Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC3745-2024
Radicación n.° 05001-22-10-000-2024-00033-01
(Aprobado en sesión de tres de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 12 de febrero de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Janeth Patricia Cardona Franco contra el Juzgado Segundo de Familia y la Notaria Sexta de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el proceso impugnación de la paternidad n° 2011-00975.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
En aras de garantizar la protección a la intimidad del menor de edad involucrado en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
ANTECEDENTES
1. La actora acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia, seguridad social y «propiedad privada», que considera quebrantados por las autoridades convocadas.
2. En síntesis expuso, que su difunto esposo JGPR (q.e.p.d.), promovió el juicio referido en líneas anteriores contra CBA como representante legal del menor JPB, donde el Juzgado Segundo de Familia de Medellín declaró que aquél no era el progenitor del niño, sin que en su momento se radicaran los oficios correspondientes para la corrección registral.
Señala que, tras el deceso de su cónyuge, solicitó la respectiva sustitución pensional, la que le fue otorgada parcialmente por Colpensiones pues la señora Buitrago Arboleda también solicitó el reconocimiento de esa prestación social para su hijo, razón por la cual remitió infructuosamente copia del citado fallo judicial en aras de que se advirtiera el yerro cometido, pues se le requirió un registro civil de nacimiento actualizado.
Indica que pese a que por sus gestiones logró el desarchivo del proceso y que se tomara nota de la decisión judicial en cuanto a la modificación del registro, la Notaría Sexta del Círculo de Medellín negó la entrega de tal documento por tener reserva legal y ser la progenitora del menor la única facultada para obtener dicha información.
Aduce que, aunque expuso la anterior circunstancia en la referida controversia para que se dispusiera la expedición del mentado documento, el Juez la negó por haber perdido competencia para pronunciarse sobre ese aspecto, determinaciones que le impiden adelantar los trámites administrativos para obtener el 100% de la mesada pensional.
3. Por lo anterior, pretende que se ordene al Juzgado Segundo de Familia de Medellín y al Notario Sexto del Círculo de la misma ciudad, disponer en lo que a cada uno corresponda, la expedición de dos (2) copias del registro civil de nacimiento del menor con destino a la Fiscalía General de la Nación y Colpensiones, respectivamente.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Segundo de Familia de Medellín precisó, que comoquiera que la actora no es parte dentro del juicio objeto de revisión y se trata de un asunto relacionado con el estado civil de un menor que goza de reserva legal, no podía requerir a la Notaría para la entrega del registro civil.
2. El Notario Sexto del Círculo de la misma ciudad puntualizó que su proceder atendió lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1581 de 2012.
3. Colpensiones alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. Finalmente, la señora CBA señaló que desconocía del proceso judicial que se tramitó en su contra; que el 1° de febrero de 2024 allegó a Colpensiones el registro civil de nacimiento de su hijo actualizado y que para tramitar el proceso de revisión del emolumento se le solicitó también la tarjeta de identidad del menor con la información actualizada, por lo que se encuentra realizando el trámite pertinente para ello.
La Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo solicitado, tras advertir que la negativa de la Notaría convocada en expedir a la gestora el registro civil de nacimiento reclamado se encuentra «ajustada a los preceptos legales, sin que haya lugar a la aplicación de excepción alguna, en atención a que la accionante ninguna condición especial probó, ni la causación de perjuicio irremediable»; y en lo que respecta al Juzgado criticado «la accionante no fungió como parte y por lo tanto no está legitimada para intervenir en el mismo y si bien puede asistirle un interés, la prevalencia de los derechos del menor de edad impiden que la Sala emita una orden (…), a todas luces improcedente, puesto que las órdenes en el aludido proceso, están contenidas en la sentencia del 21 de agosto de 2012».
IMPUGNACIÓN
La presentó la actora insistiendo en los mismos reparos expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes formuladas en interés general o particular; así las cosas, el derecho de petición tiene una doble dimensión, la posibilidad de acudir ante el destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada.
Sin embargo, tratándose de actuaciones judiciales, esta Colegiatura de vieja data ha reiterado que:
las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (ver entre otras STC3077-2021).
En igual sentido, se ha precisado que:
no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (Cit.).
Luego, cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del derecho de petición por parte de una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto propio del proceso, por demás regulado en la ley adjetiva.
2. En el caso concreto, la señora Janeth Patricia pretende que se ordene al Juzgado Segundo de Familia de Medellín, que en el marco del proceso de impugnación de la paternidad que promovió JGPR (q.e.p.d.), se ordene a la Notaría Sexta del Círculo de la misma ciudad la entrega de dos (2) copias del registro civil de nacimiento actualizado del menor JBA.
3. Sin embargo, analizado el material probatorio allegado a la actuación y lo expuesto por las partes en el presente trámite, no advierte la Corte que se hubiese vulnerado la garantía fundamental invocada por la accionante, en razón a que el funcionario judicial convocado procedió de la manera que legalmente le correspondía.
En efecto, la petición elevada por la aquí actora no se ajusta de modo alguno a una temática de tipo administrativo, sino que por el contrario, obedece a un asunto de carácter procesal, comoquiera que lo pretendido es que se emita una orden puntual a la Notaría aludida, luego el Juzgado estaba en la obligación de pronunciarse en tal sentido como ocurrió, pues ante las solicitudes elevadas por la gestora el 27 de julio y 6 de diciembre de 2023, el Juez del conocimiento por auto de fecha 11 de diciembre del mismo año negó lo pedido tras advertir, por una parte, que «el proceso se encuentra debidamente terminado, con decisión de fondo de fecha 21 de agosto de 2012, y la orden de inscripción de la sentencia ya fue cumplida»; y por otra, que «el trámite que reclama, deberá ser adelantado ante la Notaría correspondiente».
Por lo anterior, no solo es inexistente la vulneración superior alegada por la actora, habida cuenta que dicho pronunciamiento judicial se dio con antelación a la presentación de la tutela y atendiendo las normas procesales que rigen la materia, sino que el amparo resulta improcedente por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, en razón a que, si a la quejosa no le satisfizo la respuesta dada por el juzgado, ha debido debatir lo resuelto a través del recurso de reposición a voces del artículo 318 del Código General del Proceso, pero como ello no ocurrió así, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito a la tutela.
4. De otra parte, la señora C.F. también reclama que se ordene a la Notaría Sexta del Círculo de Medellín la entrega de dos (2) registros civiles de nacimiento del citado menor, dado que esa petición le fue negada por tener dicho documento reserva legal. No obstante, revisadas las piezas procesales incorporadas al expediente digital la Sala revocará el fallo desestimatorio de primer grado en este punto, habida cuenta que se advierte de la vulneración de derecho de petición de la accionante.
4.1. El artículo 23 de la Constitución, como se desarrolla en la Ley 1755 de 2015, establece la garantía del derecho fundamental de todas las personas para dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, con el fin de obtener una respuesta sustancial a sus solicitudes, ya sea en interés general o particular. En este sentido, esta prerrogativa posee una doble faceta: a) la capacidad de presentarse ante el destinatario pertinente y b) la de recibir una respuesta pronta, congruente y pertinente respecto al asunto planteado.
Es importante resaltar que una respuesta genuina, aunque no necesariamente debe ser favorable a las pretensiones del peticionario, debe cumplir con ciertos requisitos. Estos incluyen la puntualidad, la capacidad de abordar clara, precisa y coherentemente lo solicitado, así como la notificación adecuada al solicitante.
Ahora bien, es posible que la autoridad se abstenga de entregar al peticionario determinada información y/o documentación, cuando sobre ella recae algún tipo de reserva, tal como lo establece el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015:
Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.
2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.
3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.
5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.
6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.
7. Los amparados por el secreto profesional.
8. Los datos genéticos humanos.
Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.
En tal sentido, el canon 25 de la misma normativa prevé los términos en que la autoridad requerida debe contestar a ese tipo de solicitudes, cuando quien las suscribe no ostenta legitimidad para ello:
Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente. Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.»
4.2 En el presente asunto, de acuerdo a las manifestaciones del escrito de tutela, la señora Cardona Franco, elevó una «petición verbal» a la Notaría Sexta del Circulo de Medellín, para que se le entregara copia de un registro civil de nacimiento de un menor de edad con el fin de esclarecer ante Colpensiones lo relativo a la pensión de sobreviviente causada por su esposo JGPR (q.e.p.d.)., previo a lo cual, diligenció ante la citada autoridad los oficios que daban cuenta del proceso de impugnación de la paternidad que promovió el difunto en relación con el memorado menor.
De otra parte, el Notario aludido, en el informe que allegó ante el juez constitucional de primer grado, que se rindió bajo la gravedad de juramento según el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, informó que negó tal solicitud con sustento en que la petente «no ostentaba ninguna de las calidades establecidas en el artículo 13 de la Ley 1581 de 2012, reiteradas nuevamente en la Circular Única expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil».
De la situación fáctica planteada en el asunto, surge la vulneración al derecho fundamental de petición de la actora, toda vez que pese a acreditar el interés que le asiste para solicitar la expedición del citado documento público, la autoridad notarial a más que emitió, una respuesta que se aleja de la normativa referida en precedencia, no suministró el registro y omitió informarle a la interesada los mecanismos con que cuenta para controvertir su determinación.
Nótese además que, aunque la causal de reserva de información y documentos invocada cuenta con respaldo legal, lamentablemente no se llevó a cabo un examen detallado sobre la razonabilidad y proporcionalidad de la negativa, tal como lo establecen las pautas sentadas por la jurisprudencia Constitucional1.
Un análisis exhaustivo, en consonancia con los criterios pertinentes, habría revelado que la reserva de información no sería justificada en el caso de la demandante en cuestión. Ésta en virtud de su condición de cónyuge sobreviviente del señor PR (q.e.p.d.) y beneficiaria de una pensión compartida con el menor mencionado, respecto de la cual pretende en un trámite administrativo de revisión ante Colpensiones, entidad que por demás financia dicha prestación social con recursos de origen público. Este contexto está directamente vinculado con la directriz que establece la no aplicabilidad de excepciones en cuanto a la divulgación de documentos, como se dispone en el canon 27 de la normativa en mención y las disposiciones del fallo prenotado.
La referida disposición prevé: «Inaplicabilidad de las excepciones. El carácter reservado de una información o de determinados documentos, no será oponible a las autoridades judiciales, legislativas, ni a las autoridades administrativas que siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de las informaciones y documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo».
En ese orden, si bien la promotora cuenta con el mecanismo de la insistencia, como medio de defensa idóneo para debatir el carácter reservado de los documentos, la Sala considera necesario flexibilizar el presupuesto de la subsidiariedad y conceder el amparo constitucional, en este caso específico dadas sus particularidades, con miras a no someter a la afectada a trámites administrativos, ordenando a la Notaría que proceda al envío del registro civil de nacimiento directamente a Colpensiones para que dicha entidad valore dicho documento dentro del trámite administrativo que allí cursa y derive las consecuencias jurídicas que correspondan.
5. Corolario de lo expuesto, se revocará parcialmente la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve REVOCA PARCIALMENTE la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas, para en su lugar, CONCEDER PARCIALMENTE la protección constitucional invocada.
En consecuencia, se dispone ORDENAR a la Notaría Sexta del Círculo de Medellín, que en el término máximo e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a emitir copia del registro civil de nacimiento NUIP 1031942240 – indicativo serial 62218192, en la forma solicitada por la accionante y la remita directamente a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 C.C. C915-2014.