Asistente Jurídico Inteligente
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HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC4396-2024
Radicación n.º 08001-22-13-000-2024-00155-01
n.º 08001-22-13-000-2024-00159-00
(Aprobada en sesión de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 21 de marzo de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en las acciones de tutela acumuladas que Julián Esaú Ortega Zapata y Silvana Narváez Hernández instauraron contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensivas a los demás intervinientes en el consecutivo 2020-00146.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas, a través de apoderado, invocaron la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se declarara la nulidad de «todo el procedimiento desbordado del marco jurídico llevado a cabo por (…)» el juzgado accionado, en «la diligencia de remate llevada a cabo el día 11 de marzo de 2024 dentro del proceso radicado 146-2020» y, en consecuencia, se le conminara a practicar «la diligencia de remate observando el procedimiento establecido en el C.G del P».
En compendio adujeron que el estrado censurado en el juicio divisorio que Janeth Cecilia González Cabrera y otros promovieron contra Silvana Narváez Hernández y otros (rad. 2020-00146), llevó a cabo diligencia de remate del inmueble objeto del proceso, en la que fungió como postor Julián Esaú Ortega Zapata, quien aportó la consignación del 40% del valor del avalúo del bien.
No obstante, aquél suspendió la actuación a solicitud de la parte actora, «ordenó se le entregara al señor JULIAN ESAU ORTEGA ZAPATA el valor de la postura, bajo el argumento que [al juez] le correspondía velar por el interés y derechos de las partes» y, concedió a los litigantes «el término de veinte (20) días hábiles para que adjunten al despacho nuevo dictamen pericial o el avalúo catastral del inmueble objeto de este proceso», porque de acuerdo con «un recibo del impuesto predial correspondiente al inmueble objeto de remate y según sus cuentas aplicando el numeral 4 del artículo 444 del C.G del proceso el valor del inmueble sobrepasaba la suma de mil millones de pesos y que él no podía permitir que se perjudicaran a las partes por más de 300 millones» (11 mar. 2024); empero, en su criterio, «el juez se tomó la libertad de actuar como perito y aportar un avaluó verbal oficiosamente».
El abogado del extremo demandado y del «postor», recurrió esa decisión en reposición y en subsidio apelación, resaltando que «afectaba al rematante ya que había incurrido en pago de una comisión e impuestos al momento de realizar la consignación para intervenir en el proceso», pero el despacho la mantuvo y negó la alzada por improcedente; determinación última que controvirtió en reposición y en subsidio queja y que el a quo ratificó y «orden[ó] la remisión de copias para que la superioridad desate recurso de queja interpuesto».
Afirmaron que el funcionario confutado incurrió en vías de hecho por defectos «sustantivo o material», «procedimental», «fáctico» y «violación directa de la constitución», en tanto, «no le asiste la razón al juez accionado de ordenar oficiosamente nuevo avaluó al inmueble dentro de la diligencia de remate», ya que «no existe norma alguna que faculte al juez para tal actuación, pues el accionado debió darse cuenta que la misma Dra. (…) quien actuaba en nombre de las demandantes JANETH GONZALEZ CABRERA, RITA CABRERA DE GONZALEZ y PIEDAD ELISA GONZALEZ CABRERA, conocía del auto que ordenaba el remate (…) donde se señalaba la suma (…) ($ 603.930.000)»; sin embargo, «no se opuso al auto que fijó fecha y mucho menos al avaluó señalado y solo al momento de la diligencia de remate es que se opone extemporáneamente a dicho valor».
2.- El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla destacó que, «si bien existió una falta de diligencia ante la objeción del avalúo presentado dentro del proceso, debe tenerse en cuenta que, en primer lugar, hay que velar por lo establecido por el legislador en el artículo 444 sobre el valor del inmueble a rematar. Esto para mantener una seguridad e integridad patrimonial a las partes dentro del proceso», por lo que, «no existe desconocimiento de la norma o arbitrariedad ante las mismas, como pretende hacer ver el accionante».
Además, reseñó que le «asiste el deber de actuar oficiosamente dentro de algunas situaciones en las que sea necesario de dar claridad y garantizar los derechos de las partes interesadas tal y como en este caso, dentro del cual se evidenciaba una clara diferencia entre los valores de los avalúos» y, si bien «puede existir un perjuicio ocasionado al postor, el cual se busca mantener al mínimo con esta decisión, es menester aclarar que su postulación no es la inmediata cesión de un derecho a su nombre por lo que una contingencia de este estilo puede surgir por la naturaleza del mismo proceso».
Piedad Elisa González Cabrera se opuso a la demanda superlativa, dado que «el juez accionado aplicó las normas legales y la sana crítica y debidamente motivada su decisión, su decisión busca encaminar las acciones conforme a las reglas mínimas de valoración de bienes para guardar el patrimonio de todos los interesados, le dio trámite a la contradicción, así como el trámite a los recursos que se interpusieron y en aras del respeto a la autonomía judicial, el accionado motivó y sustentó de manera legal su decisión».
3.- El Tribunal Superior de Barranquilla desestimó el resguardo porque «el amparo fue interpuesto prematuramente, dado que las actuaciones cuestionadas en esta vía fueron impugnadas tempestivamente en la vista pública, encontrándose pendiente resolver el recurso de queja incoado frente al auto que rechazó la alzada, cuya competencia se encuentra asignada a la Sala Civil Familia de este Tribunal».
Agregó que, «frente a la nulidad alegada en el trámite del remate, resulta imperativo mencionar que el amparo también deviene improcedente por falta de subsidiariedad, dado que ello no fue alegado ni en el curso de la almoneda ni en solicitud posterior ante el Juez tutelado, por lo que no puede el Tribunal inmiscuirse en tal discusión hasta tanto no sea surtida por el Juzgado de concomimiento».
4.- Julián Esaú Ortega Zapata -actor en el rad. n.° 08001-22-13-000-2024-00155- replicó, esbozando que el Tribunal «no realizó un acertado razonamiento en el fallo proferido [al confundir] la acumulación de las tutelas presentada por la señora SILVANA NARVAEZ en calidad de parte DEMANDADA y la presentada por el suscrito como INTERVENIENTE en la diligencia de remate, en aplicación del principio de ECONOMIA PROCESAL», en la medida que cada instrumento tenía «un interés diferente en cuanto a la violación de los derechos fundamentales de los cuales se reclama la protección, como si se tratara de una ACUMULACION DE PRETENSIONES de los mismos derechos fundamentales y como si [tuvieran] la misma legitimación por activa dentro del proceso».
Sostuvo que, también «cometió el yerro de no estudiar la situación fáctica que se presenta en el asunto constitucional puesto a su conocimiento, al no estudiar a conciencia si el recurso de QUEJA presentado por el abogado MARTIN GARCIA LOBO resulta idóneo o eficaz para superar la amenaza de [sus] derechos fundamentales»; y, desconoció que «el artículo 69 del C.G. del P. dispone que cuando la intervención se concrete a un incidente o trámite el interviniente solo será parte en ellos, es decir, que dado que [su] intervención era para el trámite de remate del inmueble como ofertante, por ley, solo estaba legitimado para intervenir en el desarrollo de dicha diligencia».
Además, dijo, inobservó: (i) Que «el juez accionado lo que en realidad hizo fue suspender oficiosamente el proceso y decretó una prueba procesal oficiosamente, actuación esta última que por disposición del artículo 169 del C.G. del P. NO ADMITE RECURSO ALGUNO», cercenándole su «derecho a intervenir en la continuación de la audiencia que él “suspendía” por cuanto ordenó la devolución del título judicial, [desconociendo que] debía decidir sobre si [su] oferta cumplía los requisitos de ley y posteriormente sobre la adjudicación del inmueble» y, (ii) Que su calidad de interviniente como postor en la almoneda «según lo dispone el artículo 135 del C.G del P, no [lo] legitima para presentar nulidades algunas ya que no [es] parte», de ahí que, confunde «su actuación, como si se le estuviese pidiendo que se declare la nulidad como consecuencia de que el juez tutelado haya incurrido en su actuar en alguna de las causales de nulidad que señala el artículo 133 del C.G. del P. la cual no se alegó oportunamente».
CONSIDERACIONES
1.- Circunscrita la Corte a los motivos de disenso, ab initio, se advierte el decaimiento del resguardo y la consecuente convalidación del veredicto de primer grado; empero, por falta de legitimación en la causa del opugnante único.
Se hace tal aseveración, debido a que Julián Esaú Ortega Zapata no tiene la calidad de parte o tercero con interés reconocido en el proceso divisorio que Janeth Cecilia González Cabrera y otros incoaron contra Silvana Narváez Hernández y otros – rad. 2020-00146; circunstancia que descarta su «legitimación» para refutar por esta excepcional vía las resoluciones allí expedidas.
Ello, en virtud a que como se desprende del acta de diligencia de remate de 11 de marzo de 2024 y del audio respectivo, la misma no tuvo lugar ni fue practicada, debido a la suspensión requerida previamente por la parte activa, decretada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla a efectos de que se aportara un nuevo dictamen o avalúo catastral del predio a subastar; es decir, allí ni siquiera se abrió la almoneda, no se reconoció a Julián Esaú como «postor» (rematante), menos aún se le adjudicó el fundo.
Contrario a lo por él afirmado en el «escrito de impugnación», el funcionario accionado no estaba en la obligación de «decidir sobre si [su] oferta cumplía los requisitos de ley y posteriormente sobre la adjudicación del inmueble», en tanto, en aplicación de los artículos 42 y 43 del Código General del Proceso, en ejercicio de la facultad – deber del juez, como quedo dicho, «suspendió el remate» a efectos de actualizar el avalúo del bien, sin que, además, el impulsor, por el hecho de consignar para efectos de hacer postura, tuviera un derecho adquirido, sino una mera expectativa de adquirir el inmueble, la cual en este evento no se cristalizó por lo ya dicho.
Así las cosas, emerge nítido que aquél no integra alguno de los extremos de la Litis objetada, ni es un tercero con «interés reconocido» en ella y, así lo admitió expresamente en su «escrito de impugnación».
De modo que no está habilitado para acudir a la «acción de tutela» para controvertir las providencias dictadas en esa lid, ni procurar obtener lo que exige en este especial sendero, de conformidad con los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991.
Al respecto, esta Corte ha predicado que:
(…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (Negrita ajena al texto – STC12873-2018, citada hace poco en STC433-2023 y STC1591-2024).
Ello por cuanto,
(…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (Negrita Adrede- STC4993-2018, reiterada recientemente en STC1578-2023 y STC1591-2024).
Lo anterior impide examinar el fondo del debate instado, esto es, si se violaron las garantías esenciales del censor en el cartapacio recriminado.
2.- Lo discurrido conlleva a acompañar el veredicto rebatido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS