STC5099-2024

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MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

  

STC5099-2024  

Radicación  No. 11001-02-04-000-2024-00415-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el  7 de marzo de 2024, en la acción de tutela que promovió  Lilia  Leonor Hernández Carrillo contra  la  Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación  Laboral y la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,  trámite al que fueron citados el Juzgado  Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de esta ciudad, Famisanar EPS,  la Sociedad Prentice Hall de Colombia Ltda y  las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con  radicado nº.  11001310503420190027301.  

  

ANTECEDENTES  

  

  

Manifestó  que el 16 de julio de 1997 fue vinculada mediante contrato de  trabajo por la sociedad Prentice Hall De Colombia Ltda, cuando no  padecía quebranto de salud alguno y contaba con todas sus  aptitudes físicas y mentales para cumplir sus funciones. Sin  embargo, con posterioridad, con ocasión de una sustitución  patronal, pasó a ser trabajadora de la sociedad Pearson  Educación De Colombia SAS.  

  

Afirmó  que el 4 de febrero de 2010 sus médicos tratantes le  diagnosticaron las enfermedades denominadas síndrome  del túnel carpiano, sinovitis, tenosinovitis, peciondilitis  media, epicondilitis lateral, las cuales se agravaron con el paso del  tiempo.  

  

Mencionó  que la EPS Famisanar, «determinó  en calificación de origen, de fecha 1º de julio de 2014»,  que  las enfermedades que padece son de origen laboral y, a su vez, la  Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en dictamen de 13  de abril de 2015, calificó su pérdida de capacidad  laboral en un 20,71%, con fecha de estructuración 13 de  febrero de 2015.  

  

Alegó  que la empleadora no llevó a cabo las medidas contra los  riesgos ergonómicos advertidos por la ARL en relación  con las funciones laborales que desempeñaba, razón por  la cual la citada sociedad incumplió su obligación de  velar por la protección y seguridad de los trabajadores.  

Ante  esa situación, en procura de obtener el pago de la  indemnización por culpa patronal por los perjuicios  materiales, morales, fisiológicos y daños a la vida de  relación, causados por las enfermedades referidas,  promovió proceso laboral en contra de Pearson  Educación de Colombia SAS, en el que el Juzgado Treinta y  Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá profirió  sentencia el 25 de febrero de 2020, accediendo a las pretensiones de  la demanda, decisión que fue revocada por el Tribunal Superior  de Bogotá, contra la que, a su vez, propuso  recurso  extraordinario de casación  

  

La  Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación  Laboral, en fallo de 1º de agosto de 2023 decidió no  casar la providencia del Tribunal accionado, tras considerar que,  dijo la accionante, «el  empleador procuró brindar los medios necesarios,  capacitaciones, herramientas de trabajo y el cuidado que le compete  en la administración del personal a su cargo, sin ser posible  que se pretendiera una reubicación de puesto».  

  

Alega  que la anterior decisión desconoció el precedente de la  Sala de Casación Laboral sobre el alcance del artículo  216 del Código Sustantivo de Trabajo y para ello citó  las Sentencias CSJ SL5154-2020, SL957-2021 y SL35261-2010, en lo  relativo a los controles que debe ejercer el empleador sobre el  medio, la fuente y la persona para proteger a los trabajadores de los  riesgos laborales.  

  

Refirió  que dicha providencia adolece de un defecto sustantivo en tanto que  la autoridad accionada, explicó que la recurrente incidió  en una contradicción en el tipo de intervención que  efectuó dentro del Comité Paritario de Salud y  Seguridad en el Trabajo, sin embargo, ella fue clara en argumentar  que no participó en ese comité, porque su designación  se hizo a título de suplente y la ley indica que quienes  tienen tal calidad solo asisten a las reuniones en ausencia de los  principales, lo cual se omitió por las autoridades accionadas,  ya que no manifestaron nada sobre la aplicación del artículo  2 de la Resolución no.  2013 de 1986.  

  

También  advirtió la presencia de un defecto fáctico, debido a  que dejó de valorar una prueba determinante, pues a pesar que  transcribió lo considerado en la sentencia de segunda  instancia respecto de los testimonios de Gladys Guerrero Ariza y  Jorge Eliecer Pérez Vargas, y luego manifestó que la  valoración de esas pruebas era uno de los pilares de la  sentencia de segunda instancia que la recurrente debía  derruir, aclaró que, «al  ser declaraciones de terceros o documentos que emanan de externos, de  la revisión de la sentencia impugnada se tiene que los mismos  no fueron objeto de análisis en el proceso y a la postre,  tampoco brindan nada que aporte a la discusión».  

  

Igualmente,  puso de presente la existencia de un defecto procedimental por exceso  ritual manifiesto, porque obstaculizó la efectividad de los  derechos constitucionales al exigir el cumplimiento de requisitos  formales irreflexivamente, los cuales constituyen cargas imposibles  de cumplir para las partes.  

  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar  sin efecto la sentencia de 1º de agosto de 2023 proferida por la  Sala de Descongestión no.  4 de la Sala de Casación Laboral.  

RESPUESTA  DE LAS ACCIONADAS Y LOS VINCULADOS  

  

1.   La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá expresó  que las determinaciones que se han proferido en las diferentes  instancias del proceso, se fundamentaron en las normas legales  y en los precedentes jurisprudenciales vigentes.  

  

2.  La EPS Famisanar alegó falta de legitimación en la  causa por pasiva.  

  

3.  La  sociedad Pearson  Educación de Colombia SAS solicitó negar el amparo  requerido debido a que no fueron transgredidos los derechos alegados,  en tanto que, la Sala de Casación accionada no incurrió  en los defectos que se le endilgan.  

  

  

La  Sala  de Casación Penal  negó  el  amparo, con fundamento en que  la sentencia SL1948-2023 de 1º de agosto de 2023 no es producto  de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada, pues  los argumentos en los cuales se sustentó atienden al principio  de la libre formación del convencimiento, lo que implica que  la providencia censurada es inmutable mediante la acción de  tutela.  

  

  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

La  accionante, además de reiterar los argumentos del escrito de  tutela, insistió en que la decisión reprochada no es  razonable, pues contiene una indebida valoración probatoria,  que incide en el resultado del proceso, configurando así un  defecto fáctico.  

  

Por  otra parte, expuso que no es válido «enrostrar  como error de técnica el hecho de que se haya denunciado mala  apreciación de pruebas no calificadas, porque en la  demostración del cargo se invitó a la Corte a  estudiarlas en caso de demostrarse errores en la apreciación  de las pruebas calificadas».  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Procedencia  de la acción de tutela frente a providencias judiciales  

  

Solo  las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

  

2.  La  queja constitucional.  

  

En  el asunto que ocupa la atención de la Sala,  Lilia Leonor Hernández Carrillo  cuestiona la providencia proferida por la  Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación  Laboral el  1º de agosto de 2023,  porque considera que incurrió  en los defectos denominados sustantivo, fáctico, procedimental  y desconocimiento del precedente jurisprudencial, en los términos  enunciados.  

  

3.  La  providencia censurada.  

  

Al  examinar la determinación atacada, con el límite propio  del juez constitucional, concluye la Sala que fue el resultado de una  respetable interpretación de las normas y jurisprudencia  aplicables al asunto objeto de estudio, aunado a una adecuada  valoración de las pruebas recaudadas, y que, por tanto, no  puede calificarse de arbitraria o desconocedora de las garantías  fundamentales.  

En  efecto, la Sala de Casación accionada inicialmente  resumió los fundamentos utilizados por el Tribunal Superior de  Bogotá para proferir la sentencia del 30 de junio de 2021, así  como la postura de la recurrente y la opositora, para luego  establecer el problema jurídico a dilucidar, esto es,  

  

«determinar  si erró el colegiado al revocar la decisión del a quo,  por encontrar acreditada la debida diligencia del empleador al  garantizar con distintas herramientas, la protección en salud  de sus colaboradores y de la trabajadora, sin que la misma teniendo  conocimiento directo de esas capacitaciones y políticas,  hubiera tenido el autocuidado necesario para evitar la configuración  de las patologías».  

  

Seguidamente,  puso de presente lo dicho por el Tribunal Superior de Bogotá  en relación con la valoración de las pruebas aportadas  al proceso, para tal efecto sostuvo que,  

«(…)  el contrato de trabajo a término fijo inferior a un año  suscrito por las partes el 16 de julio de 1997 (fls. 13,14 y 357),  adición al contrato de trabajo a término fijo en el que  se indica que a partir del 1 de septiembre de 1998 la modalidad del  contrato será a término indefinido (fl. 158),  liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales  […]. Comunicación al empleador del 04 de julio de 2013,  para proceso de calificación del origen de las patologías  (tenosinovitis de flexoextensores antebrazo y puño bilateral,  epicondilitis media bilateral y epicondilitis lateral bilateral) de  la demandante y requerimiento de la documental respectiva para esos  fines, (fls 22 y 23). Recomendaciones a la demandada del 19 de julio  de 2013 donde la EPS además solicita análisis del  puesto de trabajo de la actora para continuar con el proceso con el  diagnostico (sic) que se presenta «hace más de 2 años»  requerimiento al que la empresa contestó el 30 de julio de  2013 que: “el Análisis del Puesto de Trabajo con énfasis  en el riesgo de la patología en estudio, descrita en el oficio  750 MG, que se ajusta a las GATISO, será elaborado por los  especialistas de nuestra ARL SURA…) Nuevas recomendaciones  laborales emitidas por la EPS (fl. 32) de fecha 10 de enero de 2014,  en las que ratificó las ya señaladas y determinó  que estas deben mantenerse durante seis meses con el fin de  contribuir con la mejoría de la paciente. El 04 de marzo de  2014, se practicó examen médico de retiro (fls. 35 a  37) y en el ítem diagnóstico se especificó que  la demandante padece de epicondilitis medial y lateral bilateral,  tenosinovitis de antebrazos y puños bilateral y lumbalgia  mecánica» e indica que las patologías «bronquitis,  epicondilitis medial lateral y tenosinovitis de antebrazos y puños  bilateral» están en proceso de calificación para  determinar su origen.  

  

En  los folios 38 a 50 y 414 a 420 milita informe del estudio de puesto  de trabajo para definición de riesgo osteomuscular emitido por  la ARL SURA […].  

  

De  otra parte, milita a folios 51 a 175 historia clínica, donde  se observa que la demandante registra consultas médicas desde  el año 2010, con cuadro de evolución para esa data  aproximadamente de 1 año, […].  

  

También  se aportó evaluación funcional dictamen médico  laboral emitido por el Doctor Manuel Alejandro Viveros, […].  

  

Además,  la demandada aportó diferentes correos electrónicos  donde informa que la ARP Agrícola de Seguros el 18 de agosto  de 2005, iba a desarrollar temas del comité paritario de salud  del que hace parte la actora conforme listado de personal allí  relacionado junto con la respectiva lista de asistencia e informe de  capacitación (fls. 353 a 365), así mismo se allegó  acta de constitución del comité paritario de salud del  02 de agosto de 2005, en el que se designó a la demandante  como representante suplente (fls. 370 a 372), acta de apertura de  elecciones de los candidatos por parte de los trabajadores al COPASO  (fl. 373) acta de inscripción (fl. 374), política  empresarial en salud ocupacional de PEARSON EDUCACION (sic) DE  COLOMBIA (fl. 376), email del 03 de noviembre de 2005, donde se lee  que a la trabajadora se le hizo entrega de los ejercicios de  ergonomía en la oficina el mismo día a las 10:21 am  (fls.379 y 380), manual con consejos de ergonomía para trabajo  de escritorio, aquí se individualizan los errores posturales  al momento de desarrollar las labores, posición ideal en el  escritorio, ejercicios para manos, espalda, hombros, cabeza y cuello,  los que no demandan más de un minuto y se recomienda hacer  cada hora o cuando se sientan molestias (fls. 381 a 390), formato de  inscripción de comité paritario de salud ocupacional de  la demandada expedido por el Ministerio de Trabajo el 09 de agosto de  2005 (fls. 397 y 398), panorama factores de riesgo emitido por el  empleador del año 2013 (fls. 403 a 413) y matriz de valoración  de riesgos de la pasiva (fls. 423 vto y 424)».  

  

Teniendo  en consideración lo anterior, al decir que el fallador de  segunda instancia se pronunció respecto de las distintas  notificaciones  de la calificación de pérdida de capacidad laboral de  la recurrente, las declaraciones testimoniales censuradas y los  interrogatorios rendidos por la demandante, y el representante legal  de la empresa, concluyó que la decisión objeto del  recurso de extraordinario se soportó en las pruebas aludidas  por la aquí accionante en su demanda de casación.  

  

Bajo  ese contexto, ante el extenso caudal probatorio del cual se valió  el Tribunal para proferir su decisión y teniendo en cuenta que  el mismo no fue denunciado en el cargo elevado por la vía  indirecta, citó algunos precedentes de esa Sala aplicables a  tal omisión, así,  

  

«Como  lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, si el recurrente no  denuncia la totalidad de las pruebas en que se apoyó la  segunda instancia, los asertos que el fallador de segundo grado  infirió del medio de convicción no atacado, valga  decir, los testimonios, que son soporte principal de la decisión,  tienen la virtualidad de mantener inalterable la decisión  recurrida. Al respecto es pertinente traer a colación lo  puntualizado sobre el tema por la Corte en la CSJ SL, 3 ag. 2010,  rad. 37640:  

A  lo expresado se agrega, que el recurrente no denunció la  prueba testimonial, a pesar de ser el soporte esencial del fallo  acusado, en cuanto de allí dedujo la subordinación del  demandante en la prestación de sus servicios, omisión  que conlleva que la sentencia quede inalterable, con fundamento en  esa probanza inobjetada, pues si bien ella no es calificada en  casación y, además, su revisión solo es posible  cuando se demuestra el yerro con un medio idóneo para el  efecto (documento auténtico, confesión judicial o  inspección judicial), su ataque es necesario ante la  obligación que le asiste al impugnante de destruir todos y  cada uno de los sustentos de la providencia recurrida. (Subraya la  Sala).  

  

Resulta  también imperioso señalar que las acusaciones exiguas o  parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito  de la casación del trabajo y de la seguridad social, por  cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto,  nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a  las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares,  porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica  que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias  inatacadas. (…) (CSJ SL3471-2022)».  

  

En  adición a lo expresado y para reforzar su argumento, explicó  que el principio de libre formación del convencimiento,  contenido en los artículos 60 y 61 del Código Procesal  del Trabajo, permite al juez fundamentar sus providencias en las  pruebas que le ofrezcan mayor credibilidad, sin ser necesario  apoyarse en todas las aportadas o emplear el criterio personal que  sobre las mismas tienen los extremos procesales.  

  

A  continuación, dijo que, de lo alegado por la demandante y de  las pruebas documentales aportadas, no se colige algo diferente a lo  que percibió el ad  quem,  cual es que la casacionista expone que sus reclamos no fueron  escuchados, no obstante, se hizo un pronunciamiento puntual respecto  a que el empleador actuó con diligencia al momento de evitar  incurrir en la responsabilidad que se le atribuye.  

Más  adelante, expuso que la accionante pretendió la reubicación  de su puesto de trabajo, lo que no fue solicitado al empleador, y que  su intervención como suplente en el Comité Paritario de  Salud y Seguridad en el Trabajo de la empresa no debía tenerse  en cuenta como suficiente para conocer de los medios de mitigación  de riesgo con los que contaba la empresa, menos su obligación  en hacer uso de los mismos. En tal sentido, señaló que  aquella incurrió en una contradicción, «en  el tipo de intervención que efectuó dentro de dicho  comité y en que es al empleador a quien le compete vigilar,  disponer y administrar el tiempo, modo y lugar en que cada cual debe  ejecutar tanto las recomendaciones médicas como los manuales y  directrices en aras de promover espacios saludables»,  puesto que su observancia depende del aprovechamiento que de las  mismas haga el trabajador.  

  

Ahora  bien, analizando nuevamente los aspectos relativos a la valoración  probatoria, manifestó que además debía tenerse  en cuenta que, «de  los medios impugnados, solo quedan dos, los cuales además de  no ser hábiles en casación tal como se indicó en  la sentencia CSJ SL3299-2022 que reiteró la CSJ SL, 22 nov.  2011, rad. 41076, al ser declaraciones de terceros o documentos que  emanan de externos, de la revisión de la sentencia impugnada  se tiene que los mismos no fueron objeto de análisis en el  proceso y a la postre, tampoco brindan nada que aporte a la  discusión».  

  

De  esa manera, procedió a recordar que el recurso de casación  no le otorga competencia a la Corte para dar solución al  pleito y determinar a cuál de los dos extremos le asiste la  razón, porque no se trata de una tercera instancia y, en  consecuencia, no es procedente presentarlo en forma de alegatos, pues  debe encontrarse en consonancia con las formalidades previstas para  su estimación, a la par que deben acreditarse con suficiencia  los errores endilgados a la determinación censurada.  

  

Luego,  acentuó que la culpa debía ser comprobada y para  sustentar tal aseveración citó,  

  

«Esa  ‘culpa suficiente comprobada’ del empleador o, dicho, en  otros términos, prueba suficiente de la culpa del empleador,  corresponde asumirla al trabajador demandante, en acatamiento de la  regla general de la carga de la prueba de que trata el artículo  177 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, a éste  compete ‘probar el supuesto de hecho’ de la ‘culpa’,  causa de la responsabilidad ordinaria y plena de perjuicios laboral,  la cual, por ser de naturaleza contractual conmutativa es llamada por  laley ‘culpa leve’ que se predica de quien, como buen  padre de familia, debe emplear ‘diligencia o cuidado ordinario  o mediano’ en la administración de sus negocios (CSJ SL,  30 jun. 2005, rad. 22656, reiterada en la CSJ SL1531-2022)»  

  

Finalmente,  concluyó que existió una falta de denuncia de la  totalidad de los medios probatorios que tuvo en cuenta el  sentenciador de segunda instancia para adoptar su decisión y  de las pruebas no calificadas en sede de casación, aunado a  que lo dicho por la casacionista no tiene el mérito suficiente  para invalidar a decisión del Tribunal Superior de Bogotá,  pues de lo expuesto en el recurso extraordinario «se  logra evidenciar precisamente que el empleador procuró brindar  los medios necesarios, capacitaciones, herramientas de trabajo y el  cuidado que le compete en la administración del personal a su  cargo, sin ser posible que se pretendiera una reubicación de  puesto, quien no tenía sustento médico alguno para  ello».  

  

  

5.  Razonabilidad de la decisión y falta de acreditación de  las irregularidades alegadas  

  

5.1  Así las cosas, es evidente que la sentencia SL1948-2023  de 1 de agosto de 2023  no revela los defectos fáctico y sustantivo que fueron  alegados, puesto que, la autoridad accionada mediante un estudio  razonable de las pruebas legalmente recaudadas, llegó a una  conclusión carente de arbitrariedad, refiriéndose de  fondo  a los aspectos puestos a su consideración en la demanda de  casación, al igual que los elementos de prueba que demostraban  la ausencia de culpa patronal del empleador, quien ejecutó las  acciones y labores a su cargo relativas a la protección de  salud de los empleadores.  

  

En  lo que concierne a la indebida valoración de algunas pruebas  incorporadas al proceso laboral, tal situación tampoco tiene  la entidad suficiente para disponer la modificación de la  providencia atacada, pues, en estrictez, la Sala ha enfatizado sobre  la autonomía e independencia del Juez en este puntual aspecto,  pues es él quien puede apreciar el material probatorio de la  forma más idónea, fundamentándose en el  principio de la sana crítica (CSJ.  STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de  18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884- 2020, STC  2462-2021, STC859-2022, STC2622-2022, STC16894-2022, STC5841-2023 y  STC2028-2024),  sin olvidar que,  

  

«El  error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal  entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo  debe poseer una incidencia directa en la decisión»  (CSJ. STC6666-2019, reiterado en STC10813-2021, STC802-2022,  STC4609-2022).  

  

En  este punto, cumple resaltar que, contrario a lo dicho por la actora  constitucional, como quedó expuesto, la Sala de Descongestión  no.  4 de la Sala de Casación Laboral analizó la demanda,  sus contradicciones, las pruebas recaudadas y, en especial, los  cargos en que se sustentó la demanda de casación, que  presentó algunas falencias técnicas, todo lo cual  sirvió para realizar un estudio conjunto y decidir el recurso  extraordinario de manera desfavorable a los intereses de la  accionante.  

  

5.2  Tampoco quedó demostrada la configuración de un defecto  procedimental, al exigirse en la sentencia el cumplimiento de  requisitos formales irreflexivamente, menos el desconocimiento del  precedente jurisprudencial  de la Sala de Casación Laboral respecto del alcance del  artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo.  

  

Respecto  a lo primero, cumple decir que las normas procesales vigentes  consagran formalidades especiales para acudir en casación, lo  cual no es un capricho del legislador, pues de su observancia depende  el correcto estudio que se realice de las inconformidades del  recurrente.  

Entonces,  es evidente que, tal y como lo advirtió la autoridad  accionada, la accionante y su apoderado desconocieron la técnica  adecuada para presentar el citado recurso extraordinario, lo cual,  entre otras razones lógicas, impidió que sus censuras  prosperaran. En consecuencia, Lilia Leonor Hernández Carrillo  no puede alegar a su favor los evidentes errores procesales que  cometió.  

  

En  cuanto a lo segundo, -desconocimiento del precedente-, la  jurisprudencia constitucional ha sostenido que el mismo se  materializa,  «cuando  se desconoce la posición consolidada que, sobre una misma  materia, ha fijado el respectivo órgano de cierre, bien sea de  la jurisdicción ordinaria, como de lo contencioso  administrativo, como también, la fijada por la Corte  Constitucional en los asuntos de su competencia»  (CC  sentencia SU-113 de 2018).  

  

Sin  embargo, en el particular no se verifica la inobservancia del  precedente, en atención a que la deficiente técnica  usada por la recurrente impedía que se casara la sentencia de  segunda instancia, además, si bien en el fallo atacado no se  alude expresamente a los controles que  debe ejercer el empleador sobre el medio, la fuente y la persona, se  puede observar que sí se realizaron consideraciones implícitas  sobre tales asuntos, en las cuales la Corporación accionada  expresó que el empleador procuró brindar los medios  necesarios, capacitaciones, herramientas de trabajo y el cuidado que  le compete en la administración del personal a su cargo,  sumado a que la ejecución de las recomendaciones médicas  como los manuales y directrices en aras de promover espacios  saludables, dependen del aprovechamiento que de las mismas haga el  trabajador.  

  

  

  

6.  Del respeto por las decisiones proferidas por los órganos de  cierre.  

  

Por  último, esta Sala en diversos pronunciamientos se ha  manifestado acerca del respeto por las decisiones judiciales, aún  más cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando  aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, que  aquí no fueron probadas. Postura que ha venido siendo acogida  con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021,  STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022, STC3514-2022 y  STC10680-2022 entre otros.  

  

7.  Conclusión.  

  

Por  los motivos expuestos, dado que la decisión controvertida  resulta razonable, en atención a que no se configura ninguno  de los requisitos especiales de procedencia de la acción de  tutela contra providencia judicial, la Sala advierte que no es viable  conceder el amparo solicitado por Lilia  Leonor Hernández Carrillo, por lo que se impone la  confirmación del fallo impugnado.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

  

  

  

      

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