STC3920-2024

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OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

  

 STC3920-2024  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2024-01055-00  

  

(Aprobado  en sesión del nueve de abril  de dos mil  veinticuatro).  

  

Bogotá  D.C., nueve  (9)  de abril  de  dos mil veinticuatro (2024).  

  

Se resuelve la  tutela que Teresa del Niño Jesús Giraldo de Muñoz  instauró contra Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Manizales, extensiva al Juzgado 5º Civil del  Circuito de la misma ciudad y a las autoridades, partes e  intervinientes en el proceso de simulación No.  17001-31-03-005-2020-00128-03.  

  

ANTECEDENTES  

            

1. La          accionante pretende que se revoquen las sentencias de primera y          segunda instancia emitidas en el proceso en comento, para que, en su          lugar, se profiera un fallo en el que se reconozca la buena fe de la          gestora en la adquisición de los bienes materia de          controversia y se reconozca que no hubo simulación absoluta          de la compraventa.  

Como  soporte de su pedimento adujo que Yaneth Gómez Jaramillo  promovió en contra de Fernando González Arango, Octavio  González Marín y sus herederos indeterminados, Luz  Marina Isaza Salazar, María Isabel Peneche Raygosa y la aquí  actora, el proceso mencionado, con el fin que se declarara la   simulación absoluta, entre otros, del negocio de compraventa  que ella realizó con Octavio González, según la  demandante, porque con eso negocio se defraudó la sociedad  conyugal que existió entre la promotora del juicio civil y  Fernando González Arango.  

  

El  asunto le correspondió al Juzgado 5º Civil del Circuito  de Manizales, autoridad que profirió sentencia en la que  accedió a las pretensiones y declaró la simulación  absoluta de todos los contratos de compraventa aludidos en la demanda  (25 mayo 2023). El Tribunal accionado confirmó la providencia  del a quo, estableció que hubo un acto de mala fe y  ocultamiento de la realidad negocial, pues el único verdadero  interés era burlar los intereses de la sociedad conyugal, y se  apoyó en el concepto de la igualdad y equidad de género,  por lo que concluyó que la demandante era una parte débil  (23 octubre 2023).  

  

Según la  gestora, en ambas instancias se analizaron todos los negocios de  compraventa en conjunto, sin revisar la voluntad negocial de cada uno  de los demandados en los respectivos contratos. Adujo que se  configuró un defecto fáctico toda vez que los hechos  narrados en la demanda fueron tenidos como indicios, mientras que su  buena fe sí se comprobó plenamente, efecto para el cual  acreditó la manera en la que recolectó el dinero, el  préstamo que solicitó, la existencia de un pago real y  especialmente los actos de señora y dueña que ejerce  sobre el inmueble, lo cual fue desconocido por las autoridades  judiciales.  

  

También  señaló que la declaración de la simulación  absoluta no fue debidamente motivada. Adicionalmente, adujo que el  Tribunal aplicó desproporcionada la perspectiva de género.  

2. El          Juzgado 5º Civil del Circuito de Manizales defendió la          legalidad de su actuación. Señaló que la parte          actora acude a la tutela como instancia adicional para revivir el          debate probatorio que se surtió en las dos instancias y que          le resultó desfavorable. También precisó que la          perspectiva de género como herramienta aplicada en la          resolución del caso, se hizo conforme a los lineamientos de          la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, en          asuntos similares.  

  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales hizo un recuento detallado de las etapas procesales  surtidas en el proceso referido; además, precisó que no  ha lesionado derechos fundamentales.  

  

CONSIDERACIONES  

  

El  amparo invocado será negado toda vez que la decisión  cuestionada es razonable.  

  

Revisada  la sentencia que confirmó el veredicto que declaró  simulado, entre otros, el contrato de compraventa del cual fue parte  la aquí actora, se advierte que no está acreditada la  ocurrencia de vía de hecho alguna. De un lado porque el  Tribunal hizo una valoración probatoria que no luce  caprichosa, y de otro, porque sus razones quedaron expuestas con  suficiencia y claridad. Téngase en cuenta que, aunque la  gestora adujo que probó su buena fe y capacidad de pago, lo  cierto es que el cuerpo colegiado hizo un análisis conjunto de  los medios suasorios existentes, a partir de lo cual dilucidó  las circunstancias que rodearon la negociación, en las cuales  no fue probado con suficiencia que el precio pactado hubiera sido  efectivamente pagado. Al respecto señaló:  

  

En  efecto, la parte pasiva no logró demostrar la solvencia  económica de la que le permitiera celebrar el referido  negocio, pues de los elementos suasorios aportados al proceso para  demostrarlo, indican que la señora Teresa del Niño  Jesús Giraldo se dedicaba a las labores del hogar, que sus  ingresos provenían de la venta de café que producía  otro inmueble del que ya era dueña tiempo atrás,  dineros que venía ahorrando desde hacía seis años.  

