Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC5097-2024
Radicación n.° 76001-22-03-000-2024-00110-01
(Aprobado en sesión del treinta de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 12 de abril de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Cristian David Montilla Herrera en calidad de agente oficioso de Viviana Mercedes Canaval Pabón, contra los Juzgados Doce Civil del Circuito y Treinta y Seis Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, Bancolombia S.A. y Efraín Oswaldo Del Valle Londoño, trámite al cual fueron vinculados los demás intervinientes en el juicio de restitución de inmueble arrendado n° 2020-00125.
ANTECEDENTES
1. El gestor reclama en favor de la agenciada la protección de los derechos fundamentales a la vivienda en conexidad con la vida digna, presuntamente vulnerados por las autoridades y personas convocadas.
2. En síntesis expuso, que Bancolombia S.A. promovió proceso de restitución de inmueble arrendado contra la sociedad Centro Gráfico Asociado S.A.S., donde el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali accedió a lo pretendido y ordenó la entrega del inmueble ubicado en la «Calle 8 #14a-38 del Barrio San Bosco» de esa ciudad.
Indicó que en el citado bien vive desde hace muchos años Viviana Mercedes, pues allí tenía conformado su hogar con el señor Efraín Oswaldo Del Valle Londoño, de cuya relación nacieron cuatro hijos, en la actualidad mayores de edad y con familia, quien la abandonó hace aproximadamente 15 años, dejándole dicha propiedad para que la habitara con su descendencia; sin embargo, con posterioridad y sin el consentimiento de aquélla, vendió dicha propiedad a la referida entidad financiera, quien hoy pretende desalojarla.
Finalmente, sostiene que, de llevarse a cabo la entrega del bien, su agenciada quedaría «en la calle», puesto que no cuenta con otra vivienda y de ella deriva su sustento, sumado a que se le desconocería su calidad de «señora y dueña», ya que ha plantado en ella mejoras.
3. Por tanto, pretende que se ordene suspender la diligencia de desalojo en el litigio debatido.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali se limitó a compartir el enlace para consulta del juicio censurado.
2. El Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de la misma ciudad se opuso al auxilio reclamado, por cuanto solo fue comisionado para llevar a cabo la entrega del inmueble objeto del pleito cuestionado, diligencia que fue suspendida el pasado 12 de marzo por el término de 30 días por acuerdo entre las partes, sin que hasta el momento se haya fijado una nueva fecha para culminarla.
3. Bancolombia S.A. solicitó negar el resguardo suplicado, tras manifestar que «a la accionante no se le han vulnerado sus derechos fundamentales (…), pues dentro del trámite del proceso abreviado de restitución que cursa en el juzgado 12 civil del circuito de Cali se han observado todas las ritualidades que para el efecto dispone el Código General del proceso».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali negó la solicitud de amparo por desatender el requisito de la subsidiariedad y ser inexistente la vulneración alegada, ya que «la accionante no se ha hecho parte en el proceso restitutorio», sumado a que «la supuesta diligencia de entrega del bien inmueble [a restituir] no se ha llevado a efecto ni actualmente se encuentra programada, diligencia en la cual los terceros contra quienes no produzca efectos la sentencia, pueden hacer oposición».
IMPUGNACIÓN
La presentó el gestor, para insistir en los argumentos del libelo inicial, añadiendo que su agenciada no hizo parte del acuerdo llevado a cabo para suspender la diligencia de entrega del bien materia de restitución, pues en esta participó su inquilino y no ella.
CONSIDERACIONES
1. Examinada la queja constitucional al tenor de la normatividad y precedente aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará el fallo de primera instancia, en la medida en que la accionante no está legitimada para debatir por esta vía excepcional las actuaciones que reprocha, máxime cuando la tutela no se erigió para suspender diligencias precedidas de una orden adoptada en el marco de un proceso judicial en ejercicio de sus facultades legales.
2. En efecto, en relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 establece, que:
(…) podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que:
(…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C.C. T-878 de 2007; citada hace poco en STC5201-2023 y STC12868-2023).
Ahora, en cuanto a la legitimación para cuestionar decisiones judiciales, esta Corporación ha sostenido que:
(…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (resalto intencional, CSJ STC12873-2018, reiterada en STC10027-2022 y STC2680-2023).
(…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley» (énfasis adrede, CSJ STC4993-2018, mencionada hace poco en STC5141-2023 y STC3213-2024, entre otras).
En el presente caso, observa la Sala que la accionante, aquí agenciada, se queja concretamente de las providencias proferidas el 19 de abril de 20211, 21 de junio de 2023 y 29 de febrero del año en curso por los Juzgados Doce Civil del Circuito y Treinta y Seis Civil Municipal de Cali, respectivamente, por medio de las cuales se resolvió ordenar a la demandada entregar el bien ubicado en la Calle 8 No. 14 A – 38 sector San Bosco de esa ciudad, el cual se identifica con la matrícula inmobiliaria No. 370-240890; librar despacho comisorio para que se practique la aludida diligencia; y fijar para el 12 de marzo de los corrientes la realización de la misma, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado que Bancolombia S.A. promovió en contra de Centro Gráfico Asociado S.A.S. con el radicado n° 2020-00125, pues en su sentir, dicha gestión no puede llevarse a cabo, comoquiera que el referido bien le pertenece, ya que ejerce posesión sobre este desde hace más de 15 años, al punto que le ha realizado mejoras y obtiene ingresos del mismo para sufragar sus necesidades, por lo que si llegaran a desalojarla quedaría desamparada.
Sin embargo, a la luz del precedente jurisprudencial atrás ilustrado, el socorro suplicado debe desestimarse, habida cuenta que Viviana Mercedes Canaval Pabón no es parte ni tercero con interés reconocido en el juicio debatido, circunstancia que descarta su legitimación para refutar por esta extraordinaria vía las decisiones allí expedidas, particularmente, las directrices demarcadas en precedencia, circunstancia que impide examinar el fondo del debate esbozado por la tutelante.
3. De otro lado, resulta oportuno recordar lo dicho por esta Sala cuando se pretende por vía de tutela obtener la suspensión de una diligencia judicial, so pretexto del acaecimiento de un daño irreparable, como acá sucede:
(…)‘en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales’» (CSJ STC6442-2019, reiterada en STC3309-2023 y STC10567-2023, entre otras).
4. Así las cosas, como se anticipó, se impone respaldar el fallo impugnado, pero por los motivos esgrimidos en precedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en esta providencia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Aclarada mediante resolución del 3 de febrero de 2022.
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