STC4717-2024

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FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  Ponente  

  

STC4717-2024  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2024-00566-01  

(Aprobado  en sesión del veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  19 de marzo de 2024, dentro de la acción de tutela promovida  por Johanna  Devia Panqueva contra  los Juzgados  Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, Cuarenta  y Ocho Civil del Circuito y  Primero  Civil Municipal, todos de esta ciudad,  trámite al cual fueron vinculados el Coordinador  de la Oficina de Apoyo para los Despachos Civiles del Circuito de  Ejecución de Sentencias de la misma urbe, Gilma Anaya Romero  y las partes e intervinientes en los procesos nº 2017-00260,  2021-00096 y 2023-00037.  

  

  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        Por  conducto de apoderado judicial, la accionante reclama la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad y «no  confiscación»  presuntamente  vulnerados por las autoridades convocadas.  

  

2.        En  lo que interesa al asunto señaló que el 17 de julio de  2018 se profirió sentencia al interior del proceso declarativo  nº 2017-00260 promovido por Gilma Anaya Romero en su contra, en  la que se le ordenó restituir el inmueble objeto de contrato  anulado «ubicado  en el predio de mayor extensión, que se identificaba con folio  de matrícula inmobiliaria 50S-563162»,  determinación que fue confirmada el 31 de octubre siguiente  por parte del Tribunal Superior de Bogotá; advirtió que  en la audiencia inicial del litigio Gilma Anaya Romero «reconoció  expresamente que el inmueble inicialmente entregado es totalmente  distinto al que se ordenó entregar».  

  

Adujo  que mediante auto del 5 de octubre de 2022 el Juzgado Quinto Civil de  Ejecución de Sentencias de esta capital, luego de requerirla  previamente, dispuso comisionar a los Juzgados Civiles Municipales  con el objeto de realizar la diligencia de entrega, por lo cual  formuló recurso de reposición señalando la  imposibilidad «de  entregar un inmueble que a la fecha no existe y es completamente  diferente (…) al que se encuentra determinado en la  sentencia»,  sin embargo, en auto del 14 de diciembre siguiente el juzgado mantuvo  su decisión.  

Relató  que con el fin que le fueran reconocidas las mejoras realizadas sobre  el predio objeto del litigio formuló demanda declarativa en  contra de Gilma Anaya Romero, que correspondió al Juzgado  Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá (nº  2021-00096), siendo Anaya Romero notificada de la misma el 10 de  diciembre de 2021 y formulando demanda de reconvención  posteriormente.  

  

  

Siguió  señalando que en diciembre de 2023 el Juzgado Primero Civil  Municipal «en  el proceso Despacho Comisorio № 0638 de octubre 13 de 2022»  (nº 2023-00037), fijó como fecha y hora para realizar la  diligencia de entrega el 19 de febrero de 2024, de manera que,  llegado el día señalado formuló la respectiva  oposición a la diligencia «argumentando  que el inmueble que se ordena entregar por parte del comitente es  totalmente distinto al que se está realizando»,  sin embargo, la misma fue rechazada y se dispuso la continuación  de la diligencia para el 8 de abril de 2024, decisión que fue  confirmada el 6 de marzo de 2024 por el Tribunal Superior de Bogotá  en sede de apelación.  

  

En  este contexto, estima que las actuaciones de los Juzgados Quinto  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y Primero Civil  Municipal constituyen una «vía  de hecho material»  pues «ha  (sic) pesar de haber demostrado la existencia de las mejoras, la  diferencia ostensible entre el predio contenido en el comitente y de  la actualidad se pretenden imponer una pena de confiscación a  la accionante en favor de Gilma Anaya Romero».  

  

Así  mismo, considera que la mora judicial por parte del Juzgado Cuarenta  y Ocho Civil del Circuito de Bogotá al interior del proceso nº  2021-00096 vulnera sus derechos fundamentales por cuanto «han  pasado más 2 años sin que (…) ni siquiera  hubiere fijado audiencia inicial ni mucho menos sentencia de primera  instancia»  

  

3.        En  consecuencia, a través de este mecanismo excepcional,  pretende: i)  Ordenar a los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias y Primero Civil Municipal de Bogotá suspender  «la  entrega contenida en el numeral 3.2. de la sentencia de fecha 17 de  julio de 2018 dictada en el proceso Declarativo de Gilma Anaya Romero  contra Johanna Devia Panqueva (…), hasta se resuelva en  sentencia notificada y ejecutoriada dentro del proceso Declarativo de  Reconocimiento de Mejoras»; y  ii)  ordenar  al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad  «declarar  la perdida de competencia desde el 14 de diciembre de 2022»  , «declarar  la nulidad de todo lo actuado desde el 15 de diciembre de 2022»  y «remitir  la totalidad del proceso Declarativo de Reconocimiento de Mejoras  (…), conforme lo establece el artículo 121 inciso 2  ejesdum»  

  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

1.  El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá indicó  que en su despacho cursa en proceso declarativo nº 2021-00096,  dentro del cual en auto del 12 de marzo de la presente anualidad  dispuso, entre otros, decretar su pérdida de competencia para  conocer el mismo y remitir el expediente al que le sigue en turno, de  manera que «la  eventual conducta trasgresora a que hace alusión el  accionante, ya se superó y se atendió lo reclamado por  el accionante»,  señalando además, las circunstancias que justifican la  mora judicial del despacho.  

  

2.   El Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta Capital solicitó  desestimar las pretensiones de la accionante como quiera que los  reparos efectuados en relación con el bien inmueble han sido  objeto de pronunciamiento en los distintos autos proferidos por esa  instancia, remitiéndose a los mismos.  

  

3.   El titular del Juzgado Primero Civil Municipal de esta ciudad indicó  las actuaciones adelantadas al interior del despacho Comisorio No.  0638 identificado con radicado nº 2023-00037.  

  

4.  El Coordinador Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del  Circuito de Ejecución de Sentencias de esta urbe solicitó  su desvinculación del trámite en atención a que  «ha  dado trámite a las solicitudes de las partes interesadas en el  interior del plenario»  2017-00260.  

5.  Jorge Luis Gómez Caro, vinculado al interior del trámite  pidió declarar la improcedencia del amparo señalando la  «mala  fe»  de los tutelantes.  

  

ACTUACIÓN  DE INSTANCIA  

  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó la  solicitud de amparo al estimar que la accionante no ha elevado ante  los Juzgados Quinto de Ejecución y Primero Civil Municipal  solicitud alguna con respecto a la suspensión de la diligencia  de entrega «hasta  tanto quede ejecutoriada la sentencia que se emita en el juicio  declarativo, que instauró en contra de Gilma Anaya Romero»,  de tal suerte que «la  promotora del ruego tiene a su alcance otros medios defensivos».  

  

Por  otra parte, con respecto a los reproches formulados en contra del  Juzgado  Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá advirtió  que «la  mora judicial atribuida a aquel desapareció»,  pues «en  el desarrollo de la actuación de la referencia se superó  esa falencia, comoquiera que se atendió lo pedido por la  accionante, estructurándose la carencia actual de objeto por  hecho superado perdiendo el auxilio su razón de ser por  sustracción de materia y tornándose inane cualquier  pronunciamiento del juez de tutela en ese sentido».  

  

IMPUGNACIÓN  

  

La  accionante disintió de lo determinado insistiendo en los  argumentos del escrito de amparo y agregó que «Es  una INCORRECTA AFIRMACIÓN que hace el ad-quo, que lo que se  pretende mediante acción de tutela no se hubiere solicitado  ante el Juzgado 5 Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá,  D.C».  

Adicionalmente,  refirió que si bien el Juzgado Cuarenta y Ocho dispuso la  perdida de competencia y declaró la nulidad de lo actuado  desde el 14 de diciembre de 2022 mediante proveído del 12 de  marzo de 2024 «no  es menos cierto que el apoderado de la demandada Gilma Anaya Romero,  formuló recurso de apelación (…)»,  por lo cual «atendiendo  el continuo desconocimiento por parte del Juzgado 48 Civil del  Circuito de Bogotá, D.C., de los términos procesales,  no puede predicarse hecho superado por presentarse un nuevo elemento  de juicio»,  solicitando que «se  resuelva la concesión del recurso de apelación en un  plazo máximo de 48 horas».  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.    Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de  principio, que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  la salvaguarda no  procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

  

Asimismo,  la jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos  generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para  tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el  fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:  

  

(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor; (ii)  que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; (iv)  en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela. (CC  C-590 de 2005 y SU-813 de 2007).  

  

2.   De la revisión realizada a la queja constitucional y a las  piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial  querellado, la Sala avalará el fallo desestimatorio de primer  grado, por las razones que pasa a exponerse.  

  

3.  A  través de la presente acción constitucional la  accionante pretende que se ordene la suspensión de la  diligencia de entrega ordenada al  interior del proceso declarativo nº 2017-00260 promovido por  Gilma Anaya Romero en su contra y comisionada por  parte del Juzgado Quinto Civil de Ejecución de Sentencias  al Juzgado  Primero Civil Municipal a través de  Despacho  Comisorio № 0638 de octubre 13 de 2022 (nº 2023-00037)  «hasta  [que] se resuelva en sentencia notificada y ejecutoriada dentro del  proceso Declarativo de Reconocimiento de Mejoras» que  promovió en contra de Anaya Romero (2021-000969).  

  

Sin  embargo, es  preciso señalar que tal pretensión no tiene vocación  de prosperidad como quiera que verificados  los expedientes de los procesos nº  2017-00260  y nº 2023-00037,  no se advierte que la accionante haya elevado esa puntual solicitud  ante las autoridades que conocen del asunto, teniendo en cuenta que  según el expediente del proceso la diligencia está  programada para llevarse a cabo el próximo 20 de mayo de 2024.  

  

Al  respecto debe precisarse que la acción de tutela está  supeditada al agotamiento previo de los mecanismos de defensa  ordinarios dispuesto por el legislador, de tal suerte que:  

  

(…)  no es un mecanismo que se pueda activar, según la  discrecionalidad del interesado (…) para reclamar  prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le  está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente  facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe  resolver el funcionario competente (…) para que de una manera  rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido  proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del  que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos  para eludir el que de manera específica señale la ley  (STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, reiterado, entre otras, en  STC1423-2020 y STC9886-2022)  

  

4.  Adicionalmente,  es de señalar que no resulta viable acudir a este auxilio  extraordinario como medio para suspender el desarrollo y cumplimiento  de diligencias que tienen origen en providencias en firme, pues la  precitada orden de entrega se produjo luego del agotamiento de todas  las etapas legales dentro del proceso declarativo. Sobre este aspecto  se ha indicado que:  

  

«la  tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la  interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia,  remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado  de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso  tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de  quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la  protección de los derechos fundamentales».  (CSJ. STC791-2021 reiterada entre otras en STC2754-2023 y  STC1241-2024).  

  

Precisándose,  además:  

  

«(…)  tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable, comoquiera que  según ha advertido esta Corte, ‘en principio, la  práctica de una diligencia de entrega no constituye un  perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí  misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos  fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse  otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de  medidas responde a órdenes legítimas de autoridades  jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la  acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional  no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los  juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales».  

  

5.   Finalmente  con relación a la inexistencia del hecho superado  reclamada por la accionante se advierte que, examinados los  argumentos iniciales de la queja constitucional, actualmente no  existe la vulneración en cabeza del Juzgado Cuarenta y Ocho  Civil del Circuito, en la medida que la situación de mora  judicial reclamada fue superada en el trámite de la presente  acción al emitirse el respectivo auto que resolvió su  recurso de reposición el pasado 12 de marzo de 2024.  

En  este sentido, el amparo invocado -en la forma inicialmente elevado-  se muestra improcedente, al constituir una carencia actual de objeto  por hecho superado, figura sobre la cual esta  Corporación ha precisado que «si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser,  por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo  carecería de sentido»  (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01 reiterada entre otras en  STC1761-2023 y STC2909-2024).  

  

Y  es que si bien se señala que «el  apoderado de la demandada Gilma Anaya Romero, formuló recurso  de apelación»  frente al referido auto, por lo cual «atendiendo  el continuo desconocimiento por parte del Juzgado 48 Civil del  Circuito de Bogotá, D.C., de los términos procesales,  no puede predicarse hecho superado», no  puede perderse de vista que  tales  novedades constituyen hechos nuevos, no incluidos en el libelo  inicial, frente a los que no puede entrar a manifestarse la Sala en  esta instancia, pues de hacerlo implicaría el desconocimiento  del derecho de defensa y contradicción de los intervinientes.  Sobre dicho suceso se ha precisado  que:  

    

 [E]s  cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad –  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes  jurídicos superiores (…).  También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente  de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta  tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las  cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…).  (CSJ  STC de 10 de mayo de 2011, Exp. 00416-01, reiterada en STC2070-2023 y  STC306-2024).  

    

6.   Corolario  de lo discurrido, se impone respaldar el fallo impugnado.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  justificada)  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

      

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