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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC4727-2024
Radicación n°. 05001-22-10-000-2024-00062-01
(Aprobado en sesión del veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 13 de marzo de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que declaró improcedente el amparo reclamado por Sandra Janeth Muñoz Uribe, Angela María Muñoz Uribe y Jason Muñoz Acevedo contra el Juzgado Primero de Familia de Itagüí1.
I. ANTECEDENTES
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. Los accionantes promovieron el proceso de sucesión intestada de su padre Oscar Jesús Muñoz Ortiz Q.E.P.D., que fue admitido por el Juzgado Primero de Familia de Itagüí el 9 de agosto de 20212.
2.2. El 9 de junio de 20223, el Juzgado reconoció a Martha Lucía Marín Ortiz como cónyuge supérstite del causante.
2.3. El 27 de abril de 20234, el Juzgado impartió aprobación a la diligencia de inventario y avalúos y designó como partidores a los apoderados de las partes.
2.4. El 11 de julio de 20235, los demandantes solicitaron la designación de un partidor de la lista de auxiliares de la justicia, por cuanto los apoderados no lograron llegar a un acuerdo, razón por la cual, el 28 de julio de 2023, el Juzgado designó un auxiliar de la justicia6.
2.5. El 2 de octubre de 20237, el partidor allegó el trabajo correspondiente, del cual se corrió traslado de 5 días a las partes por auto del 26 de octubre de 20238, para presentaran objeciones, decisión que se notificó por estado 169 del día siguiente. El término otorgado corrió en silencio.
2.6. El 5 de diciembre de 20239, el Juzgado aprobó el trabajo de partición.
3. Los promotores afirman que el partidor no tuvo en cuentas las reglas contenidas en el numeral 1º del artículo 508 del Código General del Proceso. Asimismo, sostienen que el Juzgado no cumplió con lo previsto en el numeral 5º del artículo 509 ibidem, por cuanto no dispuso que se rehiciera la partición, pese a que esta no valoró las capitulaciones prematrimoniales, ni lo manifestado en la audiencia de inventarios sobre los dineros del causante que están en cuentas en el extranjero, ni el usufructo que ejerce la cónyuge supérstite sobre un inmueble.
4. Con sustento en lo narrado, piden que se revoque la decisión emitida el 5 de diciembre de 2023.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Primero de Familia de Itagüí indicó que atendió todas las solicitudes allegadas al trámite y que los accionantes tenían otros medios de defensa en el proceso.
2. Martha Lucía Marín Ortiz, a través de apoderado, señaló que los tutelantes no interpusieron recurso cuando se les corrió traslado del trabajo de partición. Asimismo, refirió que optó por la porción conyugal y, por ende, no se tenían en cuenta las capitulaciones prematrimoniales.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado, porque los gestores guardaron silencio en el término de traslado del trabajo de partición y, por tanto, la juzgadora procedió a dictar sentencia, conforme al artículo 509 del Código General del Proceso. También destacó que a la apoderada de los demandantes se le permitió el acceso al expediente y no manifestó haber tenido inconvenientes.
IV. LA IMPUGNACIÓN
Los accionantes manifiestan que, si bien no se presentó el recurso en el momento oportuno, el Juzgado debía realizar un control de legalidad previo, de acuerdo con lo señalado en el numeral 5º del artículo 509 del Código General del Proceso.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque la salvaguarda no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad.
2. Revisado el expediente, se advierte que los promotores no presentaron objeciones al trabajo de partición, pese a que se les corrió traslado por el término de 5 días. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias. Sobre el particular, esta Sala ha determinado que:
[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (ver cita en CSJ STC4031-2020 y en CSJ STC6240-2023).
De manera que como no expusieron, en el momento idóneo y ante el juez de la causa, las objeciones que ahora plantean no pueden pretender que estas sean revisadas por el juez de tutela, toda vez que esta no es una instancia adicional ni un medio para promover una revisión oficiosa del asunto.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Al trámite se vinculó a la cónyuge supérstite del causante Martha Lucia Marín Ortiz.
2 Archivo 01 y 05.
3 Archivo 09.
4 Archivo 30.
5 Archivo 37.
6 Archivos 38 y 41.
7 Archivo 44.
9 Archivo 48.