AC1717-2024 (2017-00064-01)

ABRIL

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO  DUQUE  

Magistrado Ponente  

  

AC1717-2024  

Radicación n°  76001-31-03-006-2017-00064-01  

(Aprobado en  sesión de cuatro de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá  D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024)  

  

Se decide a continuación  sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Carlos Humberto  Arias Guinand para sustentar el recurso de casación  interpuesto frente a la sentencia de 12 de octubre de 2023, proferida  por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, en el proceso declarativo que el  recurrente le adelantó a Inversiones Zoilita SAS.  

  

I. ANTECEDENTES  

  

1.  El accionante pidió declarar que la convocada incumplió  la promesa de permuta de 13 de febrero de 2014 y, en consecuencia,  condenarla a pagarle $1.200’000.000 más $192’000.000  y $783’314.911 por daño emergente consolidado, así  como el lucro cesante pasado y futuro que sea demostrado.  

Expuso, en  síntesis, que Humberto Arias García, quien murió  en agosto de 2011, otorgó testamento según escritura  nº.7706 de 16 de octubre de 2006 en la Notaría 10ª  de Cali, e instituyó como herederos universales, del 50% de  sus bienes, a sus hijos Carlos Humberto Arias Guinand, Humberto Arias  Bejarano y Christian Bryan Arias González; el otro 50% se lo  asignó a Carlos Humberto Arias Guinand y Humberto Arias  Bejarano, como cuarta de libre disposición.  

  

A pesar de  ello, Humberto Arias Bejarano inició la sucesión  intestada ante la Notaría Única de Jamundí, se  proclamó como único heredero e hizo que se le  adjudicará el 100% de las 11.235.685 cuotas de interés  social que el causante tenía en Inversiones Zoilita SAS., con  activos avaluados en $11.235’685.000, ya que ese ente es dueño  de todos los apartamentos y locales que conforman el Edificio  Residencial Torres de Casaloma de Cali.  

  

El 13 de  febrero de 2014, Humberto Arias Bejarano celebró con Carlos  Arias Guinand contrato de promesa de permuta, en el que Inversiones  Zoilita SAS., prometió entregarle a este último 53  apartamentos del Edificio Residencial Torres de Casaloma de Cali y  los 5 locales comerciales que lo integran, a cambio de la cesión  parcial de los derechos herenciales de aquél en la sucesión  de su padre, los cuales fueron avaluados en $17.676’604.360,  posteriormente dicha persona jurídica le entregó los  apartamentos.  

  

Sin embargo,  la transferencia no se concretó el 16 de junio de 2014, en  tanto que con la escritura nº. 439 de 1 de marzo de 2014 le  fueron vendidos a Inversiones Zoilita SAS., la totalidad de los  derechos herenciales de Carlos Arias Guinand por $800’000.000  supuestamente entregados a su abogado; a finales de 2014, mediante  las escrituras nº. 2.417 de 26 de diciembre y 2.488 de 31 de  diciembre de 2014 Inversiones Zoilita SAS., le transfirió a  cambio el dominio de 19 apartamentos de los 53 prometidos, lo cual  refleja incumplimiento (fls.  129 a 138, archivo digital 001).  

2.  La convocada alegó «[e]fectos  de la cesión de derechos herenciales a título  universal», «[a]usencia  de elementos estructuradores del incumplimiento»,  «[e]l  apoderado general ha actuado según las facultades conferidas»,  «[t]emeridad  y mala fe del demandante»  y «[t]ransacción»  (fls. 1-28, archivo digital.  014).  

  

3. El  Juzgado 7º Civil del Circuito de Cali, en sentencia de 31 de  agosto de 2022, declaró la excepción de «transacción»  y negó las súplicas (fls.  1-14, archivo digital No.178).  

  

4. El superior, al  resolver la alzada de la accionante, confirmó íntegramente  el fallo tras sostener que el contrato de transacción que  aportó la convocada acabó toda controversia en torno a  las obligaciones derivadas de la promesa de permuta suscrita el 13 de  febrero de 2014.  

  

Así lo extrajo de la  promesa de contrato de permuta y de los interrogatorios de Carlos  Humberto Arias Guinand, Humberto Arias Bejarano y Óscar  Fernando Franco, quienes coincidieron en los acercamientos, diálogos  y encuentros sostenidos para acordar la mejor forma de distribuir los  varios inmuebles que dejó el causante y que ello desembocó  en el retiro del proceso de sucesión que cursaba ante el  Juzgado 4º de Familia de Cali, para concluir ese trámite  en Notaría, lo cual se materializó con la cláusula  22 del contrato de promesa de permuta.  

