STC4719-2024

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Magistrado  Ponente  

  

STC4719-2024  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2024-00278-01  

(Aprobado  en sesión del veinticuatro de abril dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia  emitida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá  el  18 de marzo de 2024, dentro de la acción de tutela incoada por  Alexis  Alberto Ávila Robayo contra  la  Comisaría  Doce de Familia de Barrios Unidos y el Juzgado Séptimo de  Familia de esta ciudad,  trámite al que fueron vinculados los demás  intervinientes en la medida de protección n° 2024-00001.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.    El accionante por la presente vía reclama la protección  del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado  por las autoridades convocadas.  

  

2.    Del  escrito inicial y los medios de convicción obrantes se pueden  compendiar como hechos jurídicamente relevantes, los  siguientes:  

  

En  contra del actor se adelantó el trámite de medida de  protección por violencia intrafamiliar1  por la denuncia interpuesta por Nelly Johana García Rivera,  asunto que correspondió conocer a la Comisaría Doce de  Familia de Barrios Unidos, donde una vez agotada la ritualidad legal,  el Comisario emite fallo el 27 de septiembre de 2023, en el que  impuso medida de protección definitiva en favor de aquella,  decisión ejecutoriada.  

  

Posteriormente,  el 15 de noviembre de 2023, Nelly Johanna informó el  incumplimiento2  de la medida en contra de Alexis Alberto, asunto por el cual fue  tramitado el respectivo incidente de desacato, el que notificado y  una vez abordada las fases del caso, culminó en diligencia del  14 de diciembre de 2023, en cuya decisión el Comisario declaró  probado el incumplimiento, y como consecuencia impuso sanción  de 2 SMLMV, así mismo ordenó medida de protección  complementaria.  

  

Inconforme  con la última determinación, el incidentado formuló  apelación, y ante a ello, el expediente fue remitido a los  juzgados de familia para que desataran la consulta de la sanción  y el recurso, instancia que fue asignada a la Juez Séptima de  Familia de la ciudad, bajo radicado n°2024-00001.  

El  estrado judicial profiere dos providencias el 23 de febrero de 2024:  una que confirma la medida complementaria, y otra, donde dispuso  ratificar la decisión incidental.  

  

Como  fundamento a la vulneración alegada, el actor arguye, entre  otras cosas, que «no  se [l]e indico que debía ser asistido por un profesional del  derecho» máxime  cuando en la audiencia se utilizaron términos jurídicos;  igualmente, porque  «no  fu[e] informado que debía llevar pruebas de [su] inocencia»,  y  en cuanto lo determinado por la Comisaría, estima que no fue  cimentada en las pruebas recaudadas, sino en las expresiones de  «asolapada»  y  «mozo»  las  que en su criterio  «no  son agresivas y son usadas como un calificativo de acciones  desplegadas por el receptor»;    por último, afirma que «la  denunciante (…) es quien me ha agredido físicamente y  verbalmente».  

  

3.    En consecuencia, el promotor pretende que se ordene «[e]l  levantamiento de la sanción impuesta por dos salarios mínimos  legales vigentes» y también «el  levantamiento de la cuota alimentaria a favor de la denunciante».  

  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA  

  

La  Juez convocada requirió su desvinculación, toda vez que  las decisiones emitidas al interior del proceso se ajustaron a las  normas que regulan la materia y en relación con la consulta de  la sanción señala que «se  sustentó por el conjunto de pruebas recaudadas (…)  debidamente detalladas en el fallo».  

  

  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

  

La  Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó el  resguardo, al observar que la decisión cuestionada «se  basó en el material probatorio presentado por la actora y en  lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 294 de 1996» a  lo cual agrega la inexistencia de una  «una  vía de hecho».  

Adicionalmente,  resalta la improcedencia en tanto «es  el trámite incidental por incumplimiento a la medida de  protección, el escenario en el cual se debe aportar el  material probatorio, con miras a desvirtuar»  el  desacato e igualmente para  «manifestar  cualquier presunta irregularidad presentada durante el curso de las  diligencias».  

  

IMPUGNACIÓN  

  

La  formuló el reclamante para insistir en el reclamo inicial,  solicitando que sean «analizadas  las palabras del comisario»  cuando  se refirió a la cuota alimentaria, de ahí para requerir  «la  cancelación y devolución de los dineros entregados»  al  igual que itera el disenso en el aspecto probatorio, en cuanto a la  falta de «conocimiento»  para  su despliegue y el laborío que realizó el juzgado, de  quien aduce solo atendió la manifestación verbal de su  contraparte.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.    En línea de principio, la  Sala ha sostenido la postura de la improcedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales, dada  la autonomía de los jueces naturales y la legitimidad que  envuelve la administración de justicia, pero  a su vez de forma excepcional se ha aceptado la procedencia para  atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración  a las garantías fundamentales de los asociados.  

  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, es  decir, aquellas carentes de fundamento objetivo, con detrimento de  los derechos fundamentales de las personas allí involucradas.  

  

De  igual forma, es imprescindible recordar que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta debe ser determinante o influya  en la decisión; que el accionante identifique los hechos  generadores de la vulneración; que la providencia discutida no  sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado  alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico,  procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate  de una decisión sin motivación, que se haya desconocido  el precedente constitucional o se haya violado directamente la  Constitución Política.  

  

2.    En  el sub  judice,  Alexis Alberto Ávila Robayo estima transgredido el debido  proceso con la decisión emitida por la Comisaría 12 de  Familia de Barrios Unidos – 14 de diciembre de 2023, a través  de la cual declaró el incumplimiento de la medida de  protección en contra de aquel, e impuso la sanción de 2  salarios mínimos legales mensuales vigentes, como también  la providencia del Juzgado Séptimo de Familia de esta urbe,  del 23 de febrero de 2024, que confirmó la anterior.  

  

Bajo  ese escenario, incumbe a la Sala enfocarse en la determinación  del estrado judicial, comoquiera que en ella se zanjó la  instancia en debate, y a partir de allí, decantar la  vulneración o la razonabilidad que impida la intervención  en esta sede excepcional.  

  

3.    Revisadas las piezas procesales recaudadas en el trámite,  esta Colegiatura avalará la negación del amparo, porque  de un lado, la providencia censurada deviene razonada,  y por otro, se advierte una incuria  en el actor.  

  

3.1.  De la razonabilidad de la decisión criticada.  

  

La  Comisaría de Familia de la Localidad Barrios Unidos, en  diligencia del 14 de diciembre de 2023 advirtió que el censor  incumplió por primera vez la medida de protección  impuesta el pasado 27 de septiembre, en favor de Nelly Johana, motivo  por el cual resolvió sancionarlo con multa de 2 salarios  mínimos legales mensuales vigentes, y dada esa sanción,  el juzgado de familia al ejercer el grado jurisdiccional de consulta  en virtud del artículo 12 del Decreto 652 de 2001, que  reglamentó la Ley 294 de 1996 y la Ley 575 de 2000, en  providencia del 23 de febrero de 2024, dispuso:  

  

«CONFIRMAR  la decisión que fuera proferida en audiencia celebrada el 14  de diciembre de 2023 (numerales primero, segundo, tercero y cuarto)  por la COMISARÍA DOCE DE FAMILIA DE BARRIOS UNIDOS de esta  ciudad, dentro de la MEDIDA DE PROTECCIÓN que fuera adelantada  por la señora NELLY JOHANNA GARCÍA RIVERA contra el  señor ALEXIS ALBERTO ÁVILA ROBAYO, por las razones  expuestas en la motivación de este proveído».  

  

Para  arribar a esa determinación, inició con la exaltación  del valor esencial de la familia, los factores que la lesionan, con  mención del postulado del artículo 42 de la  Constitución, la Ley 294, su modificación en la Ley  575, ya citadas, y sentencias de la Corte Constitucional (T460-1997 y  C652-1997), luego de lo cual, contrastó los elementos de  prueba, tales como la denuncia del incumplimiento del 15 de noviembre  y su ratificación en audiencia por Nelly Johanna García  Rivera, en la que destacó:  

  

“…hace  2 días yo no le contesté el celular, llamó a mi  hija, llamó a todo el mundo porque yo estaba trabajando, en  otro pueblo trabajando…yo no le contesté…porque  el niño se durmió y yo ya venía conduciendo…a  mí me escribió una cantidad de cosas diciéndome  que él sabía que yo estaba con otra persona…que  le dijera la verdad, que si yo estoy con alguien…que si me  quedé a dormir con no se quien…él quiere seguir  teniendo control sobre mí…él ha estado  insistiéndome estos días de que me ama, que está  arrepentido de todo lo que ha hecho, que quiere que volvamos…”  (minuto 30:35 audiencia archivo N˚ 008)  

  

Igualmente  tuvo en cuenta los descargos del aquí accionante. De esta  prueba subrayó:  

  

“…en  cuanto a lo que dice del 25 de octubre…en ningún  momento he sido grosero con ella…creo que ha sido una agresión  por parte y parte… ella también me dice que si estoy  con mi moza, que si estoy moteleando, que si estoy con mis  extranjeras, que si estoy con mis nuevos amores, que si estoy,  entonces creo que es una agresión por parte y parte…”  (minuto 37:52 audiencia archivo N˚ 008).  

  

Tras  ponderar la situación, encontró que:  

  

«el  señor ALEXIS ALBERTO ÁVILA ROBAYO ha venido  incumpliendo lo ordenado en la providencia del 27 de septiembre de  2023, en donde se le ordenó, entre otros, abstenerse de  realizar cualquier acto de violencia física, verbal,  psicológica, patrimonial, económica o sexual, agresión,  maltrato, amenaza u ofensa directa, indirecta y/o a través de  cualquier medio contra la señora NELLY JOHANNA GARCÍA  RIVERA, por cuanto quedó demostrado que aquel  volvió a agredirla verbalmente conforme así fue  aceptado parcialmente por él en la audiencia de descargos  cuando indicó que “era una agresión  de parte y parte”». (En negrilla fuera  de texto).  

  

Además,  agregó:  

  

«…de  las capturas de pantalla de los mensajes que remitió al  accionante se observa un hostigamiento porque al  parecer la accionada inició una nueva relación  sentimental con otra persona, y finalmente, no que no  (sic) demostró haber asistido al proceso por  psicología» (En negrilla impropio)  

  

  

«el  accionado, señor ALEXIS ALBERTO ÁVILA ROBAYO, incumplió  lo ordenado en la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2023,  consecuencia de lo cual, a juicio de esta Juez se ajustó a  derecho y a la realidad fáctica del proceso la sanción  impuesta el 14 de diciembre de 2023, por la COMISARÍA DOCE DE  FAMILIA DE BARRIOS UNIDOS de esta ciudad, razón por la que  habrá de confirmarse la providencia de primer grado».  

  

Como  pasa de verse, el fallador de segunda instancia construyó su  raciocinio en la información que obtuvo de los elementos de  prueba que obran en el expediente, donde sobresale la aceptación  de parte y la inobservancia a las 10 sesiones por psicología3,  no siendo cierto el reproche del censor, al decir que solo fueron  tenidas en cuenta las expresiones de «mozo  y solapada»  las que además se proyectan como un lenguaje negativo en  contra de quien fue su pareja, y que sin duda se introducen en uno de  los tipos de violencia. Sobre tal aspecto, la Corte ha expuesto:  

  

«(…)  Y es que la misma carta, en aras de proteger a la familia como el  núcleo fundamental de la sociedad, resalta que «Cualquier  forma de violencia en la familia se considera destructiva de su  armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley».  

  

A  su vez, la Ley 294 de 1996, – modificada por las leyes 575 de 2000,  1257 de 2008 y 2126 de 2021 – en desarrollo del artículo 42  inciso 5º de la Carta Política, estableció los  mecanismos a través de los cuales se podrían proteger a  las personas víctimas de violencia en la familia,  independientemente de las consecuencias penales a que haya lugar.  

  

Para  ello, el artículo 2º de la ley 1257 de 2008 definió  la violencia contra la mujer como «cualquier  acción u omisión,  que le  cause  muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico,  económico o patrimonial por su condición de mujer, así  como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación  arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito  público o en el privado».  

  

Ahora,  sobre la violencia  psicológica,  el canon 3° de la misma ley definió el daño  psicológico como la «Consecuencia proveniente de la  acción  u omisión destinada a degradar  o controlar  las acciones, comportamientos,  creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidación,  manipulación, amenaza directa o indirecta, humillación,  aislamiento o  cualquier otra conducta que implique perjuicio en la salud  psicológica,  la autodeterminación o el desarrollo personal».  

(…)  

Esta  tipología no  ataca la integridad física  del individuo sino  su integridad moral y psicológica, su autonomía y  desarrollo personal  y se materializa a partir de chantajes y sistemáticas  conductas de intimidación, desprecio, chantaje, humillación,  insultos y/o amenazas»  (CSJ. STC 3814-2022).  

  

Así  las cosas,  de manera alguna se puede calificar de infundada la disposición  que confirmó la sanción por desacato de la medida de  protección, aquí cuestionada por el solicitante, porque  contrario a lo alegado por éste, lo decidido se soportó  en el análisis conjunto de las pruebas recaudadas, y  sirviéndose de la norma que disciplina la materia, aplicable  como resultado del comportamiento antijurídico, que  ciertamente busca brindar garantía en los derechos de los  miembros más vulnerables de la población, encontrándose  en este grupo, las mujeres.  

  

Lo  percibido aquí, es una diferencia de criterios frente a las  reflexiones del despacho accionado, situación que per  se, no  abre camino a la prosperidad de la protección constitucional,  para ello, se itera, la necesidad que la disposición se  encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo  cimiento objetivo, contexto que no aplica en el asunto.  

  

Sobre  el particular, la postura de la Sala ha sido enfática en  señalar que:  

  

«el  mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC16695-2023).  

  

3.2.   De  la incuria.  

  

Aunque  el promotor del amparo se duele de las irregularidades en el  incidente, entre otras, por la falta de comunicación en lo que  atañe a la oportunidad probatoria, la Corte aprecia que ningún  pedimento o crítica plasmó el inconforme dentro de la  audiencia de trámite y fallo realizada por la Comisaría  el 15 de diciembre de 2023,  por lo que no puede pretender auxiliarse  de esta herramienta constitucional, para reabrir etapas ya concluidas  y subsanar su descuido en el trámite, so pretexto del  desconocimiento de los términos jurídicos y del  imperativo de la representación judicial.  

  

De  un lado, porque en la citación a la audiencia quedó  plasmada la advertencia, acerca del deber de aportar los elementos  demostrativos de su defensa, y bajo ese entendido, no le asiste razón  al accionante. Ahora, tampoco en lo que concierne al tema de la  representación obligatoria de un apoderado, pues en estos  asuntos, de violencia intrafamiliar, el legislador no previó  tal necesidad, y cualquier inquietud debió formularla en el  desarrollo de la diligencia, lo que no ocurrió.  

  

Así  las cosas, cerrada quedó la posibilidad de acudir con éxito  a este mecanismo especial de protección «ya  que la falta de proposición oportuna de los medios de  resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones,  constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la  subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha  reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan  de utilizar los mecanismos de protección previstos por el  orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las  decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su  propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al  conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las  decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso (CSJ  STC118-2024).  

  

4.     Finalmente, en relación con la pretensión encauzada al  «levantamiento  de la cuota alimentaria a favor de la denunciante» basta  decir que no guarda conexión con las decisiones emitidas al  interior del incidente de incumplimiento de la medida de protección,  habida cuenta que no ha sido objeto de pronunciamiento en la parte  resolutiva, ni hizo parte de la motivación de la sanción,  de la cual presenta inconformismo. Con todo, se recuerda que  cualquier otra discusión que se desprenda en su sentir del  contexto abordado en aquel trámite, concierne al interesado  suscitarla ante el competente, conforme a la postulación que  resulte acorde a sus intereses.  

  

5.    Consecuente con lo discurrido, se impone respaldar el fallo  refutado, toda vez que: i)  la confirmación de la sanción por desacato en contra  del actor no deviene antojadiza por el juzgado de familia, y ii)  la inconformidad traída a la tutela no fue expuesta en el  respectivo trámite administrativo.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  justificada)  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Radicado Nº 286-23 RUG 454-2023  

2          Denuncia por hechos ocurridos el 25 de octubre de          2023.  

3          Orden contenida en el numeral iv de la decisión          del 27 de septiembre de 2023 de la Comisaría 12 de Familia.  

      

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