STC4399-2024

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HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

  

STC4399-2024  

  

Radicación  n.º 85001-22-08-000-2024-00053-01  

(Aprobado  en Sala de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 1° de enero  de 2024 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Yopal, en la tutela que Manuel Geovanny Salamanca Reyes  instauró contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Paz  de Ariporo, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 2021-00201.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.-  El  libelista, en nombre propio,  invocó la  protección de los derechos al «debido  proceso, igualdad y prevalencia del derecho sustancial sobre el  procesal»,  para  que «se  revoque  el fallo» emitido  por el Juzgado accionado en el juicio de la referencia.  

  

En  sustento adujo que el Juzgado  Primero Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo,  en audiencia de inventarios y avalúos celebrada en el proceso  de liquidación de sociedad conyugal n.° 2021-00201 que  Sandra Yasmín Arana García Promovió en su  contra, desconoció «la  voluntad de las partes plasmada en un contrato de transacción  celebrado el 8 de febrero de 2019» y  permitió que «ingresaran  a la sociedad bienes transados, dando origen a una nueva discusión  y en detrimento de [su] patrimonio», con  lo que, incurrió en «defecto  sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental».  

  

2.-  El  Juzgado  Primero  Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo remitió enlace de la  lid  confutada.  

  

Sandra  Yasmín Arana García se opuso al resguardo, esgrimiendo  que, existe «una  clara identidad de partes, de hechos y de solicitudes de amparo, con  la tutela instaurada por el mismo accionante dentro del radicado  11001-02-03-000-2023-03233-00».  

  

FALLO  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

  

1.-El  Tribunal Superior de Yopal desestimó el amparo por no  satisfacer el presupuesto de la subsidiariedad, ya que «(…)  en la audiencia de inventarios y avalúos en primer lugar el  actor no presentó el inventario conforme a los requisitos que  señala el artículo 501 – 1 del CGP; tan solo  allegó la trascripción del contrato de transacción  suscrito el 8 de febrero de 2019, y en segundo lugar en el desarrollo  de la audiencia se le corrió traslado y manifestó  oposición únicamente respecto al valor de los bienes»,  de  modo que  «no resulta procedente a través de este mecanismo  revivir términos concluidos u oportunidades procesales  vencidas».  

2.-  El actor replicó ese desenlace sin exponer los motivos de su  inconformidad.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Muy pronto se anuncia el fracaso de la salvaguarda, y, por ende, que  lo definido en primera instancia debe ser ratificado, pero por las  siguientes razones:  

  

1.1.-  El  artículo  38 del Decreto 2591 de 1991, consagra, que «[c]uando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se despacharán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  

  

  

(…)  la acción de tutela está sujeta al principio de la  unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica  queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la  misma persona o su representante, o que su reiterada invocación  se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica  una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si  la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si  entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de  las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales;  y por último, si la repetición del amparo obedece a  motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de  sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación  de la situación fáctica inicial  (STC-01841-00,  21 oct. 2009; STC8587-2020, STC8978-2021, STC16312-2022, STC2033-2023  y STC2001-2024).  

  

1.2.-  La  lectura cuidadosa del pliego genitor permite inferir que lo  pretendido por Manuel Geovanny es que se revoquen las providencias de  14  de abril y 8 de junio de 2023, en las que, se «establecieron  los bienes que [hacían] parte del haber conyugal, decretó  la partición y designó como partidores a los apoderados  de las partes» en  el litigio n.° 2021-00201  porque, en su opinión,  se  «desconoció  la voluntad plasmada en un contrato de transacción celebrado  el 8 de febrero de 2019,  [y  permitió] que  ingresaran a la sociedad bienes transados, (…) en detrimento  de [su] patrimonio»;  pero,  no  es la primera vez que el impulsor acude a esta excepcional vía  para dicha finalidad.  

  

En  efecto, del  material obrante en el paginario, se evidencia que, con anterioridad,  interpuso  la «acción  de tutela»  n.° 2023-03233 en la que, esta Sala  en veredicto STC8772-2023 (31 ag.) determinó que la directriz  de 8 de junio de 2023 que  «ratificó lo dicho por el a quo, en sentido de que si la  inconformidad [consistía] en solicitar la inclusión o  exclusión de bienes, ello debió ser planteado [en la  audiencia de inventarios y avalúos], no con posterioridad»,  estaba  ajustada a derecho y  no  revelaba arbitrariedad capricho o desmesura.  

  

De  manera que, como el accionante con la misma base factual y frente a  la misma autoridad, ya exigió lo que aquí reclama,  y el  tema fue previamente definido por esta jurisdicción sin que se  vislumbren hechos novedosos o un motivo que justifique la  interposición de una nueva «demanda  superlativa»,  se impone la aplicación del artículo 38 del Decreto  2591 de 1991, circunstancia que aniquila cualquier intento de un  nuevo estudio.  

  

2.-  Ergo, se  acompañará la resolución de primer grado.  

  

DECISIÓN  

  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por mandato de la  Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

  

Infórmese  por el medio más ágil a los interesados y,  oportunamente, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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