ATC597-2024

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OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

  

ATC597-2024  

Radicación  nº 76001-22-03-000-2024-00048-01  

(Aprobado en sesión del  nueve de abril de dos mil veinticuatro)  

  

  

Bogotá  D.C., nueve  (9)  de abril  de  dos mil veinticuatro (2024).  

Sería  del caso desatar la impugnación del fallo proferido el 1°  de marzo de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, en la acción de tutela que Andrei Giovanni  Diaz Rivera, le formuló a los Juzgados Diecisiete Civil del  Circuito y Séptimo Civil Municipal de esa ciudad, extensiva a  los intervinientes en el proceso de liquidación patrimonial de  persona natural no comerciante no. 76001-40-03-007-2023-00763-00, si  no fuera porque esta Corporación carece de facultades para  tramitar el asunto en segunda instancia.  

  

ANTECEDENTES  

1.-  El  accionante solicitó que se  ordene al Juzgado  Séptimo Civil Municipal de Cali que  revoque el auto del 8 de septiembre de 2023.  

Señaló,  en concreto, que el 8 de septiembre de 2023 el Juzgado  Séptimo Civil Municipal de Cali  rechazó el trámite de  liquidación patrimonial de persona natural no comerciante, al  no verificarse la relación de bienes objeto de adjudicación.  Impugnada la decisión, fue confirmada en auto del 3 de octubre  de 2023, en el que además no se concedió la apelación.  Interpuesto el recurso de queja, el Juzgado Diecisiete Civil del  Circuito de Cali declaró bien negada la alzada.  

  

2.-  La  Jueza Séptima Civil Municipal de Cali indicó que las  providencias objeto de censura constitucional se ajustan al  ordenamiento. Los demás convocados requirieron su  desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

  

3.-  El  Tribunal denegó el amparo al determinar que los proveídos  cuestionados están en armonía con la Ley y no revelan  una interpretación arbitraria del asunto.  

  

4.-  El  promotor impugnó la sentencia e insistió en las razones  de su postulación inicial.  

  

CONSIDERACIONES  

  

Aunque  el gestor demandó al Juzgado Diecisiete  Civil del Circuito de Cali,  y por eso el Tribunal decidió el resguardo en primera  instancia, lo cierto es que la queja constitucional solo involucra al  estrado municipal y, por ende, debió ser desatada por los  Jueces del Circuito, en primer grado.  

En  efecto, el promotor dirigió su inconformidad, específicamente,  frente al auto dictado por el juzgado municipal el 8 de septiembre de  2023, por medio de la cual rehusó  el trámite de  liquidación patrimonial de persona natural no comerciante.  

  

Por  ello, en la pretensión indicó  

  

“(…)PRIMERA:  TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la  defensa y al acceso a la justicia y en consecuencia, REVOCAR la  decisión proferida por el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL  MUNICIPAL DE CALI en Auto Int 2447 del 08 de septiembre de 2023,  mediante Rad. 760014003007202300763-00.”  

  

Ahora,  es cierto que la acción se promovió contra el Juzgado  Diecisiete  Civil del Circuito de Cali, como consecuencia del recurso de queja  que definió. No  obstante, su vinculación es aparente, si en cuenta se tiene  que ningún cargo se presentó contra las actuaciones que  adelantó y que ese asunto está a disposición del  Juzgado Municipal, y bien es sabido que  

  

(…)  no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de  los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues  en cuanto no se les atribuya [a los accionados] hecho u omisión  que soporte su vinculación a ese trámite, ni  se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran  comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria  (CSJ  ATC, 30 sep. 2014, rad. 2014-00250-01).  

  

En  verdad, revisada en conjunto la demanda, se observa que la  descripción del trámite seguido en el juzgado del  circuito se utiliza como una premisa para apoyar el argumento del  accionante. Entonces,  no existían razones para convocar a este juicio a la citada  agencia judicial, quien además es ajena al desenlace  perseguido por el actor.  

  

Luego, como el  Tribunal de origen no era competente para decidir el resguardo en  primera instancia, como tampoco lo es esta Sala para desatarlo en  segundo grado, de  acuerdo con el artículo 16 del Código General del  Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del  artículo 4° del decreto 306 de 1992, se  declarará la nulidad de lo rituado para que la controversia  sea definida por el superior funcional del Juzgado  Séptimo Civil Municipal de Cali,  esto es, los Jueces Civiles del Circuito de esa ciudad.  

  

Sobre  el particular la Corte ha puntualizado:  

  

El  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992 (criterio  expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en  ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).  

  

En  consecuencia, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la  Corte Suprema de Justicia resuelve:  

  

Primero.  Declarar la nulidad del fallo proferido el  1° de marzo de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali.  Lo demás, conserva validez.  

  

  

Tercero.  Comuníquese esta decisión, de la manera más  expedita, al Tribunal de origen, a los actores y a los demás  implicados.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Comisión de  servicios  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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