STC4658-2024

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OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

  

 STC4658-2024  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2024-01213-00  

(Aprobado en sesión del  veinticuatro  de abril  de  dos mil  veinticuatro)  

  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Desata  la Corte la salvaguarda que Alix Dioselina Mendoza Gelvez, Alex  Esteban Mendoza Gelvez, Ramón Nonato Mendoza Carrillo, Fany  Gelvez Martínez, María Yorledy Mendoza Gelvez, José  Ramón Mendoza Gelvez, Genny Ludy Mendoza Gelvez, Franklin  Rolando Mendoza Gelvez, Eddy Yohana Mendoza Gelvez, Alonso Mendoza  Gelvez, le formularon a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cúcuta, extensiva a los  intervinientes en el proceso que los accionantes le promovieron n°  54001-31-53-004-2020-00063-00).  

  

ANTECEDENTES  

  

1.- Los  libelistas pidieron dejar sin efecto la sentencia mediante la cual el  Tribunal desató la segunda instancia del juicio acusado (10  oct. 2023), comoquiera que a través de ella se revocó  la dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta  y, en su lugar, se desestimó la demanda de responsabilidad que  le promovieron a la Clínica Santa Ana y a otros, a raíz  de la atención médica que le dispensaron a Alix  Dioselina Mendoza Gelvez, con ocasión del nacimiento de su  hijo.  

  

Adujeron, en  esencia, que el juez plural al adoptar dicha determinación «no  desarrolló un juicio de responsabilidad justo»,  desconoció el procedente jurisprudencial sobre los  presupuestos de la acción, dejó de lado la carga  dinámica de la prueba, y no analizó las evidencias a la  luz de las reglas de la experiencia, «dándole  mayor credibilidad a los testimonios que a lo registrado en la  historia clínica».  

  

2.- El  Tribunal pidió desestimar el ruego porque no cumple con el  requisito de inmediatez y, en todo caso, la vulneración  denunciada es inexistente. Además, remitió el enlace de  acceso al expediente.  

  

El Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Cúcuta también envió en  link del asunto.  

  

La Clínica  Santa Ana S.A., por conducto de su representante legal, señaló  que el Tribunal realizó un análisis válido,  racional y razonable de las pruebas aportadas, así como que el  amparo constitucional no debe ser utilizado como una instancia  adicional.  

  

CONSIDERACIONES  

  

Esta Corte ha  señalado que a este sendero debe acudirse dentro  de los seis (6) meses siguientes a la vulneración denunciada,  pues, «muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros»  (STC9881-2022,  entre otras).  

  

En el caso, los  gestores impulsaron este sendero tiempo después, pues desde la  providencia acusada, la cual fue expedida el 10 de octubre de 2023,  hasta el impulso del resguardo, en abril 11 de 2024, han transcurrido  seis (6) meses y un (1) día.  

  

Ahora, se afirma  que el libelo se presentó el 11 de abril porque fue enviado  por correo electrónico el 10 de ese mes a las 5:16 pm, es  decir, fuera del horario judicial hábil y, por ende, debe  tenerse por radicado al día siguiente. Lo anterior, conforme  al inciso final del artículo 109 del Código General del  Proceso, a cuyas voces:  «[l]os  memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán  presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del  despacho del día en que vence el término». Así  puede constatarse de la siguiente imagen:  

  

  

  

Entonces,  como los accionantes no defendieron oportunamente sus derechos, sin  que justificaran las razones de la tardanza, se declarará  improcedente el auxilio, lo que releva a la Sala de estudiar el fondo  de la protesta planteada.  

  

DECISIÓN  

  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  DECLARAR  IMPROCEDENTE la  salvaguarda de la referencia.  

  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y, en caso de no  ser impugnado lo decidido, remítase el paginario a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Ausencia  justificada  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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