Asistente Jurídico Inteligente
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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4659-2024
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01283-00
(Aprobado en sesión de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Yerly Roció Ospina Valencia contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de resolución de contrato de permuta con radicado Nº 6600131030032021-00042.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, promovió contra María Isabel Barón Salazar y Jean Paul Bejarano Tavera para lograr la resolución de un contrato de permuta, tramite en el que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira profirió sentencia el 27 de febrero de 2023 parcialmente estimatoria de sus pretensiones, providencia que recurrió en apelación.
Indicó que el recurso fue repartido en el Tribunal Superior de Pereira el 5 de mayo de 2023 y le correspondió al Magistrado Jaime Alberto Saraza Naranjo, y a la fecha de formulación de esta tutela -16 de abril de 2024- aún no ha sido decidida la apelación.
Afirmó que esa tardanza vulnera sus derechos y los de su familia, porque el inmueble materia del litigio «era el único medio y sitio de trabajo y a su vez [su] única posada donde vivir».
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó «Que el tribunal superior MAGISTRADO JAIME ALBERTO SARAZA DESPACHO NUMERO 004 ordene que me devuelvan mi finca». (sic)
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Pereira se limitó a remitir el enlace virtual del expediente materia de queja.
2. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido pronunciamientos
CONSIDERACIONES
1. En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, para remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.
2. Cuando se alega una eventual mora judicial, la protección sólo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas”» (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01, citada entre otras, en STC8439-2014, STC605-2022, STC9273-2022, STC11542-2022, STC15497-2022, STC3699-2023, STC4918-2023, STC6176-2023 y, STC3638-2024).
3. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Yerly Roció Ospina Valencia reprocha la tardanza de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira para definir el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia que profirió el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira el 27 de febrero de 2023 en el proceso de resolución de contrato de permuta, porque ha pasado un largo tiempo sin que se decida el recurso y esa circunstancia vulnera sus derechos y los de su familia.
4. Aun cuando está acreditado que las diligencias fueron radicadas en el Tribunal Superior accionado desde el 5 de mayo de 2023, no hay lugar a acceder a la protección reclamada, por cuanto revisados los soportes allegados, se observa que la Corporación accionada ha impulsado el proceso a su cargo, en aras de definirlo sin superar los términos establecidos en el artículo 121 del Código General del Proceso.
En efecto, se encuentra que admitió el recurso de apelación contra el fallo de primer grado en auto de 23 de mayo de 2023 y, tras surtirse los traslados correspondientes para la sustentación y réplica, en pronunciamiento de 8 de noviembre siguiente, dispuso,
«como el plazo señalado en el artículo 121 del CGP fenece el 8 de noviembre de 2023 para dictar la sentencia de segundo grado, con fundamento en el inciso 5º del mismo, se prorroga por seis meses más, a partir de dicha fecha, el término para desatar la alzada, teniendo presente el trámite preferencial que se le ha dado a las numerosas acciones constitucionales a cargo del despacho (art. 15 D.E. 2591 de 1991), a la revisión de los proyectos de los demás ponentes y de la atención de otras situaciones administrativas, que han ocupado un tiempo importante durante cada jornada laboral» (Subraya fuera de texto).
Además, se constata que el 19 de abril de 2024 a las 8:39 a.m., se registró el proyecto de sentencia bajo el número 0326, lo que impide que esta especial jurisdicción intervenga en el asunto, pues no es factible desconocer el sistema de turnos aplicado en casos como el presente, so pena de vulnerar el derecho a la igualdad de los demás interesados, porque «se desconocería el deber que le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraría derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían ser primeramente resueltos» (CSJ. STC de 5 de agosto de 2011, exp. 1359-01, reiterada en STC10755 del 12 de agosto de 2015, reiterada en STC9719-2022 y STC5844-2023).
5. Por tanto, como se indicó, no hay lugar a otorgar el amparo cuando ya existe, incluso, registro del proyecto de fallo, además, se advierte que si la actora consideraba que en su caso se presentaban circunstancias especiales que permitían definir el proceso con mayor prelación a los turnos que le anteceden, ha debido acudir al Tribunal Superior accionado a manifestarlo, pero nada revela que así haya procedido.
6. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Yerly Roció Ospina Valencia contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO VALDERRAMA JIMÉNEZ
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS