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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
ATC597-2024
Radicación nº 76001-22-03-000-2024-00048-01
(Aprobado en sesión del nueve de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Sería del caso desatar la impugnación del fallo proferido el 1° de marzo de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela que Andrei Giovanni Diaz Rivera, le formuló a los Juzgados Diecisiete Civil del Circuito y Séptimo Civil Municipal de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso de liquidación patrimonial de persona natural no comerciante no. 76001-40-03-007-2023-00763-00, si no fuera porque esta Corporación carece de facultades para tramitar el asunto en segunda instancia.
ANTECEDENTES
1.- El accionante solicitó que se ordene al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cali que revoque el auto del 8 de septiembre de 2023.
Señaló, en concreto, que el 8 de septiembre de 2023 el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cali rechazó el trámite de liquidación patrimonial de persona natural no comerciante, al no verificarse la relación de bienes objeto de adjudicación. Impugnada la decisión, fue confirmada en auto del 3 de octubre de 2023, en el que además no se concedió la apelación. Interpuesto el recurso de queja, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali declaró bien negada la alzada.
2.- La Jueza Séptima Civil Municipal de Cali indicó que las providencias objeto de censura constitucional se ajustan al ordenamiento. Los demás convocados requirieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
3.- El Tribunal denegó el amparo al determinar que los proveídos cuestionados están en armonía con la Ley y no revelan una interpretación arbitraria del asunto.
4.- El promotor impugnó la sentencia e insistió en las razones de su postulación inicial.
CONSIDERACIONES
Aunque el gestor demandó al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, y por eso el Tribunal decidió el resguardo en primera instancia, lo cierto es que la queja constitucional solo involucra al estrado municipal y, por ende, debió ser desatada por los Jueces del Circuito, en primer grado.
En efecto, el promotor dirigió su inconformidad, específicamente, frente al auto dictado por el juzgado municipal el 8 de septiembre de 2023, por medio de la cual rehusó el trámite de liquidación patrimonial de persona natural no comerciante.
Por ello, en la pretensión indicó
“(…)PRIMERA: TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la defensa y al acceso a la justicia y en consecuencia, REVOCAR la decisión proferida por el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE CALI en Auto Int 2447 del 08 de septiembre de 2023, mediante Rad. 760014003007202300763-00.”
Ahora, es cierto que la acción se promovió contra el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, como consecuencia del recurso de queja que definió. No obstante, su vinculación es aparente, si en cuenta se tiene que ningún cargo se presentó contra las actuaciones que adelantó y que ese asunto está a disposición del Juzgado Municipal, y bien es sabido que
(…) no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya [a los accionados] hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria (CSJ ATC, 30 sep. 2014, rad. 2014-00250-01).
En verdad, revisada en conjunto la demanda, se observa que la descripción del trámite seguido en el juzgado del circuito se utiliza como una premisa para apoyar el argumento del accionante. Entonces, no existían razones para convocar a este juicio a la citada agencia judicial, quien además es ajena al desenlace perseguido por el actor.
Luego, como el Tribunal de origen no era competente para decidir el resguardo en primera instancia, como tampoco lo es esta Sala para desatarlo en segundo grado, de acuerdo con el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del decreto 306 de 1992, se declarará la nulidad de lo rituado para que la controversia sea definida por el superior funcional del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cali, esto es, los Jueces Civiles del Circuito de esa ciudad.
Sobre el particular la Corte ha puntualizado:
El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).
En consecuencia, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia resuelve:
Primero. Declarar la nulidad del fallo proferido el 1° de marzo de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Lo demás, conserva validez.
Tercero. Comuníquese esta decisión, de la manera más expedita, al Tribunal de origen, a los actores y a los demás implicados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Comisión de servicios
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS