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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC4718-2024
Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-00639-01
(Aprobado en sesión del veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el pasado 22 de febrero por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI – contra el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio de expropiación nº 2023-00460.
ANTECEDENTES
1. La entidad solicitante, a través de apoderada, acude al presente mecanismo constitucional buscando la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estima lesionado por el estrado judicial convocado.
2. En síntesis, expuso que el 25 de septiembre de 2023 interpuso demanda especial de expropiación contra la Caja de Compensación Familiar de Boyacá – Comfaboy –, como demandada principal; Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S., Germán Silva Agudelo, Epimenio Silva Dueñas y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, estos últimos como litisconsortes necesarios, con el fin de expropiar una franja de terreno segregada de un predio de mayor extensión ubicado en la capital del departamento del Casanare.
Destacó que de acuerdo con el acta de reparto que le fue informada, con fecha de 4 de octubre de 2023, el asunto fue asignado al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá.
Manifestó que una vez tuvo conocimiento del despacho al que correspondió el trámite, consultó el estado del proceso en la página web de Consulta de la Rama Judicial, con el nombre de: Caja de Compensación Familiar de Boyacá «Comfaboy», pero no arrojó resultados.
Señaló que el 15 de diciembre de 2023 elevó petición al juzgado en mención, requiriendo información sobre el estado de la causa, el cual le contestó indicando el radicado de la actuación (11001-31-03-033-2023-00460-00), procediendo a hacer la búsqueda respectiva encontrando que, en la página de consulta de procesos con ese mismo radicado figuraba, en efecto, un proceso promovido por la ANI, y como demandados Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A., Cenit Empresa de Transportes e Hidrocarburos, Epimenio Silva Dueñas y Germán Silva Agudelo.
Indicó que verificó los estados electrónicos coincidentes con dicho radicado evidenciando que, con autos de 14 y 27 de noviembre de 2023, el juzgado inadmitió y posteriormente rechazó la demanda incoada.
Agregó que, «si bien es cierto allí se relaciona uno de los demandados, al remitirse a los autos insertos en los mencionados estados […] los mismos carecen de descripción de las partes objeto de la litis en su membrete».
Luego, informó al juzgado del error y aunque este fue renuente en admitir el yerro, para el 18 de diciembre de 2023 ya había corregido el nombre del demandado principal.
Cuestionó entonces que la «indebida determinación de las partes en el sistema de consulta de la Rama Judicial» impidió subsanar la demanda y recurrir el auto de rechazo de esta.
3. Por lo anterior, pretende que «se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso de expropiación judicial identificado nº [2023-00460-00] conocido por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO
El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito explicó que en las actas de reparto no se señala el número de radicación del proceso, mismo que se asigna según el turno de llegada por cada juzgado, de ahí que, «era deber del abogado atender con celosa diligencia su encargo profesional, no siendo dos (2) meses luego de su radicación que eleva la solicitud frente al mismo».
Añadió que, «los yerros que señala no influyeron en la calificación, inadmisión y rechazo de la demanda, o en las notificaciones por estado, pues de haberse realizado un seguimiento oportuno desde la radicación de la acción legal, el togado hubiese subsanado a tiempo su desidia, misma que ahora emplea para disimular esta».
FALLO DE PRIMER GRADO
El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, declaró improcedente la súplica por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, comoquiera que «no elevó su inconformidad ante el juez natural, esto con el fin de que se determine si se presenta o no una irregularidad que conlleve a adoptar la decisión que persigue mediante tutela, de ahí que resulte memorar que cualquier inconformidad debe ser alegada en primer lugar en el proceso».
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso la apoderada de la entidad accionante. Insistió en que el error del juzgado a la hora de identificar el proceso y cargarlo al sistema de información judicial fue determinante para que no pudiera tener acceso de manera cierta al estado procesal del mismo. Alegó que, la situación presentada vulnera el principio de confianza legítima en la administración, pues asumió que todo se encontraba en orden y que era cuestión de tiempo para que el proceso fuera subido a la plataforma.
También recalcó que «no puede el a quo asumir que el nexo de causalidad que alega como condición para negar la tutela pretendida, fue la presunta inactividad del apoderado al no hacer uso de los mecanismos procesales para darle tránsito a la causa expropiatoria, contrario censo (sic) dicha actividad se vio supeditada al indebido proceder del juzgado accionado y no puede ser tomada como una pequeña imprecisión subsanable y que peor aún, impone una carga draconiana al administrado de velar por el correcto proceder de la administración de justicia».
CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son:
«(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar, como lo ha sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este instrumento se requiere:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
2. La queja de la entidad gestora se circunscribe a cuestionar el erróneo registro de la demanda de expropiación en el sistema de Consulta web de la Rama Judicial que instauró el 25 de septiembre de 2023 contra la Caja de Compensación Familiar de Boyacá – Comfaboy – y otros.
Adujo que el juzgado relacionó de manera incorrecta al demandado principal – Comfaboy –, en el radicado 2024-00460-00, pues en su lugar, apuntó a Coomeva EPS, y que dicha inconsistencia supuso un obstáculo insalvable para la consulta oportuna del sumario en la página de Consulta Web de la Rama Judicial, impidiéndole atender el auto inadmisorio de la demanda y su consecuente rechazo por la falta de subsanación.
No obstante, esa situación denunciada como anómala, para la Sala no representa una flagrante transgresión del debido proceso en los términos denunciados por la precursora del amparo, ya que el nombre de la Caja de Compensación demandada apenas era uno de los criterios de búsqueda de la actuación a los que podía recurrir la apoderada de la entidad, pues, como bien lo reconoció en el libelo, los litisconsortes necesarios estuvieron bien ingresados al sistema por el despacho, de suerte que, de haber procedido con la suficiente diligencia, habría realizado un rastreo más acucioso con la indicación de alguno de ellos.
Además, obsérvese, en el micrositio del juzgado accionado, en el proceso como parte demandada figura Germán Silva Agudelo, por lo tanto, si aun agotando la búsqueda con todos los nombres de los involucrados persistían las dudas para la abogada respecto del expediente de su interés, debió absolverlas acudiendo o comunicándose de forma oportuna al despacho, y no luego de transcurridos más de dos (2) meses desde la interposición de la demanda.
En un caso similar, donde se discutió que la identificación errónea de una de las partes en el sistema de Consulta web impidió el conocimiento tempestivo de las decisiones adoptadas en el trámite, se dijo:
(…) la búsqueda en línea no se agota con el nombre del demandante, una actuación más diligente del profesional en derecho le hubiera permitido hallar la ubicación del asunto.
En ese sentido, es válido recalcar que, el cuestionado método consultivo ofrece y admite una variedad de criterios de búsqueda distintos al nombre o apellidos del accionante, y a esas otras fórmulas siempre es necesario acudir cuando la primera opción que se inserta no evidencia resultados.
De esta forma, si se es lo suficientemente celoso de la labor encomendada, al darse una situación de esta naturaleza, se procura ante todo depurar las alternativas habilitadas hasta tener la plena certeza de que, efectivamente, la información requerida no se encuentra en el sistema.
Es decir, se pedía una actitud más proactiva del defensor, máxime si se tiene en cuenta que entre el envío del expediente del Tribunal a esta Corporación y la fecha en que se admitió el mecanismo extraordinario de defensa, transcurrieron más de cinco meses.
En un caso de contornos similares al que ahora se analiza esta Sala precisó que “ante la falta de registro del expediente en Internet, el accionante en acatamiento a los deberes que implican el ejercicio de la profesión, debió acudir de forma personal a la secretaría de la Corporación y cerciorarse de las actuaciones a las que éste había sido sometido” (CSJ STC, 13 oct de 2013, rad. 01621-01 reiterado en AC015-2015) (STC15950-2016, 3 nov., rad. 01669-01).
En ese orden, resulta innegable en el sub lite que desde el instante mismo en que se enteró la abogada de la ANI de la radicación del referido litigio o más exactamente de la agencia judicial designada para su adelantamiento, surgió para aquella la carga de ejercer una estricta y continua vigilancia del asunto, obligación que se desatendió por lo menos a partir del 4 de octubre de 2023 cuando recibió el reporte del acta de reparto, sin que se pueda excusar tal omisión en una insubstancial equivocación en la plataforma virtual «Siglo XXI», dado que, en todo caso, no se olvide «en esa relación funcional entre la información que arroja el sistema y el contenido material de la providencia, debe operar el deber de vigilancia como complemento de la actividad judicial, pues no basta la lectura que se hace en el sistema de gestión, sino que es necesaria la consulta del expediente» (CSJ STC17452-2017).
En esas condiciones, no parece razonable admitir la existencia de un vicio capaz de configurar una «nulidad» como lo depreca la tutelante, ya que dicha consecuencia invalidante solo viene dada para aquellos eventos en los que «se ha dejado de notificar una providencia», descuido que no puede predicarse en este particular caso, muy a pesar de la inconsistencia en el «nombre del demandado» que pudiera existir en el sistema de gestión, la que por sí misma no bastaba para restringir el derecho de defensa que le asistía.
3. Finalmente, y al margen de lo anterior, el fracaso de la salvaguarda se refuerza al advertirse que no supera el análisis del presupuesto de la subsidiariedad, dado que la acá accionante bien puede concurrir a la judicatura y presentar nuevamente la demanda, ya que jurídicamente nada se lo impide, puesto que en este evento el rechazo no se fundó, por ejemplo, en la caducidad de la acción.
Lo anterior se resalta porque el referido requisito de procedibilidad exige del gestor del amparo agotar todos los recursos y las posibilidades procesales que el ordenamiento jurídico provee, antes de acudir al juez de amparo teniendo en cuenta el carácter eminentemente residual de esta especial justicia.
4. Por lo discurrido, se confirmará la desestimación del amparo, pero por las puntuales razones expuestas en esta sede de conocimiento.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS