STC4056-2024

ABRIL

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FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

  

STC4056-2024  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2024-00997-00  

  

Bogotá  D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Esta Sala decide  la acción de tutela instaurada por Javer  Alexis López Murillo contra la Sala Penal de la Corte Suprema  de Justicia.  Al  trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el  proceso de extradición de radicado 2023-00542.            

I. ANTECEDENTES  

  

1.  El gestor reclama  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.  

  

2.  Del expediente allegado se resalta lo que viene. El accionante narra  que el gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica reclamó  su «detención  preventiva con fines de extradición […], es requerido  para comparecer a juicio [en ese país] por delitos  relacionados con tráfico de drogas ilícitas y concierto  para delinquir […] sujeto de una acusación […]  dictada el 13 de febrero de 2020, en la corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida».  

  

2.1.  Con fundamento en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la  Fiscalía General de la Nación, a través de  «Resolución  del 31 de agosto de 2022» decretó  su captura con fines de extradición, la cual se hizo efectiva  el 9 de enero de 2023. Surtido el trámite correspondiente ante  la Fiscalía General, la Cancillería de Colombia y el  Ministerio de Justicia y del Derecho, el expediente fue remitido a la  Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Autoridad que, -con auto  del 25 de abril de 2023- reconoció personería y ordenó  surtir «el  respectivo traslado para la solicitud de pruebas, previsto en el  artículo 500 de la Ley 906 de 2004».  

  

2.2.  Seguidamente, esa Corporación –con proveído del  29 de noviembre de 2023- dispuso decretar la práctica de la  prueba relativa a oficiar al Alto Comisionado para la Paz. Asimismo,  denegó el ejercicio probatorio frente a las demás  requeridas y decretó de oficio convocar a la Fiscalía  «para  que verifique en sus sistemas de información […] si hay  registro de que [el actor] ha sido juzgado o condenado por alguna  conducta punible».  También vinculó a la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol DIJIN para que informe «si  contra el mencionado se ha adelantado alguna investigación o  aparecen registrados antecedentes en su contra»1.  Determinación que recurrida en reposición2  fue confirmada por la Sala querellada -con decisión del 6 de  marzo de 20243-.  

  

2.3. El  gestor censura que «las  providencias expedidas por la Sala de Casación Penal de la  Corte S… han desconocido pruebas documentales QUE RESULTAN  RELEVANTES Y CONDUCENTES YA QUE CON ELLAS SE PODRAN EJERCER  EN DEBIDA FORMA, LA DEFENSA Y LA CONTRADICCION DEL TRAMITE DE  EXTRADICION». De  manera que la Sala accionada vulneró  sus garantías fundamentales, por cuanto «solo  [le] permite una prueba, para defender[se] en un proceso que es de  naturaleza administrativa en Colombia y penal, pero que en el país  requirente menos [va] a tener oportunidad de defender[s]e sin pruebas  documentales que en este momento procesal solo puede decretarlas la  corte suprema de justicia y que [le] deja sin posibilidades de  defensa ante la negativa de decretar [sus] pruebas».  Sumado a  que el 18 de  marzo del año en curso, le corrieron traslado para alegar de  conclusión. de  Todo lo cual le ocasiona un  «PERJUICIO  IRREMEDIABLE».  

  

3.  Depreca que se dejen sin efecto las determinaciones proferidas por la  Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que denegaron el decreto  de pruebas solicitadas. En consecuencia, se ordene «la  suspensión del trámite del proceso de extradición»  adelantado  en su contra hasta que no se resuelva el presente amparo.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

  

1. La Sala  accionada relató lo acontecido al interior del juicio sub  examine  y manifestó que «las  providencias proferidas […] no vulneraron ningún  derecho fundamental [del actor], pues se enmarcan en los preceptos  que regulan el trámite de extradición». Por  su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de  Relaciones Exteriores, el Departamento Administrativo de la  Presidencia de la República, la Dirección de  Investigación Criminal e Interpol de la Policía  Nacional, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la  Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, solicitaron  su desvinculación de la presente causa por falta de  legitimación en la causa por pasiva. Y, la Jurisdicción  Especial para la Paz mencionó que «se  reitera en lo informado a la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia […], en los que informó que  no evidencia registro de solicitudes y trámites del señor  López Murillo».  

            

III. CONSIDERACIONES  

  

1.  Revisada la  providencia cuestionada, esta Sala advierte que la acción  constitucional no tiene vocación de prosperidad. En  efecto, la Homóloga de Casación Penal de esta  Corporación, con proveído del -6 de marzo de 2024-  dispuso no reponer el auto que denegó algunas solicitudes  probatorias elevadas por la defensa del enjuiciado. Delanteramente  precisó que «la  reposición no cumplió la referida carga procesal, como  quiera que los argumentos en que se apoya carecen de vocación  de prosperidad y, realmente la intención del recurrente es  imponer su visión particular». Seguidamente,  sostuvo que, si bien el convocante «manifiesta  que su intención no es la de cuestionar la validez o el mérito  de las pruebas recaudadas por el Estado requirente, sus argumentos se  basan en su totalidad, en censurar un aparente desconocimiento por  parte del Gobierno de los Estados Unidos de América del  ordenamiento jurídico colombiano al momento de recopilar los  elementos de convencimiento que acompañan la solicitud de  extradición objeto del presente trámite».  

  

En esa línea,  explicó que los «elementos  remitidos por el estado requirente gozan de una presunción de  legalidad y se escapa del objeto de este procedimiento determinar si  estos incumplen, de alguna manera, las normas que le son aplicables,  toda vez que cualquier reproche encaminado a cuestionar su validez  debe ser expuesto ante las autoridades judiciales del estado  requirente, en caso de emitirse un concepto favorable, afirmación  hipotética pues, de ninguna forma, comprenda alguna antelación  o anticipación del sentido del concepto que será  emitido en la etapa correspondiente».  

1.1.  De cara a los fundamentos del recurso, memoró que en la  censura del promotor se concitó en la negativa de oficiar a  Migración Colombia y al Ministerio de Relaciones Exteriores a  fin que remitieran un informe de sus ingresos y salidas del país  –numeral 3.1.-. Así como el rechazo de oficiar a la  Registraduria Nacional para que informara si «el  cupo numérico de la cédula de ciudadanía  N°11.886.168»  fue expedida a su nombre, la fecha en que fue despachada, si se  encuentra vigente y la remisión de la cartilla decadactilar  –numeral 3.2.-Resaltó que tales pedimentos fueron  rechazados por «superfluos»,  en  razón a que «dentro  del plenario existían elementos de convencimiento suficientes  para determinar los correspondientes requisitos que comprendían  la finalidad de las solicitudes».  

  

1.1.2.  Para explicar la improcedencia de las solicitudes elevadas por la  defensa del actor, dijo que, «[f]rente  a la solicitud analizada en el numeral 3.1. …son documentos  que pueden ser  utilizados para determinar si, presuntamente, se cometió un  delito en el territorio de los Estados Unidos de América, los  cuales son la acusación formal No. 8:2020cr72T33AEP proferida  por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio  de Florida y las declaraciones de apoyo rendidas por Daniel  M. Baeza y  Jeffrey S.  Womack».  Señaló que «[s]ituación  similar acontece con el requisito de la plena identidad examinado en  el numeral 3.2. pues dentro del plenario existen pruebas como el  examen dactiloscópico efectuado por la Policía Nacional  y los datos de identificación consignados en la Nota Verbal  No. 1367 del 31 de agosto de 2022 y la No. 1637 del 4 de octubre para  determinar si la persona que fue detenida es realmente la requerida  en extradición».  

  

1.1.2.1. En  desarrollo de tales planteamientos refirió que en relación  con el requerimiento analizado en el numeral 3.1. «era  inconducente requerir a Migración Colombia debido a que  cualquier información que suministre esta entidad no  permitiría determinar o controvertir si, presuntamente, Javer  Alexis López Murillo cometió  una conducta dentro del territorio del Estado requirente, frente a lo  cual»,  indicó que «el  apoderado judicial del requerido se limitó a reiterar y a  parafrasear los argumentos expuestos en su solicitud inicial, sin  exponer argumentos encaminados a derruir la declaración de  inconducencia de tal elemento».  

  

1.1.2.2.  De igual modo, «referente  a las pruebas examinadas en el numeral 3.2.» dado  que «carece  de asidero,  pues no existe una disposición que exija la existencia de  dicho documento, [antecedentes personales y familiares] además,  en la providencia recurrida se requirió de oficio a la  Fiscalía General de la Nación y la Dirección de  Investigación Criminal e Interpol DIJIN para que informaran de  la existencia de proceso penales en contra del requerido».  Aunado a que la  documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos  «es  suficiente para determinar si, efectivamente, se cumplen los  requisitos necesarios para determinar si procede o no la solicitud de  extradición».  

  

2. En ese orden,  concluyó que no había lugar a modificar la decisión  adoptada en el auto recurrido. Por último, frente a la  «petición  especial que fue expuesta dentro del recurso»  consistente en una «serie  de solicitudes probatorias incoadas extemporáneamente»  resolvió  rechazarlas de plano, dado que «las  oportunidades procesales son perentorias y preclusivas y que, dentro  del trámite de extradición, la etapa pertinente para  aportar pruebas o solicitar su práctica es el término  de traslado por diez días consagrado en el artículo 500  de la Ley 906 del 2004, oportunidad que ya fue agotada».  

  

3.  Así las cosas, la determinación cuestionada no resulta  arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico,  por cuanto fue proferida después de haberse realizado una  valoración motivada de las actuaciones surtidas y las pruebas  allegadas, bajo una hermenéutica plausible y con argumentos  que no lucen irrazonables ni carentes de fundamento objetivo4.  En el que la autoridad cognoscente concluyó que las  pruebas arrimadas por el gobierno extranjero para solicitar la  extradición del actor -gozan de presunción de  legalidad-, sin que el interesado haya demostrado, bajo fundamentos  acordes con la realidad fáctica, la procedencia de aquellas  evidencias que pretendía hacer valer en la actuación.  Dejando en evidencia su abierta improcedencia e inconducencia, sumado  a la extemporaneidad de algunos de los pedimentos, lo cual denota que  la intención real era la de revivir una etapa procesal  legalmente precluida.  

  

4.  Por  lo demás, frente a la solicitud de suspensión del  trámite de extradición debe indicarse que la Ley 906 de  2004, -régimen procesal que impera en este asunto- no  contempla dicha figura. Dígase que, si bien el artículo  transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en concordancia con  el numeral 8 del artículo 72 del Acuerdo Final para la  Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz  Estable y Duradera, prohíben la concesión de la  extradición para quienes hacen parte de la autodenominadas  Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia. Lo cierto es que en la  actuación rebatida no se ha constatado la concurrencia del  factor rationae  personae a  efecto de sostener que a favor del promotor opera la citada  prerrogativa. La cual, en todo caso, fue requerida como prueba ante  el Alto Comisionado para la Paz en aras determinar si López  Murillo se sometió al Sistema Integral de Verdad, Justicia,  Reparación y No Repetición –SIVJRNR-.  

  

De  manera que, es la autoridad competente –accionada- la única  facultada para ponderar conforme el acervo probatorio allegado si el  requerido en extradición reúne dicha exigencia de  carácter personal y por tanto es receptor de la garantía  de la no extradición. Facultad que itérese no puede  abrogarse al Juez Constitucional, dada la naturaleza subsidiaria y  residual que gobierna esta sede superlativa. Aunado que el promotor  no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable.  

  

IV. DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  la  acción de tutela impetrada. Notifíquese esta  providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente de Sala  

  

(Comisión  de Servicios)  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

1          Archivo PDF «0031          63395 DecretaNiegaPruebas».  

2          Archivo PDF «Prueba_20_3_2024,          9_25_40».  

3          Archivo PDF «0049          63395AutoNoRepone».  

4          Ver cita en          los fallos CSJ STC7607-2021, CSJ STC7600-2022 y más          recientemente en CSJ STC6998-2023.      

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