AC2055-2024 (2023-02254-00)

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2055-2024  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-02254-00  

  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        Con apoyo en la  causal 8.º del artículo 355 del Código General del  Proceso, la recurrente solicitó «revocar»  (sic)  la providencia que definió el trámite de restitución  de tierras que inició la Unidad Administrativa Especial de  Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –  UAGERTD, a través de su Dirección Territorial  Antioquia, en favor de Jorge Nelson y Jairo Wilson López  Morales, porque «en  la sentencia existe una apariencia de valoración conjunta de  la prueba, pero al analizarla de fondo, en esta no existió una  valoración acorde a las exigencias de la ley, la  jurisprudencia, la doctrina, la sana crítica y los derechos  internacionales humanitarios (sic)».  

  

2.        En sustento, la  señora Gómez Osorio señaló que, en la  decisión cuestionada, el Tribunal no tuvo en cuenta que ella,  en su calidad de opositora, acreditó los presupuestos para que  se reconociera la buena  fe exenta de culpa  o la calidad de segunda ocupante –de tal forma que fuera  destinataria de la compensación o cualquier otra medida  prevista en la Ley 1448 de 2011–, en tanto que, en su decir,  detenta la condición de víctima del conflicto armado  interno –dada la muerte violenta de su padre y sus dos  hermanos–; aunado a que el negocio en el que intervino  –compraventa del inmueble “El Hoyo”, objeto del  proceso– no guarda relación alguna con el fenómeno  delictivo en ese territorio.  

  

Al respecto,  indicó que no se constató ningún vínculo  con el contexto de orden público argüido, menos aún,  influencia directa en los vendedores, de manera que se viciara su  consentimiento y de esta situación ella se hubiese prevalecido  para suscribir el contrato, pues este instrumento no se produjo de  manera concomitante «con  los hechos de desplazamiento de los señores Morales»,  de modo que, a su juicio, quedó desvirtuado «el  despojo y el abandono forzado de tierras que contempla el numeral 1  del artículo 77  [ejusdem]».  

  

Por esa vía,  insistió en que el Tribunal «no  otorgó ningún valor probatorio»  a los medios de convicción que ella allegó a ese  asunto, los cuales revelarían que la falta de pago del  préstamo que ella le confirió a los reclamantes originó  el inicio del ejecutivo, «situación  absolutamente regular y legitima para poder recuperar lo adeudado»,  de la cual no podrían colegirse los indicios de  aprovechamiento que derivó la autoridad.  

  

3.        Finalmente,  reiteró las circunstancias que habrían sido omitidas en  la sentencia de restitución de tierras y la acusó de  «discriminatoria»  y carente de sustento.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Es  importante memorar que, dada la naturaleza extraordinaria del  recurso, las causales alegadas deben atender ciertos criterios  argumentativos, entre los que cabe destacar la idoneidad de la causa  fáctica para soportar cada uno de los motivos de revisión  alegados:  

  

lo  cual supone que en la exposición de los hechos deben  estar comprendidos el pleno de los aspectos estructurales de la  censura esgrimida,  esto es, los presupuestos que luego de verificados deberán  poder subsumirse en la premisa normativa reclamada como motivo de la  impugnación extraordinaria.  

  

Se  recuerda que (…)  la formulación de un recurso de revisión comporta “una  carga argumentativa cualificada”  tendiente a establecer la existencia de “motivos  idóneos que justifican el inicio de este trámite”  y que entre otros aspectos, supone  que la causa petendi afirmada tenga la aptitud de estructurar  anticipadamente, el móvil específico que se elige para  el ataque a la sentencia (CSJ  AC, 14 ene. 2014, rad. 2013-01955-00)  (CSJ AC2997-2018, 17 jul.).  

  

2.        Para  evaluar la anotada correspondencia es imprescindible que los  cuestionamientos se formulen de manera autónoma y con la  claridad y exactitud que es del caso en este tipo de procedimientos;  razón por la cual la invocación de cada uno de los  motivos de revisión que se esgriman exigirá raciocinios  propios, orientados a demostrar los elementos estructurantes del  vicio procesal argüido.  

  

Adicionalmente,  al plantear cada una de las críticas, la censora deberá  tener en cuenta que el recurso de revisión:  

  

no tiene por  finalidad reabrir el debate original, de manera que no constituye una  instancia adicional del proceso, como lo ha señalado la Corte  al advertir que “no  es posible discutir en dicho recurso los problemas de fondo debatidos  en el proceso fuente de la mencionada relación ni tampoco hay  lugar a la fiscalización de las razones fácticas y  jurídicas en ese mismo proceso ventiladas,  sino que cobran vigencia motivaciones distintas y específicas  que, constituyendo verdaderas anomalías, condujeron a un fallo  erróneo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron  controvertidas anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez más,  la revisión no puede confundirse con una nueva instancia pues  supone, según se dejó apuntado, el que se llegó  a una definitiva situación de firmeza y ejecutoriedad creadora  de la cosa juzgada material que sólo puede ser desconocida  ante la ocurrencia de una cualquiera de las anómalas  circunstancias que en ‘numerus clausus’ y por ello con un  claro sentido de necesaria taxatividad (…)”  (G.J. CCXLIX. Vol. I, 117)  (CSJ SC, 8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00; reiterada en SC5208-2017,  18 abr.).  

  

  

4.        Por su parte,  el  precepto 358 ejusdem  establece la procedencia de la inadmisión de la demanda de  revisión cuando se incumplan los requisitos formales, a fin de  que sean subsanados so pena de rechazo. Dentro de las exigencias  formales del recurso extraordinario, está la consagrada en el  numeral 4.º del artículo 357 ejusdem,  en virtud de la cual el libelo debe contener «la  expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le  sirven de fundamento».  

  

5.        En ese  escenario, se advierte que la demanda no cumple con las exigencias  formales en la alegación de la causal 8.º  de revisión, consistente en «existir  nulidad  originada en la sentencia  que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso»,  puesto que no informa concretamente cuál fue la nulidad  originada  en la mentada providencia  que puso fin al proceso, ni se efectúa ningún  desarrollo argumentativo que dé cuenta sobre el particular.  

  

Por el contrario,  desatendiendo los específicos contornos de la vía  seleccionada, el libelo insiste  (i) en  reabrir el debate probatorio que se zanjó en la decisión  que accedió a la restitución jurídica y material  del predio “El Hoyo”, ubicado en el municipio La Unión,  en favor de los allá reclamantes –para lo cual denuncia  la configuración de un defecto  fáctico,  como si se tratara de una acción de tutela contra providencia  judicial2  y no un recurso extraordinario como la revisión, que preceptúa  unos cauces puntuales para su planteamiento–; así como  en (ii)  censurar  la conclusión respecto de la falta de acreditación de  los presupuestos de la buena  fe exenta de culpa  que adujo la opositora Gómez Osorio, aspectos que no  guardan relación  con el motivo de disenso que prevé la causal octava de  revisión.  

  

Para ahondar en  razones, nótese que la exposición del recurso se  enmarcó en enervar los fundamentos sobre los cuales se cimentó  la decisión de declarar inexistente  el contrato de compraventa que los beneficiarios en el proceso  auscultado suscribieron con la aquí recurrente, así  como la consecuente orden de entrega efectiva del fundo, pues,  incluso, una de las pretensiones de este excepcional remedio  consistió en «anular  y dejar sin efectos jurídicos los autos y las diligencias de  desalojo y entrega material del inmueble»,  como si en el sub-lite  se tratara de contrastar el criterio jurídico del que se valió  el Tribunal para resolver en la forma en que lo hizo.  

  

Lo dicho en  precedencia, en desconocimiento de la imposibilidad de que a través  de esta vía se controvierta el razonamiento probatorio, pues,  de antaño, esta Corte ha establecido que «traer  como motivo de nulidad originada en la sentencia que esta contiene  apreciaciones erradas, por valorar mal las pruebas o interpretar  erróneamente los contratos, o no aplicar una regla de derecho  o aplicarla indebidamente o interpretarla torcidamente, no  constituyen causas que autoricen la revisión»  (CSJ SC, 29 abr. 1980, reiterada en CSJ SC 11 mar. 1991, et.  al.).  

  

Pero, además,  la señora Gómez Osorio no indicó de qué  manera se comprometió la estructura formal de la providencia  impugnada o cuál de las hipótesis taxativas que el  legislador reconoció como constitutivas de nulidad se  configuraron en el caso concreto; porque, como se expuso, no acometió  la imprescindible labor de justificar la forma en que las alegadas  deficiencias en la apreciación de los medios de convicción  conllevarían, per  se,  un vicio invalidatorio, por lo cual deberá tener en cuenta  que:  

  

La  nulidad causada en la sentencia “no  puede confundirse con las deficiencias o excesos que pueda tener el  contenido de la sentencia, y que dicen relación a su  fundamentación jurídica o probatoria, a la  razonabilidad de sus conclusiones o, en fin, a cualquier tema  relacionado con el fondo de la controversia”.   Su origen, como se desprende de su literalidad, tiene que estar  ínsita en la sentencia, vale decir, que esta última en  sí misma contenga una causa de ineficacia procesal, de donde  aflora que «invocar como motivo de nulidad originado en la  sentencia, el que en esta se hubiesen hecho apreciaciones erradas al  valorar las pruebas, o no se hubiese aplicado una determinada regla  de derecho, o se hubiere hecho indebidamente, o interpretada  torcidamente, no constituyen, en verdad, circunstancias que autoricen  la revisión por la causal invocada (CSJ  SC9228-2017, 29 jun.; reiterada en CSJ  AC5329-2017, 22 ago.).  

  

Cabe agregar que  tal precisión es indispensable, porque, como lo tiene  decantado el precedente:  

  

la causa  fáctica deberá  tener “idoneidad  para configurar la causal de revisión que se alega”,  lo cual supone que en la exposición de los hechos deben  estar comprendidos el pleno de los aspectos estructurales de la  censura esgrimida,  esto es, los presupuestos que luego de verificados deberán  poder subsumirse en la premisa normativa reclamada como motivo de la  impugnación extraordinaria. Se recuerda que (…)  la formulación de un recurso de revisión comporta “una  carga argumentativa cualificada”  tendiente a establecer la existencia de “motivos  idóneos que justifican el inicio de este trámite”  y que entre otros aspectos, supone  que la causa petendi afirmada tenga la aptitud de estructurar  anticipadamente, el móvil específico que se elige para  el ataque a la sentencia (CSJ AC, 14 ene. 2014, rad. 2013-01955-00)  (CSJ AC2997-2018, 17 jul.).  

  

6.        Por lo  anterior, se impone la inadmisión de la demanda, para que  dentro del término de ley se subsanen las siguientes  deficiencias:  

  

(i) Deberá  la recurrente señalar los hechos concretos que sirven de  fundamento a la causal, explicitando cuál es la nulidad  originada en la sentencia  que hoy se enarbola en sede de revisión, atendiendo el  principio de taxatividad que, en materia de nulidades, impera en  nuestro sistema procesal.  Para  esos efectos, deberá observar que:  

  

El motivo de  revisión consagrado en el numeral octavo del artículo  380 del estatuto procesal civil refiere  a la nulidad que surge  en el acto mismo de dictar el fallo con que termina el juicio,  siempre y cuando no procedan en su contra los recursos de apelación  o de casación, pues ante esta posibilidad, la irregularidad  deberá alegarse al sustentar tales mecanismos de defensa; de  modo que si la respectiva impugnación no se interpuso, se  produce el saneamiento del eventual vicio.  

  

Respecto de  esta causal, ha reiterado la Corte que “…no se trata,  pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en éste  el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe  alegarse antes de esta oportunidad, so pena de considerarla saneada;  ni tampoco de indebida representación ni falta de notificación  o emplazamiento, que constituye causal específica y autónoma  de  revisión, como lo indica el numeral 7º del texto  citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la  sentencia no susceptible del recurso de apelación o casación,  pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad,  como lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso  terminado anormalmente por desistimiento, transacción o  perención; o condenar en ella a quien no ha figurado como  parte; o cuando dicha providencia se dicta estando suspendido el  proceso” (CXLVIII, 1985).  

  

De igual modo,  la jurisprudencia ha aclarado que la nulidad que surge del fallo  tiene que ser de naturaleza procesal, en tanto la finalidad del  recurso de revisión se dirige a “abolir una sentencia  cuando en ella misma o con ocasión de su pronunciamiento se ha  vulnerado el debido proceso o menoscabado el derecho de defensa”  (CSJ SC, 22 Sep. 1999. R. 7421).  

  

Es decir que ha  de tratarse de “una irregularidad que pueda caber en los casos  específicamente señalados por el legislador como  motivos de anulación, puesto que en el punto rige en el  procedimiento civil el principio de taxatividad, como es bien  conocido. (SR 078 de 12 de marzo de 1991, sin publicar), lo cual  significa que los motivos de nulidad procesal de la sentencia son  estrictamente aquellos que –a más de estar expresamente  previstos (…)– …se hayan configurado exactamente en la  sentencia y no antes” (CSJ SC, 29 oct. 2004. Rad. 03001).  

  

Este tipo de  nulidad puede originarse según la doctrina “con la  sentencia firmada con menor número de magistrados o adoptada  con un número de votos diversos al previsto por la ley, o la  pronunciada en proceso legalmente terminado por desistimiento,  transacción, perención, o suspendido o interrumpido”  (Hernando MORALES MOLINA. Curso de derecho procesal civil. Parte  general. 8ª ed. Bogotá: ABC, 1983. P. 652).  

  

Y otros eventos  adicionales que destaca la jurisprudencia de esta Corporación  radican en la condena a quien no ha figurado en el proceso como  parte, o si al resolver la solicitud de aclaración del fallo  se termina modificándolo, y cuando se dicta sentencia “sin  haberse abierto el proceso a pruebas o sin que se hayan corrido los  traslados para alegar cuando el procedimiento así lo exija”.  (CSJ SC, 29 ago. 2008. Rad. 2004-00729)  (CSJ  SC9228-2017, 29 jun.).  

  

(ii) Deberán  atenderse las prescripciones del artículo 6 de la Ley 2213 de  2022, toda vez que, según constancia secretarial que  antecede3,  la censora no acreditó el envío de la demanda y sus  anexos a la contraparte en debida forma, el cual se constituye en  requisito de admisibilidad.  

  

(iii)         El  libelo deberá dirigirse contra todas personas naturales y  jurídicas que hayan concurrido al proceso de restitución  de tierras, indicando sus lugares de notificación, tal como lo  prevé el canon 357, núm. 2, del Estatuto Procesal.  

  

(iv)         Deberá  aclararse el domicilio de la señora Gómez Osorio, pues  en el escrito se alude a su lugar de residencia, sin que, con esa  mención, se supla la exigencia del numeral 1 del precepto  citado supra, en tanto que ambos conceptos no son  equiparables, tal como ha decantado el precedente de esta  Corporación4.  

  

(v)        En  línea con ello, es imprescindible que, junto con la aportación  del fallo recriminado, se informe sobre su ejecutoria –en los  términos del precepto 302 ídem–, se  allegue prueba o reproducción de la respectiva notificación  y se señale el despacho judicial en el que actualmente está  el expediente, de acuerdo con el numeral 3 del canon 357 íb.  

  

7.        Como  consecuencia de las deficiencias advertidas, la demanda deberá  inadmitirse, con  apoyo en  lo normado en el artículo 358, inciso 2, del Código  General del Proceso.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,  

  

  

PRIMERO.        INADMITIR  la  demanda de revisión que  Luz Elena Gómez Osorio formuló contra la sentencia de  25 de octubre de 2021, proferida por la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Antioquia.  

  

SEGUNDO.        CONCEDER  a  la impugnante el término de cinco (5) días, para que  subsane las falencias indicadas en la parte motiva de esta  providencia.  

  

TERCERO.        La  demanda subsanada deberá ser integrada en un solo escrito y a  ella se acompañarán las reproducciones que prevé  el artículo 89 del Código General del Proceso.  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  

  

1          CSJ SC, auto del 14 feb. 2024, proferido por la Conjuez Alba María          Rueda Vásquez, a través del cual remitió el          asunto a este despacho, en atención a lo previsto en el          artículo 17 del Decreto 1265 de 1970.  

2          Que, para el sub-exámine, es un mecanismo excepcional          al cual también acudió la aquí recurrente,          asunto resuelto con fallo CSJ STC3872-2022, 30 mar., en el que se          desestimó el amparo; decisión confirmada por la          homóloga de Casación Laboral (CSJ STL6603-2022, 11          may.). Expediente excluido de selección con fines de revisión          por parte de la Corte Constitucional, con proveído de 30 de          agosto siguiente (T-8.870.415).  

3          Cuyo contenido sustancial no varió con la constancia          posterior que efectuó la Secretaría de esta Sala          Especializada el 9 de junio de 2023, en la que dio cuenta de que la          parte recurrente allegó documentación adicional a la          inicialmente radicada (visible a consecutivo n.º 3 ESAV), por          cuanto allí tampoco se puede verificar con certeza la          concurrencia de las exigencias echadas de menos ni se puede colegir          un envío que atienda los presupuestos mínimos.  

4          «(…) por razón de su marcada diferencia no resulta          posible confundir dos asuntos, de suyo distintos conceptualmente,          amén de que la normativa de enjuiciamiento civil les ha          deferido causas y efectos disímiles; una cosa entonces es el          domicilio del deudor y otra, in extremis distinta, el lugar indicado          para recibir notificaciones (…)». (CSJ AC, 20 nov.          2000, exp. N°0057)» CSJ AC, 10 jul. 2013, rad. 2013 01145          00.      

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