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ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC5101-2024
Radicación nº 05001-22-10-000-2024-00078-01
(Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín el 2 de abril de 2024, en la acción de tutela que José en representación legal de sus dos hijos menores de edad promovió contra el Juzgado Catorce de Familia de Medellín, trámite al que fueron vinculados la Comisaría de Familia de Soacha-Cundinamarca-, la Comisaría de Familia de la Comuna Siete de Medellín, el representante del Ministerio Público y el Defensor de Familia adscritos al Juzgado accionado, y citados María, Pedro y los demás intervinientes en el proceso de restablecimiento de derechos con radicado 2023-00429-00.
ANTECEDENTES
1. En la calidad descrita, el solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y «presunción a favor de la familia», (sic) presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que en el Juzgado Catorce de Familia de Medellín, se adelanta proceso de restablecimiento de derechos en favor de sus tres hijos menores de edad, el que ha solicitado de manera constante se de por terminado, por la ausencia de pruebas de la violencia de la que presuntamente son víctimas los niños.
Explicó que en las audiencias que ha adelantado el accionado, se les han vulnerado los derechos a sus hijos, ante la falta de acompañamiento de los padres y el defensor de familia.
Indicó que si bien, le regresaron la custodia de los menores de edad, lo cierto es que los remitieron a un programa del ICBF donde una psicóloga, una trabajadora social y un pedagogo, los tratan de forma individual y, «les hacen PREGUNTAS CAPCIOSAS PARA TRATAR DE DETERMINAR UN MALTRATO. Aún sin encontrar nada siguen las medidas, pero siguen buscando una supuesta confesión en primer grado de consanguinidad (…)» (mayúsculas fijas en el texto).
Afirmó que el Juzgado de conocimiento consideró suficiente, un informe «genérico y muy vago de la situación», presentado por el ICBF, para continuar con las medidas de restablecimiento por otros seis (6) meses.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Juzgado accionado que ponga fin al proceso de restablecimiento de sus hijos, porque no existe la vulneración de sus derechos alegada y, que, además, cesen los seguimientos o «controles posteriores» de las medidas ordenadas, porque estas actuaciones vulneran sus garantías a la independencia, intimidad y libertad de la familia.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Catorce de Familia de Medellín, informó que el origen del PARD, radicó en que al estudiar en sede de consulta la decisión adoptada por la Comisaría de Familia de la Comuna Sesenta de Medellín en el proceso de violencia intrafamiliar promovido entre el accionante y la señora María, para decidir sobre la remisión para la conversión de multa en arresto, realizó observaciones a la Comisaría de Familia mencionada para que efectuara la verificación del estado de cumplimiento de derechos de los hijos de la pareja, determinara el nivel de afectación por los conflictos entre los padres y la procedencia de la apertura del proceso administrativo de restablecimiento de derechos.
Agregó que el 13 de septiembre de 2023, llevó a cabo la audiencia de práctica de pruebas y fallo, en la que declaró que los hermanos tenían garantizados sus derechos al lado de sus padres y les restituyó la custodia y el cuidado personal, pero ordenó su vinculación a un programa de apoyo familiar, modalidad psicosocial, en el ICBF con el operador «Asociación de Pedagogos Reeducadores de Egresados de la Fundación Universitaria Luis Amigó-Asperla», a la que ingresaron el 17 de noviembre de 2023 y, a su vez, los padres fueron remitidos al Centro Integral Familiar de la Alcaldía de Medellín, para capacitarse en el fortalecimiento de pautas de crianza, implementación de límites, normas, hábitos y rutinas, autoridad democrática, comunicación abierta y asertiva, en procura de «garantizar la mejora continua en la dinámica familiar y el bienestar integral de sus hijos».
Explicó que el 11 de marzo de 2024, dispuso prorrogar por seis meses las disposiciones de la sentencia nº 281 de 13 de septiembre de 2023, tiempo en el cual se emitirá por parte del operador ASPERLA el informe final de la atención de apoyo psicosocial que le ofrece a los adolescentes y los padres aportarán la constancia de haber culminado satisfactoriamente la atención que se les ordenó.
2. La Defensora de Familia designada para el Juzgado accionado, se refirió a la decisión adoptada por el despacho judicial el 13 de septiembre de 2023 y a la que profirió el 11 de marzo de 2024 en la etapa de seguimiento de las medidas allí tomadas, y consideró que fueron acertadas en procura del restablecimiento y garantía de los derechos de los adolescentes allí involucrados, en aplicación al principio del interés superior y la prevalencia de sus derechos.
3. La Comisaría de Familia de Soacha -Cundinamarca, se limitó a enviar copia de lo actuado en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos de Juanito y Juanita, que fue iniciado en ese despacho, pero que, finalmente fue asignado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, a los Juzgados de Familia de Medellín, por el conflicto negativo de competencia que propuso.
4. El Comisario de Familia de la Comuna Siete –Robledo- de Medellín, también hizo relación a su actuación en cuanto a las medidas de protección que adoptó a favor de los adolescentes y a la asignación que, del asunto realizó el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil a los juzgados de familia reparto de Medellín en virtud del conflicto negativo de competencia que se suscitó entre ese despacho y la Comisaría de Familia de Soacha, y que correspondió al Juzgado Catorce accionado, el cual avocó el conocimiento el 1º de agosto de 2023, motivo por el cual solicitó su desvinculación de la acción.
5. El Procurador 120 Judicial II de Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres, manifestó que, estudiada la respuesta de 23 de enero de 2024 remitida por el Juzgado accionado al actor, considera que le dio trámite oportuno a su petición y que esa contestación fue suficientemente clara, por lo que deberá negarse la acción de tutela.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Medellín, declaró improcedente el amparo por no hallarse cumplido el requisito de la subsidiariedad, porque al revisar las actuaciones evidenció que lo pretendido por el accionante vía tutela, ya lo había solicitado ante el Juzgado accionado, petición que fue debidamente resuelta en auto de 23 de enero de 2024, sin que contra el mismo hubiera formulado recurso de reposición, el que le era procedente conforme al artículo 318 del Código General del Proceso, al que remite el parágrafo 6º del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006.
Agregó, que idéntica situación se presentó con la providencia del 11 de marzo de 2024, por la cual el Juzgado de conocimiento del PARD ordenó prorrogar por seis (6) meses, las medidas de protección y restablecimiento adoptadas en la sentencia de 13 de septiembre de 2023.
LA IMPUGNACIÓN
– El accionante impugnó la decisión, y sostuvo que, si bien no formuló recursos contra los autos mencionados por el Tribunal a quo, lo cierto es que el Juzgado accionado conoce el deseo de la familia de no continuar con el proceso de restablecimiento de derechos, toda vez que, en días previos a la determinación, presentó un derecho de petición, firmado por sus hijos, su pareja y él, en el que solicitaban la terminación del asunto en comento.
Además, reiteró hechos expuestos en el escrito de tutela, y afirmó que este es el último mecanismo que tiene al alcance para cesar la vulneración de los derechos fundamentales de su familia.
– El señor Pedro, abuelo paterno de los menores de edad involucrados en el PARD, solicitó se reconsidere el fallo de primera instancia, y se tomen medidas que favorezcan la tranquilidad y paz de la familia, pues el proceso que sigue el Juzgado accionado perjudica a los adolescentes quienes ya no quieren saber de diligencias judiciales, «no quieren ya estar bajo la mira de una cantidad de funcionarios que les amargan la existencia y que en realidad no saben de la situación de estabilidad que hay en la familia ya se han hecho cantidad de procesos muchos funcionarios han visitado la casa los han entrevistado cantidad de veces tanto individualmente como en grupo no sabemos qué argumentos aducen los funcionarios para seguir con este proceso». (sic)
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, para remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.
Así, solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
Además, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (CSJ. STC075-2022).
2. Del incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad.
Examinada la evidencia allegada a este trámite, se advierte la improcedencia del amparo pretendido y la consecuente confirmación del fallo impugnado, por carecer del requisito mencionado, tal como pasa a exponerse,
2.1 En el Juzgado Catorce de Familia de Medellín se adelanta proceso de restablecimiento de derechos los menores de edad Juanita, Juanito y Pedrito, el que culminó con sentencia de 13 de septiembre de 2023, mediante la cual se consideró que los mencionados menores, tienen garantizados sus derechos constitucionales al lado de sus padres María y José, por lo que ordenó restituirles la custodia y el cuidado personal de los niños, y dispuso la vinculación de los hermanos a un programa de apoyo familiar en la modalidad de apoyo psicosocial, en el cual deberán ser involucrados los padres.
Además, ordenó remitir a los señores María y José, al Centro Integral de Familia más cercano a su residencia, para que se les capacite en el fortalecimiento de pautas de crianza, implementación de límites, normas, hábitos y rutinas, autoridad democrática, comunicación abierta y asertiva, en procura de «garantizar la mejora continua en la dinámica familiar y en el bienestar integral de sus hijos», y dispuso realizar el seguimiento conforme al artículo 6 de la ley 1878 de 2018.
2.2 Mediante derecho de petición de 22 de enero de 2024, el señor José, solicitó la terminación del PARD porque los derechos de los niños no están siendo vulnerados, el Juzgado de conocimiento en providencia de 23 de enero de 2024 negó lo pretendido y señaló fecha para la audiencia virtual de seguimiento, decisión que no fue recurrida a través del recurso de reposición que le era procedente.
2.3 De manera posterior, en auto de 11 de marzo de 2024, el Juzgado accionado, procedió a revisar las medidas de restablecimiento de los hermanos Hernández Flórez, conforme lo dispuesto en el artículo 6 de la ley 1878 de 2018, y resolvió prorrogar por seis (6) meses más, las medidas proferidas en favor de los niños «quienes continuarán en el programa de Apoyo y Fortalecimiento a la Familia, modalidad Intervención de Apoyo Psicosocial, con el operador Asociación de Pedagogos y Reeducadores Egresados de la Fundación Universitaria Luis Amigó –Asperla»
En igual sentido, ordenó que el señor José y a la señora María, continuarán con la atención que se les ordenó en el Centro Integral Familia de la alcaldía de Medellín y allegaran la constancia de haberlo culminado satisfactoriamente, determinación que quedó en firme al no ser debatida a través de ningún recurso.
Ante este escenario, los reparos formulados por el actor constitucional no pueden salir avante ante su evidente incuria, como quiera que, las decisiones por medio de las cuales el Juzgado accionado resolvió negar la solicitud de terminación del PARD y prorrogar por seis (6) meses las medidas de protección decretadas en favor de los NNA, no fueron objeto del recurso de reposición, que era susceptible.
Lo anterior, pone de presente la improcedencia de este amparo conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado su carácter eminentemente residual y extraordinario.
La Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha establecido que, (…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ. STC7730-2020, reiterada, entre otras, en STC2557-2021, STC6580-2021, STC12011-2021, STC5803-2022, STC11546-2023, STC1342-2024 y, STC4349-2024).
3. Con todo, si se superara tal requisito, esta Sala advierte que la intervención de apoyo psicosocial ordenado en sentencia de 13 de septiembre de 2023, -medida que fue objeto de prórroga-, y que se traduce en el acompañamiento y apoyo a la familia y a los menores, procura el efectivo restablecimiento de sus derechos, en consideración a su interés superior.
4. Con fundamento en lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS