STC3745-2024

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FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  Ponente  

  

STC3745-2024  

Radicación  n.° 05001-22-10-000-2024-00033-01  

(Aprobado  en sesión de tres de abril de dos mil veinticuatro)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  el  12 de febrero de 2024, dentro de la acción de tutela promovida  por Janeth  Patricia Cardona Franco contra  el Juzgado  Segundo de Familia y  la Notaria  Sexta de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes en el proceso impugnación de la paternidad n°  2011-00975.  

  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

  

En  aras de garantizar la protección a la intimidad del menor de  edad involucrado en el presente asunto, se suprimirá de toda  futura publicación de esta providencia la información  de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual  se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el  publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo  1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta  Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        La  actora acude al presente mecanismo en busca de la protección  de los derechos fundamentales de  petición, acceso a la administración de justicia,  seguridad social y «propiedad  privada»,  que  considera quebrantados por las autoridades convocadas.  

  

2.   En síntesis expuso, que su difunto esposo JGPR (q.e.p.d.),  promovió el juicio referido en líneas anteriores contra  CBA como representante legal del menor JPB, donde el Juzgado Segundo  de Familia de Medellín declaró que aquél no era  el progenitor del niño, sin que en su momento se radicaran los  oficios correspondientes para la corrección registral.  

  

Señala  que, tras el deceso de su cónyuge, solicitó la  respectiva sustitución pensional, la que le fue otorgada  parcialmente por Colpensiones pues la señora Buitrago Arboleda  también solicitó el reconocimiento de esa prestación  social para su hijo, razón por la cual remitió  infructuosamente copia del citado fallo judicial en aras de que se  advirtiera el yerro cometido, pues se le requirió un registro  civil de nacimiento actualizado.  

  

Indica  que pese a que por sus gestiones logró el desarchivo del  proceso y que se tomara nota de la decisión judicial en cuanto  a la modificación del registro, la Notaría Sexta del  Círculo de Medellín negó la entrega de tal  documento por tener reserva legal y ser la progenitora del menor la  única facultada para obtener dicha información.  

  

Aduce  que, aunque expuso la anterior circunstancia en la referida  controversia para que se dispusiera la expedición del mentado  documento, el Juez la negó por haber perdido competencia para  pronunciarse sobre ese aspecto, determinaciones que le impiden  adelantar los trámites administrativos para obtener el 100% de  la mesada pensional.  

  

3.        Por  lo anterior, pretende que se ordene al Juzgado Segundo de Familia de  Medellín y al Notario Sexto del Círculo de la misma  ciudad, disponer en lo que a cada uno corresponda, la expedición  de dos (2) copias del registro civil de nacimiento del menor con  destino a la Fiscalía General de la Nación y  Colpensiones, respectivamente.  

  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

1.        El  Juez Segundo de Familia de Medellín precisó, que  comoquiera que la actora no es parte dentro del juicio objeto de  revisión y se trata de un asunto relacionado con el estado  civil de un menor que goza de reserva legal, no podía requerir  a la Notaría para la entrega del registro civil.  

  

2.        El  Notario Sexto del Círculo de la misma ciudad puntualizó  que su proceder atendió lo dispuesto en el artículo 13  de la Ley 1581 de 2012.  

3.        Colpensiones  alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.  

  

4.        Finalmente,  la señora CBA señaló que desconocía del  proceso judicial que se tramitó en su contra; que el 1° de  febrero de 2024 allegó a Colpensiones el registro civil de  nacimiento de su hijo actualizado y que para tramitar el proceso de  revisión del emolumento se le solicitó también  la tarjeta de identidad del menor con la información  actualizada, por lo que se encuentra realizando el trámite  pertinente para ello.  

  

  

La  Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín negó  el amparo solicitado, tras advertir que la negativa de la Notaría  convocada en expedir a la gestora el registro civil de nacimiento  reclamado se encuentra «ajustada  a los preceptos legales, sin que haya lugar a la aplicación de  excepción alguna, en atención a que la accionante  ninguna condición especial probó, ni la causación  de perjuicio irremediable»;  y en lo que respecta al Juzgado criticado «la  accionante no fungió como parte y por lo tanto no está  legitimada para intervenir en el mismo y si bien puede asistirle un  interés, la prevalencia de los derechos del menor de edad  impiden que la Sala emita una orden  (…),  a todas luces improcedente, puesto que las órdenes en el  aludido proceso, están contenidas en la sentencia del 21 de  agosto de 2012».  

  

  

  

IMPUGNACIÓN  

  

La  presentó la actora insistiendo en los mismos reparos expuestos  en el escrito de tutela.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.    El  artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho  fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y,  eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de  fondo a sus solicitudes formuladas en interés general o  particular; así las cosas, el derecho de petición tiene  una doble dimensión, la posibilidad de acudir ante el  destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y  sobre la cuestión planteada.  

  

Sin  embargo, tratándose de actuaciones judiciales, esta  Colegiatura de vieja data ha reiterado que:  

  

las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro  del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de  éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De  acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede  imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos  funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente  administrativos que como tales están regulados por las normas  que disciplinan la administración pública»  (ver entre otras STC3077-2021).  

  

En  igual sentido, se ha precisado que:  

  

no  resulta factible inferir vulneración del derecho de petición  dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una  solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos  previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el  juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las  reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con  claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan  tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en  resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y  ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición  sino el debido proceso»  (Cit.).  

  

Luego,  cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del  derecho de petición por parte de una autoridad judicial en  curso de una actuación reglada por las normas procedimentales,  incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto  propio del proceso, por demás regulado en la ley adjetiva.  

  

2.        En  el caso concreto, la señora Janeth Patricia pretende que se  ordene al Juzgado Segundo de Familia de Medellín, que en el  marco del proceso de impugnación de la paternidad que promovió  JGPR (q.e.p.d.), se ordene a la Notaría Sexta del Círculo  de la misma ciudad la entrega de dos (2) copias del registro civil de  nacimiento actualizado del menor JBA.  

  

3.        Sin  embargo, analizado el material probatorio allegado a la actuación  y lo expuesto por las partes en el presente trámite, no  advierte la Corte que se hubiese vulnerado la garantía  fundamental invocada por la accionante, en razón a que el  funcionario judicial convocado procedió de la manera que  legalmente le correspondía.  

  

En  efecto, la petición elevada por la aquí actora no se  ajusta de modo alguno a una temática de tipo administrativo,  sino que por el contrario, obedece a un asunto de carácter  procesal, comoquiera que lo pretendido es que se emita una orden  puntual a la Notaría aludida, luego el Juzgado estaba en la  obligación de pronunciarse en tal sentido como ocurrió,  pues ante las solicitudes elevadas por la gestora el 27 de julio y 6  de diciembre de 2023, el Juez del conocimiento por auto de fecha 11  de diciembre del mismo año negó lo pedido tras  advertir, por una parte, que «el  proceso se encuentra debidamente terminado, con decisión de  fondo de fecha 21 de agosto de 2012, y la orden de inscripción  de la sentencia ya fue cumplida»;  y por otra, que «el  trámite que reclama, deberá ser adelantado ante la  Notaría correspondiente».  

  

Por  lo anterior, no solo es inexistente la vulneración superior  alegada por la actora, habida cuenta que dicho pronunciamiento  judicial se dio con antelación a la presentación de la  tutela y atendiendo las normas procesales que rigen la materia, sino  que el amparo resulta improcedente por incumplir con el requisito de  la subsidiariedad, en razón a que, si a la quejosa no le  satisfizo la respuesta dada por el juzgado, ha debido debatir lo  resuelto a través del  recurso de reposición a voces  del artículo 318 del Código General del Proceso, pero  como ello no ocurrió así, cerrada le quedó toda  posibilidad de acudir con éxito a la tutela.  

  

4.        De  otra parte, la señora C.F. también reclama que se  ordene a la Notaría Sexta del Círculo de Medellín  la entrega de dos (2) registros civiles de nacimiento del citado  menor, dado que esa petición le fue negada por tener dicho  documento reserva legal.  No obstante, revisadas  las piezas procesales incorporadas al expediente digital la Sala  revocará el fallo desestimatorio de primer grado en este  punto, habida cuenta que se advierte de la vulneración de  derecho de petición de la accionante.  

  

4.1.        El  artículo 23 de la Constitución, como se desarrolla en  la Ley 1755 de 2015, establece la garantía del derecho  fundamental de todas las personas para dirigirse ante las autoridades  y, eventualmente, ante los particulares, con el fin de obtener una  respuesta sustancial a sus solicitudes, ya sea en interés  general o particular. En este sentido, esta prerrogativa posee una  doble faceta: a) la capacidad de presentarse ante el destinatario  pertinente y b) la de recibir una respuesta pronta, congruente y  pertinente respecto al asunto planteado.  

  

  

Es  importante resaltar que una respuesta genuina, aunque no  necesariamente debe ser favorable a las pretensiones del  peticionario, debe cumplir con ciertos requisitos. Estos incluyen la  puntualidad, la capacidad de abordar clara, precisa y coherentemente  lo solicitado, así como la notificación adecuada al  solicitante.  

  

Ahora  bien, es posible que la autoridad se abstenga de entregar al  peticionario determinada información y/o documentación,  cuando sobre ella recae algún tipo de reserva, tal como lo  establece el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015:  

  

Solo  tendrán carácter reservado las informaciones y  documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución  Política o la ley, y en especial:  

   

1. Los  relacionados con la defensa o seguridad nacionales.  

   

2. Las  instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones  reservadas.  

   

3. Los  que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas,  incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes  pensionales y demás registros de personal que obren en los  archivos de las instituciones públicas o privadas, así  como la historia clínica.  

   

4. Los  relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito  público y tesorería que realice la nación, así  como a los estudios técnicos de valoración de los  activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán  sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados  a partir de la realización de la respectiva operación.  

   

5. Los  datos referentes a la información financiera y comercial, en  los términos de la Ley Estatutaria 1266 de  2008.  

   

6. Los  protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los  planes estratégicos de las empresas públicas de  servicios públicos.  

   

7. Los  amparados por el secreto profesional.  

   

8. Los  datos genéticos humanos.  

   

Parágrafo. Para  efecto de la solicitud de información de carácter  reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá  ser solicitada por el titular de la información, por sus  apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para  acceder a esa información.  

   

En  tal sentido, el canon 25 de la misma normativa prevé los  términos en que la autoridad requerida debe contestar a ese  tipo de solicitudes, cuando quien las suscribe no ostenta legitimidad  para ello:  

  

Toda  decisión que rechace la petición de informaciones o  documentos será motivada, indicará en forma precisa las  disposiciones legales que impiden la entrega de información o  documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario.  Contra la decisión que rechace la petición de  informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede  recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente.  Artículo 26. Insistencia  del solicitante en caso de reserva. Si  la persona interesada insistiere en su petición de información  o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva,  corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción  en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de  autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de  Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades  distritales y municipales decidir en única instancia si se  niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.  

  

  

PARÁGRAFO. El  recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y  sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los  diez (10) días siguientes a ella.»  

  

4.2        En  el presente asunto, de acuerdo a las manifestaciones del escrito de  tutela, la señora Cardona Franco, elevó una «petición  verbal»  a la Notaría Sexta del Circulo de Medellín, para que se  le entregara copia de un registro civil de nacimiento de un menor de  edad con el fin de esclarecer ante Colpensiones lo relativo a la  pensión de sobreviviente causada por su esposo JGPR  (q.e.p.d.)., previo a lo cual, diligenció ante la citada  autoridad los oficios que daban cuenta del proceso de impugnación  de la paternidad que promovió el difunto en relación  con el memorado menor.  

  

De  otra parte, el Notario aludido, en el informe que allegó ante  el juez constitucional de primer grado, que se rindió bajo la  gravedad de juramento según el artículo 19 del Decreto  2591 de 1991, informó que negó tal solicitud con  sustento en que la petente «no  ostentaba ninguna de las calidades establecidas en el artículo  13 de la Ley 1581 de 2012, reiteradas nuevamente en la Circular Única  expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil».  

  

De  la situación fáctica planteada en el asunto, surge la  vulneración al derecho  fundamental de petición  de la actora, toda vez que pese a acreditar el interés que le  asiste para solicitar la expedición del citado documento  público, la autoridad notarial a más que emitió,  una respuesta que se aleja de la normativa referida en precedencia,  no suministró el registro y omitió informarle a la  interesada los mecanismos con que cuenta para controvertir su  determinación.  

  

Nótese  además que, aunque la causal de reserva de información  y documentos invocada cuenta con respaldo legal, lamentablemente no  se llevó a cabo un examen detallado sobre la razonabilidad y  proporcionalidad de la negativa, tal como lo establecen las pautas  sentadas por la jurisprudencia Constitucional1.  

  

Un  análisis exhaustivo, en consonancia con los criterios  pertinentes, habría revelado que la reserva de información  no sería justificada en el caso de la demandante en cuestión.  Ésta en virtud de su condición de cónyuge  sobreviviente del señor PR (q.e.p.d.) y beneficiaria de una  pensión compartida con el menor mencionado, respecto de la  cual pretende en un trámite administrativo de revisión  ante Colpensiones, entidad que por demás financia dicha  prestación social con recursos de origen público. Este  contexto está directamente vinculado con la directriz que  establece la no aplicabilidad de excepciones en cuanto a la  divulgación de documentos, como se dispone en el canon 27 de  la normativa en mención y las disposiciones del fallo  prenotado.  

  

La  referida disposición prevé: «Inaplicabilidad  de las excepciones. El  carácter reservado de una información o de determinados  documentos, no será oponible a las autoridades judiciales,  legislativas, ni a las autoridades administrativas que siendo  constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para  el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas  autoridades asegurar la reserva de las informaciones y documentos que  lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo».  

  

En  ese orden, si bien la promotora cuenta con el mecanismo de la  insistencia, como medio de defensa idóneo para debatir el  carácter reservado de los documentos, la Sala considera  necesario flexibilizar el presupuesto de la subsidiariedad y conceder  el amparo constitucional, en este caso específico dadas sus  particularidades, con miras a no someter a la afectada a trámites  administrativos, ordenando a la Notaría que proceda al envío  del registro civil de nacimiento directamente a Colpensiones para que  dicha entidad valore dicho documento dentro del trámite  administrativo que allí cursa y derive las consecuencias  jurídicas que correspondan.  

  

5.        Corolario  de lo expuesto, se revocará parcialmente la decisión de  primer grado.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve  REVOCA PARCIALMENTE la  sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas, para en su  lugar, CONCEDER  PARCIALMENTE  la protección constitucional invocada.  

  

En  consecuencia, se dispone ORDENAR  a la Notaría Sexta del Círculo de Medellín, que  en el término máximo e improrrogable de cuarenta y ocho  (48) horas, proceda a emitir copia del registro civil de nacimiento  NUIP 1031942240 – indicativo serial 62218192, en la forma solicitada  por la accionante y la remita directamente  a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.  

  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes  y a la Sala a  quo  y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  justificada)  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

1          C.C. C915-2014.      

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