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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado ponente
STC3621-2024
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00903-00
(Aprobado en sesión de tres de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Javier Mauricio Santos Ramírez contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, trámite al cual fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, los Juzgados Primero Penal del Circuito de esa misma ciudad y el Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga; el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de esa capital, la Defensoría del Pueblo-Regional Bucaramanga-Santander, los abogados Abelardo Salas Villar, Wilson Velásquez Lindarte, Iván Gómez López y Augusto Francisco Sánchez Camargo y las demás partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2016-00002 y recurso de revisión 2021-01457 (interno Corte 59883).
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Especializada convocada.
2. Relata en síntesis que, por hechos acaecidos en el año 1999, fue procesado y condenado (junto a Iván Javier Ayala Hernández) en ambas instancias ordinarias a la pena de 25 años de prisión por el delito de homicidio agravado; no obstante, en sede del recurso extraordinario de casación, la Sala Especializada modificó el quantum punitivo de la sanción tras eliminar la circunstancia de agravación del tipo penal, dejándola en 13 años de prisión.
Posteriormente, contra la sentencia de casación instauró demanda de revisión invocando la causal 3ª del artículo 2201 de la ley 600 de 2000, en la que, además, puso de presente a la Homóloga Penal las circunstancias a partir de las cuales sostiene que careció de defensa técnica durante el juicio penal; sin embargo, la mencionada Sala Especializada mediante auto de 11 de julio de 2023 la inadmitió, decisión que mantuvo al resolver el recurso de reposición el 6 de octubre de 2023.
La presente acción de tutela la dirige especialmente contra el proveído que inadmitió el recurso de revisión. Aduce que, respecto de la causal invocada para sustentar el referido remedio extraordinario, debe tenerse en cuenta que «aún sin que se aportara prueba nueva en estricto sentido, se cuenta con la evidencia en el expediente de que las existentes no fueron de posible valoración en casación, y no lo fueron así en la Sala Penal del Tribunal Superior en gran medida, menos en la primera instancia, salvo y de manera imperfecta, en lo que se presumió lo incriminaba».
Recalca que durante el juicio se presentaron varias irregularidades de índole procesal (indebida notificación de decisiones, restricción de recursos, trato desigual respecto del coprocesado Iván Javier Ayala) que no fueron refutadas oportunamente por los abogados que lo asistieron, adscritos a la Defensoría Pública. Señaló de cada uno de ellos las falencias en que supuestamente habrían incurrido en su labor defensiva en las etapas en que les correspondió intervenir, todas lo suficientemente evidentes como para que fueran apreciadas por los jueces de instancia, según aduce.
Sobre el particular, alega que la omisión y la falta de rigurosidad de los funcionarios judiciales que adelantaron el proceso, «generaron una clara vulneración de sus derechos fundamentales, ya que en mi sentir no se adelantó un adecuado proceso de notificación, defensa impugnación, acceso ante la administración de justicia lo cual derivó en una sentencia condenatoria en su contra».
3. En consecuencia, pretende que se deje sin efecto «el auto de inadmisión del recurso de revisión del 11 de julio de 2022 y el ratificatorio del anterior, del 6 de octubre de 2023 […] y en su lugar, avoque el conocimiento del recurso de revisión instaurado mediante escrito de 15 de julio de 2021 hasta decisión de fondo»
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil expuso que esa colegiatura dictó sentencia de segunda instancia en el proceso penal que involucró al accionante, el 1º de abril de 2019, confirmando en su integridad la sentencia del juzgado de conocimiento (condena a 25 años de prisión). Indicó que la defensa interpuso recurso de casación y que la Corte Suprema casó parcialmente, modificando el tipo penal y dejándolo en homicidio simple, lo que significó la reducción de la sanción a 13 años de prisión. Informó que devolvió las diligencias al juzgado de origen el 1º de octubre de 2020.
2. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga aportó una relación de los radicados en que aparece involucrado el actor, y que actualmente su reclusión es por cuenta del proceso rad. 2013-00500 a órdenes del Juzgado Promiscuo Municipal de San Gil por los punibles de hurto agravado y calificado y concierto para delinquir.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si la Sala Especializada convocada vulneró las prerrogativas denunciadas, al inadmitir el recurso extraordinario de revisión propuesto por el accionante (autos de 11 de julio de 2022 y 6 de octubre de 2023, este último que resolvió el recurso de reposición) respecto de la sentencia emitida en sede de casación (proceso penal radicado 2016-00002).
2. Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. De conformidad con el problema jurídico planteado, la Sala centrará su análisis en lo decidido por la Homóloga Penal el 6 de octubre de 2023, donde resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 11 de julio de 2022, inadmisorio de la revisión formulado por la defensa del procesado respecto de la sentencia que en sede de casación, la misma Sala, confirmó la responsabilidad penal de Santos Ramírez frente a los hechos objeto de reproche, por cuanto fue el pronunciamiento que en últimas definió la situación allí expuesta.
3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, con el límite propio del juez constitucional, no se observa procedente el amparo, puesto que la misma, en lo que es objeto puntual de reclamo, no constituye desviación del ordenamiento jurídico con aptitud para lesionar las garantías superiores invocadas.
Preliminarmente, reseñó la Sala accionada que el recurrente insistió en los argumentos consignados en la demanda inadmitida, en tanto que, siguió alegando que el mecanismo de revisión sí es procedente para enmendar los errores del trámite que, según su comprensión, habrían significado la violación del debido proceso y el derecho a la defensa técnica. Adicionalmente, en torno a la causal invocada, dijo que, aunque el precursor aceptó que los medios de prueba a los que alude no son nuevos, sí lo era la situación fáctica planteada, pues sostiene que no fueron analizados en debida forma.
Seguidamente, indicó que, en todo caso, el demandante no fue claro en cuanto a los motivos de disenso con los que pretendió sustentar el remedio horizontal y que:
«(…) la remisión a jurisprudencia que detalla la violación del debido proceso o la afectación del derecho de defensa, bien poco aporta a la discusión, como quiera que, cabe repetir, el fundamento de la inadmisión no reposa en que la Sala desconozca la esencia de esos principios o su validez al interior del proceso penal, sino en el hecho, no controvertido, que su discusión debió plantearse necesariamente al interior del trámite ordinario, en el cual, también se reitera, contaba la defensa con medios de postulación y controversia adecuados».
«(…) la naturaleza y finalidades de la acción de revisión se enfocan hacia elementos distintos, en tanto, no ha sido instituida como especie de cuarta instancia o medio adicional que permita seguir discutiendo ad infinitum, aspectos que, o fueron amplia y definitivamente examinados por los falladores, dentro del trámite, o dejaron de exponerse por los presuntos afectados, en el entendido, necesario para generar un específico ámbito de seguridad jurídica, que este tipo de controversias deben contar con un punto final.
Es esto lo que explica que, en tratándose de la causal tercera, por prueba nueva, al accionante se le exija presentar un nuevo elemento de juicio, distinto de los allegados al proceso, que permita asumir ajeno a lo debatido lo que ahora se plantea, para que no sea la dejadez de la parte, o su tozudez, los factores que obliguen examinar de nuevo el asunto.
Se resalta, una vez terminado el proceso con sentencia ejecutoriada, el fenómeno de la cosa juzgada adquiere una especial relevancia, solo discutible cuando se plantean aspectos diversos a los que fueron objeto de examen en su sede ordinaria, en tanto, no es escenario en el cual sea factible debatir temas que pudieron, y debieron, discutirse en esa sede natural».
Complementó que aspectos como la presunta vulneración del debido proceso o la falta de defensa técnica durante el juicio penal, no son objeto del recurso de revisión:
«(…) así ahora se tengan mejores argumentos o pueda ser factible encontrar un yerro en la actuación, dado que, cabe repetir, esos son temas que habilitaban la posibilidad de acudir al mecanismo extraordinario de casación, sin que la omisión en plantearlos rehabilite un nuevo espacio, simplemente, porque ninguna causal de revisión, ni su naturaleza, permiten hacerlo.
La ausencia de crítica pertinente torna innecesarias mayores disquisiciones, al evidenciarse que la causal aducida -surgimiento de hechos o pruebas nuevas, obtenidas después del juicio- resulta por entero ajena a la acción incoada, ya que, se itera, la discusión se planteó exclusivamente en un plano procesal o de valoración probatoria».
3.2. Así las cosas, la Sala Especializada consignó en el reseñado pronunciamiento las razones que tuvo para inadmitir el mencionado recurso extraordinario, sin que al efecto se advierta una actuación subjetiva que deslegitime su postura.
Por el contrario, se descarta la posibilidad de predicar una causal de procedibilidad del presente auxilio al no vislumbrarse un proceder irracional por parte de la tutelada que imponga la intervención de esta justicia especial, reservada para casos en los que se muestre indiscutible la configuración de verdaderas vías de hecho.
Además, esta Corporación ha sostenido que el Juez de la causa está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si:
«(…) se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado» (CSJ STC2276-2016; reiterada en STC16705, 18 nov. 2016, rad. 2016-01773-01, entre otras).
Asimismo, la Corte ha sido enfática en resaltar que incumbe a quien ejercite la acción de amparo contra una providencia judicial no sólo conformarse con cuestionar su validez por no compartirla, sino también, demostrar que se trata de la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone un debate de esta naturaleza, debe detallar las razones por las cuales aquélla desconoce derechos fundamentales a partir de la explicación de los defectos que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran vía de hecho, lo que ciertamente aquí no sucedió, por lo tanto, partiendo de esa premisa, el proferimiento discutido no es susceptible de auscultarse por esta senda.
Lo anterior, lleva a precisar que la sola divergencia conceptual no puede ser fuente para demandar el amparo constitucional; sobre el particular esta Sala ha dicho que:
«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)» (CSJ STC, 18 mar. 2010, rad. 00367-00, reiterado, STC6924-2017, 18 may. 2017, rad. 2017-00443-01).
Y análogamente, sobre la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, ha dicho la Corte:
«[N]o está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (ver entre otras, CSJ STC4967, 21 abr. 2016, rad. 2016-00322-01).
En definitiva, no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación arbitraria que la autoridad aquí demandada tomó su decisión, de forma que no se advierten configurados ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, se descarta la violación de las garantías constitucionales del demandante.
4. Corolario de lo discurrido en precedencia, será la desestimación de la salvaguarda.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela de la referencia.
Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 ARTICULO 220. PROCEDENCIA. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos (…):
3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.