STC4727-2024

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FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

  

STC4727-2024  

Radicación  n°. 05001-22-10-000-2024-00062-01  

(Aprobado en sesión  del veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá D.  C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

La Corte decide la  impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 13  de marzo de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, que declaró improcedente  el amparo reclamado por Sandra Janeth Muñoz Uribe, Angela  María Muñoz Uribe y Jason Muñoz Acevedo contra  el Juzgado Primero de Familia de Itagüí1.  

  

I.  ANTECEDENTES  

  

  

2. Del escrito  inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos  relevantes:  

  

2.1. Los  accionantes promovieron el proceso de sucesión intestada de su  padre Oscar Jesús Muñoz Ortiz Q.E.P.D., que fue  admitido por el Juzgado Primero de Familia de Itagüí el 9  de agosto de 20212.  

  

2.2. El 9 de junio  de 20223,  el Juzgado reconoció a Martha Lucía Marín Ortiz  como cónyuge supérstite del causante.  

  

2.3. El 27 de  abril de 20234,  el Juzgado impartió aprobación a la diligencia de  inventario y avalúos y designó como partidores a los  apoderados de las partes.  

  

2.4. El 11 de  julio de 20235,  los demandantes solicitaron la designación de un partidor de  la lista de auxiliares de la justicia, por cuanto los apoderados no  lograron llegar a un acuerdo, razón por la cual, el 28 de  julio de 2023, el Juzgado designó un auxiliar de la justicia6.  

  

2.5. El 2 de  octubre de 20237,  el partidor allegó el trabajo correspondiente, del cual se  corrió traslado de 5 días a las partes por auto del 26  de octubre de 20238,  para presentaran objeciones, decisión que se notificó  por estado 169 del día siguiente. El término otorgado  corrió en silencio.  

  

2.6. El 5 de  diciembre de 20239,  el Juzgado aprobó el trabajo de partición.  

  

3. Los promotores  afirman que el partidor no tuvo en cuentas las reglas contenidas en  el numeral 1º del artículo 508 del Código General  del Proceso. Asimismo, sostienen que el Juzgado no cumplió con  lo previsto en el numeral 5º del artículo 509 ibidem,  por cuanto no dispuso que se rehiciera la partición, pese a  que esta no valoró las capitulaciones prematrimoniales, ni lo  manifestado en la audiencia de inventarios sobre los dineros del  causante que están en cuentas en el extranjero, ni el  usufructo que ejerce la cónyuge supérstite sobre un  inmueble.  

  

4. Con sustento en  lo narrado, piden que se revoque la decisión emitida el 5 de  diciembre de 2023.  

  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

  

1. El Juzgado  Primero de Familia de Itagüí indicó que atendió  todas las solicitudes allegadas al trámite y que los  accionantes tenían otros medios de defensa en el proceso.  

  

2. Martha Lucía  Marín Ortiz, a través de apoderado, señaló  que los tutelantes no interpusieron recurso cuando se les corrió  traslado del trabajo de partición. Asimismo, refirió  que optó por la porción conyugal y, por ende, no se  tenían en cuenta las capitulaciones prematrimoniales.  

III. LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El a  quo  constitucional declaró improcedente el amparo invocado, porque  los gestores guardaron silencio en el término de traslado del  trabajo de partición y, por tanto, la juzgadora procedió  a dictar sentencia, conforme al artículo 509 del Código  General del Proceso. También destacó que a la apoderada  de los demandantes se le permitió el acceso al expediente y no  manifestó haber tenido inconvenientes.  

  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

  

Los accionantes  manifiestan que, si bien no se presentó el recurso en el  momento oportuno, el Juzgado debía realizar un control de  legalidad previo, de acuerdo con lo señalado en el numeral 5º  del artículo 509 del Código General del Proceso.  

  

V.  CONSIDERACIONES  

  

1. La Sala  confirmará el fallo impugnado, porque la salvaguarda no cumple  con el presupuesto de la subsidiariedad.  

  

2. Revisado el  expediente, se advierte que los promotores no presentaron objeciones  al trabajo de partición, pese a que se les corrió  traslado por el término de 5 días. Tal omisión  imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en  cuenta que es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser  usado por las partes para subsanar la desidia en el uso de las  defensas ordinarias. Sobre el particular, esta Sala ha determinado  que:  

  

[E]l accionante no puede  acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades  defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de  protección previstos por el orden jurídico, quedan  sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas,  que serían el fruto de su propia incuria  (ver cita en CSJ STC4031-2020 y en CSJ STC6240-2023).  

  

De manera que como  no expusieron, en el momento idóneo y ante el juez de la  causa, las objeciones que ahora plantean no pueden pretender que  estas sean revisadas por el juez de tutela, toda vez que esta no es  una instancia adicional ni un medio para promover una revisión  oficiosa del asunto.  

  

VI. DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese  lo  resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente de Sala  

  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

1          Al trámite se vinculó a la cónyuge supérstite          del causante Martha Lucia Marín Ortiz.  

2          Archivo 01 y 05.  

3          Archivo 09.  

4          Archivo 30.  

5          Archivo 37.  

6          Archivos 38 y 41.  

7          Archivo 44.  

9          Archivo 48.      

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