Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC3622-2024
Radicación nº 66001-22-13-000-2024-00025-01
(Aprobado en sesión de tres de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Se dirime la impugnación que promovió Fundación la Merced contra el fallo de 19 de febrero de 2024, dictado por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado 1° Civil del Circuito de Pereira, Bancolombia y el Banco Agrario de Colombia, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo n° 66001-31-03-001-2021-00013-00.
ANTECEDENTES
1.- La gestora pretende que se dé respuesta a la solicitud que presentó el 18 de enero de 2024 y, en consecuencia, se ordene el pago de los títulos judiciales que reposan a su favor.
En sustento, adujo que es demandada en el litigio en comento, en donde se dictó sentencia a su favor en la que se ordenó levantar las medidas cautelares, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (4 jul. 2023). Dijo que desde agosto de 2023 solicitó al Juzgado accionado que oficiará a las entidades financieras el desembargo de la cuenta bancaria y mediante oficio de 18 de diciembre de 2023 se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que recaen sobre los productos financieros a nombre de la entidad, oficio que fue remitido a Bancolombia y al Banco Agrario de Colombia. Manifestó que Bancolombia procedió a levantar la medida, pero informó que parte de los dineros que estaban en la cuenta del banco fueron trasladados al Banco Agrario, quien le informó que el dinero no podía ser entregado hasta que el despacho lo autorizara. Por lo cual el 18 de enero de 2024 procedió a solicitar al juzgado accionado que remitiera la autorización de entrega de los títulos judiciales sin que a la fecha de interposición de la tutela se haya dado respuesta a su petición.
2.- El Juzgado 1° Civil del Circuito de Pereira remitió el link del expediente y precisó que profirió auto el 6 de febrero de 2024 en el que dispuso la devolución de los dineros que se encuentran depositados a órdenes del juzgado en la cuenta de depósitos judiciales, y requirió a la actora para que allegue certificación bancaria para el abono a cuenta.
El Banco Agrario de Colombia pidió que se niegue el amparo. Bancolombia solicitó ser desvinculado.
3.- La primera instancia denegó el amparo por hecho superado.
4.- La censora impugnó y destacó que envió el certificado solicitado el 16 y el 21 de febrero pasado sin que a la fecha el juzgado hubiera autorizado y enviado la devolución del dinero.
CONSIDERACIONES
La decisión impugnada será ratificada por sobrevenir una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el Juzgado 1° Civil del Circuito de Pereira en el trámite de esta instancia profirió auto en el que dio respuesta a la solicitud de la quejosa, en donde, entre varios aspectos, indicó que «se accede a la solicitud de devolución de dineros a favor de la demandada Fundación la Merced, se le requiere para que allegue certificación bancaria de la cuenta donde puede hacerse la devolución del dinero solicitado a través de la modalidad de abono a cuenta (…)» (6 feb. 2024). Es decir, el Despacho impartió el trámite respectivo encaminado a proceder con la devolución del dinero.
En este sentido, se evidencia que más allá de que el convocado para este momento halla o no accedido a lo que se pretende (que se le haga entrega de los títulos judiciales), lo cierto es que se acreditó que el accionado efectuó el trámite correspondiente para proceder con la devolución de los dineros a su favor. Entonces, puede afirmarse que el amparo es improcedente, toda vez que los hechos que motivaron este trámite han desaparecido. Así, se configura el hecho superado, cual lo ha indicado esta Corporación en múltiples ocasiones, como la ocurrida en STC10752-2020, entre otras.
Al respecto tiene dicho la Sala que:
(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada… (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, STC1863-2017, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01, citada en STC1747-2021 entre otras).
Por lo expuesto, se confirmará la decisión opugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS