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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
AC1717-2024
Radicación n° 76001-31-03-006-2017-00064-01
(Aprobado en sesión de cuatro de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Carlos Humberto Arias Guinand para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 12 de octubre de 2023, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso declarativo que el recurrente le adelantó a Inversiones Zoilita SAS.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante pidió declarar que la convocada incumplió la promesa de permuta de 13 de febrero de 2014 y, en consecuencia, condenarla a pagarle $1.200’000.000 más $192’000.000 y $783’314.911 por daño emergente consolidado, así como el lucro cesante pasado y futuro que sea demostrado.
Expuso, en síntesis, que Humberto Arias García, quien murió en agosto de 2011, otorgó testamento según escritura nº.7706 de 16 de octubre de 2006 en la Notaría 10ª de Cali, e instituyó como herederos universales, del 50% de sus bienes, a sus hijos Carlos Humberto Arias Guinand, Humberto Arias Bejarano y Christian Bryan Arias González; el otro 50% se lo asignó a Carlos Humberto Arias Guinand y Humberto Arias Bejarano, como cuarta de libre disposición.
A pesar de ello, Humberto Arias Bejarano inició la sucesión intestada ante la Notaría Única de Jamundí, se proclamó como único heredero e hizo que se le adjudicará el 100% de las 11.235.685 cuotas de interés social que el causante tenía en Inversiones Zoilita SAS., con activos avaluados en $11.235’685.000, ya que ese ente es dueño de todos los apartamentos y locales que conforman el Edificio Residencial Torres de Casaloma de Cali.
El 13 de febrero de 2014, Humberto Arias Bejarano celebró con Carlos Arias Guinand contrato de promesa de permuta, en el que Inversiones Zoilita SAS., prometió entregarle a este último 53 apartamentos del Edificio Residencial Torres de Casaloma de Cali y los 5 locales comerciales que lo integran, a cambio de la cesión parcial de los derechos herenciales de aquél en la sucesión de su padre, los cuales fueron avaluados en $17.676’604.360, posteriormente dicha persona jurídica le entregó los apartamentos.
Sin embargo, la transferencia no se concretó el 16 de junio de 2014, en tanto que con la escritura nº. 439 de 1 de marzo de 2014 le fueron vendidos a Inversiones Zoilita SAS., la totalidad de los derechos herenciales de Carlos Arias Guinand por $800’000.000 supuestamente entregados a su abogado; a finales de 2014, mediante las escrituras nº. 2.417 de 26 de diciembre y 2.488 de 31 de diciembre de 2014 Inversiones Zoilita SAS., le transfirió a cambio el dominio de 19 apartamentos de los 53 prometidos, lo cual refleja incumplimiento (fls. 129 a 138, archivo digital 001).
2. La convocada alegó «[e]fectos de la cesión de derechos herenciales a título universal», «[a]usencia de elementos estructuradores del incumplimiento», «[e]l apoderado general ha actuado según las facultades conferidas», «[t]emeridad y mala fe del demandante» y «[t]ransacción» (fls. 1-28, archivo digital. 014).
3. El Juzgado 7º Civil del Circuito de Cali, en sentencia de 31 de agosto de 2022, declaró la excepción de «transacción» y negó las súplicas (fls. 1-14, archivo digital No.178).
4. El superior, al resolver la alzada de la accionante, confirmó íntegramente el fallo tras sostener que el contrato de transacción que aportó la convocada acabó toda controversia en torno a las obligaciones derivadas de la promesa de permuta suscrita el 13 de febrero de 2014.
Así lo extrajo de la promesa de contrato de permuta y de los interrogatorios de Carlos Humberto Arias Guinand, Humberto Arias Bejarano y Óscar Fernando Franco, quienes coincidieron en los acercamientos, diálogos y encuentros sostenidos para acordar la mejor forma de distribuir los varios inmuebles que dejó el causante y que ello desembocó en el retiro del proceso de sucesión que cursaba ante el Juzgado 4º de Familia de Cali, para concluir ese trámite en Notaría, lo cual se materializó con la cláusula 22 del contrato de promesa de permuta.
Aunque el demandante expuso que la cesión de los derechos de herencia fue parcial y no universal, el numeral 7º de la promesa de permuta muestra que Carlos Arias Guinand prometió ceder a título de permuta en favor de Inversiones Zoilita Ltda., los que tiene y/o que le puedan corresponder en la herencia de Humberto Arias García, en proporción a los bienes permutados. Además, en el numeral octavo declaró que la cesión la haría sin reserva de ninguna clase, y que, por lo tanto, la cesionaria adquiriría todas las prerrogativas y obligaciones que él tenía en la sucesión de Humberto Arias, pues ocuparía su lugar, lo cual confirma que dicha transferencia fue universal y no parcial.
En diciembre de 2014 se celebró la transacción entre Humberto Arias Bejarano y/o Inversiones Zoilita con el accionante para «ponerse de acuerdo en la distribución y adjudicación de la herencia, en aras de precaver controversias judiciales y litigios futuros e indeterminados», siendo ese el interés que llevó a las partes a realizar dicho acuerdo para distribuir la masa hereditaria, según da cuenta la cláusula séptima.
De lo anterior infirió que, a través de la transacción, los intervinientes decidieron replantear el negocio contenido en la promesa de permuta, tanto así que el accionante se obligó a transmitir «el dominio y posesión de los bienes inmuebles que resultan de la sucesión el cual será revisado y aprobado por las partes o sus representantes», es decir, no inmuebles determinados, sino sus derechos como heredero, «con ocasión del trabajo de liquidación y partición de la sucesión»
No se puede circunscribir el querer de los actores de la transacción únicamente a no interponer las acciones enlistadas en la cláusula primera o que fue circunscrito a no pedirle cuentas a Humberto Arias Bejarano por la administración de la herencia según la cláusula segunda, porque la transacción tuvo como propósito que quienes la celebraron se pusieran de acuerdo «en la distribución y adjudicación de la herencia, en aras de precaver controversias judiciales y litigios futuros e indeterminados», según se hizo constar en sus cláusulas 4ª, 7ª y 8ª, lo cual está en etapa de cumplimiento y ejecución.
Además, al ser interrogado, el accionante reconoció la transacción y dijo conocer los efectos jurídicos que esta produce, aunado a que ese acuerdo no fue redargüido de falso, pues solo se quiso hacer ver que no cobija la promesa permuta, aun cuando esta sí quedó en él recogida.
La representante legal de la demandada dijo haber cumplido parcialmente la permuta con la entrega de 19 apartamentos y 2 pent house, a lo cual se suma la afirmación del litisconsorte y del testigo Óscar Fernando Franco, pues este último indicó que la promesa se cumplió en un 60%; empero, se debe advertir que el acto preparatorio se firmó en febrero de 2014 mientras que la transacción se hizo a finales de ese mismo año para conjurar el desacato de los compromisos adquiridos antes y se replantearon las condiciones del negocio, según el clausulado que lo compone.
Lo anterior confirma el móvil de la transacción, es decir, «ponerse de acuerdo en la distribución y adjudicación de la herencia, en aras de precaver controversias judiciales y litigios futuros e indeterminados» al que fue necesario llegar ante el incumplimiento de la promesa de permuta, sobre todo porque, según el artículo 2469 del Código Civil, la transacción «es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven uno eventual», de ahí que las partes convienen en dar por superadas las diferencias a partir de un nuevo acuerdo en el que probablemente renuncien a algunas pretensiones que tenían proyectadas, pues buscan la autocomposición y mediante un dialogo franco y sincero reconstruyen la confianza bajo la fórmula de la buena fe.
La jurisprudencia ha identificado como elemento esencial de la transacción «un derecho en contienda entre los estipulantes», el cual está presente y consiste en los efectos de la promesa de permuta, aspecto recogido en dicho acuerdo, sin que al respecto el juez pueda adoptar alguna postura ante la sana, encomiable y decidida acción de los contendientes en ponerle fin a sus tensiones por cuenta propia.
La versión que el accionante y su hermano entregaron en el proceso de nulidad de escritura pública de transmisión de derechos herenciales brinda la claridad necesaria y suficiente para afianzar lo hasta ahora expuesto, pues el primero admitió el acuerdo de transacción y coincidió con su colateral Humberto Arias Bejarano en torno a los negocios celebrados con la sociedad Inversiones Zoilita para superar las diferencias entre ellos surgidas, todo lo cual permitía concluir el vigor de la transacción y el efecto extintivo de su causa (fls. 1-16, archivo digital No. 034).
5. La accionante interpuso recurso de casación, que fue concedido en auto de 3 de noviembre de 2023 (fls. 1-3, cno. Tribunal, archivo digital No. 043).
6. La Corte admitió la impugnación y fue sustentada en tiempo con escrito que contiene un cargo por la causal segunda de casación, a través del cual se alega error de hecho en la valoración de las pruebas, y lo sustenta en que el Tribunal:
a). Erró al apreciar el contrato de transacción y otorgarle un efecto distinto al que tiene, pues estableció que buscó precaver litigios entre Carlos Arias Guinand e Inversiones Zoilita SAS., a pesar que las partes les dieron un alcance específico a los asuntos comprendidos por ese acuerdo y aclararon que solo inmiscuía a los que pueda tener Carlos Humberto Arias Guinand contra Humberto Arias Bejarano. Además, en la cláusula segunda indicaron que no existe obligación alguna a cargo de Humberto Arias Bejarano y Carlos Arias Guinand derivada de la administración de los bienes de la herencia.
b). Se equivocó al creer que el móvil de la transacción fue precaver controversias judiciales y litigios futuros e indeterminados, pues las partes limitaron el alcance de dicho instrumento a las acciones relacionadas en (i) el literal a, b y c de la cláusula primera y también a las que se desprenden de la transición vista en la cláusula segunda.
c). Asumió que la transacción buscó solucionar cualquier controversia que pudiera emerger con ocasión del incumplimiento de una obligación contractual derivada de la promesa de permuta, sin advertir que su único fin fue zanjar toda discrepancia respecto de la distribución y adjudicación de la herencia, luego no envolvió aquella relación negocial.
d). Supuso y desfiguró el contrato de transacción al haber entendido que Inversiones Zoilita SAS., la suscribió porque manifestó que transferiría el dominio y la posesión de los inmuebles, a título de permuta, en favor de Carlos Arias Guinand, sin advertir que esa entidad solo coadyuvó ese acto en torno al cumplimiento de tal deber, sin que ello signifique que su voluntad se dirigió a precaver cualquier eventual litigio futuro que la cobijara, pues de ser así lo hubiera expresado en el documento respectivo.
e). Adicionó que Carlos Humberto Arias Guinand se obligó a no demandar a Inversiones Zoilita SAS., por las razones indicadas en la cláusula primera del mencionado contrato.
f). Estableció erróneamente que dentro de los asuntos objeto de transacción quedó comprendida una demanda por incumplimiento contractual respecto de las obligaciones de la promesa de permuta celebrada entre las partes, y que de ese modo las partes buscaron precaver futuras controversias, sin ser ello cierto (folios 1-17).
II. CONSIDERACIONES
Como se reiteró en CSJ AC1561-2022, el citado numeral impone que la argumentación sea «inteligible, exacta y envolvente», pues,
(…) como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador (AC2947-2017 y AC1805-2020).
Por ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que riñen con lo anterior, ya que conforme indican los artículos 346 y 347 ibidem, el incumplimiento de dichas directrices es motivo de inadmisión y, aún de superar el libelo las formalidades técnicas previstas, puede la Sala ejercer selección negativa en tres eventos: cuando se plantea una discusión sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los advertidos o la intrascendencia de los mismos; y si la afrenta al orden jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente.
De ahí que una vez superado ese paso preliminar no sea posible que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos a aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada «cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales» según manda el inciso final del artículo 336 ejusdem.
2. Si se acude al segundo numeral del artículo 336 del Código General del Proceso, relacionado con la violación indirecta de la ley sustancial, además de invocar el precepto material que es objeto de afrenta, es necesario precisar si el vicio deriva de un error de derecho al desatender una norma probatoria, en cuyo caso debe citarla y justificar puntualmente dónde radica la infracción; o es el resultado de yerros de facto en la apreciación del libelo, la respuesta al mismo o algún medio de convicción, singularizando de manera diáfana y exacta en qué consiste la equivocación manifiesta y trascendente del sentenciador.
En tal sentido, en CSJ AC300-2023 se enfatizó que
(…) debe concretarse si la afrenta es en forma directa o indirecta, esta última en cualquiera de sus dos manifestaciones ya por incursión en errores de hecho ora de derecho, y en qué consiste la misma de acuerdo con las especificidades que las distinguen, ya que como se dijo en CSJ AC8738-2016 «no basta con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador las transgredió» (CJS AC3415-2018, AC1804-2020 y AC1585-2022).
3. La demanda de casación no cumple las exigencias formales y técnicas necesarias para ser admitida, habida cuenta que el único cargo propuesto, mediante el cual se alega la infracción indirecta de la ley sustancial, omite indicar una norma material que haya sido o debido ser pilar de la sentencia disputada, esto es, que declare, cree, modifique o extinga relaciones jurídicas concretas, pues al respecto guarda hermético silencio.
Esa omisión es insuperable, pues, como se reiteró en CSJ AC2657-2023 «(…) cuando el recurso se finque en la transgresión (directa o indirecta) de normas de carácter sustancial, es tarea del impugnante invocar al menos un precepto de esa naturaleza que, «constituyendo base esencial del fallo, o habiendo debido serlo», haya sido infringido por la decisión que se censura» (AC2133-2020 y AC1585-2022, entre otros).
En suma, cuando se alega la causal primera o segunda de casación, la invocación de una norma sustancial, con incidencia en la definición del caso, es indispensable, tanto así que de llegar a omitirse:
(…) ‘quedaría incompleta la acusación, en la medida en que se privaría a la Corte, de un elemento necesario para hacer la confrontación con la sentencia acusada, no pudiéndose, ex officio, suplir las deficiencias u omisiones en que incurra el casacionista en la formulación de los cargos, merced al arraigado carácter dispositivo que estereotipa al recurso de casación” (AC3670-2021, entre otros).
Si se hiciera abstracción de esa deficiencia, el resultado sería el mismo porque el embiste es incompleto comoquiera que omite confrontar la tesis del ad quem según la cual la versión que el accionante y su hermano entregaron en el proceso de nulidad de escritura pública de transmisión de derechos herenciales brinda la claridad necesaria y suficiente para afianzar lo hasta ahora expuesto, dado que el primero reconoció el acuerdo de transacción y coincidió con su colateral Humberto Arias Bejarano acerca de los negocios celebrados con la sociedad Inversiones Zoilita para superar las diferencias entre ellos surgidas, todo lo cual, en decir del Tribunal, permitía concluir el vigor de la transacción y el efecto extintivo de su causa, entendida como el contrato de promesa de permuta.
Dicho defecto es insuperable comoquiera que el anterior argumento del fallador fue pieza clave en la construcción del silogismo judicial ahora atacado en casación, pues, tras aceptar que el mismo accionante reconoció la transacción y que mediante ella buscó solucionar cualquier controversia futura surgida con Inversiones Zoilita SAS., el Tribunal coligió que por esa vía las partes zanjaron de forma directa cualquier controversia suscitada en torno a las obligaciones emanadas del contrato de promesa de permuta.
Tal circunstancia hace que el ataque se exhiba frágil e inidóneo, pues aún sí la crítica se abriera paso y diera lugar a remover los ítems cuestionados, la sentencia seguiría en pie en lo que respecta a que con la transacción las partes solucionaron directamente cualquier controversia futura entre ellas en torno a las obligaciones nacidas del contrato de promesa de permuta, porque esa premisa del Tribunal, que no fue atacada, al haber sido pieza clave en la construcción de esa tesis, le seguiría prestando apoyo y sería suficiente para mantenerla incólume.
Como se reiteró en CSJ AC1561-2022,
[u]no de los requisitos de la demanda, contemplado expresamente en el numeral 2º del referido artículo 344, es el de la formulación de la acusación en forma “completa”, esto es, que la respectiva censura contenga un reproche de todos los fundamentos esenciales que sirvieron al Tribunal para adoptar la determinación impugnada, porque como es natural, con uno ellos que se mantenga en pie, ningún sentido tendría la tramitación y decisión de un recurso que, al final, no sería útil para quebrar la decisión confutada, porque desprovistos de censura ciertos o algunos argumentos basilares, la presunción de legalidad que les asiste se mantiene y dejan a flote la resolución dictada por el Tribunal (CSJ AC2229-2020).
En últimas, si el contrato de transacción permitía establecer que la intención de las partes fue precaver cualquier controversia relacionada con las obligaciones emanadas del contrato de promesa de permuta ajustada entre los contendores procesales, conforme lo dedujo el Tribunal a partir del clausulado de esa relación jurídica, ello le imponía al recurrente justificar cuál fue, en concreto, el desacierto de ese juzgador en la construcción de la tesitura fustigada, sin que para ello fuera suficiente con decir que la transacción no involucró la promesa de permuta y que en aquella tampoco hay identidad subjetiva, pues al cotejar ambos contratos no asoma de bulto, ni como única realidad procesal tal situación, lo cual significa que su planteamiento ni de lejos muestra que las conclusiones del ad quem fueron contraevidentes, de ahí que carezca de la virtualidad de minar la providencia refutada.
Lo anterior es relevante porque la sentencia del Tribunal arriba a la Corte escoltada por una doble presunción de legalidad y acierto, lo cual le impone al recurrente la carga de hacer ver que el Tribunal se estrelló violentamente contra la lógica y que producto de ese desacierto objetivo generó conclusiones diametralmente opuestas a lo que como única verdad debía ser extraído por fuerza de la evidencia física acoplada al informativo, pues solo así acredita que sus deducciones probatorias fueron contraevidentes, pero además debe acreditar que los desfases en su construcción son palmarios en cuanto resulten ostensibles; y trascedentes, bajo el entendido de que sin ellos otra hubiera sido la conclusión del silogismo judicial, en una relación de causa y efecto; empero, como nada de eso sale a flote en la sustentación del embiste, ese panorama reafirma la inadmisibilidad de la demanda de casación.
Frente a tal aspecto, en el ya mencionado CSJ AC4787-2022, la Sala reiteró que
(…) esta vía no sirve para provocar una lectura de la prueba en sentido opuesto a la del ad quem, sino para hacer ver yerros palmarios y trascendentes en que aquél haya incurrido al fundamentar la decisión pugnada, toda vez que no se trata de una instancia adicional, sino de un medio de control de legalidad del veredicto fustigado, lo que exige que la labor del recurrente apunte a colmar ese específico objetivo antes que a ensayar una propuesta alterna sobre los ingredientes fácticos o demostrativos que sustentan sus premisas, porque tal variable, por más refinada y persuasiva que sea, se sale del ámbito de la casación (AC4243-2021 y AC1585-2022).
También en CSJ AC2657-2023 se enfatizó que en casación no cabe el cargo que se limita a presentar «un nuevo criterio de apreciación de las pruebas, o unas conclusiones diferentes de las que obtuvo el juzgador, pues el recurso aludido no constituye una tercera instancia, al punto que la Sala, en estrictez, no es juez del asunto litigioso, sino de la legalidad del fallo que le puso fin al conflicto» (AC7068-2021).
4. En suma, como el planteamiento no se ciñe a las formalidades de rigor, resulta inviable aceptarlo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Primero: Declarar inadmisible la demanda presentada por Carlos Humberto Arias Guinand para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 12 de octubre de 2023, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, en el asunto de la referencia.
NOTIFÍQUESE,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS