Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC4055-2024
Radicación n.° 54001-22-13-000-2024-00042-01
(Aprobado en sesión del nueve de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 11 de marzo de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Acciones Efectivas e Integrales S.A.S. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma urbe, así como las partes e intervinientes en el amparo nº 2023-01161.
ANTECEDENTES
2. En lo que interesa para la resolución del presente asunto expuso que Michel Camila Rey Nova interpuso acción de tutela en su contra por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, debido proceso, salud, vida digna, estabilidad laboral reforzada, trabajo, dignidad humana e igualdad, la cual correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta que mediante fallo del 11 de enero de 2024 declaró la improcedencia del amparo constitucional.
Impugnada la decisión por parte de Rey Nova, el asunto fue asumido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad que en providencia del 21 de febrero de 2024 revocó la decisión de primera instancia y en su lugar amparó los derechos fundamentales de aquella, ordenando a la hoy gestora que «reintegrara a la señora MICHEL CAMILA REY NOVA a una cargo igual o de superior graduación al que venía desempeñando cuando fue despedida (…) el pago de los salarios y demás prestaciones sociales dejados de pagar (…) al igual que la indemnización establecida en el inciso Segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud dejados de pagar»
3. En este contexto, estima que el fallo de segunda instancia no valoró «las pruebas y los fundamentos Jurídicos y jurisprudenciales esbozados que si acogió el despacho de primera instancia (…) extralimitándose en lo ordenado», y en consecuencia, a través de este mecanismo excepcional pretende que se revoque la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta del 21 de febrero de 2024 y en su lugar «se ajuste la providencia (…) En razón a que existió una causal (sic) Justa de terminación del contrato de la señora Rey Nova».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta luego de señalar el trámite surtido al interior de la acción de tutela cuestionada solicitó la desvinculación de la presente actuación por cuanto «no existe ninguna violación a ningún derecho fundamental de la parte accionante, toda vez que se ha obrado conforme a derecho sin que existan solicitudes pendientes de ser atendidas».
2. Porvenir S.A., Coneuro S.A.S., Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., la EPS Sanitas S.A.S., la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio del Trabajo, advirtieron su falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta señaló las actuaciones adelantadas al interior de la acción de tutela y las ordenes impartidas en el fallo de la misma.
4. Michell Camila Rey Nova solicitó desestimar las pretensiones de la sociedad accionante al considerar que «pretende reabrir un problema jurídico que de fondo ya fue resuelto al interior de la jurisdicción constitucional e hizo tránsito a cosa juzgada, sin que se evidencien razones de peso que autoricen a desconocer esta situación».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta declaro la improcedencia del amparo por cuanto «la acción de resguardo constitucional frente a sentencias de tutela es improcedente, a menos que se avizore, de manera clara y suficiente, que la decisión proferida fue producto de una situación de fraude», situación que en el presente caso no fue aludida ni demostrada.
IMPUGNACIÓN
La interpuso la parte accionante, para insistir en los argumentos del escrito de amparo.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.
2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 del 1º de octubre de 2015 consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza de la siguiente manera:
«4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
3. Aquí, tras realizar el correspondiente escrutinio a la demanda de tutela instaurada por la sociedad Acciones Efectivas e Integrales S.A.S., se revela sin asomo de duda que la misma debe desestimarse habida cuenta que su objetivo es atacar la sentencia proferida el 21 de febrero de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente que anteriormente se promovió en su contra con radicado n° 2023-01161, cuestión que desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política1, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 19912, aunado a que no se alegó ni se evidencia la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto 4.6.2.2. de la providencia citada líneas atrás, esto es, el “fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta”, para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela.
4. Por otro lado, téngase en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, una nueva acción de la misma naturaleza no es el instrumento adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó, además de la impugnación, la revisión eventual ante la Corte Constitucional, último escenario donde la parte interesada podrá, en caso de no ser seleccionado el asunto, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto3 para suplicar a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto.
Al respecto, la Sala ha precisado lo siguiente:
Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992). (CSJ STC, 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada, entre otras, en STC5025-2022 y STC3658-2023).
Herramienta procesal que el impulsor aún tiene a su disposición, pues según se pudo verificar en la consulta de procesos de la Corte Constitucional el asunto todavía no ha sido enviado a la misma para su eventual revisión, lo que cierra definitivamente la posibilidad de auscultar por este camino la sentencia de tutela controvertida.
5. Corolario de lo discurrido, se impone respaldar el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en esta providencia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Comisión de servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Que reza: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
2 Que expone: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
3Regulado en el Acuerdo No. 05 de 1992 (Reglamento de la Corte Constitucional), unificado y actualizado mediante Acuerdo No. 02 de 2015.