  

Aunque el demandante expuso que  la cesión de los derechos de herencia fue parcial y no  universal, el numeral 7º de la promesa de permuta muestra que  Carlos Arias Guinand prometió ceder a título de permuta  en favor de Inversiones Zoilita Ltda., los que tiene y/o que le  puedan corresponder en la herencia de Humberto Arias García,  en proporción a los bienes permutados. Además, en el  numeral octavo declaró que la cesión la haría  sin reserva de ninguna clase, y que, por lo tanto, la cesionaria  adquiriría todas las prerrogativas y obligaciones que él  tenía en la sucesión de Humberto Arias, pues ocuparía  su lugar, lo cual confirma que dicha transferencia fue universal y no  parcial.  

  

En diciembre de 2014 se celebró  la transacción entre Humberto Arias Bejarano y/o Inversiones  Zoilita con el accionante para «ponerse de acuerdo en la  distribución y adjudicación de la herencia, en aras de  precaver controversias judiciales y litigios futuros e  indeterminados», siendo ese el interés que llevó  a las partes a realizar dicho acuerdo para distribuir la masa  hereditaria, según da cuenta la cláusula séptima.  

De lo anterior infirió  que, a través de la transacción, los intervinientes  decidieron replantear el negocio contenido en la promesa de permuta,  tanto así que el accionante se obligó a transmitir «el  dominio y posesión de los bienes inmuebles que resultan de la  sucesión el cual será revisado y aprobado por las  partes o sus representantes», es decir, no inmuebles  determinados, sino sus derechos como heredero, «con ocasión  del trabajo de liquidación y partición de la sucesión»  

  

No se puede circunscribir el  querer de los actores de la transacción únicamente a no  interponer las acciones enlistadas en la cláusula primera o  que fue circunscrito a no pedirle cuentas a Humberto Arias Bejarano  por la administración de la herencia según la cláusula  segunda, porque la transacción tuvo como propósito que  quienes la celebraron se pusieran de acuerdo «en la  distribución y adjudicación de la herencia, en aras de  precaver controversias judiciales y litigios futuros e  indeterminados», según se hizo constar en sus  cláusulas 4ª, 7ª y 8ª, lo cual está en  etapa de cumplimiento y ejecución.  

  

Además, al ser  interrogado, el accionante reconoció la transacción y  dijo conocer los efectos jurídicos que esta produce, aunado a  que ese acuerdo no fue redargüido de falso, pues solo se quiso  hacer ver que no cobija la promesa permuta, aun cuando esta sí  quedó en él recogida.  

  

La representante legal de la  demandada dijo haber cumplido parcialmente la permuta con la entrega  de 19 apartamentos y 2 pent house, a lo cual se suma la  afirmación del litisconsorte y del testigo Óscar  Fernando Franco, pues este último indicó que la promesa  se cumplió en un 60%; empero, se debe advertir que el acto  preparatorio se firmó en febrero de 2014 mientras que la  transacción se hizo a finales de ese mismo año para  conjurar el desacato de los compromisos adquiridos antes y se  replantearon las condiciones del negocio, según el clausulado  que lo compone.  

  

Lo anterior confirma el móvil  de la transacción, es decir, «ponerse de acuerdo en  la distribución y adjudicación de la herencia, en aras  de precaver controversias judiciales y litigios futuros e  indeterminados» al que fue necesario llegar ante el  incumplimiento de la promesa de permuta, sobre todo porque, según  el artículo 2469 del Código Civil, la transacción  «es un contrato en que las partes terminan  extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven uno eventual»,  de ahí que las partes convienen en dar por superadas las  diferencias a partir de un nuevo acuerdo en el que probablemente  renuncien a algunas pretensiones que tenían proyectadas, pues  buscan la autocomposición y mediante un dialogo franco y  sincero reconstruyen la confianza bajo la fórmula de la buena  fe.  

  

La jurisprudencia ha  identificado como elemento esencial de la transacción «un  derecho en contienda entre los estipulantes», el cual está  presente y consiste en los efectos de la promesa de permuta, aspecto  recogido en dicho acuerdo, sin que al respecto el juez pueda adoptar  alguna postura ante la sana, encomiable y decidida acción de  los contendientes en ponerle fin a sus tensiones por cuenta propia.  

