STC4659-2024

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MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

  

STC4659-2024  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2024-01283-00  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Yerly Roció  Ospina Valencia contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de esa ciudad, trámite  al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de  resolución  de contrato de permuta con  radicado Nº 6600131030032021-00042.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  La solicitante invocó la protección del derecho  fundamental al debido proceso,  presuntamente  vulnerado por la autoridad judicial accionada.  

  

Manifestó  que, promovió contra María Isabel Barón Salazar  y Jean Paul Bejarano Tavera para lograr la resolución de un  contrato de permuta, tramite en el que el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Pereira profirió sentencia  el 27 de febrero de 2023 parcialmente estimatoria de sus  pretensiones, providencia que recurrió en apelación.  

  

Indicó  que el recurso fue repartido en el Tribunal Superior de Pereira el 5  de mayo de 2023 y le correspondió al Magistrado Jaime Alberto  Saraza Naranjo, y a la fecha de formulación de esta tutela -16  de abril de 2024- aún  no ha sido decidida la apelación.  

  

Afirmó  que esa tardanza vulnera sus derechos y los de su familia, porque el  inmueble materia del litigio «era  el único medio y sitio de trabajo y a su vez [su]  única posada donde vivir».  

  

2.  Con  fundamento en lo expuesto, solicitó  «Que  el tribunal superior MAGISTRADO JAIME ALBERTO SARAZA DESPACHO NUMERO  004 ordene que me devuelvan mi finca».  (sic)  

  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en el proceso mencionado.  

  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

  

1.  El Tribunal Superior de Pereira se limitó a remitir el enlace  virtual del expediente materia de queja.  

  

2.  Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían  recibido pronunciamientos  

CONSIDERACIONES  

  

1.  En  línea de principio, la acción de tutela no procede  contra las providencias o actuaciones judiciales, pues iría en  desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y  230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando  los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente  opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o  caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa  judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta  jurisdicción está llamada a intervenir, para remediar o  evitar la vulneración de las garantías constitucionales  involucradas.  

  

2. Cuando se alega  una eventual mora judicial, la protección sólo se abre  paso «si  logra verificarse que la dilación denunciada carece de  explicación válida, esto es, (…)  que sean el indisimulado producto “de  un comportamiento desidioso, apático o negligente de la  autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias  objetiva y razonablemente justificadas”»  (CSJ.  STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01, citada entre otras, en  STC8439-2014,  STC605-2022,  STC9273-2022, STC11542-2022, STC15497-2022,  STC3699-2023, STC4918-2023, STC6176-2023 y, STC3638-2024).  

  

3. En el asunto  que ocupa la atención de la Sala, la señora Yerly  Roció Ospina Valencia reprocha  la tardanza de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira  para definir el recurso de apelación que interpuso contra la  sentencia que profirió el  Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Pereira el  27 de febrero de 2023 en  el proceso de resolución de contrato de permuta,  porque  ha pasado un largo tiempo sin que se decida el recurso y esa  circunstancia vulnera sus derechos y los de su familia.  

  

4.  Aun cuando está acreditado que las diligencias fueron  radicadas en el Tribunal Superior accionado desde el 5 de mayo de  2023, no hay lugar a acceder a la protección reclamada, por  cuanto revisados los soportes allegados, se observa que la  Corporación accionada ha impulsado el proceso a su cargo, en  aras de definirlo sin superar los términos establecidos en el  artículo 121 del Código General del Proceso.  

  

En  efecto, se encuentra que admitió el recurso de apelación  contra el fallo de primer grado en auto de 23 de mayo de 2023 y, tras  surtirse los traslados correspondientes para la sustentación y  réplica, en pronunciamiento de 8 de noviembre siguiente,  dispuso,  

  

«como  el plazo señalado en el artículo 121 del CGP fenece el  8 de noviembre de 2023 para dictar la sentencia de segundo grado, con  fundamento en el inciso 5º del mismo, se  prorroga por seis meses más, a partir de dicha fecha,  el término para desatar la alzada, teniendo presente el  trámite preferencial que se le ha dado a las numerosas  acciones constitucionales a cargo del despacho (art. 15 D.E. 2591 de  1991), a la revisión de los proyectos de los demás  ponentes y de la atención de otras situaciones  administrativas, que han ocupado un tiempo importante durante cada  jornada laboral»  (Subraya  fuera de texto).  

  

Además, se  constata que el 19 de abril de 2024 a las 8:39 a.m., se registró  el proyecto de sentencia bajo el número 0326, lo que impide  que esta especial jurisdicción intervenga en el asunto, pues  no es factible desconocer el sistema de turnos aplicado en casos como  el presente, so pena de vulnerar el derecho a la igualdad de los  demás interesados, porque  «se  desconocería el deber que le imponen los artículos 37,  numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y 18 de la  Ley 446 de 1998 y se vulneraría derechos fundamentales de las  partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por  orden de ingreso al despacho deberían ser primeramente  resueltos»  (CSJ.  STC de 5 de agosto de 2011, exp. 1359-01, reiterada en STC10755 del  12 de agosto de 2015, reiterada en STC9719-2022 y STC5844-2023).  

  

5. Por tanto, como  se indicó, no hay lugar a otorgar el amparo cuando ya existe,  incluso, registro del proyecto de fallo, además, se advierte  que si  la actora consideraba que en su caso se presentaban circunstancias  especiales que permitían definir el proceso con mayor  prelación a los turnos que le anteceden, ha debido acudir al  Tribunal Superior accionado a manifestarlo, pero nada revela que así  haya procedido.  

6. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Negar  la  acción de tutela promovida por  Yerly  Roció Ospina Valencia contra la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.  

  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO VALDERRAMA JIMÉNEZ  

Presidente  de Sala  

  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

      

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