Asistente Jurídico Inteligente
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC4056-2024
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00997-00
Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Javer Alexis López Murillo contra la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de extradición de radicado 2023-00542.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El accionante narra que el gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica reclamó su «detención preventiva con fines de extradición […], es requerido para comparecer a juicio [en ese país] por delitos relacionados con tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir […] sujeto de una acusación […] dictada el 13 de febrero de 2020, en la corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida».
2.1. Con fundamento en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, a través de «Resolución del 31 de agosto de 2022» decretó su captura con fines de extradición, la cual se hizo efectiva el 9 de enero de 2023. Surtido el trámite correspondiente ante la Fiscalía General, la Cancillería de Colombia y el Ministerio de Justicia y del Derecho, el expediente fue remitido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Autoridad que, -con auto del 25 de abril de 2023- reconoció personería y ordenó surtir «el respectivo traslado para la solicitud de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004».
2.2. Seguidamente, esa Corporación –con proveído del 29 de noviembre de 2023- dispuso decretar la práctica de la prueba relativa a oficiar al Alto Comisionado para la Paz. Asimismo, denegó el ejercicio probatorio frente a las demás requeridas y decretó de oficio convocar a la Fiscalía «para que verifique en sus sistemas de información […] si hay registro de que [el actor] ha sido juzgado o condenado por alguna conducta punible». También vinculó a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN para que informe «si contra el mencionado se ha adelantado alguna investigación o aparecen registrados antecedentes en su contra»1. Determinación que recurrida en reposición2 fue confirmada por la Sala querellada -con decisión del 6 de marzo de 20243-.
2.3. El gestor censura que «las providencias expedidas por la Sala de Casación Penal de la Corte S… han desconocido pruebas documentales QUE RESULTAN RELEVANTES Y CONDUCENTES YA QUE CON ELLAS SE PODRAN EJERCER EN DEBIDA FORMA, LA DEFENSA Y LA CONTRADICCION DEL TRAMITE DE EXTRADICION». De manera que la Sala accionada vulneró sus garantías fundamentales, por cuanto «solo [le] permite una prueba, para defender[se] en un proceso que es de naturaleza administrativa en Colombia y penal, pero que en el país requirente menos [va] a tener oportunidad de defender[s]e sin pruebas documentales que en este momento procesal solo puede decretarlas la corte suprema de justicia y que [le] deja sin posibilidades de defensa ante la negativa de decretar [sus] pruebas». Sumado a que el 18 de marzo del año en curso, le corrieron traslado para alegar de conclusión. de Todo lo cual le ocasiona un «PERJUICIO IRREMEDIABLE».
3. Depreca que se dejen sin efecto las determinaciones proferidas por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que denegaron el decreto de pruebas solicitadas. En consecuencia, se ordene «la suspensión del trámite del proceso de extradición» adelantado en su contra hasta que no se resuelva el presente amparo.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. La Sala accionada relató lo acontecido al interior del juicio sub examine y manifestó que «las providencias proferidas […] no vulneraron ningún derecho fundamental [del actor], pues se enmarcan en los preceptos que regulan el trámite de extradición». Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, solicitaron su desvinculación de la presente causa por falta de legitimación en la causa por pasiva. Y, la Jurisdicción Especial para la Paz mencionó que «se reitera en lo informado a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia […], en los que informó que no evidencia registro de solicitudes y trámites del señor López Murillo».
III. CONSIDERACIONES
1. Revisada la providencia cuestionada, esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. En efecto, la Homóloga de Casación Penal de esta Corporación, con proveído del -6 de marzo de 2024- dispuso no reponer el auto que denegó algunas solicitudes probatorias elevadas por la defensa del enjuiciado. Delanteramente precisó que «la reposición no cumplió la referida carga procesal, como quiera que los argumentos en que se apoya carecen de vocación de prosperidad y, realmente la intención del recurrente es imponer su visión particular». Seguidamente, sostuvo que, si bien el convocante «manifiesta que su intención no es la de cuestionar la validez o el mérito de las pruebas recaudadas por el Estado requirente, sus argumentos se basan en su totalidad, en censurar un aparente desconocimiento por parte del Gobierno de los Estados Unidos de América del ordenamiento jurídico colombiano al momento de recopilar los elementos de convencimiento que acompañan la solicitud de extradición objeto del presente trámite».
En esa línea, explicó que los «elementos remitidos por el estado requirente gozan de una presunción de legalidad y se escapa del objeto de este procedimiento determinar si estos incumplen, de alguna manera, las normas que le son aplicables, toda vez que cualquier reproche encaminado a cuestionar su validez debe ser expuesto ante las autoridades judiciales del estado requirente, en caso de emitirse un concepto favorable, afirmación hipotética pues, de ninguna forma, comprenda alguna antelación o anticipación del sentido del concepto que será emitido en la etapa correspondiente».
1.1. De cara a los fundamentos del recurso, memoró que en la censura del promotor se concitó en la negativa de oficiar a Migración Colombia y al Ministerio de Relaciones Exteriores a fin que remitieran un informe de sus ingresos y salidas del país –numeral 3.1.-. Así como el rechazo de oficiar a la Registraduria Nacional para que informara si «el cupo numérico de la cédula de ciudadanía N°11.886.168» fue expedida a su nombre, la fecha en que fue despachada, si se encuentra vigente y la remisión de la cartilla decadactilar –numeral 3.2.-Resaltó que tales pedimentos fueron rechazados por «superfluos», en razón a que «dentro del plenario existían elementos de convencimiento suficientes para determinar los correspondientes requisitos que comprendían la finalidad de las solicitudes».
1.1.2. Para explicar la improcedencia de las solicitudes elevadas por la defensa del actor, dijo que, «[f]rente a la solicitud analizada en el numeral 3.1. …son documentos que pueden ser utilizados para determinar si, presuntamente, se cometió un delito en el territorio de los Estados Unidos de América, los cuales son la acusación formal No. 8:2020cr72T33AEP proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida y las declaraciones de apoyo rendidas por Daniel M. Baeza y Jeffrey S. Womack». Señaló que «[s]ituación similar acontece con el requisito de la plena identidad examinado en el numeral 3.2. pues dentro del plenario existen pruebas como el examen dactiloscópico efectuado por la Policía Nacional y los datos de identificación consignados en la Nota Verbal No. 1367 del 31 de agosto de 2022 y la No. 1637 del 4 de octubre para determinar si la persona que fue detenida es realmente la requerida en extradición».
1.1.2.1. En desarrollo de tales planteamientos refirió que en relación con el requerimiento analizado en el numeral 3.1. «era inconducente requerir a Migración Colombia debido a que cualquier información que suministre esta entidad no permitiría determinar o controvertir si, presuntamente, Javer Alexis López Murillo cometió una conducta dentro del territorio del Estado requirente, frente a lo cual», indicó que «el apoderado judicial del requerido se limitó a reiterar y a parafrasear los argumentos expuestos en su solicitud inicial, sin exponer argumentos encaminados a derruir la declaración de inconducencia de tal elemento».
1.1.2.2. De igual modo, «referente a las pruebas examinadas en el numeral 3.2.» dado que «carece de asidero, pues no existe una disposición que exija la existencia de dicho documento, [antecedentes personales y familiares] además, en la providencia recurrida se requirió de oficio a la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN para que informaran de la existencia de proceso penales en contra del requerido». Aunado a que la documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos «es suficiente para determinar si, efectivamente, se cumplen los requisitos necesarios para determinar si procede o no la solicitud de extradición».
2. En ese orden, concluyó que no había lugar a modificar la decisión adoptada en el auto recurrido. Por último, frente a la «petición especial que fue expuesta dentro del recurso» consistente en una «serie de solicitudes probatorias incoadas extemporáneamente» resolvió rechazarlas de plano, dado que «las oportunidades procesales son perentorias y preclusivas y que, dentro del trámite de extradición, la etapa pertinente para aportar pruebas o solicitar su práctica es el término de traslado por diez días consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 del 2004, oportunidad que ya fue agotada».
3. Así las cosas, la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración motivada de las actuaciones surtidas y las pruebas allegadas, bajo una hermenéutica plausible y con argumentos que no lucen irrazonables ni carentes de fundamento objetivo4. En el que la autoridad cognoscente concluyó que las pruebas arrimadas por el gobierno extranjero para solicitar la extradición del actor -gozan de presunción de legalidad-, sin que el interesado haya demostrado, bajo fundamentos acordes con la realidad fáctica, la procedencia de aquellas evidencias que pretendía hacer valer en la actuación. Dejando en evidencia su abierta improcedencia e inconducencia, sumado a la extemporaneidad de algunos de los pedimentos, lo cual denota que la intención real era la de revivir una etapa procesal legalmente precluida.
4. Por lo demás, frente a la solicitud de suspensión del trámite de extradición debe indicarse que la Ley 906 de 2004, -régimen procesal que impera en este asunto- no contempla dicha figura. Dígase que, si bien el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en concordancia con el numeral 8 del artículo 72 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, prohíben la concesión de la extradición para quienes hacen parte de la autodenominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia. Lo cierto es que en la actuación rebatida no se ha constatado la concurrencia del factor rationae personae a efecto de sostener que a favor del promotor opera la citada prerrogativa. La cual, en todo caso, fue requerida como prueba ante el Alto Comisionado para la Paz en aras determinar si López Murillo se sometió al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición –SIVJRNR-.
De manera que, es la autoridad competente –accionada- la única facultada para ponderar conforme el acervo probatorio allegado si el requerido en extradición reúne dicha exigencia de carácter personal y por tanto es receptor de la garantía de la no extradición. Facultad que itérese no puede abrogarse al Juez Constitucional, dada la naturaleza subsidiaria y residual que gobierna esta sede superlativa. Aunado que el promotor no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
(Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo PDF «0031 63395 DecretaNiegaPruebas».
2 Archivo PDF «Prueba_20_3_2024, 9_25_40».
3 Archivo PDF «0049 63395AutoNoRepone».
4 Ver cita en los fallos CSJ STC7607-2021, CSJ STC7600-2022 y más recientemente en CSJ STC6998-2023.