  

La versión que el  accionante y su hermano entregaron en el proceso de nulidad de  escritura pública de transmisión de derechos  herenciales brinda la claridad necesaria y suficiente para afianzar  lo hasta ahora expuesto, pues el primero admitió el acuerdo de  transacción y coincidió con su colateral Humberto Arias  Bejarano en torno a los negocios celebrados con la sociedad  Inversiones Zoilita para superar las diferencias entre ellos  surgidas, todo lo cual permitía concluir el vigor de la  transacción y el efecto extintivo de su causa (fls. 1-16,  archivo digital No. 034).  

  

5. La accionante  interpuso recurso de casación, que fue concedido en auto de 3  de noviembre de 2023 (fls. 1-3, cno. Tribunal, archivo  digital No. 043).  

  

6. La Corte admitió  la impugnación y fue sustentada en tiempo con escrito que  contiene un cargo por la causal segunda de casación, a través  del cual se alega error de hecho en la valoración de las  pruebas, y lo sustenta en que el Tribunal:  

  

a). Erró al  apreciar el contrato de transacción y otorgarle un efecto  distinto al que tiene, pues estableció que buscó  precaver litigios entre Carlos Arias Guinand e Inversiones Zoilita  SAS., a pesar que las partes les dieron un alcance específico  a los asuntos comprendidos por ese acuerdo y aclararon que solo  inmiscuía a los que pueda tener Carlos Humberto Arias Guinand  contra Humberto Arias Bejarano. Además, en la cláusula  segunda indicaron que no existe obligación alguna a cargo de  Humberto Arias Bejarano y Carlos Arias Guinand derivada de la  administración de los bienes de la herencia.  

  

b). Se equivocó  al creer que el móvil de la transacción fue precaver  controversias judiciales y litigios futuros e indeterminados, pues  las partes limitaron el alcance de dicho instrumento a las acciones  relacionadas en (i) el literal a, b y c de la cláusula primera  y también a las que se desprenden de la transición  vista en la cláusula segunda.  

  

c). Asumió que la  transacción buscó solucionar cualquier controversia que  pudiera emerger con ocasión del incumplimiento de una  obligación contractual derivada de la promesa de permuta, sin  advertir que su único fin fue zanjar toda discrepancia  respecto de la distribución y adjudicación de la  herencia, luego no envolvió aquella relación negocial.  

  

d). Supuso y desfiguró  el contrato de transacción al haber entendido que Inversiones  Zoilita SAS., la suscribió porque manifestó que  transferiría el dominio y la posesión de los inmuebles,  a título de permuta, en favor de Carlos Arias Guinand, sin  advertir que esa entidad solo coadyuvó ese acto en torno al  cumplimiento de tal deber, sin que ello signifique que su voluntad se  dirigió a precaver cualquier eventual litigio futuro que la  cobijara, pues de ser así lo hubiera expresado en el documento  respectivo.  

  

e). Adicionó que  Carlos Humberto Arias Guinand se obligó a no demandar a  Inversiones Zoilita SAS., por las razones indicadas en la cláusula  primera del mencionado contrato.  

  

f). Estableció  erróneamente que dentro de los asuntos objeto de transacción  quedó comprendida una demanda por incumplimiento contractual  respecto de las obligaciones de la promesa de permuta celebrada entre  las partes, y que de ese modo las partes buscaron precaver futuras  controversias, sin ser ello cierto (folios 1-17).  

  

II. CONSIDERACIONES  

  

Como  se reiteró en CSJ AC1561-2022, el citado numeral impone que la  argumentación sea «inteligible, exacta y envolvente»,  pues,  

  

(…)  como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la  sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las  razones basilares de la decisión y expresar los argumentos  dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado,  establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de  la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se  denuncia como equivocado el análisis jurídico o  probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o  totalizador (AC2947-2017 y AC1805-2020).  

  

Por  ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o  vaguedades que riñen con lo anterior, ya que conforme indican  los artículos 346 y 347 ibidem, el incumplimiento de  dichas directrices es motivo de inadmisión y, aún de  superar el libelo las formalidades técnicas previstas, puede  la Sala ejercer selección negativa en tres eventos: cuando se  plantea una discusión sobre asuntos ampliamente decantados,  sin que se proponga una tesis que justifique un cambio de criterio;  frente a la inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de  los advertidos o la intrascendencia de los mismos; y si la afrenta al  orden jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente.  

  

De  ahí que una vez superado ese paso preliminar no sea posible  que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos  a aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la  sentencia confutada «cuando sea ostensible que la misma  compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o  atenta contra los derechos y garantías constitucionales»  según manda el inciso final del artículo 336 ejusdem.  

  

2.  Si se acude al segundo numeral del artículo 336 del Código  General del Proceso, relacionado con la violación indirecta de  la ley sustancial, además de invocar el precepto material que  es objeto de afrenta, es necesario precisar si el vicio deriva de un  error de derecho al desatender una norma probatoria, en cuyo caso  debe citarla y justificar puntualmente dónde radica la  infracción; o es el resultado de yerros de facto en la  apreciación del libelo, la respuesta al mismo o algún  medio de convicción, singularizando de manera diáfana y  exacta en qué consiste la equivocación manifiesta y  trascendente del sentenciador.  

  

En  tal sentido, en CSJ AC300-2023 se enfatizó que  

  

(…)  debe concretarse si la afrenta es en forma directa o indirecta, esta  última en cualquiera de sus dos manifestaciones ya por  incursión en errores de hecho ora de derecho, y en qué  consiste la misma de acuerdo con las especificidades que las  distinguen, ya que como se dijo en CSJ AC8738-2016 «no basta  con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que  es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el  sentenciador las transgredió» (CJS AC3415-2018,  AC1804-2020 y AC1585-2022).  

  

3. La demanda de  casación no cumple las exigencias formales y técnicas  necesarias para ser admitida, habida cuenta que el único cargo  propuesto, mediante el cual se alega la infracción indirecta  de la ley sustancial, omite indicar una norma material que haya sido  o debido ser pilar de la sentencia disputada, esto es, que declare,  cree, modifique o extinga relaciones jurídicas concretas, pues  al respecto guarda hermético silencio.  

  

Esa omisión es  insuperable, pues, como se reiteró en CSJ AC2657-2023 «(…)  cuando el recurso se finque en la transgresión (directa o  indirecta) de normas de carácter sustancial, es tarea del  impugnante invocar al menos un precepto de esa naturaleza que,  «constituyendo base esencial del fallo, o habiendo debido  serlo», haya sido infringido por la decisión que se  censura» (AC2133-2020 y AC1585-2022, entre otros).  

  

En suma, cuando se alega la  causal primera o segunda de casación, la invocación de  una norma sustancial, con incidencia en la definición del  caso, es indispensable, tanto así que de llegar a omitirse:  

  

(…)  ‘quedaría incompleta la acusación, en la medida  en que se privaría a la Corte, de un elemento necesario para  hacer la confrontación con la sentencia acusada, no  pudiéndose, ex officio, suplir las deficiencias u omisiones en  que incurra el casacionista en la formulación de los cargos,  merced al arraigado carácter dispositivo que estereotipa al  recurso de casación” (AC3670-2021, entre otros).  

  

Si se hiciera abstracción  de esa deficiencia, el resultado sería el mismo porque el  embiste es incompleto comoquiera que omite confrontar la tesis del ad  quem según la cual la versión que el accionante y  su hermano entregaron en el proceso de nulidad de escritura pública  de transmisión de derechos herenciales brinda la claridad  necesaria y suficiente para afianzar lo hasta ahora expuesto, dado  que el primero reconoció el acuerdo de transacción y  coincidió con su colateral Humberto Arias Bejarano acerca de  los negocios celebrados con la sociedad Inversiones Zoilita para  superar las diferencias entre ellos surgidas, todo lo cual, en decir  del Tribunal, permitía concluir el vigor de la transacción  y el efecto extintivo de su causa, entendida como el contrato de  promesa de permuta.  

  

Dicho  defecto es insuperable comoquiera que el anterior argumento del  fallador fue pieza clave en la construcción del silogismo  judicial ahora atacado en casación, pues, tras aceptar que el  mismo accionante reconoció la transacción y que  mediante ella buscó solucionar cualquier controversia futura  surgida con Inversiones Zoilita SAS., el Tribunal coligió que  por esa vía las partes zanjaron de forma directa cualquier  controversia suscitada en torno a las obligaciones emanadas del  contrato de promesa de permuta.  

  

  

Tal  circunstancia hace que el ataque se exhiba frágil e inidóneo,  pues aún sí la crítica se abriera paso y diera  lugar a remover los ítems cuestionados, la sentencia  seguiría en pie en lo que respecta a que con la transacción  las partes solucionaron directamente cualquier controversia futura  entre ellas en torno a las obligaciones nacidas del contrato de  promesa de permuta, porque esa premisa del Tribunal, que no fue  atacada, al haber sido pieza clave en la construcción de esa  tesis, le seguiría prestando apoyo y sería suficiente  para mantenerla incólume.  

  

Como  se reiteró en CSJ AC1561-2022,  

  

[u]no  de los requisitos de la demanda, contemplado expresamente en el  numeral 2º del referido artículo 344, es el de la  formulación de la acusación en forma “completa”,  esto es, que la respectiva censura contenga un reproche de todos los  fundamentos esenciales que sirvieron al Tribunal para adoptar la  determinación impugnada, porque como es natural, con uno ellos  que se mantenga en pie, ningún sentido tendría la  tramitación y decisión de un recurso que, al final, no  sería útil para quebrar la decisión confutada,  porque desprovistos de censura ciertos o algunos argumentos  basilares, la presunción de legalidad que les asiste se  mantiene y dejan a flote la resolución dictada por el Tribunal  (CSJ AC2229-2020).  

  

En últimas, si el  contrato de transacción permitía establecer que la  intención de las partes fue precaver cualquier controversia  relacionada con las obligaciones emanadas del contrato de promesa de  permuta ajustada entre los contendores procesales, conforme lo dedujo  el Tribunal a partir del clausulado de esa relación jurídica,  ello le imponía al recurrente justificar cuál fue, en  concreto, el desacierto de ese juzgador en la construcción de  la tesitura fustigada, sin que para ello fuera suficiente con decir  que la transacción no involucró la promesa de permuta y  que en aquella tampoco hay identidad subjetiva, pues al cotejar ambos  contratos no asoma de bulto, ni como única realidad procesal  tal situación, lo cual significa que su planteamiento ni de  lejos muestra que las conclusiones del ad quem fueron  contraevidentes, de ahí que carezca de la virtualidad de minar  la providencia refutada.  

  

Lo anterior es relevante porque  la sentencia del Tribunal arriba a la Corte escoltada por una doble  presunción de legalidad y acierto, lo cual le impone al  recurrente la carga de hacer ver que el Tribunal se estrelló  violentamente contra la lógica y que producto de ese  desacierto objetivo generó conclusiones diametralmente  opuestas a lo que como única verdad debía ser extraído  por fuerza de la evidencia física acoplada al informativo,  pues solo así acredita que sus deducciones probatorias fueron  contraevidentes, pero además debe acreditar que los desfases  en su construcción son palmarios en cuanto resulten  ostensibles; y trascedentes, bajo el entendido de que sin ellos otra  hubiera sido la conclusión del silogismo judicial, en una  relación de causa y efecto; empero, como nada de eso sale a  flote en la sustentación del embiste, ese panorama reafirma la  inadmisibilidad de la demanda de casación.  

  

Frente a tal aspecto, en el ya  mencionado CSJ AC4787-2022, la Sala reiteró que  

  

(…)  esta vía no sirve para provocar una lectura de la prueba en  sentido opuesto a la del ad quem, sino para hacer ver yerros  palmarios y trascendentes en que aquél haya incurrido al  fundamentar la decisión pugnada, toda vez que no se trata de  una instancia adicional, sino de un medio de control de legalidad del  veredicto fustigado, lo que exige que la labor del recurrente apunte  a colmar ese específico objetivo antes que a ensayar una  propuesta alterna sobre los ingredientes fácticos o  demostrativos que sustentan sus premisas, porque tal variable, por  más refinada y persuasiva que sea, se sale del ámbito  de la casación (AC4243-2021 y AC1585-2022).  

  

También  en CSJ AC2657-2023 se enfatizó que en casación no cabe  el cargo que se limita a presentar «un nuevo criterio de  apreciación de las pruebas, o unas conclusiones diferentes de  las que obtuvo el juzgador, pues el recurso aludido no constituye una  tercera instancia, al punto que la Sala, en estrictez, no es juez del  asunto litigioso, sino de la legalidad del fallo que le puso fin al  conflicto» (AC7068-2021).  

  

4. En  suma, como el planteamiento no se ciñe a las formalidades de  rigor, resulta inviable aceptarlo.  

  

III. DECISIÓN  

  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural,  

  

RESUELVE  

  

Primero:  Declarar inadmisible la demanda presentada por Carlos Humberto Arias  Guinand para sustentar el recurso de casación interpuesto  frente a la sentencia de 12 de octubre de 2023, proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Cali, en el  asunto de la referencia.  

  

  

NOTIFÍQUESE,  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

  

  

MARTHA PATRICIA GUZMÁN  ÁLVAREZ  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ  MONSALVO  

Ausencia justificada  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

  

  

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO  DUQUE  

  

  

FRANCISCO TERNERA BARRIOS      

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