STC3621-2024

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FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  ponente  

  

STC3621-2024  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2024-00903-00  

(Aprobado  en sesión de tres de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Javier  Mauricio Santos Ramírez contra  la  Sala de Casación Penal de esta Corporación,  trámite al cual fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de San Gil, los Juzgados Primero Penal  del Circuito de esa misma ciudad y el Quinto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga; el Centro de Servicios  del Sistema Penal Acusatorio de esa capital, la Defensoría del  Pueblo-Regional Bucaramanga-Santander, los abogados Abelardo Salas  Villar, Wilson Velásquez Lindarte, Iván Gómez  López y Augusto Francisco Sánchez Camargo y las demás  partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº  2016-00002 y recurso de revisión 2021-01457 (interno Corte  59883).  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El  solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso,  defensa técnica y acceso a la administración de  justicia, presuntamente  vulnerados por la Sala Especializada convocada.  

  

2.        Relata  en síntesis que, por hechos acaecidos en el año 1999,  fue procesado y condenado (junto a Iván Javier Ayala  Hernández) en ambas instancias ordinarias a la pena de 25 años  de prisión por el delito de homicidio  agravado;  no obstante, en sede del recurso extraordinario de casación,  la Sala Especializada modificó el quantum  punitivo de la sanción tras eliminar la circunstancia de  agravación del tipo penal, dejándola en 13 años  de prisión.  

  

Posteriormente,  contra la sentencia de casación instauró demanda  de revisión  invocando la causal 3ª del artículo 2201  de la ley 600 de 2000, en la que, además, puso de presente a  la Homóloga Penal las circunstancias a partir de las cuales  sostiene que careció de defensa técnica durante el  juicio penal; sin embargo, la mencionada Sala Especializada mediante  auto de 11 de julio de 2023 la inadmitió, decisión que  mantuvo al resolver el recurso de reposición el 6 de octubre  de 2023.  

  

La  presente acción de tutela la dirige especialmente contra el  proveído que inadmitió el recurso de revisión.  Aduce que, respecto de la causal invocada para sustentar el referido  remedio extraordinario, debe tenerse en cuenta que «aún  sin que se aportara prueba nueva en estricto sentido, se cuenta con  la evidencia en el expediente de que las existentes no fueron de  posible valoración en casación, y no lo fueron así  en la Sala Penal del Tribunal Superior en gran medida, menos en la  primera instancia, salvo y de manera imperfecta, en lo que se  presumió lo incriminaba».  

  

Recalca  que durante el juicio se presentaron varias irregularidades de índole  procesal (indebida notificación de decisiones, restricción  de recursos, trato desigual respecto del coprocesado Iván  Javier Ayala) que no fueron refutadas oportunamente por los abogados  que lo asistieron, adscritos a la Defensoría Pública.  Señaló de cada uno de ellos las falencias en que  supuestamente habrían incurrido en su labor defensiva en las  etapas en que les correspondió intervenir, todas lo  suficientemente evidentes como para que fueran apreciadas por los  jueces de instancia, según aduce.  

  

Sobre  el particular, alega que la omisión y la falta de rigurosidad  de los funcionarios judiciales que adelantaron el proceso, «generaron  una clara vulneración de sus derechos fundamentales, ya que en  mi sentir no se adelantó un adecuado proceso de notificación,  defensa impugnación, acceso ante la administración de  justicia lo cual derivó en una sentencia condenatoria en su  contra».  

  

3.        En  consecuencia, pretende que se deje sin efecto «el  auto de inadmisión del recurso de revisión del 11 de  julio de 2022 y el ratificatorio del anterior, del 6 de octubre de  2023 […] y en  su lugar, avoque el conocimiento del recurso de revisión  instaurado mediante escrito de 15 de julio de 2021 hasta decisión  de fondo»  

  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        La  secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil  expuso que esa colegiatura dictó sentencia de segunda  instancia en el proceso penal que involucró al accionante, el  1º de abril de 2019, confirmando en su integridad la sentencia  del juzgado de conocimiento (condena a 25 años de prisión).  Indicó que la defensa interpuso recurso de casación y  que la Corte Suprema casó  parcialmente,  modificando el tipo penal y dejándolo en homicidio  simple, lo  que significó la reducción de la sanción a 13  años de prisión. Informó que devolvió las  diligencias al juzgado de origen el 1º de octubre de 2020.  

  

2.        El  Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de  Bucaramanga aportó una relación de los radicados en que  aparece involucrado el actor, y que actualmente su reclusión  es por cuenta del proceso rad. 2013-00500 a órdenes del  Juzgado Promiscuo Municipal de San Gil por los punibles de hurto  agravado y calificado y concierto para delinquir.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Corresponde  a la Corte establecer si la Sala Especializada convocada vulneró  las prerrogativas denunciadas, al inadmitir el recurso extraordinario  de revisión propuesto por el accionante (autos de 11 de julio  de 2022 y 6 de octubre de 2023, este último que resolvió  el recurso de reposición) respecto de la sentencia emitida en  sede de casación (proceso penal radicado 2016-00002).  

  

2.          Las  sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

  

3.        De  conformidad con el problema jurídico planteado, la  Sala centrará su análisis en lo decidido por la  Homóloga Penal el 6 de octubre de 2023, donde resolvió  el recurso  de reposición  interpuesto contra el auto de 11 de julio de 2022, inadmisorio  de la revisión  formulado por la defensa del procesado respecto de la sentencia que  en sede de casación, la misma Sala, confirmó la  responsabilidad penal de Santos Ramírez frente a los hechos  objeto de reproche, por cuanto fue el pronunciamiento que en últimas  definió la situación allí expuesta.  

  

3.1.        Al revisar la  determinación sometida a escrutinio de esta Corte, con  el límite propio del juez constitucional,  no  se observa procedente el amparo, puesto que la misma, en lo que es  objeto puntual de reclamo, no constituye desviación del  ordenamiento jurídico con aptitud para lesionar las garantías  superiores invocadas.  

  

Preliminarmente,  reseñó la Sala accionada que el recurrente insistió  en los argumentos consignados en la demanda inadmitida, en tanto que,  siguió alegando que el mecanismo de revisión sí  es procedente para enmendar los errores  del trámite  que, según su comprensión, habrían significado  la violación del debido proceso y el derecho a la defensa  técnica. Adicionalmente, en torno a la causal invocada, dijo  que, aunque el precursor aceptó que los medios de prueba a los  que alude no  son nuevos,  sí lo era la situación fáctica planteada, pues  sostiene que no fueron analizados en debida forma.  

  

Seguidamente,  indicó que, en todo caso, el demandante no fue claro en cuanto  a los motivos de disenso con los que pretendió sustentar el  remedio horizontal y que:  

  

«(…)  la remisión a jurisprudencia que detalla la violación  del debido proceso o la afectación del derecho de defensa,  bien poco aporta a la discusión, como quiera que, cabe  repetir, el fundamento de la inadmisión no reposa en que la  Sala desconozca la esencia de esos principios o su validez al  interior del proceso penal, sino en el hecho, no controvertido, que  su discusión debió plantearse necesariamente al  interior del trámite ordinario, en el cual, también se  reitera, contaba la defensa con medios de postulación y  controversia adecuados».  

  

  

«(…)  la naturaleza y finalidades de la acción de revisión se  enfocan hacia elementos distintos, en tanto, no ha sido instituida  como especie de cuarta instancia o medio adicional que permita seguir  discutiendo ad infinitum, aspectos que, o fueron amplia y  definitivamente examinados por los falladores, dentro del trámite,  o dejaron de exponerse por los presuntos afectados, en el entendido,  necesario para generar un específico ámbito de  seguridad jurídica, que este tipo de controversias deben  contar con un punto final.  

  

Es esto lo que  explica que, en tratándose de la causal tercera, por prueba  nueva, al accionante se le exija presentar un nuevo elemento de  juicio, distinto de los allegados al proceso, que permita asumir  ajeno a lo debatido lo que ahora se plantea, para que no sea la  dejadez de la parte, o su tozudez, los factores que obliguen examinar  de nuevo el asunto.  

  

Se resalta, una  vez terminado el proceso con sentencia ejecutoriada, el fenómeno  de la cosa juzgada adquiere una especial relevancia, solo discutible  cuando se plantean aspectos diversos a los que fueron objeto de  examen en su sede ordinaria, en tanto, no es escenario en el cual sea  factible debatir temas que pudieron, y debieron, discutirse en esa  sede natural».  

  

Complementó  que aspectos como la presunta vulneración del debido proceso o  la falta de defensa técnica durante el juicio penal, no son  objeto del recurso de revisión:  

  

«(…)  así ahora se tengan mejores argumentos o pueda ser factible  encontrar un yerro en la actuación, dado que, cabe repetir,  esos son temas que habilitaban la posibilidad de acudir al mecanismo  extraordinario de casación, sin que la omisión en  plantearlos rehabilite un nuevo espacio, simplemente, porque ninguna  causal de revisión, ni su naturaleza, permiten hacerlo.  

  

La ausencia de  crítica pertinente torna innecesarias mayores disquisiciones,  al evidenciarse que la causal aducida -surgimiento de hechos o  pruebas nuevas, obtenidas después del juicio- resulta por  entero ajena a la acción incoada, ya que, se itera, la  discusión se planteó exclusivamente en un plano  procesal o de valoración probatoria».  

  

3.2.        Así  las cosas, la  Sala Especializada consignó en el reseñado  pronunciamiento las razones que tuvo para inadmitir el mencionado  recurso extraordinario, sin que al efecto se advierta una actuación  subjetiva que deslegitime su postura.  

  

Por el contrario,  se descarta la posibilidad de predicar una causal de procedibilidad  del presente auxilio al no vislumbrarse un proceder irracional por  parte de la tutelada que imponga la intervención de esta  justicia especial, reservada para casos en los que se muestre  indiscutible la configuración de verdaderas vías de  hecho.  

  

Además,  esta Corporación ha sostenido que el Juez de la causa está  dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de  modo que el amparo sólo se abre paso si:  

  

«(…)  se  detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo  que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando  tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la  función judicial; en suma, cuando se presenta una vía  de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta  al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho  fundamental constitucional vulnerado o amenazado»  (CSJ STC2276-2016; reiterada en STC16705, 18 nov. 2016, rad.  2016-01773-01, entre otras).  

  

Asimismo, la Corte  ha sido enfática en resaltar que incumbe  a quien ejercite la acción de amparo contra una providencia  judicial no sólo conformarse con cuestionar su validez por no  compartirla, sino también, demostrar que se trata de la  expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de  manera que, quien propone un debate de esta naturaleza, debe detallar  las razones por las cuales aquélla desconoce derechos  fundamentales a partir de la explicación de los defectos que  fuera de la órbita de la autonomía e independencia que  caracteriza la función judicial, configuran vía  de hecho,  lo que ciertamente aquí no sucedió, por lo tanto,  partiendo de esa premisa, el proferimiento discutido no es  susceptible de auscultarse por esta senda.  

  

Lo  anterior, lleva a precisar que la  sola divergencia conceptual no puede ser fuente para demandar el  amparo constitucional; sobre el particular esta Sala ha dicho que:  

  

«(…)  independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de  los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la  convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía  de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un  criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que,  como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser  susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo   brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por  los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo  para calificar como absurda la referida sentencia (…)»  (CSJ  STC, 18 mar. 2010, rad. 00367-00, reiterado, STC6924-2017, 18 may.  2017, rad. 2017-00443-01).  

  

Y  análogamente, sobre la acción de tutela cuando se  dirige contra providencias judiciales, ha dicho la Corte:  

  

«[N]o  está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la  labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar  justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a  la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el  promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en  consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas  esenciales invocadas en el mencionado libelo»  (ver  entre otras, CSJ STC4967, 21 abr. 2016, rad. 2016-00322-01).  

  

En definitiva, no  fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el  procedimiento, por defecto fáctico, ni sustancial, ni por  ninguna otra actuación arbitraria que la autoridad aquí  demandada tomó su decisión, de forma que no se  advierten configurados ninguno de los requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias y, por tanto, se  descarta la violación de las garantías constitucionales  del demandante.  

  

4.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, será  la desestimación de la salvaguarda.  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  NIEGA  la tutela de la referencia.  

Comuníquese  lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no  ser impugnado, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  justificada)  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

  

1          ARTICULO 220. PROCEDENCIA. La acción de revisión          procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos          (…):          

3.          Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos          nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que          establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.      

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