STC4396-2024

ABRIL

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HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

  

  

STC4396-2024  

  

Radicación  n.º 08001-22-13-000-2024-00155-01  

n.º  08001-22-13-000-2024-00159-00  

  

(Aprobada  en sesión de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Se  desata  la impugnación del fallo proferido el 21  de marzo de 2024  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, en  las acciones de tutela acumuladas que Julián Esaú  Ortega Zapata y Silvana Narváez Hernández instauraron  contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa misma  ciudad, extensivas a los demás  intervinientes en el consecutivo 2020-00146.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.-  Los libelistas, a través de apoderado, invocaron la  protección de los derechos al  «debido  proceso y acceso a la administración de justicia»,  para  que se declarara la nulidad de «todo  el procedimiento desbordado del marco jurídico llevado a cabo  por (…)» el  juzgado accionado, en «la  diligencia de remate llevada a cabo el día 11 de marzo de 2024  dentro del proceso radicado 146-2020»  y,  en consecuencia, se le conminara a practicar «la  diligencia de remate observando el procedimiento establecido en el  C.G del P».  

  

En  compendio adujeron que el estrado censurado en el juicio divisorio  que Janeth Cecilia González Cabrera y otros promovieron contra  Silvana Narváez Hernández y otros (rad.  2020-00146), llevó  a cabo diligencia de remate del inmueble objeto del proceso, en la  que fungió como postor Julián Esaú Ortega  Zapata, quien aportó la consignación del 40% del valor  del avalúo del bien.  

  

No  obstante, aquél suspendió la actuación a  solicitud de la parte actora, «ordenó  se le entregara al señor JULIAN ESAU ORTEGA ZAPATA el valor de  la postura, bajo el argumento que [al  juez]  le correspondía velar por el interés y derechos de las  partes» y,  concedió a los litigantes «el  término de veinte (20) días hábiles para que  adjunten al despacho nuevo dictamen pericial o el avalúo  catastral del inmueble objeto de este proceso»,  porque de acuerdo con «un  recibo del impuesto predial correspondiente al inmueble objeto de  remate y según sus cuentas aplicando el numeral 4 del artículo  444 del C.G del proceso el valor del inmueble sobrepasaba la suma de  mil millones de pesos y que él no podía permitir que se  perjudicaran a las partes por más de 300 millones»  (11 mar. 2024); empero, en su criterio,  «el juez se tomó la libertad de actuar como perito y  aportar un avaluó verbal oficiosamente».  

  

El  abogado del extremo demandado y del «postor»,  recurrió esa decisión en reposición y en  subsidio apelación, resaltando que «afectaba  al rematante ya que había incurrido en pago de una comisión  e impuestos al momento de realizar la consignación para  intervenir en el proceso»,  pero el despacho la mantuvo y negó la alzada por improcedente;  determinación última que controvirtió en  reposición y en subsidio queja y que el  a quo ratificó  y «orden[ó]  la remisión de copias para que la superioridad desate recurso  de queja interpuesto».  

  

Afirmaron  que el funcionario confutado incurrió en vías de hecho  por defectos «sustantivo  o material»,  «procedimental»,  «fáctico»  y «violación  directa de la constitución»,  en tanto, «no  le asiste la razón al juez accionado de ordenar oficiosamente  nuevo avaluó al inmueble dentro de la diligencia de remate»,  ya  que  «no existe norma alguna que faculte al juez para tal actuación,  pues el accionado debió darse cuenta que la misma Dra. (…)  quien actuaba en nombre de las demandantes JANETH GONZALEZ CABRERA,  RITA CABRERA DE GONZALEZ y PIEDAD ELISA GONZALEZ CABRERA, conocía  del auto que ordenaba el remate (…) donde se señalaba  la suma (…) ($ 603.930.000)»;  sin embargo,  «no se opuso al auto que fijó fecha y mucho menos al  avaluó señalado y solo al momento de la diligencia de  remate es que se opone extemporáneamente a dicho valor».  

