STC5101-2024

ABRIL

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ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

  

De  conformidad con el «ARTÍCULO  PRIMERO»  del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de  2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación  jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de  protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta  sentencia,  «con  idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e  informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y  ubicación, para efectos de publicación en los  repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda  virtuales, y otra con la información real y completa de las  partes, que se utilizará únicamente para notificación  a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá  con reserva a terceros interesados».  

  

NOTA. Este  ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los  «nombres  ficticios»  de las partes.  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

  

STC5101-2024  

Radicación  nº 05001-22-10-000-2024-00078-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de abril de dos mil veinticuatro)  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior de Medellín el 2 de abril de  2024, en la acción de tutela que José  en representación legal de sus dos hijos menores de edad  promovió contra el Juzgado Catorce de Familia de Medellín,  trámite al que fueron vinculados la Comisaría de  Familia de Soacha-Cundinamarca-, la Comisaría de Familia de la  Comuna Siete de Medellín, el representante del Ministerio  Público y el Defensor de Familia adscritos al Juzgado  accionado, y citados María, Pedro y los demás  intervinientes en el proceso de restablecimiento de derechos con  radicado 2023-00429-00.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  En la calidad descrita, el solicitante invocó la protección  de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y  «presunción  a favor de la familia»,  (sic) presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

  

Manifestó  que en el Juzgado Catorce de Familia de Medellín, se adelanta  proceso de restablecimiento de derechos en favor de sus tres hijos  menores de edad, el que ha solicitado de manera constante se de por  terminado, por la ausencia de pruebas de la violencia de la que  presuntamente son víctimas los niños.  

  

Explicó  que en las audiencias que ha adelantado el accionado, se les han  vulnerado los derechos a sus hijos, ante la falta de acompañamiento  de los padres y el defensor de familia.  

  

Indicó  que si bien, le regresaron la custodia de los menores de edad, lo  cierto es que los remitieron a un programa del ICBF donde  una psicóloga, una trabajadora social y un pedagogo, los  tratan de forma individual y, «les  hacen PREGUNTAS CAPCIOSAS PARA TRATAR DE DETERMINAR UN MALTRATO. Aún  sin encontrar nada siguen las medidas, pero siguen buscando una  supuesta confesión en primer grado de consanguinidad (…)»  (mayúsculas  fijas en el texto).  

  

Afirmó  que el Juzgado de conocimiento consideró suficiente,  un  informe «genérico  y muy vago de la situación»,  presentado  por el ICBF,  para  continuar con las medidas de restablecimiento por otros seis (6)  meses.  

  

2.  Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Juzgado  accionado que ponga fin al proceso de restablecimiento de sus hijos,  porque no existe la vulneración de sus derechos alegada y,  que, además, cesen los seguimientos o «controles  posteriores» de  las medidas ordenadas, porque estas actuaciones vulneran sus  garantías a la independencia, intimidad y libertad de la  familia.  

  

RESPUESTA DEL  ACCIONADO Y VINCULADOS  

  

1.  El Juzgado Catorce de Familia de Medellín, informó que  el  origen del PARD, radicó en que al estudiar en sede de consulta  la decisión adoptada por la Comisaría de Familia de la  Comuna Sesenta de Medellín en el proceso de violencia  intrafamiliar promovido entre el accionante y la señora María,  para decidir sobre la remisión para la conversión de  multa en arresto, realizó observaciones a la Comisaría  de Familia mencionada para que efectuara la verificación del  estado de cumplimiento de derechos de los hijos de la pareja,  determinara el nivel de afectación por los conflictos entre  los padres y la procedencia de la apertura del proceso administrativo  de restablecimiento de derechos.  

  

  

Agregó  que el  13 de septiembre de 2023, llevó a cabo la audiencia de  práctica de pruebas y fallo, en la que declaró que los  hermanos  tenían garantizados sus derechos al lado de sus  padres y les restituyó la custodia y el cuidado personal, pero  ordenó su vinculación a un programa de apoyo familiar,  modalidad psicosocial, en el ICBF con el operador «Asociación  de Pedagogos Reeducadores de Egresados de la Fundación  Universitaria Luis Amigó-Asperla»,  a la que ingresaron el 17 de noviembre de 2023 y, a su vez, los  padres fueron remitidos al Centro Integral Familiar de la Alcaldía  de Medellín, para capacitarse en el fortalecimiento de pautas  de crianza, implementación de límites, normas, hábitos  y rutinas, autoridad democrática, comunicación abierta  y asertiva, en procura de «garantizar  la mejora continua en la dinámica familiar y el bienestar  integral de sus hijos».  

Explicó  que el  11 de marzo de 2024, dispuso prorrogar por seis meses las  disposiciones de la sentencia nº 281 de 13 de septiembre de  2023, tiempo en el cual se emitirá por parte del operador  ASPERLA  el informe final de la atención de apoyo psicosocial que le  ofrece a los adolescentes y los padres aportarán la constancia  de haber culminado satisfactoriamente la atención que se les  ordenó.  

  

2.  La Defensora  de Familia designada para el Juzgado accionado, se refirió a  la decisión adoptada por el despacho judicial el 13 de  septiembre de 2023 y a la que profirió el 11 de marzo de 2024  en la etapa de seguimiento de las medidas allí tomadas, y  consideró que fueron acertadas en procura del restablecimiento  y garantía de los derechos de los adolescentes allí  involucrados, en aplicación al principio del interés  superior y la prevalencia de sus derechos.  

  

3. La Comisaría  de Familia de Soacha -Cundinamarca, se limitó a enviar copia  de lo actuado en el proceso administrativo de restablecimiento de  derechos de Juanito y Juanita, que fue iniciado en ese despacho, pero  que, finalmente fue asignado por la Sala de Consulta y Servicio Civil  del Consejo de Estado, a los Juzgados de Familia de Medellín,  por el conflicto negativo de competencia que propuso.  

  

4. El Comisario de  Familia de la Comuna Siete –Robledo- de Medellín,  también hizo relación a su actuación en cuanto a  las medidas de protección que adoptó a favor de los  adolescentes y a la asignación que, del asunto realizó  el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil a los  juzgados de familia reparto de Medellín en virtud del  conflicto negativo de competencia que se suscitó entre ese  despacho y la Comisaría de Familia de Soacha, y que  correspondió al Juzgado Catorce accionado, el cual avocó  el conocimiento el 1º de agosto de 2023, motivo por el cual  solicitó su desvinculación de la acción.  

  

5. El Procurador  120 Judicial II de Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres,  manifestó que, estudiada la respuesta de 23 de enero de 2024  remitida por el Juzgado accionado al actor, considera que le dio  trámite oportuno a su petición y que esa contestación  fue suficientemente clara, por lo que deberá negarse la acción  de tutela.  

  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El  Tribunal Superior de Medellín, declaró improcedente el  amparo por no hallarse cumplido el requisito de la subsidiariedad,  porque al revisar las  actuaciones evidenció que lo pretendido por el accionante vía  tutela, ya lo había solicitado ante el Juzgado accionado,  petición que fue debidamente resuelta en auto de 23 de enero  de 2024, sin que contra el mismo hubiera formulado recurso de  reposición, el que le era procedente conforme al artículo  318 del Código General del Proceso, al que remite el parágrafo  6º del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006.  

  

Agregó, que  idéntica situación se presentó con la  providencia del 11 de marzo de 2024, por la cual el Juzgado de  conocimiento del PARD ordenó prorrogar por seis (6) meses, las  medidas de protección y restablecimiento adoptadas en la  sentencia de 13 de septiembre de 2023.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

–  El accionante impugnó la decisión, y sostuvo que, si  bien no formuló recursos contra los autos mencionados por el  Tribunal a  quo,  lo cierto es que el Juzgado accionado conoce el deseo de la familia  de no continuar con el proceso de restablecimiento de derechos, toda  vez que, en días previos a la determinación, presentó  un derecho de petición, firmado por sus hijos, su pareja y él,  en el que solicitaban la terminación del asunto en comento.  

Además,  reiteró hechos expuestos en el escrito de tutela, y afirmó  que este es el último mecanismo que tiene al alcance para  cesar la vulneración de los derechos fundamentales de su  familia.  

  

– El señor  Pedro, abuelo paterno de los menores de edad involucrados en el PARD,  solicitó se reconsidere el fallo de primera instancia, y se  tomen medidas que favorezcan la tranquilidad y paz de la familia,  pues el proceso que sigue el Juzgado accionado perjudica a los  adolescentes quienes ya no quieren saber de diligencias judiciales,  «no  quieren ya estar bajo la mira de una cantidad de funcionarios que les  amargan la existencia y que en realidad no saben de la situación  de estabilidad que hay en la familia ya se han hecho cantidad de  procesos muchos funcionarios han visitado la casa los han  entrevistado cantidad de veces tanto individualmente como en grupo no  sabemos qué argumentos aducen los funcionarios para seguir con  este proceso». (sic)  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. Procedencia  de la acción de tutela frente a providencias judiciales.  

  

En  línea de principio, la acción de tutela no procede  contra las providencias o actuaciones judiciales, pues iría en  desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y  230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando  los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente  opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o  caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa  judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta  jurisdicción está llamada a intervenir, para remediar o  evitar la vulneración de las garantías constitucionales  involucradas.  

  

Así, solo  las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

  

Además,  para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las  causales genéricas de procedibilidad de la acción de  tutela frente a providencias judiciales, entre éstas,  «que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y  extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez;  que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; que ésta identifique los hechos que generaron la  vulneración y las garantías superiores que considera  quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el  proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la  queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela»  (CSJ. STC075-2022).  

  

2. Del  incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad.  

  

Examinada la  evidencia allegada a este trámite, se advierte la  improcedencia del amparo pretendido y la consecuente confirmación  del fallo impugnado, por carecer del requisito mencionado, tal como  pasa a exponerse,  

  

2.1 En el Juzgado  Catorce de Familia de Medellín se adelanta proceso de  restablecimiento de derechos los menores de edad Juanita, Juanito y  Pedrito,  el que culminó con sentencia de 13 de septiembre de 2023,  mediante la cual se consideró que los mencionados menores,  tienen garantizados sus derechos constitucionales al lado de sus  padres María y José, por lo que ordenó  restituirles la custodia y el cuidado personal de los niños, y  dispuso la vinculación de los hermanos a un programa de apoyo  familiar en la modalidad de apoyo psicosocial, en el cual deberán  ser involucrados los padres.  

  

Además,  ordenó remitir a los señores María y José,  al Centro Integral de Familia más cercano a su residencia,  para que se les capacite en el fortalecimiento de pautas de crianza,  implementación de límites, normas, hábitos y  rutinas, autoridad democrática, comunicación abierta y  asertiva, en procura de «garantizar  la mejora continua en la dinámica familiar y en el bienestar  integral de sus hijos»,  y  dispuso realizar el seguimiento conforme al artículo 6 de la  ley 1878 de 2018.  

  

2.2 Mediante  derecho de petición de 22 de enero de 2024, el señor  José, solicitó la terminación del PARD porque  los derechos de los niños no están siendo vulnerados,  el Juzgado de conocimiento en providencia de 23 de enero de 2024 negó  lo pretendido y señaló fecha para la audiencia virtual  de seguimiento, decisión que no fue recurrida a través  del recurso de reposición que le era procedente.  

  

2.3 De manera  posterior, en auto de 11 de marzo de 2024, el Juzgado accionado,  procedió a revisar las medidas de restablecimiento de los  hermanos Hernández Flórez, conforme lo dispuesto en el  artículo 6 de la ley 1878 de 2018, y resolvió prorrogar  por seis (6) meses más, las medidas proferidas en favor de los  niños «quienes  continuarán en el programa de Apoyo y Fortalecimiento a la  Familia, modalidad Intervención de Apoyo Psicosocial, con el  operador Asociación de Pedagogos y Reeducadores Egresados de  la Fundación Universitaria Luis Amigó –Asperla»  

  

En igual sentido,  ordenó que el señor José y a la señora  María, continuarán con la atención que se les  ordenó en el Centro Integral Familia de la alcaldía de  Medellín y allegaran la constancia de haberlo culminado  satisfactoriamente, determinación que quedó en firme al  no ser debatida a través de ningún recurso.  

  

Ante este  escenario, los reparos formulados por el actor constitucional no  pueden salir avante ante su evidente incuria, como quiera que, las  decisiones por medio de las cuales el Juzgado accionado resolvió  negar la solicitud de terminación del PARD y prorrogar por  seis (6) meses las medidas de protección decretadas en favor  de los NNA, no fueron objeto del recurso de reposición, que  era susceptible.  

Lo anterior, pone  de presente la improcedencia de este amparo conforme  a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, dado  su carácter eminentemente residual y extraordinario.  

  

La  Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha establecido que,  (…)  el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ.  STC7730-2020, reiterada, entre otras, en STC2557-2021,  STC6580-2021,  STC12011-2021,  STC5803-2022, STC11546-2023, STC1342-2024  y, STC4349-2024).  

  

3.  Con todo, si se superara tal requisito, esta Sala advierte que la  intervención de apoyo psicosocial ordenado en sentencia de 13  de septiembre de 2023, -medida  que fue objeto de prórroga-,  y que se traduce en el acompañamiento y apoyo a la familia y a  los menores, procura el efectivo restablecimiento de sus derechos, en  consideración a su interés superior.  

  

4.  Con fundamento en lo expuesto, se confirmará la sentencia  impugnada.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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