STC4055-2024

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FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  Ponente  

  

STC4055-2024  

Radicación  n.° 54001-22-13-000-2024-00042-01  

(Aprobado  en sesión del nueve de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  el  11 de marzo de 2024, dentro de la acción de tutela promovida  por Acciones  Efectivas e Integrales S.A.S. contra  el  Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado  Segundo Civil Municipal de la misma urbe,  así como  las  partes e intervinientes en el amparo nº 2023-01161.  

  

ANTECEDENTES  

  

  

2.        En  lo que interesa para la resolución del presente asunto expuso  que Michel Camila Rey Nova interpuso acción de tutela en su  contra por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, debido  proceso, salud, vida digna, estabilidad laboral reforzada, trabajo,  dignidad humana e igualdad, la cual correspondió al Juzgado  Segundo Civil Municipal de Cúcuta que mediante fallo del 11 de  enero de 2024 declaró la improcedencia del  amparo constitucional.  

  

Impugnada  la decisión por parte de Rey Nova, el asunto fue asumido por  el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad que en  providencia del 21 de febrero de 2024 revocó la decisión  de primera instancia y en su lugar amparó los derechos  fundamentales de aquella, ordenando a la hoy gestora que «reintegrara  a la señora MICHEL CAMILA REY NOVA a una cargo igual o de  superior graduación al que venía desempeñando  cuando fue despedida (…) el pago de los salarios y demás  prestaciones sociales dejados de pagar (…) al igual que la  indemnización establecida en el inciso Segundo del artículo  26 de la Ley 361 de 1997 y los aportes al Sistema General de  Seguridad Social en Salud dejados de pagar»  

  

3.  En este contexto,  estima que  el fallo de segunda instancia no valoró  «las  pruebas y los fundamentos Jurídicos y jurisprudenciales  esbozados que si acogió el despacho de primera instancia (…)  extralimitándose en lo ordenado»,  y en  consecuencia, a  través de este mecanismo excepcional pretende que se revoque  la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Cúcuta del 21 de febrero de 2024 y en su lugar «se  ajuste la providencia (…) En razón a que existió  una causal (sic) Justa de terminación del contrato de la  señora Rey Nova».  

  

  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

  

1.   El  Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta luego de señalar  el trámite surtido al interior de la acción de tutela  cuestionada solicitó la desvinculación de la presente  actuación por cuanto «no  existe ninguna violación a ningún derecho fundamental  de la parte accionante, toda vez que se ha obrado conforme a derecho  sin que existan solicitudes pendientes de ser atendidas».  

  

2.   Porvenir  S.A., Coneuro  S.A.S., Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., la EPS Sanitas S.A.S., la  Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio del Trabajo,  advirtieron su falta de legitimación en la causa por pasiva.  

  

3.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta señaló  las actuaciones adelantadas al interior de la acción de tutela  y las ordenes impartidas en el fallo de la misma.  

  

4.  Michell Camila Rey Nova solicitó desestimar las pretensiones  de la sociedad accionante al considerar que «pretende  reabrir un problema jurídico que de fondo ya fue resuelto al  interior de la jurisdicción constitucional e hizo tránsito  a cosa juzgada, sin que se evidencien razones de peso que autoricen a  desconocer esta situación».  

  

ACTUACIÓN  DE INSTANCIA  

  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta declaro la  improcedencia del amparo por cuanto «la  acción de resguardo constitucional frente a sentencias de  tutela es improcedente, a menos que se avizore, de manera clara y  suficiente, que la decisión proferida fue producto de una  situación de fraude»,  situación que en el presente caso no fue aludida ni  demostrada.  

  

IMPUGNACIÓN  

  

La  interpuso la parte accionante,  para insistir en los argumentos del escrito de amparo.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la  Corporación, que en línea de principio, la acción  instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales,  dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales  inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en  curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las  determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera  se quebrantarían los principios que contemplan los artículos  228 y 230 de la Constitución Política.  

El  planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor,  cuando la determinación atacada fue proferida por un juez  constitucional como epílogo del trámite de amparo; de  lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de  acciones de la misma naturaleza en la que se controvertiría ad  aeternum  lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera  sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de  un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción  se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al  debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés  en el resultado del respetivo trámite.  

  

2.        Acerca  de esta especial temática, la Corte Constitucional, en  sentencia SU-627 del 1º de octubre de 2015 consolidó los  criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en  los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción  de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de  un trámite de igual naturaleza de la siguiente manera:  

  

«4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

   

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

   

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

   

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación.  

  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

   

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

   

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional».  

  

3.        Aquí,  tras realizar el correspondiente escrutinio a la demanda de tutela  instaurada por la sociedad Acciones  Efectivas e Integrales S.A.S.,  se  revela sin asomo de duda que la misma debe desestimarse habida cuenta  que su objetivo es atacar la sentencia proferida el  21 de febrero de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Cúcuta  dentro  de otra acción de idéntica naturaleza a la presente que  anteriormente se promovió en su contra con radicado n°  2023-01161,  cuestión  que  desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º  del artículo 86 de la Constitución Política1,  en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º  del Decreto 2591 de 19912,  aunado a que no se alegó ni se evidencia la ocurrencia de la  hipótesis prevista en el punto 4.6.2.2.  de  la providencia citada líneas atrás, esto es, el  “fenómeno  de la cosa juzgada fraudulenta”,  para que  de manera excepcionalísima se autorice la intervención  de un segundo juez de tutela.  

  

4.        Por  otro lado, téngase en cuenta que la jurisprudencia  constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o  desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de  las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado  mecanismo excepcional, una nueva acción de la misma naturaleza  no es el instrumento adecuado para contrarrestar el supuesto  quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó,  además de la impugnación, la revisión eventual  ante la Corte Constitucional, último escenario donde la parte  interesada podrá, en caso de no ser seleccionado el asunto,  acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33  del citado decreto3  para suplicar a dicha Corporación su escogencia, únicos  mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los  funcionarios habilitados para el efecto.  

Al  respecto, la Sala ha precisado lo siguiente:  

  

Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es  lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto  ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15  de octubre de 1992).  (CSJ STC, 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada, entre otras, en  STC5025-2022 y STC3658-2023).  

  

Herramienta  procesal que el impulsor aún tiene a su disposición,  pues  según  se pudo verificar en la consulta de procesos de la Corte  Constitucional el asunto todavía no ha sido enviado a la misma  para su eventual revisión, lo  que cierra definitivamente la posibilidad  de  auscultar por este camino la sentencia de tutela controvertida.  

  

5.   Corolario  de lo discurrido, se impone respaldar el fallo impugnado.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en esta  providencia.  

  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Comisión  de servicios)  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

1          Que reza: “Esta acción solo procederá cuando el          afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que          aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un          perjuicio irremediable”.  

2          Que expone: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa          judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo          transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de          dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su          eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el          solicitante”.  

3Regulado          en el Acuerdo No. 05 de 1992 (Reglamento de la Corte          Constitucional), unificado y actualizado mediante Acuerdo No. 02 de          2015.  

      

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