  

2.-  El  Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla destacó  que, «si  bien existió una falta de diligencia ante la objeción  del avalúo presentado dentro del proceso, debe tenerse en  cuenta que, en primer lugar, hay que velar por lo establecido por el  legislador en el artículo 444 sobre el valor del inmueble a  rematar. Esto para mantener una seguridad e integridad patrimonial a  las partes dentro del proceso»,  por lo que, «no  existe desconocimiento de la norma o arbitrariedad ante las mismas,  como pretende hacer ver el accionante».  

  

Además,  reseñó que le «asiste  el deber de actuar oficiosamente dentro de algunas situaciones en las  que sea necesario de dar claridad y garantizar los derechos de las  partes interesadas tal y como en este caso, dentro del cual se  evidenciaba una clara diferencia entre los valores de los avalúos»  y,  si bien  «puede  existir un perjuicio ocasionado al postor, el cual se busca mantener  al mínimo con esta decisión, es menester aclarar que su  postulación no es la inmediata cesión de un derecho a  su nombre por lo que una contingencia de este estilo puede surgir por  la naturaleza del mismo proceso».  

  

Piedad  Elisa González Cabrera se opuso a la demanda superlativa, dado  que «el  juez accionado aplicó las normas legales y la sana crítica  y debidamente motivada su decisión, su decisión busca  encaminar las acciones conforme a las reglas mínimas de  valoración de bienes para guardar el patrimonio de todos los  interesados, le dio trámite a la contradicción, así  como el trámite a los recursos que se interpusieron y en aras  del respeto a la autonomía judicial, el accionado motivó  y sustentó de manera legal su decisión».  

  

3.-  El Tribunal Superior de Barranquilla desestimó el resguardo  porque «el  amparo fue interpuesto prematuramente, dado que las actuaciones  cuestionadas en esta vía fueron impugnadas tempestivamente en  la vista pública, encontrándose pendiente resolver el  recurso de queja incoado frente al auto que rechazó la alzada,  cuya competencia se encuentra asignada a la Sala Civil Familia de  este Tribunal».  

  

Agregó  que, «frente  a la nulidad alegada en el trámite del remate, resulta  imperativo mencionar que el amparo también deviene  improcedente por falta de subsidiariedad, dado que ello no fue  alegado ni en el curso de la almoneda ni en solicitud posterior ante  el Juez tutelado, por lo que no puede el Tribunal inmiscuirse en tal  discusión hasta tanto no sea surtida por el Juzgado de  concomimiento».  

  

4.-  Julián Esaú Ortega Zapata -actor  en el rad. n.° 08001-22-13-000-2024-00155-  replicó, esbozando que el Tribunal «no  realizó un acertado razonamiento en el fallo proferido [al  confundir]  la acumulación de las tutelas presentada por la señora  SILVANA NARVAEZ en calidad de parte DEMANDADA y la presentada por el  suscrito como INTERVENIENTE en la diligencia de remate, en aplicación  del principio de ECONOMIA PROCESAL», en  la medida que cada instrumento tenía «un  interés diferente en cuanto a la violación de los  derechos fundamentales de los cuales se reclama la protección,  como si se tratara de una ACUMULACION DE PRETENSIONES de los mismos  derechos fundamentales y como si [tuvieran]  la misma legitimación por activa dentro del proceso».  

  

Sostuvo  que, también «cometió  el yerro de no estudiar la situación fáctica que se  presenta en el asunto constitucional puesto a su conocimiento, al no  estudiar a conciencia si el recurso de QUEJA presentado por el  abogado MARTIN GARCIA LOBO resulta idóneo o eficaz para  superar la amenaza de [sus]  derechos fundamentales»;  y, desconoció que «el  artículo 69 del C.G. del P. dispone que cuando la intervención  se concrete a un incidente o trámite el interviniente solo  será parte en ellos, es decir, que dado que [su] intervención  era para el trámite de remate del inmueble como ofertante, por  ley, solo estaba legitimado para intervenir en el desarrollo de dicha  diligencia».  

  

Además,  dijo, inobservó: (i)  Que «el  juez accionado lo que en realidad hizo fue suspender oficiosamente el  proceso y decretó una prueba procesal oficiosamente, actuación  esta última que por disposición del artículo 169  del C.G. del P. NO ADMITE RECURSO ALGUNO», cercenándole  su  «derecho a intervenir en la continuación de la audiencia  que él “suspendía” por cuanto ordenó  la devolución del título judicial, [desconociendo  que]  debía decidir sobre si [su]  oferta cumplía los requisitos de ley y posteriormente sobre la  adjudicación del inmueble» y,  (ii)  Que  su  calidad de interviniente como postor en la almoneda «según  lo dispone el artículo 135 del C.G del P, no [lo]  legitima para presentar nulidades algunas ya que no [es]  parte»,  de ahí que, confunde  «su actuación, como si se le estuviese pidiendo que se  declare la nulidad como consecuencia de que el juez tutelado haya  incurrido en su actuar en alguna de las causales de nulidad que  señala el artículo 133 del C.G. del P. la cual no se  alegó oportunamente».  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.-  Circunscrita  la Corte a los motivos de disenso,  ab initio,  se advierte el decaimiento del resguardo y la consecuente  convalidación del veredicto de primer grado; empero, por falta  de legitimación en la causa del opugnante único.  

  

Se  hace tal aseveración, debido a que Julián Esaú  Ortega Zapata no tiene la calidad de parte o tercero con interés  reconocido  en el proceso divisorio que Janeth  Cecilia González Cabrera y otros incoaron contra Silvana  Narváez Hernández y otros – rad. 2020-00146;  circunstancia que descarta su «legitimación»  para refutar por esta excepcional vía las  resoluciones allí expedidas.  

  

Ello,  en virtud a que como se desprende del acta de diligencia de remate de  11 de marzo de 2024 y del audio respectivo, la misma no tuvo lugar ni  fue practicada, debido a la suspensión requerida previamente  por la parte activa, decretada por el Juzgado  Séptimo Civil del Circuito de  Barranquilla a efectos de que se aportara un nuevo dictamen o avalúo  catastral del predio a subastar; es decir, allí ni siquiera se  abrió la almoneda, no se reconoció a Julián  Esaú  como «postor»  (rematante), menos aún se le adjudicó el fundo.  

  

Contrario  a lo por él afirmado en el «escrito  de impugnación»,  el funcionario accionado no estaba en la obligación de  «decidir  sobre si [su]  oferta cumplía los requisitos de ley y posteriormente sobre la  adjudicación del inmueble», en  tanto, en aplicación de los artículos 42 y 43 del  Código General del Proceso, en ejercicio de la facultad –  deber del juez, como quedo dicho, «suspendió  el remate»  a efectos de actualizar el avalúo del bien, sin que, además,  el impulsor, por el hecho de consignar para efectos de hacer postura,  tuviera un derecho adquirido, sino una mera expectativa de adquirir  el inmueble, la cual en este evento no se cristalizó por lo ya  dicho.  

  

Así  las cosas, emerge nítido que aquél no integra  alguno de los extremos de la  Litis  objetada, ni es un tercero con «interés  reconocido»  en ella y, así lo admitió expresamente en su «escrito  de impugnación».  

  

De  modo que no  está habilitado para acudir a  la «acción  de tutela» para  controvertir  las providencias dictadas en esa lid,  ni procurar obtener lo que exige en este especial sendero, de  conformidad con los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de  1991.  

  

Al  respecto, esta Corte ha predicado que:  

  

(…)  cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de  la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando  se someta a examen en el escenario de la tutela  por considerar que se vulneró algún derecho  fundamental, debe  ser impetrada por quienes allí participaron como partes;  contrario sensu, carece  de atribución para adelantar por este medio la defensa de los  derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial,  quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal  (Negrita ajena al texto – STC12873-2018, citada hace poco en  STC433-2023 y STC1591-2024).  

Ello  por cuanto,  

  

(…)  no  es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no  integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan,  impetrar la acción de tutela para protestar contra las  decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas  determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes  intervienen en el escenario procesal,  los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al  mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la  conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar  de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que  éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través  de los medios ordinarios consagrados en la ley  (Negrita Adrede- STC4993-2018, reiterada recientemente en  STC1578-2023 y STC1591-2024).  

  

Lo  anterior impide examinar el fondo del debate instado, esto es, si se  violaron las garantías esenciales del censor en el cartapacio  recriminado.  

  

2.-  Lo  discurrido conlleva a acompañar el veredicto rebatido.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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