STC5097-2024

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FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  Ponente  

  

STC5097-2024  

Radicación  n.° 76001-22-03-000-2024-00110-01  

(Aprobado  en sesión del treinta de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el  12 de abril de 2024, dentro de la acción de tutela promovida  por Cristian  David Montilla Herrera  en  calidad de agente oficioso de  Viviana  Mercedes Canaval Pabón,  contra  los Juzgados  Doce Civil del Circuito y Treinta y Seis Civil Municipal, ambos de la  misma ciudad,  Bancolombia  S.A.  y Efraín  Oswaldo Del Valle Londoño,  trámite al cual fueron vinculados los demás  intervinientes en el juicio de restitución de inmueble  arrendado n° 2020-00125.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El  gestor reclama en favor de la agenciada la protección de los  derechos fundamentales a la vivienda en conexidad con la vida digna,  presuntamente  vulnerados por las autoridades y personas convocadas.  

2.        En  síntesis expuso, que Bancolombia S.A. promovió proceso  de restitución de inmueble arrendado contra la sociedad Centro  Gráfico Asociado S.A.S., donde el Juzgado Doce Civil del  Circuito de Cali accedió a lo pretendido y ordenó la  entrega del inmueble ubicado en la «Calle  8 #14a-38 del Barrio San Bosco»  de  esa ciudad.  

  

Indicó  que en el citado bien vive desde hace muchos años Viviana  Mercedes, pues allí tenía conformado su hogar con el  señor Efraín  Oswaldo Del Valle Londoño, de cuya relación nacieron  cuatro hijos, en la actualidad mayores de edad y con familia, quien  la abandonó hace aproximadamente 15 años, dejándole  dicha propiedad para que la habitara con su descendencia; sin  embargo, con posterioridad y sin el consentimiento de aquélla,  vendió dicha propiedad a la referida entidad financiera, quien  hoy pretende desalojarla.  

  

Finalmente,  sostiene que, de llevarse a cabo la entrega del bien, su agenciada  quedaría «en  la calle»,  puesto que no cuenta con otra vivienda y de ella deriva su sustento,  sumado a que se le desconocería su calidad de «señora  y dueña»,  ya que ha plantado en ella mejoras.  

  

3.        Por  tanto, pretende que se ordene suspender la diligencia de desalojo  en el litigio debatido.  

  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

1.    El Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali  se limitó a compartir el enlace para consulta del juicio  censurado.  

  

2.    El Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de la misma ciudad se  opuso al auxilio reclamado, por cuanto solo fue comisionado para  llevar a cabo la entrega del inmueble objeto del pleito cuestionado,  diligencia que fue suspendida el pasado 12 de marzo por el término  de 30 días por acuerdo entre las partes, sin que hasta el  momento se haya fijado una nueva fecha para culminarla.  

  

3.  Bancolombia S.A. solicitó  negar el resguardo suplicado, tras manifestar que «a  la accionante no se le han vulnerado sus derechos fundamentales (…),  pues dentro del trámite del proceso abreviado de restitución  que cursa en el juzgado 12 civil del circuito de Cali se han  observado todas las ritualidades que para el efecto dispone el Código  General del proceso».  

  

  

ACTUACIÓN  DE INSTANCIA  

  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de Cali negó la solicitud de  amparo por desatender el requisito de la subsidiariedad y ser  inexistente la vulneración alegada,  ya que «la  accionante no se ha hecho parte en el proceso restitutorio»,  sumado  a que  «la  supuesta diligencia de entrega del bien inmueble [a  restituir]  no se ha llevado a efecto ni actualmente se encuentra programada,  diligencia en la cual los terceros contra quienes no produzca efectos  la sentencia, pueden hacer oposición».  

  

  

  

IMPUGNACIÓN  

  

La  presentó el gestor,  para insistir en los argumentos del libelo inicial, añadiendo  que su agenciada no hizo parte del acuerdo llevado a cabo para  suspender la diligencia de entrega del bien materia de restitución,  pues en esta participó su inquilino y no ella.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Examinada  la queja constitucional al tenor de la normatividad y precedente  aplicable y su cotejo con la información extractada de las  pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala  ratificará el fallo de primera instancia, en la medida en que  la accionante no está legitimada para debatir por esta vía  excepcional las actuaciones que reprocha,  máxime cuando la tutela no se erigió para suspender  diligencias precedidas de una orden adoptada en el marco de un  proceso judicial en ejercicio de sus facultades legales.  

  

2.   En efecto, en relación con la legitimación para acudir  a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10°  del Decreto 2591 de 1991 establece, que:  

  

(…)  podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud.  

  

Sobre  el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia  constitucional ha estimado que:  

  

(…)  la  legitimación por activa en la acción de tutela se  refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la  jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales  adicionales para la interposición de la acción de  tutela: (i) a través del representante legal del titular de  los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de  edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);  (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder  o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso  (C.C. T-878 de 2007; citada hace poco en STC5201-2023 y  STC12868-2023).  

  

Ahora,  en cuanto a la legitimación para cuestionar decisiones  judiciales,  esta Corporación ha sostenido que:  

  

(…)  cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de  la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando  se someta a examen en el escenario de la tutela  por considerar que se vulneró algún derecho  fundamental, debe  ser impetrada por quienes allí participaron como partes;  contrario sensu, carece  de atribución para adelantar por este medio la defensa de los  derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial,  quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal  (resalto intencional, CSJ STC12873-2018, reiterada en STC10027-2022 y  STC2680-2023).  

  

  

(…)  no  es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no  integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan,  impetrar la acción de tutela para protestar contra las  decisiones adoptadas por el juzgador,  pues está claro que esas  determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes  intervienen en el escenario procesal,  los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al  mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la  conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar  de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que  éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través  de los medios ordinarios consagrados en la ley»  (énfasis  adrede, CSJ STC4993-2018, mencionada hace poco en STC5141-2023 y  STC3213-2024, entre otras).  

  

En  el presente caso, observa la Sala que la accionante, aquí  agenciada, se queja concretamente de las providencias proferidas el  19 de abril de 20211,  21 de junio de 2023 y 29 de febrero del año en curso por los  Juzgados Doce Civil del Circuito y Treinta y Seis Civil Municipal de  Cali, respectivamente, por medio de las cuales se resolvió  ordenar a la demandada entregar el bien ubicado en  la Calle 8 No. 14 A – 38 sector San Bosco de esa ciudad, el  cual se identifica con la matrícula inmobiliaria No.  370-240890; librar despacho comisorio para que se practique la  aludida diligencia; y fijar para el 12 de marzo de los corrientes la  realización de la misma, dentro del proceso de restitución  de inmueble arrendado que Bancolombia S.A. promovió en contra  de  Centro  Gráfico Asociado S.A.S. con el radicado n° 2020-00125,  pues en su sentir, dicha gestión no puede llevarse a cabo,  comoquiera que el referido bien le pertenece, ya que ejerce posesión  sobre este desde hace más de 15 años, al punto que le  ha realizado mejoras y obtiene ingresos del mismo para sufragar sus  necesidades, por lo que si llegaran a desalojarla quedaría  desamparada.  

  

Sin  embargo, a la luz del precedente jurisprudencial atrás  ilustrado, el  socorro suplicado debe  desestimarse, habida cuenta que  Viviana  Mercedes Canaval Pabón  no  es parte ni tercero con interés reconocido  en el juicio debatido,  circunstancia  que descarta su legitimación  para  refutar por esta extraordinaria vía las decisiones allí  expedidas, particularmente, las directrices demarcadas en  precedencia, circunstancia que impide  examinar el fondo del debate esbozado por la tutelante.  

  

3.   De  otro lado, resulta  oportuno recordar lo dicho por esta Sala cuando se pretende por vía  de tutela obtener la suspensión de una diligencia judicial, so  pretexto del acaecimiento de un daño irreparable, como acá  sucede:  

  

(…)‘en  principio, la práctica de una diligencia (…)  no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa  circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se  vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide  al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De  hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas  de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al  ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez  constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos  dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus  atribuciones legales’» (CSJ  STC6442-2019,  reiterada en STC3309-2023 y STC10567-2023, entre otras).  

  

4.   Así las cosas, como se anticipó, se impone respaldar  el fallo impugnado, pero por los motivos esgrimidos en precedencia.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en esta  providencia.  

  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Aclarada          mediante resolución del 3 de febrero de 2022.  

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