Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC4717-2024
Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-00566-01
(Aprobado en sesión del veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de marzo de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Johanna Devia Panqueva contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, Cuarenta y Ocho Civil del Circuito y Primero Civil Municipal, todos de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Coordinador de la Oficina de Apoyo para los Despachos Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma urbe, Gilma Anaya Romero y las partes e intervinientes en los procesos nº 2017-00260, 2021-00096 y 2023-00037.
ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado judicial, la accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad y «no confiscación» presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. En lo que interesa al asunto señaló que el 17 de julio de 2018 se profirió sentencia al interior del proceso declarativo nº 2017-00260 promovido por Gilma Anaya Romero en su contra, en la que se le ordenó restituir el inmueble objeto de contrato anulado «ubicado en el predio de mayor extensión, que se identificaba con folio de matrícula inmobiliaria 50S-563162», determinación que fue confirmada el 31 de octubre siguiente por parte del Tribunal Superior de Bogotá; advirtió que en la audiencia inicial del litigio Gilma Anaya Romero «reconoció expresamente que el inmueble inicialmente entregado es totalmente distinto al que se ordenó entregar».
Adujo que mediante auto del 5 de octubre de 2022 el Juzgado Quinto Civil de Ejecución de Sentencias de esta capital, luego de requerirla previamente, dispuso comisionar a los Juzgados Civiles Municipales con el objeto de realizar la diligencia de entrega, por lo cual formuló recurso de reposición señalando la imposibilidad «de entregar un inmueble que a la fecha no existe y es completamente diferente (…) al que se encuentra determinado en la sentencia», sin embargo, en auto del 14 de diciembre siguiente el juzgado mantuvo su decisión.
Relató que con el fin que le fueran reconocidas las mejoras realizadas sobre el predio objeto del litigio formuló demanda declarativa en contra de Gilma Anaya Romero, que correspondió al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá (nº 2021-00096), siendo Anaya Romero notificada de la misma el 10 de diciembre de 2021 y formulando demanda de reconvención posteriormente.
Siguió señalando que en diciembre de 2023 el Juzgado Primero Civil Municipal «en el proceso Despacho Comisorio № 0638 de octubre 13 de 2022» (nº 2023-00037), fijó como fecha y hora para realizar la diligencia de entrega el 19 de febrero de 2024, de manera que, llegado el día señalado formuló la respectiva oposición a la diligencia «argumentando que el inmueble que se ordena entregar por parte del comitente es totalmente distinto al que se está realizando», sin embargo, la misma fue rechazada y se dispuso la continuación de la diligencia para el 8 de abril de 2024, decisión que fue confirmada el 6 de marzo de 2024 por el Tribunal Superior de Bogotá en sede de apelación.
En este contexto, estima que las actuaciones de los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y Primero Civil Municipal constituyen una «vía de hecho material» pues «ha (sic) pesar de haber demostrado la existencia de las mejoras, la diferencia ostensible entre el predio contenido en el comitente y de la actualidad se pretenden imponer una pena de confiscación a la accionante en favor de Gilma Anaya Romero».
Así mismo, considera que la mora judicial por parte del Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá al interior del proceso nº 2021-00096 vulnera sus derechos fundamentales por cuanto «han pasado más 2 años sin que (…) ni siquiera hubiere fijado audiencia inicial ni mucho menos sentencia de primera instancia»
3. En consecuencia, a través de este mecanismo excepcional, pretende: i) Ordenar a los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y Primero Civil Municipal de Bogotá suspender «la entrega contenida en el numeral 3.2. de la sentencia de fecha 17 de julio de 2018 dictada en el proceso Declarativo de Gilma Anaya Romero contra Johanna Devia Panqueva (…), hasta se resuelva en sentencia notificada y ejecutoriada dentro del proceso Declarativo de Reconocimiento de Mejoras»; y ii) ordenar al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad «declarar la perdida de competencia desde el 14 de diciembre de 2022» , «declarar la nulidad de todo lo actuado desde el 15 de diciembre de 2022» y «remitir la totalidad del proceso Declarativo de Reconocimiento de Mejoras (…), conforme lo establece el artículo 121 inciso 2 ejesdum»
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá indicó que en su despacho cursa en proceso declarativo nº 2021-00096, dentro del cual en auto del 12 de marzo de la presente anualidad dispuso, entre otros, decretar su pérdida de competencia para conocer el mismo y remitir el expediente al que le sigue en turno, de manera que «la eventual conducta trasgresora a que hace alusión el accionante, ya se superó y se atendió lo reclamado por el accionante», señalando además, las circunstancias que justifican la mora judicial del despacho.
2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta Capital solicitó desestimar las pretensiones de la accionante como quiera que los reparos efectuados en relación con el bien inmueble han sido objeto de pronunciamiento en los distintos autos proferidos por esa instancia, remitiéndose a los mismos.
3. El titular del Juzgado Primero Civil Municipal de esta ciudad indicó las actuaciones adelantadas al interior del despacho Comisorio No. 0638 identificado con radicado nº 2023-00037.
4. El Coordinador Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta urbe solicitó su desvinculación del trámite en atención a que «ha dado trámite a las solicitudes de las partes interesadas en el interior del plenario» 2017-00260.
5. Jorge Luis Gómez Caro, vinculado al interior del trámite pidió declarar la improcedencia del amparo señalando la «mala fe» de los tutelantes.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de amparo al estimar que la accionante no ha elevado ante los Juzgados Quinto de Ejecución y Primero Civil Municipal solicitud alguna con respecto a la suspensión de la diligencia de entrega «hasta tanto quede ejecutoriada la sentencia que se emita en el juicio declarativo, que instauró en contra de Gilma Anaya Romero», de tal suerte que «la promotora del ruego tiene a su alcance otros medios defensivos».
Por otra parte, con respecto a los reproches formulados en contra del Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá advirtió que «la mora judicial atribuida a aquel desapareció», pues «en el desarrollo de la actuación de la referencia se superó esa falencia, comoquiera que se atendió lo pedido por la accionante, estructurándose la carencia actual de objeto por hecho superado perdiendo el auxilio su razón de ser por sustracción de materia y tornándose inane cualquier pronunciamiento del juez de tutela en ese sentido».
IMPUGNACIÓN
La accionante disintió de lo determinado insistiendo en los argumentos del escrito de amparo y agregó que «Es una INCORRECTA AFIRMACIÓN que hace el ad-quo, que lo que se pretende mediante acción de tutela no se hubiere solicitado ante el Juzgado 5 Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, D.C».
Adicionalmente, refirió que si bien el Juzgado Cuarenta y Ocho dispuso la perdida de competencia y declaró la nulidad de lo actuado desde el 14 de diciembre de 2022 mediante proveído del 12 de marzo de 2024 «no es menos cierto que el apoderado de la demandada Gilma Anaya Romero, formuló recurso de apelación (…)», por lo cual «atendiendo el continuo desconocimiento por parte del Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., de los términos procesales, no puede predicarse hecho superado por presentarse un nuevo elemento de juicio», solicitando que «se resuelva la concesión del recurso de apelación en un plazo máximo de 48 horas».
CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Asimismo, la jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590 de 2005 y SU-813 de 2007).
2. De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial querellado, la Sala avalará el fallo desestimatorio de primer grado, por las razones que pasa a exponerse.
3. A través de la presente acción constitucional la accionante pretende que se ordene la suspensión de la diligencia de entrega ordenada al interior del proceso declarativo nº 2017-00260 promovido por Gilma Anaya Romero en su contra y comisionada por parte del Juzgado Quinto Civil de Ejecución de Sentencias al Juzgado Primero Civil Municipal a través de Despacho Comisorio № 0638 de octubre 13 de 2022 (nº 2023-00037) «hasta [que] se resuelva en sentencia notificada y ejecutoriada dentro del proceso Declarativo de Reconocimiento de Mejoras» que promovió en contra de Anaya Romero (2021-000969).
Sin embargo, es preciso señalar que tal pretensión no tiene vocación de prosperidad como quiera que verificados los expedientes de los procesos nº 2017-00260 y nº 2023-00037, no se advierte que la accionante haya elevado esa puntual solicitud ante las autoridades que conocen del asunto, teniendo en cuenta que según el expediente del proceso la diligencia está programada para llevarse a cabo el próximo 20 de mayo de 2024.
Al respecto debe precisarse que la acción de tutela está supeditada al agotamiento previo de los mecanismos de defensa ordinarios dispuesto por el legislador, de tal suerte que:
(…) no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado (…) para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, reiterado, entre otras, en STC1423-2020 y STC9886-2022)
4. Adicionalmente, es de señalar que no resulta viable acudir a este auxilio extraordinario como medio para suspender el desarrollo y cumplimiento de diligencias que tienen origen en providencias en firme, pues la precitada orden de entrega se produjo luego del agotamiento de todas las etapas legales dentro del proceso declarativo. Sobre este aspecto se ha indicado que:
«la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales». (CSJ. STC791-2021 reiterada entre otras en STC2754-2023 y STC1241-2024).
Precisándose, además:
«(…) tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, comoquiera que según ha advertido esta Corte, ‘en principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales».
5. Finalmente con relación a la inexistencia del hecho superado reclamada por la accionante se advierte que, examinados los argumentos iniciales de la queja constitucional, actualmente no existe la vulneración en cabeza del Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito, en la medida que la situación de mora judicial reclamada fue superada en el trámite de la presente acción al emitirse el respectivo auto que resolvió su recurso de reposición el pasado 12 de marzo de 2024.
En este sentido, el amparo invocado -en la forma inicialmente elevado- se muestra improcedente, al constituir una carencia actual de objeto por hecho superado, figura sobre la cual esta Corporación ha precisado que «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01 reiterada entre otras en STC1761-2023 y STC2909-2024).
Y es que si bien se señala que «el apoderado de la demandada Gilma Anaya Romero, formuló recurso de apelación» frente al referido auto, por lo cual «atendiendo el continuo desconocimiento por parte del Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., de los términos procesales, no puede predicarse hecho superado», no puede perderse de vista que tales novedades constituyen hechos nuevos, no incluidos en el libelo inicial, frente a los que no puede entrar a manifestarse la Sala en esta instancia, pues de hacerlo implicaría el desconocimiento del derecho de defensa y contradicción de los intervinientes. Sobre dicho suceso se ha precisado que:
[E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…). (CSJ STC de 10 de mayo de 2011, Exp. 00416-01, reiterada en STC2070-2023 y STC306-2024).
6. Corolario de lo discurrido, se impone respaldar el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS