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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC5099-2024
Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00415-01
(Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 7 de marzo de 2024, en la acción de tutela que promovió Lilia Leonor Hernández Carrillo contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral y la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron citados el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de esta ciudad, Famisanar EPS, la Sociedad Prentice Hall de Colombia Ltda y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado nº. 11001310503420190027301.
ANTECEDENTES
Manifestó que el 16 de julio de 1997 fue vinculada mediante contrato de trabajo por la sociedad Prentice Hall De Colombia Ltda, cuando no padecía quebranto de salud alguno y contaba con todas sus aptitudes físicas y mentales para cumplir sus funciones. Sin embargo, con posterioridad, con ocasión de una sustitución patronal, pasó a ser trabajadora de la sociedad Pearson Educación De Colombia SAS.
Afirmó que el 4 de febrero de 2010 sus médicos tratantes le diagnosticaron las enfermedades denominadas síndrome del túnel carpiano, sinovitis, tenosinovitis, peciondilitis media, epicondilitis lateral, las cuales se agravaron con el paso del tiempo.
Mencionó que la EPS Famisanar, «determinó en calificación de origen, de fecha 1º de julio de 2014», que las enfermedades que padece son de origen laboral y, a su vez, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en dictamen de 13 de abril de 2015, calificó su pérdida de capacidad laboral en un 20,71%, con fecha de estructuración 13 de febrero de 2015.
Alegó que la empleadora no llevó a cabo las medidas contra los riesgos ergonómicos advertidos por la ARL en relación con las funciones laborales que desempeñaba, razón por la cual la citada sociedad incumplió su obligación de velar por la protección y seguridad de los trabajadores.
Ante esa situación, en procura de obtener el pago de la indemnización por culpa patronal por los perjuicios materiales, morales, fisiológicos y daños a la vida de relación, causados por las enfermedades referidas, promovió proceso laboral en contra de Pearson Educación de Colombia SAS, en el que el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 25 de febrero de 2020, accediendo a las pretensiones de la demanda, decisión que fue revocada por el Tribunal Superior de Bogotá, contra la que, a su vez, propuso recurso extraordinario de casación
La Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral, en fallo de 1º de agosto de 2023 decidió no casar la providencia del Tribunal accionado, tras considerar que, dijo la accionante, «el empleador procuró brindar los medios necesarios, capacitaciones, herramientas de trabajo y el cuidado que le compete en la administración del personal a su cargo, sin ser posible que se pretendiera una reubicación de puesto».
Alega que la anterior decisión desconoció el precedente de la Sala de Casación Laboral sobre el alcance del artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo y para ello citó las Sentencias CSJ SL5154-2020, SL957-2021 y SL35261-2010, en lo relativo a los controles que debe ejercer el empleador sobre el medio, la fuente y la persona para proteger a los trabajadores de los riesgos laborales.
Refirió que dicha providencia adolece de un defecto sustantivo en tanto que la autoridad accionada, explicó que la recurrente incidió en una contradicción en el tipo de intervención que efectuó dentro del Comité Paritario de Salud y Seguridad en el Trabajo, sin embargo, ella fue clara en argumentar que no participó en ese comité, porque su designación se hizo a título de suplente y la ley indica que quienes tienen tal calidad solo asisten a las reuniones en ausencia de los principales, lo cual se omitió por las autoridades accionadas, ya que no manifestaron nada sobre la aplicación del artículo 2 de la Resolución no. 2013 de 1986.
También advirtió la presencia de un defecto fáctico, debido a que dejó de valorar una prueba determinante, pues a pesar que transcribió lo considerado en la sentencia de segunda instancia respecto de los testimonios de Gladys Guerrero Ariza y Jorge Eliecer Pérez Vargas, y luego manifestó que la valoración de esas pruebas era uno de los pilares de la sentencia de segunda instancia que la recurrente debía derruir, aclaró que, «al ser declaraciones de terceros o documentos que emanan de externos, de la revisión de la sentencia impugnada se tiene que los mismos no fueron objeto de análisis en el proceso y a la postre, tampoco brindan nada que aporte a la discusión».
Igualmente, puso de presente la existencia de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, porque obstaculizó la efectividad de los derechos constitucionales al exigir el cumplimiento de requisitos formales irreflexivamente, los cuales constituyen cargas imposibles de cumplir para las partes.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto la sentencia de 1º de agosto de 2023 proferida por la Sala de Descongestión no. 4 de la Sala de Casación Laboral.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y LOS VINCULADOS
1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá expresó que las determinaciones que se han proferido en las diferentes instancias del proceso, se fundamentaron en las normas legales y en los precedentes jurisprudenciales vigentes.
2. La EPS Famisanar alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. La sociedad Pearson Educación de Colombia SAS solicitó negar el amparo requerido debido a que no fueron transgredidos los derechos alegados, en tanto que, la Sala de Casación accionada no incurrió en los defectos que se le endilgan.
La Sala de Casación Penal negó el amparo, con fundamento en que la sentencia SL1948-2023 de 1º de agosto de 2023 no es producto de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada, pues los argumentos en los cuales se sustentó atienden al principio de la libre formación del convencimiento, lo que implica que la providencia censurada es inmutable mediante la acción de tutela.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante, además de reiterar los argumentos del escrito de tutela, insistió en que la decisión reprochada no es razonable, pues contiene una indebida valoración probatoria, que incide en el resultado del proceso, configurando así un defecto fáctico.
Por otra parte, expuso que no es válido «enrostrar como error de técnica el hecho de que se haya denunciado mala apreciación de pruebas no calificadas, porque en la demostración del cargo se invitó a la Corte a estudiarlas en caso de demostrarse errores en la apreciación de las pruebas calificadas».
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales
Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Lilia Leonor Hernández Carrillo cuestiona la providencia proferida por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral el 1º de agosto de 2023, porque considera que incurrió en los defectos denominados sustantivo, fáctico, procedimental y desconocimiento del precedente jurisprudencial, en los términos enunciados.
3. La providencia censurada.
Al examinar la determinación atacada, con el límite propio del juez constitucional, concluye la Sala que fue el resultado de una respetable interpretación de las normas y jurisprudencia aplicables al asunto objeto de estudio, aunado a una adecuada valoración de las pruebas recaudadas, y que, por tanto, no puede calificarse de arbitraria o desconocedora de las garantías fundamentales.
En efecto, la Sala de Casación accionada inicialmente resumió los fundamentos utilizados por el Tribunal Superior de Bogotá para proferir la sentencia del 30 de junio de 2021, así como la postura de la recurrente y la opositora, para luego establecer el problema jurídico a dilucidar, esto es,
«determinar si erró el colegiado al revocar la decisión del a quo, por encontrar acreditada la debida diligencia del empleador al garantizar con distintas herramientas, la protección en salud de sus colaboradores y de la trabajadora, sin que la misma teniendo conocimiento directo de esas capacitaciones y políticas, hubiera tenido el autocuidado necesario para evitar la configuración de las patologías».
Seguidamente, puso de presente lo dicho por el Tribunal Superior de Bogotá en relación con la valoración de las pruebas aportadas al proceso, para tal efecto sostuvo que,
«(…) el contrato de trabajo a término fijo inferior a un año suscrito por las partes el 16 de julio de 1997 (fls. 13,14 y 357), adición al contrato de trabajo a término fijo en el que se indica que a partir del 1 de septiembre de 1998 la modalidad del contrato será a término indefinido (fl. 158), liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales […]. Comunicación al empleador del 04 de julio de 2013, para proceso de calificación del origen de las patologías (tenosinovitis de flexoextensores antebrazo y puño bilateral, epicondilitis media bilateral y epicondilitis lateral bilateral) de la demandante y requerimiento de la documental respectiva para esos fines, (fls 22 y 23). Recomendaciones a la demandada del 19 de julio de 2013 donde la EPS además solicita análisis del puesto de trabajo de la actora para continuar con el proceso con el diagnostico (sic) que se presenta «hace más de 2 años» requerimiento al que la empresa contestó el 30 de julio de 2013 que: “el Análisis del Puesto de Trabajo con énfasis en el riesgo de la patología en estudio, descrita en el oficio 750 MG, que se ajusta a las GATISO, será elaborado por los especialistas de nuestra ARL SURA…) Nuevas recomendaciones laborales emitidas por la EPS (fl. 32) de fecha 10 de enero de 2014, en las que ratificó las ya señaladas y determinó que estas deben mantenerse durante seis meses con el fin de contribuir con la mejoría de la paciente. El 04 de marzo de 2014, se practicó examen médico de retiro (fls. 35 a 37) y en el ítem diagnóstico se especificó que la demandante padece de epicondilitis medial y lateral bilateral, tenosinovitis de antebrazos y puños bilateral y lumbalgia mecánica» e indica que las patologías «bronquitis, epicondilitis medial lateral y tenosinovitis de antebrazos y puños bilateral» están en proceso de calificación para determinar su origen.
En los folios 38 a 50 y 414 a 420 milita informe del estudio de puesto de trabajo para definición de riesgo osteomuscular emitido por la ARL SURA […].
De otra parte, milita a folios 51 a 175 historia clínica, donde se observa que la demandante registra consultas médicas desde el año 2010, con cuadro de evolución para esa data aproximadamente de 1 año, […].
También se aportó evaluación funcional dictamen médico laboral emitido por el Doctor Manuel Alejandro Viveros, […].
Además, la demandada aportó diferentes correos electrónicos donde informa que la ARP Agrícola de Seguros el 18 de agosto de 2005, iba a desarrollar temas del comité paritario de salud del que hace parte la actora conforme listado de personal allí relacionado junto con la respectiva lista de asistencia e informe de capacitación (fls. 353 a 365), así mismo se allegó acta de constitución del comité paritario de salud del 02 de agosto de 2005, en el que se designó a la demandante como representante suplente (fls. 370 a 372), acta de apertura de elecciones de los candidatos por parte de los trabajadores al COPASO (fl. 373) acta de inscripción (fl. 374), política empresarial en salud ocupacional de PEARSON EDUCACION (sic) DE COLOMBIA (fl. 376), email del 03 de noviembre de 2005, donde se lee que a la trabajadora se le hizo entrega de los ejercicios de ergonomía en la oficina el mismo día a las 10:21 am (fls.379 y 380), manual con consejos de ergonomía para trabajo de escritorio, aquí se individualizan los errores posturales al momento de desarrollar las labores, posición ideal en el escritorio, ejercicios para manos, espalda, hombros, cabeza y cuello, los que no demandan más de un minuto y se recomienda hacer cada hora o cuando se sientan molestias (fls. 381 a 390), formato de inscripción de comité paritario de salud ocupacional de la demandada expedido por el Ministerio de Trabajo el 09 de agosto de 2005 (fls. 397 y 398), panorama factores de riesgo emitido por el empleador del año 2013 (fls. 403 a 413) y matriz de valoración de riesgos de la pasiva (fls. 423 vto y 424)».
Teniendo en consideración lo anterior, al decir que el fallador de segunda instancia se pronunció respecto de las distintas notificaciones de la calificación de pérdida de capacidad laboral de la recurrente, las declaraciones testimoniales censuradas y los interrogatorios rendidos por la demandante, y el representante legal de la empresa, concluyó que la decisión objeto del recurso de extraordinario se soportó en las pruebas aludidas por la aquí accionante en su demanda de casación.
Bajo ese contexto, ante el extenso caudal probatorio del cual se valió el Tribunal para proferir su decisión y teniendo en cuenta que el mismo no fue denunciado en el cargo elevado por la vía indirecta, citó algunos precedentes de esa Sala aplicables a tal omisión, así,
«Como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, si el recurrente no denuncia la totalidad de las pruebas en que se apoyó la segunda instancia, los asertos que el fallador de segundo grado infirió del medio de convicción no atacado, valga decir, los testimonios, que son soporte principal de la decisión, tienen la virtualidad de mantener inalterable la decisión recurrida. Al respecto es pertinente traer a colación lo puntualizado sobre el tema por la Corte en la CSJ SL, 3 ag. 2010, rad. 37640:
A lo expresado se agrega, que el recurrente no denunció la prueba testimonial, a pesar de ser el soporte esencial del fallo acusado, en cuanto de allí dedujo la subordinación del demandante en la prestación de sus servicios, omisión que conlleva que la sentencia quede inalterable, con fundamento en esa probanza inobjetada, pues si bien ella no es calificada en casación y, además, su revisión solo es posible cuando se demuestra el yerro con un medio idóneo para el efecto (documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial), su ataque es necesario ante la obligación que le asiste al impugnante de destruir todos y cada uno de los sustentos de la providencia recurrida. (Subraya la Sala).
Resulta también imperioso señalar que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias inatacadas. (…) (CSJ SL3471-2022)».
En adición a lo expresado y para reforzar su argumento, explicó que el principio de libre formación del convencimiento, contenido en los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, permite al juez fundamentar sus providencias en las pruebas que le ofrezcan mayor credibilidad, sin ser necesario apoyarse en todas las aportadas o emplear el criterio personal que sobre las mismas tienen los extremos procesales.
A continuación, dijo que, de lo alegado por la demandante y de las pruebas documentales aportadas, no se colige algo diferente a lo que percibió el ad quem, cual es que la casacionista expone que sus reclamos no fueron escuchados, no obstante, se hizo un pronunciamiento puntual respecto a que el empleador actuó con diligencia al momento de evitar incurrir en la responsabilidad que se le atribuye.
Más adelante, expuso que la accionante pretendió la reubicación de su puesto de trabajo, lo que no fue solicitado al empleador, y que su intervención como suplente en el Comité Paritario de Salud y Seguridad en el Trabajo de la empresa no debía tenerse en cuenta como suficiente para conocer de los medios de mitigación de riesgo con los que contaba la empresa, menos su obligación en hacer uso de los mismos. En tal sentido, señaló que aquella incurrió en una contradicción, «en el tipo de intervención que efectuó dentro de dicho comité y en que es al empleador a quien le compete vigilar, disponer y administrar el tiempo, modo y lugar en que cada cual debe ejecutar tanto las recomendaciones médicas como los manuales y directrices en aras de promover espacios saludables», puesto que su observancia depende del aprovechamiento que de las mismas haga el trabajador.
Ahora bien, analizando nuevamente los aspectos relativos a la valoración probatoria, manifestó que además debía tenerse en cuenta que, «de los medios impugnados, solo quedan dos, los cuales además de no ser hábiles en casación tal como se indicó en la sentencia CSJ SL3299-2022 que reiteró la CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076, al ser declaraciones de terceros o documentos que emanan de externos, de la revisión de la sentencia impugnada se tiene que los mismos no fueron objeto de análisis en el proceso y a la postre, tampoco brindan nada que aporte a la discusión».
De esa manera, procedió a recordar que el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para dar solución al pleito y determinar a cuál de los dos extremos le asiste la razón, porque no se trata de una tercera instancia y, en consecuencia, no es procedente presentarlo en forma de alegatos, pues debe encontrarse en consonancia con las formalidades previstas para su estimación, a la par que deben acreditarse con suficiencia los errores endilgados a la determinación censurada.
Luego, acentuó que la culpa debía ser comprobada y para sustentar tal aseveración citó,
«Esa ‘culpa suficiente comprobada’ del empleador o, dicho, en otros términos, prueba suficiente de la culpa del empleador, corresponde asumirla al trabajador demandante, en acatamiento de la regla general de la carga de la prueba de que trata el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, a éste compete ‘probar el supuesto de hecho’ de la ‘culpa’, causa de la responsabilidad ordinaria y plena de perjuicios laboral, la cual, por ser de naturaleza contractual conmutativa es llamada por laley ‘culpa leve’ que se predica de quien, como buen padre de familia, debe emplear ‘diligencia o cuidado ordinario o mediano’ en la administración de sus negocios (CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656, reiterada en la CSJ SL1531-2022)»
Finalmente, concluyó que existió una falta de denuncia de la totalidad de los medios probatorios que tuvo en cuenta el sentenciador de segunda instancia para adoptar su decisión y de las pruebas no calificadas en sede de casación, aunado a que lo dicho por la casacionista no tiene el mérito suficiente para invalidar a decisión del Tribunal Superior de Bogotá, pues de lo expuesto en el recurso extraordinario «se logra evidenciar precisamente que el empleador procuró brindar los medios necesarios, capacitaciones, herramientas de trabajo y el cuidado que le compete en la administración del personal a su cargo, sin ser posible que se pretendiera una reubicación de puesto, quien no tenía sustento médico alguno para ello».
5. Razonabilidad de la decisión y falta de acreditación de las irregularidades alegadas
5.1 Así las cosas, es evidente que la sentencia SL1948-2023 de 1 de agosto de 2023 no revela los defectos fáctico y sustantivo que fueron alegados, puesto que, la autoridad accionada mediante un estudio razonable de las pruebas legalmente recaudadas, llegó a una conclusión carente de arbitrariedad, refiriéndose de fondo a los aspectos puestos a su consideración en la demanda de casación, al igual que los elementos de prueba que demostraban la ausencia de culpa patronal del empleador, quien ejecutó las acciones y labores a su cargo relativas a la protección de salud de los empleadores.
En lo que concierne a la indebida valoración de algunas pruebas incorporadas al proceso laboral, tal situación tampoco tiene la entidad suficiente para disponer la modificación de la providencia atacada, pues, en estrictez, la Sala ha enfatizado sobre la autonomía e independencia del Juez en este puntual aspecto, pues es él quien puede apreciar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884- 2020, STC 2462-2021, STC859-2022, STC2622-2022, STC16894-2022, STC5841-2023 y STC2028-2024), sin olvidar que,
«El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ. STC6666-2019, reiterado en STC10813-2021, STC802-2022, STC4609-2022).
En este punto, cumple resaltar que, contrario a lo dicho por la actora constitucional, como quedó expuesto, la Sala de Descongestión no. 4 de la Sala de Casación Laboral analizó la demanda, sus contradicciones, las pruebas recaudadas y, en especial, los cargos en que se sustentó la demanda de casación, que presentó algunas falencias técnicas, todo lo cual sirvió para realizar un estudio conjunto y decidir el recurso extraordinario de manera desfavorable a los intereses de la accionante.
5.2 Tampoco quedó demostrada la configuración de un defecto procedimental, al exigirse en la sentencia el cumplimiento de requisitos formales irreflexivamente, menos el desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral respecto del alcance del artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo.
Respecto a lo primero, cumple decir que las normas procesales vigentes consagran formalidades especiales para acudir en casación, lo cual no es un capricho del legislador, pues de su observancia depende el correcto estudio que se realice de las inconformidades del recurrente.
Entonces, es evidente que, tal y como lo advirtió la autoridad accionada, la accionante y su apoderado desconocieron la técnica adecuada para presentar el citado recurso extraordinario, lo cual, entre otras razones lógicas, impidió que sus censuras prosperaran. En consecuencia, Lilia Leonor Hernández Carrillo no puede alegar a su favor los evidentes errores procesales que cometió.
En cuanto a lo segundo, -desconocimiento del precedente-, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el mismo se materializa, «cuando se desconoce la posición consolidada que, sobre una misma materia, ha fijado el respectivo órgano de cierre, bien sea de la jurisdicción ordinaria, como de lo contencioso administrativo, como también, la fijada por la Corte Constitucional en los asuntos de su competencia» (CC sentencia SU-113 de 2018).
Sin embargo, en el particular no se verifica la inobservancia del precedente, en atención a que la deficiente técnica usada por la recurrente impedía que se casara la sentencia de segunda instancia, además, si bien en el fallo atacado no se alude expresamente a los controles que debe ejercer el empleador sobre el medio, la fuente y la persona, se puede observar que sí se realizaron consideraciones implícitas sobre tales asuntos, en las cuales la Corporación accionada expresó que el empleador procuró brindar los medios necesarios, capacitaciones, herramientas de trabajo y el cuidado que le compete en la administración del personal a su cargo, sumado a que la ejecución de las recomendaciones médicas como los manuales y directrices en aras de promover espacios saludables, dependen del aprovechamiento que de las mismas haga el trabajador.
6. Del respeto por las decisiones proferidas por los órganos de cierre.
Por último, esta Sala en diversos pronunciamientos se ha manifestado acerca del respeto por las decisiones judiciales, aún más cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, que aquí no fueron probadas. Postura que ha venido siendo acogida con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022, STC3514-2022 y STC10680-2022 entre otros.
7. Conclusión.
Por los motivos expuestos, dado que la decisión controvertida resulta razonable, en atención a que no se configura ninguno de los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala advierte que no es viable conceder el amparo solicitado por Lilia Leonor Hernández Carrillo, por lo que se impone la confirmación del fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS