STC4718-2024

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  Ponente  

STC4718-2024  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2024-00639-01  

(Aprobado  en sesión del veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Resuelve  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  pasado 22 de febrero por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida por la Agencia  Nacional de Infraestructura – ANI – contra  el Juzgado  Treinta y Tres Civil del Circuito  de  esta ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  juicio de expropiación nº 2023-00460.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        La  entidad solicitante, a través de apoderada, acude al presente  mecanismo constitucional buscando la protección del derecho  fundamental al debido proceso,  que estima lesionado por el estrado judicial convocado.  

2.        En  síntesis, expuso que el 25 de septiembre de 2023 interpuso  demanda  especial de expropiación  contra la Caja de Compensación Familiar de Boyacá –  Comfaboy  –, como demandada principal; Cenit Transporte y Logística  de Hidrocarburos S.A.S., Germán Silva Agudelo, Epimenio Silva  Dueñas y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, estos  últimos como litisconsortes necesarios, con el fin de  expropiar una franja de terreno segregada de un predio de mayor  extensión ubicado en la capital del departamento del Casanare.  

  

Destacó  que de acuerdo con el acta de reparto que le fue informada, con fecha  de 4 de octubre de 2023, el asunto fue asignado al Juzgado Treinta y  Tres Civil del Circuito de Bogotá.  

  

Manifestó  que una vez tuvo conocimiento del despacho al que correspondió  el trámite, consultó el estado del proceso en la página  web de Consulta de la Rama Judicial, con el nombre de: Caja  de Compensación Familiar de Boyacá «Comfaboy»,  pero no arrojó resultados.  

  

Señaló  que el 15 de diciembre de 2023 elevó petición al  juzgado en mención, requiriendo información sobre el  estado de la causa, el cual le contestó indicando el radicado  de la actuación (11001-31-03-033-2023-00460-00), procediendo a  hacer la búsqueda respectiva encontrando que, en la página  de consulta de procesos con ese mismo radicado figuraba, en efecto,  un proceso promovido por la ANI, y como demandados Coomeva  Entidad Promotora de Salud S.A.,  Cenit Empresa de Transportes e Hidrocarburos, Epimenio Silva Dueñas  y Germán Silva Agudelo.  

  

Indicó  que verificó los estados  electrónicos  coincidentes con dicho radicado evidenciando que, con autos de 14 y  27 de noviembre de 2023, el juzgado inadmitió y posteriormente  rechazó la demanda incoada.  

  

Agregó  que, «si  bien es cierto allí se relaciona uno de los demandados, al  remitirse a los autos insertos en los mencionados estados […]  los mismos carecen de descripción de las partes objeto de la  litis en su membrete».  

  

Luego,  informó al juzgado del error y aunque este fue renuente en  admitir el yerro, para el 18 de diciembre de 2023 ya había  corregido el nombre del demandado principal.  

  

Cuestionó  entonces que la «indebida  determinación de las partes en el sistema de consulta de la  Rama Judicial»  impidió subsanar la demanda y recurrir el auto de rechazo de  esta.  

  

3.        Por  lo anterior, pretende que «se  decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso de expropiación  judicial identificado nº [2023-00460-00]  conocido por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá».  

  

  

  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO  

  

El  Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito explicó que en las  actas de reparto no se señala el número de radicación  del proceso, mismo que se asigna según el turno de llegada por  cada juzgado, de ahí que, «era  deber del abogado atender con celosa diligencia su encargo  profesional, no siendo dos (2) meses luego de su radicación  que eleva la solicitud frente al mismo».  

  

Añadió  que, «los  yerros que señala no influyeron en la calificación,  inadmisión y rechazo de la demanda, o en las notificaciones  por estado, pues de haberse realizado un seguimiento oportuno desde  la radicación de la acción legal, el togado hubiese  subsanado a tiempo su desidia, misma que ahora emplea para disimular  esta».  

  

FALLO  DE PRIMER GRADO  

  

El  Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, declaró  improcedente la súplica por incumplimiento del requisito de la  subsidiariedad, comoquiera que «no  elevó su inconformidad ante el juez natural, esto con el fin  de que se determine si se presenta o no una irregularidad que  conlleve a adoptar la decisión que persigue mediante tutela,  de ahí que resulte memorar que cualquier inconformidad debe  ser alegada en primer lugar en el proceso».  

  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

La  interpuso la apoderada de la entidad accionante. Insistió en  que el error del juzgado a la hora de identificar el proceso y  cargarlo al sistema de información judicial fue determinante  para que no pudiera tener acceso de manera cierta al estado procesal  del mismo. Alegó que, la situación presentada vulnera  el principio de confianza  legítima en  la administración, pues asumió que todo se encontraba  en orden y que era cuestión de tiempo para que el proceso  fuera subido a la plataforma.  

  

También  recalcó que «no  puede el a quo asumir que el nexo de causalidad que alega como  condición para negar la tutela pretendida, fue la presunta  inactividad del apoderado al no hacer uso de los mecanismos  procesales para darle tránsito a la causa expropiatoria,  contrario censo (sic)  dicha actividad se vio supeditada al indebido proceder del juzgado  accionado y no puede ser tomada como una pequeña imprecisión  subsanable y que peor aún, impone una carga draconiana al  administrado de velar por el correcto proceder de la administración  de justicia».  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        La  jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los  presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben  confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la  intervención del juez de tutela, ellos son:  

  

«(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).  

  

Resulta  imprescindible entonces que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales,  de no ser así, el amparo no puede prosperar, como lo ha  sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este  instrumento se requiere:  

  

«(…)  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ  STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).  

  

2.        La  queja de la entidad gestora se circunscribe a cuestionar el erróneo  registro de la demanda de expropiación en el sistema de  Consulta  web de la Rama Judicial  que instauró el 25 de septiembre de 2023 contra la Caja de  Compensación Familiar de Boyacá – Comfaboy  – y otros.  

  

Adujo  que el juzgado relacionó de manera incorrecta al demandado  principal – Comfaboy  –,  en el radicado 2024-00460-00, pues en su lugar, apuntó a  Coomeva  EPS, y  que dicha inconsistencia supuso un obstáculo insalvable para  la consulta oportuna del sumario en la página de Consulta  Web de la Rama Judicial,  impidiéndole atender el auto inadmisorio de la demanda y su  consecuente rechazo por la falta de subsanación.  

  

No  obstante, esa situación denunciada como anómala, para  la Sala no representa una flagrante transgresión del debido  proceso en los términos denunciados por la precursora del  amparo, ya que el nombre de la Caja de Compensación demandada  apenas era uno de los criterios de búsqueda de la actuación  a los que podía recurrir la apoderada de la entidad, pues,  como bien lo reconoció en el libelo, los litisconsortes  necesarios  estuvieron bien ingresados al sistema por el despacho, de suerte que,  de haber procedido con la suficiente diligencia, habría  realizado un rastreo más acucioso con la indicación  de  alguno de ellos.  

  

Además,  obsérvese, en el micrositio  del juzgado accionado, en el proceso como parte demandada figura  Germán  Silva Agudelo,  por lo tanto, si aun agotando la búsqueda con todos los  nombres de los involucrados persistían las dudas para la  abogada respecto del expediente de su interés, debió  absolverlas acudiendo o comunicándose de forma  oportuna  al despacho, y no luego de transcurridos más de dos (2) meses  desde la interposición de la demanda.  

  

En  un caso similar, donde se discutió que la identificación  errónea de una de las partes en el sistema  de Consulta web  impidió el conocimiento tempestivo de las decisiones adoptadas  en el trámite, se dijo:  

  

(…)  la  búsqueda en línea no se agota con el nombre del  demandante, una actuación más diligente del profesional  en derecho le hubiera permitido hallar la ubicación del  asunto.  

  

En  ese sentido, es válido recalcar que, el cuestionado método  consultivo ofrece y admite una variedad de criterios de búsqueda  distintos al nombre o apellidos del accionante, y a esas otras  fórmulas siempre es necesario acudir cuando la primera opción  que se inserta no evidencia resultados.  

  

De  esta forma, si se es lo suficientemente celoso de la labor  encomendada, al  darse una situación de esta naturaleza, se procura ante todo  depurar las alternativas habilitadas hasta tener la plena certeza de  que, efectivamente, la información requerida no se encuentra  en el sistema.  

  

Es  decir, se pedía una actitud más proactiva del defensor,  máxime si se tiene en cuenta que entre el envío del  expediente del Tribunal a esta Corporación y la fecha en que  se admitió el mecanismo extraordinario de defensa,  transcurrieron más de cinco meses.  

  

En  un caso de contornos similares al que ahora se analiza esta Sala  precisó que “ante  la falta de registro del expediente en Internet, el accionante en  acatamiento a los deberes que implican el ejercicio de la profesión,  debió acudir de forma personal a la secretaría de la  Corporación y cerciorarse de las actuaciones a las que éste  había sido sometido” (CSJ STC, 13 oct de 2013, rad.  01621-01  reiterado en AC015-2015)  (STC15950-2016,  3 nov., rad. 01669-01).  

  

En  ese orden, resulta innegable en el sub  lite que  desde el instante mismo en que se enteró la abogada de la ANI  de la radicación del referido litigio o más exactamente  de la agencia judicial designada para su adelantamiento, surgió  para aquella la carga de ejercer una estricta y continua vigilancia  del asunto, obligación que se desatendió por lo menos a  partir del 4 de octubre de 2023 cuando recibió el reporte del  acta  de reparto,  sin que se pueda excusar tal omisión en una insubstancial  equivocación en la plataforma virtual «Siglo  XXI»,  dado que, en todo caso, no se olvide «en  esa relación funcional entre  la información que arroja el sistema y el contenido material  de la providencia,  debe  operar el deber de vigilancia como complemento de la actividad  judicial,  pues no  basta la lectura que se hace en el sistema de gestión, sino  que es necesaria la consulta del expediente»  (CSJ  STC17452-2017).  

  

En  esas condiciones, no parece razonable admitir la existencia de un  vicio capaz de configurar una «nulidad»  como lo depreca la tutelante, ya que dicha consecuencia invalidante  solo viene dada para aquellos eventos en los que «se  ha dejado de notificar una providencia»,  descuido que no puede predicarse en este particular caso, muy a pesar  de la inconsistencia en el «nombre  del demandado»  que pudiera existir en el sistema de gestión, la que por sí  misma no bastaba para restringir el derecho  de defensa  que le asistía.  

3.        Finalmente,  y al margen de lo anterior, el  fracaso de la salvaguarda se refuerza al advertirse que no supera el  análisis  del presupuesto  de la subsidiariedad,  dado que la  acá accionante bien puede concurrir a la judicatura y  presentar nuevamente la demanda, ya que jurídicamente nada se  lo impide, puesto que en este evento el rechazo no se fundó,  por ejemplo, en la caducidad de la acción.  

  

Lo  anterior se resalta porque el referido requisito de procedibilidad  exige del gestor del amparo agotar todos los recursos y las  posibilidades procesales que el ordenamiento jurídico provee,  antes de acudir al juez de amparo teniendo en cuenta el carácter  eminentemente residual de esta especial justicia.  

  

4.        Por  lo discurrido, se confirmará la desestimación del  amparo, pero por las puntuales razones expuestas en esta sede de  conocimiento.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA la  sentencia impugnada.  

  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y a la  sala a  quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  justificada)  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *