Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
STC4719-2024
Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-00278-01
(Aprobado en sesión del veinticuatro de abril dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 18 de marzo de 2024, dentro de la acción de tutela incoada por Alexis Alberto Ávila Robayo contra la Comisaría Doce de Familia de Barrios Unidos y el Juzgado Séptimo de Familia de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados los demás intervinientes en la medida de protección n° 2024-00001.
ANTECEDENTES
1. El accionante por la presente vía reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por las autoridades convocadas.
2. Del escrito inicial y los medios de convicción obrantes se pueden compendiar como hechos jurídicamente relevantes, los siguientes:
En contra del actor se adelantó el trámite de medida de protección por violencia intrafamiliar1 por la denuncia interpuesta por Nelly Johana García Rivera, asunto que correspondió conocer a la Comisaría Doce de Familia de Barrios Unidos, donde una vez agotada la ritualidad legal, el Comisario emite fallo el 27 de septiembre de 2023, en el que impuso medida de protección definitiva en favor de aquella, decisión ejecutoriada.
Posteriormente, el 15 de noviembre de 2023, Nelly Johanna informó el incumplimiento2 de la medida en contra de Alexis Alberto, asunto por el cual fue tramitado el respectivo incidente de desacato, el que notificado y una vez abordada las fases del caso, culminó en diligencia del 14 de diciembre de 2023, en cuya decisión el Comisario declaró probado el incumplimiento, y como consecuencia impuso sanción de 2 SMLMV, así mismo ordenó medida de protección complementaria.
Inconforme con la última determinación, el incidentado formuló apelación, y ante a ello, el expediente fue remitido a los juzgados de familia para que desataran la consulta de la sanción y el recurso, instancia que fue asignada a la Juez Séptima de Familia de la ciudad, bajo radicado n°2024-00001.
El estrado judicial profiere dos providencias el 23 de febrero de 2024: una que confirma la medida complementaria, y otra, donde dispuso ratificar la decisión incidental.
Como fundamento a la vulneración alegada, el actor arguye, entre otras cosas, que «no se [l]e indico que debía ser asistido por un profesional del derecho» máxime cuando en la audiencia se utilizaron términos jurídicos; igualmente, porque «no fu[e] informado que debía llevar pruebas de [su] inocencia», y en cuanto lo determinado por la Comisaría, estima que no fue cimentada en las pruebas recaudadas, sino en las expresiones de «asolapada» y «mozo» las que en su criterio «no son agresivas y son usadas como un calificativo de acciones desplegadas por el receptor»; por último, afirma que «la denunciante (…) es quien me ha agredido físicamente y verbalmente».
3. En consecuencia, el promotor pretende que se ordene «[e]l levantamiento de la sanción impuesta por dos salarios mínimos legales vigentes» y también «el levantamiento de la cuota alimentaria a favor de la denunciante».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
La Juez convocada requirió su desvinculación, toda vez que las decisiones emitidas al interior del proceso se ajustaron a las normas que regulan la materia y en relación con la consulta de la sanción señala que «se sustentó por el conjunto de pruebas recaudadas (…) debidamente detalladas en el fallo».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó el resguardo, al observar que la decisión cuestionada «se basó en el material probatorio presentado por la actora y en lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 294 de 1996» a lo cual agrega la inexistencia de una «una vía de hecho».
Adicionalmente, resalta la improcedencia en tanto «es el trámite incidental por incumplimiento a la medida de protección, el escenario en el cual se debe aportar el material probatorio, con miras a desvirtuar» el desacato e igualmente para «manifestar cualquier presunta irregularidad presentada durante el curso de las diligencias».
IMPUGNACIÓN
La formuló el reclamante para insistir en el reclamo inicial, solicitando que sean «analizadas las palabras del comisario» cuando se refirió a la cuota alimentaria, de ahí para requerir «la cancelación y devolución de los dineros entregados» al igual que itera el disenso en el aspecto probatorio, en cuanto a la falta de «conocimiento» para su despliegue y el laborío que realizó el juzgado, de quien aduce solo atendió la manifestación verbal de su contraparte.
CONSIDERACIONES
1. En línea de principio, la Sala ha sostenido la postura de la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dada la autonomía de los jueces naturales y la legitimidad que envuelve la administración de justicia, pero a su vez de forma excepcional se ha aceptado la procedencia para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a las garantías fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, es decir, aquellas carentes de fundamento objetivo, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas allí involucradas.
De igual forma, es imprescindible recordar que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe ser determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Constitución Política.
2. En el sub judice, Alexis Alberto Ávila Robayo estima transgredido el debido proceso con la decisión emitida por la Comisaría 12 de Familia de Barrios Unidos – 14 de diciembre de 2023, a través de la cual declaró el incumplimiento de la medida de protección en contra de aquel, e impuso la sanción de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como también la providencia del Juzgado Séptimo de Familia de esta urbe, del 23 de febrero de 2024, que confirmó la anterior.
Bajo ese escenario, incumbe a la Sala enfocarse en la determinación del estrado judicial, comoquiera que en ella se zanjó la instancia en debate, y a partir de allí, decantar la vulneración o la razonabilidad que impida la intervención en esta sede excepcional.
3. Revisadas las piezas procesales recaudadas en el trámite, esta Colegiatura avalará la negación del amparo, porque de un lado, la providencia censurada deviene razonada, y por otro, se advierte una incuria en el actor.
3.1. De la razonabilidad de la decisión criticada.
La Comisaría de Familia de la Localidad Barrios Unidos, en diligencia del 14 de diciembre de 2023 advirtió que el censor incumplió por primera vez la medida de protección impuesta el pasado 27 de septiembre, en favor de Nelly Johana, motivo por el cual resolvió sancionarlo con multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y dada esa sanción, el juzgado de familia al ejercer el grado jurisdiccional de consulta en virtud del artículo 12 del Decreto 652 de 2001, que reglamentó la Ley 294 de 1996 y la Ley 575 de 2000, en providencia del 23 de febrero de 2024, dispuso:
«CONFIRMAR la decisión que fuera proferida en audiencia celebrada el 14 de diciembre de 2023 (numerales primero, segundo, tercero y cuarto) por la COMISARÍA DOCE DE FAMILIA DE BARRIOS UNIDOS de esta ciudad, dentro de la MEDIDA DE PROTECCIÓN que fuera adelantada por la señora NELLY JOHANNA GARCÍA RIVERA contra el señor ALEXIS ALBERTO ÁVILA ROBAYO, por las razones expuestas en la motivación de este proveído».
Para arribar a esa determinación, inició con la exaltación del valor esencial de la familia, los factores que la lesionan, con mención del postulado del artículo 42 de la Constitución, la Ley 294, su modificación en la Ley 575, ya citadas, y sentencias de la Corte Constitucional (T460-1997 y C652-1997), luego de lo cual, contrastó los elementos de prueba, tales como la denuncia del incumplimiento del 15 de noviembre y su ratificación en audiencia por Nelly Johanna García Rivera, en la que destacó:
“…hace 2 días yo no le contesté el celular, llamó a mi hija, llamó a todo el mundo porque yo estaba trabajando, en otro pueblo trabajando…yo no le contesté…porque el niño se durmió y yo ya venía conduciendo…a mí me escribió una cantidad de cosas diciéndome que él sabía que yo estaba con otra persona…que le dijera la verdad, que si yo estoy con alguien…que si me quedé a dormir con no se quien…él quiere seguir teniendo control sobre mí…él ha estado insistiéndome estos días de que me ama, que está arrepentido de todo lo que ha hecho, que quiere que volvamos…” (minuto 30:35 audiencia archivo N˚ 008)
Igualmente tuvo en cuenta los descargos del aquí accionante. De esta prueba subrayó:
“…en cuanto a lo que dice del 25 de octubre…en ningún momento he sido grosero con ella…creo que ha sido una agresión por parte y parte… ella también me dice que si estoy con mi moza, que si estoy moteleando, que si estoy con mis extranjeras, que si estoy con mis nuevos amores, que si estoy, entonces creo que es una agresión por parte y parte…” (minuto 37:52 audiencia archivo N˚ 008).
Tras ponderar la situación, encontró que:
«el señor ALEXIS ALBERTO ÁVILA ROBAYO ha venido incumpliendo lo ordenado en la providencia del 27 de septiembre de 2023, en donde se le ordenó, entre otros, abstenerse de realizar cualquier acto de violencia física, verbal, psicológica, patrimonial, económica o sexual, agresión, maltrato, amenaza u ofensa directa, indirecta y/o a través de cualquier medio contra la señora NELLY JOHANNA GARCÍA RIVERA, por cuanto quedó demostrado que aquel volvió a agredirla verbalmente conforme así fue aceptado parcialmente por él en la audiencia de descargos cuando indicó que “era una agresión de parte y parte”». (En negrilla fuera de texto).
Además, agregó:
«…de las capturas de pantalla de los mensajes que remitió al accionante se observa un hostigamiento porque al parecer la accionada inició una nueva relación sentimental con otra persona, y finalmente, no que no (sic) demostró haber asistido al proceso por psicología» (En negrilla impropio)
«el accionado, señor ALEXIS ALBERTO ÁVILA ROBAYO, incumplió lo ordenado en la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2023, consecuencia de lo cual, a juicio de esta Juez se ajustó a derecho y a la realidad fáctica del proceso la sanción impuesta el 14 de diciembre de 2023, por la COMISARÍA DOCE DE FAMILIA DE BARRIOS UNIDOS de esta ciudad, razón por la que habrá de confirmarse la providencia de primer grado».
Como pasa de verse, el fallador de segunda instancia construyó su raciocinio en la información que obtuvo de los elementos de prueba que obran en el expediente, donde sobresale la aceptación de parte y la inobservancia a las 10 sesiones por psicología3, no siendo cierto el reproche del censor, al decir que solo fueron tenidas en cuenta las expresiones de «mozo y solapada» las que además se proyectan como un lenguaje negativo en contra de quien fue su pareja, y que sin duda se introducen en uno de los tipos de violencia. Sobre tal aspecto, la Corte ha expuesto:
«(…) Y es que la misma carta, en aras de proteger a la familia como el núcleo fundamental de la sociedad, resalta que «Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley».
A su vez, la Ley 294 de 1996, – modificada por las leyes 575 de 2000, 1257 de 2008 y 2126 de 2021 – en desarrollo del artículo 42 inciso 5º de la Carta Política, estableció los mecanismos a través de los cuales se podrían proteger a las personas víctimas de violencia en la familia, independientemente de las consecuencias penales a que haya lugar.
Para ello, el artículo 2º de la ley 1257 de 2008 definió la violencia contra la mujer como «cualquier acción u omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito público o en el privado».
Ahora, sobre la violencia psicológica, el canon 3° de la misma ley definió el daño psicológico como la «Consecuencia proveniente de la acción u omisión destinada a degradar o controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidación, manipulación, amenaza directa o indirecta, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta que implique perjuicio en la salud psicológica, la autodeterminación o el desarrollo personal».
(…)
Esta tipología no ataca la integridad física del individuo sino su integridad moral y psicológica, su autonomía y desarrollo personal y se materializa a partir de chantajes y sistemáticas conductas de intimidación, desprecio, chantaje, humillación, insultos y/o amenazas» (CSJ. STC 3814-2022).
Así las cosas, de manera alguna se puede calificar de infundada la disposición que confirmó la sanción por desacato de la medida de protección, aquí cuestionada por el solicitante, porque contrario a lo alegado por éste, lo decidido se soportó en el análisis conjunto de las pruebas recaudadas, y sirviéndose de la norma que disciplina la materia, aplicable como resultado del comportamiento antijurídico, que ciertamente busca brindar garantía en los derechos de los miembros más vulnerables de la población, encontrándose en este grupo, las mujeres.
Lo percibido aquí, es una diferencia de criterios frente a las reflexiones del despacho accionado, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, para ello, se itera, la necesidad que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo cimiento objetivo, contexto que no aplica en el asunto.
Sobre el particular, la postura de la Sala ha sido enfática en señalar que:
«el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC16695-2023).
3.2. De la incuria.
Aunque el promotor del amparo se duele de las irregularidades en el incidente, entre otras, por la falta de comunicación en lo que atañe a la oportunidad probatoria, la Corte aprecia que ningún pedimento o crítica plasmó el inconforme dentro de la audiencia de trámite y fallo realizada por la Comisaría el 15 de diciembre de 2023, por lo que no puede pretender auxiliarse de esta herramienta constitucional, para reabrir etapas ya concluidas y subsanar su descuido en el trámite, so pretexto del desconocimiento de los términos jurídicos y del imperativo de la representación judicial.
De un lado, porque en la citación a la audiencia quedó plasmada la advertencia, acerca del deber de aportar los elementos demostrativos de su defensa, y bajo ese entendido, no le asiste razón al accionante. Ahora, tampoco en lo que concierne al tema de la representación obligatoria de un apoderado, pues en estos asuntos, de violencia intrafamiliar, el legislador no previó tal necesidad, y cualquier inquietud debió formularla en el desarrollo de la diligencia, lo que no ocurrió.
Así las cosas, cerrada quedó la posibilidad de acudir con éxito a este mecanismo especial de protección «ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC118-2024).
4. Finalmente, en relación con la pretensión encauzada al «levantamiento de la cuota alimentaria a favor de la denunciante» basta decir que no guarda conexión con las decisiones emitidas al interior del incidente de incumplimiento de la medida de protección, habida cuenta que no ha sido objeto de pronunciamiento en la parte resolutiva, ni hizo parte de la motivación de la sanción, de la cual presenta inconformismo. Con todo, se recuerda que cualquier otra discusión que se desprenda en su sentir del contexto abordado en aquel trámite, concierne al interesado suscitarla ante el competente, conforme a la postulación que resulte acorde a sus intereses.
5. Consecuente con lo discurrido, se impone respaldar el fallo refutado, toda vez que: i) la confirmación de la sanción por desacato en contra del actor no deviene antojadiza por el juzgado de familia, y ii) la inconformidad traída a la tutela no fue expuesta en el respectivo trámite administrativo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Radicado Nº 286-23 RUG 454-2023
2 Denuncia por hechos ocurridos el 25 de octubre de 2023.
3 Orden contenida en el numeral iv de la decisión del 27 de septiembre de 2023 de la Comisaría 12 de Familia.