tan solo allegó la trascripción del contrato de transacción suscrito el 8 de febrero de 2019, y en segundo lugar en el desarrollo de la audiencia se le corrió traslado y manifestó oposición únicamente respecto al valor de los bienes», de modo que «no resulta procedente a través de este mecanismo revivir términos concluidos u oportunidades procesales vencidas».
2.- El actor replicó ese desenlace sin exponer los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. Muy pronto se anuncia el fracaso de la salvaguarda, y, por ende, que lo definido en primera instancia debe ser ratificado, pero por las siguientes razones:
1.1.- El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, consagra, que «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial (STC-01841-00, 21 oct. 2009; STC8587-2020, STC8978-2021, STC16312-2022, STC2033-2023 y STC2001-2024).
1.2.- La lectura cuidadosa del pliego genitor permite inferir que lo pretendido por Manuel Geovanny es que se revoquen las providencias de 14 de abril y 8 de junio de 2023, en las que, se «establecieron los bienes que [hacían] parte del haber conyugal, decretó la partición y designó como partidores a los apoderados de las partes» en el litigio n.° 2021-00201 porque, en su opinión, se «desconoció la voluntad plasmada en un contrato de transacción celebrado el 8 de febrero de 2019, [y permitió] que ingresaran a la sociedad bienes transados, (…) en detrimento de [su] patrimonio»; pero, no es la primera vez que el impulsor acude a esta excepcional vía para dicha finalidad.
En efecto, del material obrante en el paginario, se evidencia que, con anterioridad, interpuso la «acción de tutela» n.° 2023-03233 en la que, esta Sala en veredicto STC8772-2023 (31 ag.) determinó que la directriz de 8 de junio de 2023 que «ratificó lo dicho por el a quo, en sentido de que si la inconformidad [consistía] en solicitar la inclusión o exclusión de bienes, ello debió ser planteado [en la audiencia de inventarios y avalúos], no con posterioridad», estaba ajustada a derecho y no revelaba arbitrariedad capricho o desmesura.
De manera que, como el accionante con la misma base factual y frente a la misma autoridad, ya exigió lo que aquí reclama, y el tema fue previamente definido por esta jurisdicción sin que se vislumbren hechos novedosos o un motivo que justifique la interposición de una nueva «demanda superlativa», se impone la aplicación del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, circunstancia que aniquila cualquier intento de un nuevo estudio.
2.- Ergo, se acompañará la resolución de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Infórmese por el medio más ágil a los interesados y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS