Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4658-2024
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01213-00
(Aprobado en sesión del veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Desata la Corte la salvaguarda que Alix Dioselina Mendoza Gelvez, Alex Esteban Mendoza Gelvez, Ramón Nonato Mendoza Carrillo, Fany Gelvez Martínez, María Yorledy Mendoza Gelvez, José Ramón Mendoza Gelvez, Genny Ludy Mendoza Gelvez, Franklin Rolando Mendoza Gelvez, Eddy Yohana Mendoza Gelvez, Alonso Mendoza Gelvez, le formularon a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, extensiva a los intervinientes en el proceso que los accionantes le promovieron n° 54001-31-53-004-2020-00063-00).
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas pidieron dejar sin efecto la sentencia mediante la cual el Tribunal desató la segunda instancia del juicio acusado (10 oct. 2023), comoquiera que a través de ella se revocó la dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta y, en su lugar, se desestimó la demanda de responsabilidad que le promovieron a la Clínica Santa Ana y a otros, a raíz de la atención médica que le dispensaron a Alix Dioselina Mendoza Gelvez, con ocasión del nacimiento de su hijo.
Adujeron, en esencia, que el juez plural al adoptar dicha determinación «no desarrolló un juicio de responsabilidad justo», desconoció el procedente jurisprudencial sobre los presupuestos de la acción, dejó de lado la carga dinámica de la prueba, y no analizó las evidencias a la luz de las reglas de la experiencia, «dándole mayor credibilidad a los testimonios que a lo registrado en la historia clínica».
2.- El Tribunal pidió desestimar el ruego porque no cumple con el requisito de inmediatez y, en todo caso, la vulneración denunciada es inexistente. Además, remitió el enlace de acceso al expediente.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta también envió en link del asunto.
La Clínica Santa Ana S.A., por conducto de su representante legal, señaló que el Tribunal realizó un análisis válido, racional y razonable de las pruebas aportadas, así como que el amparo constitucional no debe ser utilizado como una instancia adicional.
CONSIDERACIONES
Esta Corte ha señalado que a este sendero debe acudirse dentro de los seis (6) meses siguientes a la vulneración denunciada, pues, «muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (STC9881-2022, entre otras).
En el caso, los gestores impulsaron este sendero tiempo después, pues desde la providencia acusada, la cual fue expedida el 10 de octubre de 2023, hasta el impulso del resguardo, en abril 11 de 2024, han transcurrido seis (6) meses y un (1) día.
Ahora, se afirma que el libelo se presentó el 11 de abril porque fue enviado por correo electrónico el 10 de ese mes a las 5:16 pm, es decir, fuera del horario judicial hábil y, por ende, debe tenerse por radicado al día siguiente. Lo anterior, conforme al inciso final del artículo 109 del Código General del Proceso, a cuyas voces: «[l]os memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término». Así puede constatarse de la siguiente imagen:
Entonces, como los accionantes no defendieron oportunamente sus derechos, sin que justificaran las razones de la tardanza, se declarará improcedente el auxilio, lo que releva a la Sala de estudiar el fondo de la protesta planteada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARAR IMPROCEDENTE la salvaguarda de la referencia.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado lo decidido, remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS