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AC2055-2024
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02254-00
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
ANTECEDENTES
1. Con apoyo en la causal 8.º del artículo 355 del Código General del Proceso, la recurrente solicitó «revocar» (sic) la providencia que definió el trámite de restitución de tierras que inició la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAGERTD, a través de su Dirección Territorial Antioquia, en favor de Jorge Nelson y Jairo Wilson López Morales, porque «en la sentencia existe una apariencia de valoración conjunta de la prueba, pero al analizarla de fondo, en esta no existió una valoración acorde a las exigencias de la ley, la jurisprudencia, la doctrina, la sana crítica y los derechos internacionales humanitarios (sic)».
2. En sustento, la señora Gómez Osorio señaló que, en la decisión cuestionada, el Tribunal no tuvo en cuenta que ella, en su calidad de opositora, acreditó los presupuestos para que se reconociera la buena fe exenta de culpa o la calidad de segunda ocupante –de tal forma que fuera destinataria de la compensación o cualquier otra medida prevista en la Ley 1448 de 2011–, en tanto que, en su decir, detenta la condición de víctima del conflicto armado interno –dada la muerte violenta de su padre y sus dos hermanos–; aunado a que el negocio en el que intervino –compraventa del inmueble “El Hoyo”, objeto del proceso– no guarda relación alguna con el fenómeno delictivo en ese territorio.
Al respecto, indicó que no se constató ningún vínculo con el contexto de orden público argüido, menos aún, influencia directa en los vendedores, de manera que se viciara su consentimiento y de esta situación ella se hubiese prevalecido para suscribir el contrato, pues este instrumento no se produjo de manera concomitante «con los hechos de desplazamiento de los señores Morales», de modo que, a su juicio, quedó desvirtuado «el despojo y el abandono forzado de tierras que contempla el numeral 1 del artículo 77 [ejusdem]».
Por esa vía, insistió en que el Tribunal «no otorgó ningún valor probatorio» a los medios de convicción que ella allegó a ese asunto, los cuales revelarían que la falta de pago del préstamo que ella le confirió a los reclamantes originó el inicio del ejecutivo, «situación absolutamente regular y legitima para poder recuperar lo adeudado», de la cual no podrían colegirse los indicios de aprovechamiento que derivó la autoridad.
3. Finalmente, reiteró las circunstancias que habrían sido omitidas en la sentencia de restitución de tierras y la acusó de «discriminatoria» y carente de sustento.
CONSIDERACIONES
1. Es importante memorar que, dada la naturaleza extraordinaria del recurso, las causales alegadas deben atender ciertos criterios argumentativos, entre los que cabe destacar la idoneidad de la causa fáctica para soportar cada uno de los motivos de revisión alegados:
lo cual supone que en la exposición de los hechos deben estar comprendidos el pleno de los aspectos estructurales de la censura esgrimida, esto es, los presupuestos que luego de verificados deberán poder subsumirse en la premisa normativa reclamada como motivo de la impugnación extraordinaria.
Se recuerda que (…) la formulación de un recurso de revisión comporta “una carga argumentativa cualificada” tendiente a establecer la existencia de “motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite” y que entre otros aspectos, supone que la causa petendi afirmada tenga la aptitud de estructurar anticipadamente, el móvil específico que se elige para el ataque a la sentencia (CSJ AC, 14 ene. 2014, rad. 2013-01955-00) (CSJ AC2997-2018, 17 jul.).
2. Para evaluar la anotada correspondencia es imprescindible que los cuestionamientos se formulen de manera autónoma y con la claridad y exactitud que es del caso en este tipo de procedimientos; razón por la cual la invocación de cada uno de los motivos de revisión que se esgriman exigirá raciocinios propios, orientados a demostrar los elementos estructurantes del vicio procesal argüido.
Adicionalmente, al plantear cada una de las críticas, la censora deberá tener en cuenta que el recurso de revisión:
no tiene por finalidad reabrir el debate original, de manera que no constituye una instancia adicional del proceso, como lo ha señalado la Corte al advertir que “no es posible discutir en dicho recurso los problemas de fondo debatidos en el proceso fuente de la mencionada relación ni tampoco hay lugar a la fiscalización de las razones fácticas y jurídicas en ese mismo proceso ventiladas, sino que cobran vigencia motivaciones distintas y específicas que, constituyendo verdaderas anomalías, condujeron a un fallo erróneo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron controvertidas anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez más, la revisión no puede confundirse con una nueva instancia pues supone, según se dejó apuntado, el que se llegó a una definitiva situación de firmeza y ejecutoriedad creadora de la cosa juzgada material que sólo puede ser desconocida ante la ocurrencia de una cualquiera de las anómalas circunstancias que en ‘numerus clausus’ y por ello con un claro sentido de necesaria taxatividad (…)” (G.J. CCXLIX. Vol. I, 117) (CSJ SC, 8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00; reiterada en SC5208-2017, 18 abr.).
4. Por su parte, el precepto 358 ejusdem establece la procedencia de la inadmisión de la demanda de revisión cuando se incumplan los requisitos formales, a fin de que sean subsanados so pena de rechazo. Dentro de las exigencias formales del recurso extraordinario, está la consagrada en el numeral 4.º del artículo 357 ejusdem, en virtud de la cual el libelo debe contener «la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento».
5. En ese escenario, se advierte que la demanda no cumple con las exigencias formales en la alegación de la causal 8.º de revisión, consistente en «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso», puesto que no informa concretamente cuál fue la nulidad originada en la mentada providencia que puso fin al proceso, ni se efectúa ningún desarrollo argumentativo que dé cuenta sobre el particular.
Por el contrario, desatendiendo los específicos contornos de la vía seleccionada, el libelo insiste (i) en reabrir el debate probatorio que se zanjó en la decisión que accedió a la restitución jurídica y material del predio “El Hoyo”, ubicado en el municipio La Unión, en favor de los allá reclamantes –para lo cual denuncia la configuración de un defecto fáctico, como si se tratara de una acción de tutela contra providencia judicial2 y no un recurso extraordinario como la revisión, que preceptúa unos cauces puntuales para su planteamiento–; así como en (ii) censurar la conclusión respecto de la falta de acreditación de los presupuestos de la buena fe exenta de culpa que adujo la opositora Gómez Osorio, aspectos que no guardan relación con el motivo de disenso que prevé la causal octava de revisión.
Para ahondar en razones, nótese que la exposición del recurso se enmarcó en enervar los fundamentos sobre los cuales se cimentó la decisión de declarar inexistente el contrato de compraventa que los beneficiarios en el proceso auscultado suscribieron con la aquí recurrente, así como la consecuente orden de entrega efectiva del fundo, pues, incluso, una de las pretensiones de este excepcional remedio consistió en «anular y dejar sin efectos jurídicos los autos y las diligencias de desalojo y entrega material del inmueble», como si en el sub-lite se tratara de contrastar el criterio jurídico del que se valió el Tribunal para resolver en la forma en que lo hizo.
Lo dicho en precedencia, en desconocimiento de la imposibilidad de que a través de esta vía se controvierta el razonamiento probatorio, pues, de antaño, esta Corte ha establecido que «traer como motivo de nulidad originada en la sentencia que esta contiene apreciaciones erradas, por valorar mal las pruebas o interpretar erróneamente los contratos, o no aplicar una regla de derecho o aplicarla indebidamente o interpretarla torcidamente, no constituyen causas que autoricen la revisión» (CSJ SC, 29 abr. 1980, reiterada en CSJ SC 11 mar. 1991, et. al.).
Pero, además, la señora Gómez Osorio no indicó de qué manera se comprometió la estructura formal de la providencia impugnada o cuál de las hipótesis taxativas que el legislador reconoció como constitutivas de nulidad se configuraron en el caso concreto; porque, como se expuso, no acometió la imprescindible labor de justificar la forma en que las alegadas deficiencias en la apreciación de los medios de convicción conllevarían, per se, un vicio invalidatorio, por lo cual deberá tener en cuenta que:
La nulidad causada en la sentencia “no puede confundirse con las deficiencias o excesos que pueda tener el contenido de la sentencia, y que dicen relación a su fundamentación jurídica o probatoria, a la razonabilidad de sus conclusiones o, en fin, a cualquier tema relacionado con el fondo de la controversia”. Su origen, como se desprende de su literalidad, tiene que estar ínsita en la sentencia, vale decir, que esta última en sí misma contenga una causa de ineficacia procesal, de donde aflora que «invocar como motivo de nulidad originado en la sentencia, el que en esta se hubiesen hecho apreciaciones erradas al valorar las pruebas, o no se hubiese aplicado una determinada regla de derecho, o se hubiere hecho indebidamente, o interpretada torcidamente, no constituyen, en verdad, circunstancias que autoricen la revisión por la causal invocada (CSJ SC9228-2017, 29 jun.; reiterada en CSJ AC5329-2017, 22 ago.).
Cabe agregar que tal precisión es indispensable, porque, como lo tiene decantado el precedente:
la causa fáctica deberá tener “idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega”, lo cual supone que en la exposición de los hechos deben estar comprendidos el pleno de los aspectos estructurales de la censura esgrimida, esto es, los presupuestos que luego de verificados deberán poder subsumirse en la premisa normativa reclamada como motivo de la impugnación extraordinaria. Se recuerda que (…) la formulación de un recurso de revisión comporta “una carga argumentativa cualificada” tendiente a establecer la existencia de “motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite” y que entre otros aspectos, supone que la causa petendi afirmada tenga la aptitud de estructurar anticipadamente, el móvil específico que se elige para el ataque a la sentencia (CSJ AC, 14 ene. 2014, rad. 2013-01955-00) (CSJ AC2997-2018, 17 jul.).
6. Por lo anterior, se impone la inadmisión de la demanda, para que dentro del término de ley se subsanen las siguientes deficiencias:
(i) Deberá la recurrente señalar los hechos concretos que sirven de fundamento a la causal, explicitando cuál es la nulidad originada en la sentencia que hoy se enarbola en sede de revisión, atendiendo el principio de taxatividad que, en materia de nulidades, impera en nuestro sistema procesal. Para esos efectos, deberá observar que:
El motivo de revisión consagrado en el numeral octavo del artículo 380 del estatuto procesal civil refiere a la nulidad que surge en el acto mismo de dictar el fallo con que termina el juicio, siempre y cuando no procedan en su contra los recursos de apelación o de casación, pues ante esta posibilidad, la irregularidad deberá alegarse al sustentar tales mecanismos de defensa; de modo que si la respectiva impugnación no se interpuso, se produce el saneamiento del eventual vicio.
Respecto de esta causal, ha reiterado la Corte que “…no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en éste el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esta oportunidad, so pena de considerarla saneada; ni tampoco de indebida representación ni falta de notificación o emplazamiento, que constituye causal específica y autónoma de revisión, como lo indica el numeral 7º del texto citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible del recurso de apelación o casación, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención; o condenar en ella a quien no ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se dicta estando suspendido el proceso” (CXLVIII, 1985).
De igual modo, la jurisprudencia ha aclarado que la nulidad que surge del fallo tiene que ser de naturaleza procesal, en tanto la finalidad del recurso de revisión se dirige a “abolir una sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el derecho de defensa” (CSJ SC, 22 Sep. 1999. R. 7421).
Es decir que ha de tratarse de “una irregularidad que pueda caber en los casos específicamente señalados por el legislador como motivos de anulación, puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de taxatividad, como es bien conocido. (SR 078 de 12 de marzo de 1991, sin publicar), lo cual significa que los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que –a más de estar expresamente previstos (…)– …se hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes” (CSJ SC, 29 oct. 2004. Rad. 03001).
Este tipo de nulidad puede originarse según la doctrina “con la sentencia firmada con menor número de magistrados o adoptada con un número de votos diversos al previsto por la ley, o la pronunciada en proceso legalmente terminado por desistimiento, transacción, perención, o suspendido o interrumpido” (Hernando MORALES MOLINA. Curso de derecho procesal civil. Parte general. 8ª ed. Bogotá: ABC, 1983. P. 652).
Y otros eventos adicionales que destaca la jurisprudencia de esta Corporación radican en la condena a quien no ha figurado en el proceso como parte, o si al resolver la solicitud de aclaración del fallo se termina modificándolo, y cuando se dicta sentencia “sin haberse abierto el proceso a pruebas o sin que se hayan corrido los traslados para alegar cuando el procedimiento así lo exija”. (CSJ SC, 29 ago. 2008. Rad. 2004-00729) (CSJ SC9228-2017, 29 jun.).
(ii) Deberán atenderse las prescripciones del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, toda vez que, según constancia secretarial que antecede3, la censora no acreditó el envío de la demanda y sus anexos a la contraparte en debida forma, el cual se constituye en requisito de admisibilidad.
(iii) El libelo deberá dirigirse contra todas personas naturales y jurídicas que hayan concurrido al proceso de restitución de tierras, indicando sus lugares de notificación, tal como lo prevé el canon 357, núm. 2, del Estatuto Procesal.
(iv) Deberá aclararse el domicilio de la señora Gómez Osorio, pues en el escrito se alude a su lugar de residencia, sin que, con esa mención, se supla la exigencia del numeral 1 del precepto citado supra, en tanto que ambos conceptos no son equiparables, tal como ha decantado el precedente de esta Corporación4.
(v) En línea con ello, es imprescindible que, junto con la aportación del fallo recriminado, se informe sobre su ejecutoria –en los términos del precepto 302 ídem–, se allegue prueba o reproducción de la respectiva notificación y se señale el despacho judicial en el que actualmente está el expediente, de acuerdo con el numeral 3 del canon 357 íb.
7. Como consecuencia de las deficiencias advertidas, la demanda deberá inadmitirse, con apoyo en lo normado en el artículo 358, inciso 2, del Código General del Proceso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
PRIMERO. INADMITIR la demanda de revisión que Luz Elena Gómez Osorio formuló contra la sentencia de 25 de octubre de 2021, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
SEGUNDO. CONCEDER a la impugnante el término de cinco (5) días, para que subsane las falencias indicadas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. La demanda subsanada deberá ser integrada en un solo escrito y a ella se acompañarán las reproducciones que prevé el artículo 89 del Código General del Proceso.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
1 CSJ SC, auto del 14 feb. 2024, proferido por la Conjuez Alba María Rueda Vásquez, a través del cual remitió el asunto a este despacho, en atención a lo previsto en el artículo 17 del Decreto 1265 de 1970.
2 Que, para el sub-exámine, es un mecanismo excepcional al cual también acudió la aquí recurrente, asunto resuelto con fallo CSJ STC3872-2022, 30 mar., en el que se desestimó el amparo; decisión confirmada por la homóloga de Casación Laboral (CSJ STL6603-2022, 11 may.). Expediente excluido de selección con fines de revisión por parte de la Corte Constitucional, con proveído de 30 de agosto siguiente (T-8.870.415).
3 Cuyo contenido sustancial no varió con la constancia posterior que efectuó la Secretaría de esta Sala Especializada el 9 de junio de 2023, en la que dio cuenta de que la parte recurrente allegó documentación adicional a la inicialmente radicada (visible a consecutivo n.º 3 ESAV), por cuanto allí tampoco se puede verificar con certeza la concurrencia de las exigencias echadas de menos ni se puede colegir un envío que atienda los presupuestos mínimos.
4 «(…) por razón de su marcada diferencia no resulta posible confundir dos asuntos, de suyo distintos conceptualmente, amén de que la normativa de enjuiciamiento civil les ha deferido causas y efectos disímiles; una cosa entonces es el domicilio del deudor y otra, in extremis distinta, el lugar indicado para recibir notificaciones (…)». (CSJ AC, 20 nov. 2000, exp. N°0057)» CSJ AC, 10 jul. 2013, rad. 2013 01145 00.