  

Para  este Cuerpo Colegiado no es de recibo, al igual que lo fue para la  juez de instancia que los ingresos demostrados sean suficientes para  que le permitiera celebrar el negocio referido. Tomando en cuenta  como valor probatorio los cheques que fueron emitidos para el momento  que se dio la declaración de cesación de efectos  civiles, situación que se estableció en el año  2016, cuya suma llegó a veintinueve millones de pesos. Lo que  indica capital insuficiente para ese propósito dado que los  demandados exteriorizaron haber concertado el precio de la  compraventa en cien millones de pesos.  

  

En  todo caso si se tomara la suma total de los cheques de cien millones  de pesos presentados como material probatorio, sigue siendo  insuficiente, aplicando el criterio de la sana lógica y de la  experiencia, donde ahorrar a lo largo del tiempo ese dinero en su  totalidad no es posible considerando que la misma propiedad implica  costas de sostenimiento, sumado a otros rubros y gastos familiares  como alimentación, vestido, transporte, servicios públicos,  como también empleados, compra de insumos necesarios para la  misma productividad de la plantación, abonos, plaguicidas y  otros adicionales para la recolección del fruto,  comercialización, etc..  

  

De  las circunstancias que rodearon la celebración del contrato de  compra venta celebrado por codemandado Octavio Gonzáles Marín  y la señora Teresa del Niño Jesús Giraldo se  tiene que el precio acordado por los bienes inmuebles fue de cien  millones de pesos, cuyos gastos de escrituración corrían  por cuenta de la compradora. Pero así no lo acredita el  documento notarial nro.384 del 1/9/2016. por lo que la costumbre en  la zona según apoderado judicial es hacer las escrituras por  el avaluó catastral; sin embargo, el desembolso real consistió  en 86 millones de pesos en efectivo y el resto del importe respaldado  por una letra de cambio por valor de catorce millones de pesos, para  el despacho tal pago es excepcional puesto que no aparece prueba  alguna que acredite que en realidad el supuesto vendedor lo recibió,  a pesar de su cuantía y sin que la compradora exigiera  siquiera un recibo para comprobarlo.  

  

La  única prueba que evidencia que el vendedor recibió el  pago, se constituye en la manifestación contenida en la  escritura pública señalada, pero contrasta, sumado a la  capacidad económica al igual que el manejo de tal cantidad de  efectivo, aunado que no se elaborado documento que respalde lo  convenido, no aportar pruebas de movimientos bancarios que confirme  la trazabilidad y la transparencia que debe cubrir una transacción  tan costosa.  

  

(…)  

  

Armonizado  con lo anterior, las inconsistencias en las declaraciones dadas por  la recurrente, su esposo Berardo Muñoz y su hija Bibiana Muños  Giraldo, en que ninguno de los declarantes coincide en las fechas que  inició el recaudó de ese dinero, ni la forma como se  hizo, aunado a que la señora Teresa del Niño Jesús  aseguró en la contestación de la demanda que sus hijos  completaron el dinero para realizar el negocio, pero luego en el  interrogatorio de parte18 dijo lo contrario, en contraste a lo  declarado por su hija que ni ella ni su hermano aportaron dinero para  tal propósito.  

Respecto  del señor Berardo cónyuge de la demandada quien aseguró  que el hijo menor les aportaba recursos desde el exterior, pero no  sabe informar la cantidad, ni el medio utilizado para hacerlos llagar  a sus manos, ni la frecuencia con que se hacía, haciendo  énfasis en que según la demandada era el esposo el que  se encargaba de administrar los fondos que ingresaban al patrimonio.  Tampoco hay prueba aportada al proceso que indique su autenticidad.  En conclusión, es notoria la contradicción en lo dicho  por los declarantes que le resta credibilidad (…).  

  

Aunado  a lo anterior, contrario a lo aducido por la gestora, la Magistratura  no hizo solamente un estudio conjunto de los contratos cuya  simulación fue solicitada, sino que, analizó las  circunstancias particulares de cada negocio y luego sí hizo  una valoración integral respecto de lo acontecido. Así,  una vez aludió a la falta de capacidad económica de la  actora para realizar la compra del inmueble, precisó:  

  

La  declaración de simulación absoluta de los contratos de  compraventa registrados en la Notaría Única de Neira  Caldas nro. 146 de 9/472016 donde el señor Fernando González  enajena a su padre Octavio Gonzáles considera el despacho es  una resolución acertada de parte de la Juez a quo debido a que  cumple con los presupuestos de la figura jurídica como son: la  mala fe, ocultamiento del negocio, falta de solvencia económica  de los codemandados, ausencia de ánimo de adquirir, la falta  de movimientos bancarios, el pago en dinero efectivo. Asociado a que  sobre el asunto no se pronunció ni presentó  controversia el exesposo Fernando González y, al respecto la  demandada declaró a través de apoderado que: “puede  ser cierto respecto a ese contrato; además no fue impugnado,  pero es errado considerar lo mismo del contrato de compraventa nro.  384 de 1/9/2016” donde el señor Octavio Gonzáles  transfiere a la señora Teresa del niño Jesús; y  en tal sentido presentó recurso sobre ese contrato en  particular.  

  

Sin  embargo, para esta Colegiatura es necesario analizar los dos  contratos en conjunto dado la evidente conexión entre ellos,  donde se advierten las verdaderas intenciones por la manera sigilosa  y oculta como realizaron las compraventas, considerando que la  demandante se enteró de la transacción luego de  registrada la escritura pública. y que se trató de un  acuerdo que ocurrió en un periodo de tiempo muy corto, apenas  cinco meses entre una compraventa y otra, de donde se dilucida la  necesidad del excónyuge Fernando Gonzáles de desviar  los predios de la liquidación patrimonial que se preveía  (….).  

  

  

Aunado a lo  anterior, el cuerpo colegiado explicó que el enfoque de género  no configura un criterio de parcialidad y además, expuso las  razones que dieron origen a que el mismo fuera aplicado en el caso  concreto. Sobre este punto acotó:  

  

Además  no puede pensarse, en modo alguno, que el enfoque de género,  conlleva a alguna parcialidad por parte de los Funcionarios  Judiciales, así lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia:  

  

«Es  menester reiterar que una aproximación al conflicto con  perspectiva de género –cuando sea procedente– no  es sinónimo de obrar con parcialidad. Por el contrario, para  solucionar un litigio de manera racionalmente admisible y armónica  con el ordenamiento, debe reconocerse que ciertas controversias  pueden estar influidas por sesgos injustificados en razón del  género, y que, de ser ese el caso, el juez de la causa deberá  ser especialmente cuidadoso para detectar las evidencias del trato  desequilibrado e identificar, dentro del marco de sus competencias,  las herramientas jurídicas procedentes para contrarrestarlo».  

  

Así  las cosas, es necesario reconocer que en la relación conyugal  presentada entre la señora Yaneth Gómez y el señor  Fernando González es notorio el poder y dominación  económica que ejerció aquel y, de esto es prueba cuando  sobre los inmuebles objeto del litigio figura como único  propietario. Considerando la declaración de la señora  María Amparo Jaramillo Pineda madre de la actora donde  advierte sobre el modo de adquisición de los bienes referidos.  

  

Puntualizó  al respecto, que se trató de una negociación donde  ellos, los padres de Yaneth Gómez le entregaron la finca a  cambio de un apartamento propiedad del matrimonio ubicado en el  municipio de Neira, más diez millones de pesos. Acto jurídico  que quedó registrado el 26 de abril de 2003 en la Notaría  Única de Neira Caldas. Igualmente decir del vehículo de  placa MAT676 que se obtuvo por la cónyuge por compraventa a  uno de sus empleadores con recursos propios y, que pese a ello fue  inscrito en la Secretaría de Tránsito y Transporte de  Manizales a nombre del esposo Fernando González Arango.  Situación que aprovechó el codemandado para enajenarlos  cuando avizoró la inminente demanda de cesación de  efectos civiles del matrimonio (…).  

  

  

Lo anterior  permite colegir que el Tribunal no actuó de forma caprichosa,  sino que hizo un estudio razonable de las pruebas adosadas; además,  justificó el enfoque de género aplicado. De manera que  puede afirmarse que lo que en realidad existe en el presente asunto  es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de  las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica  judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se  puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

  

Por  lo expuesto, se negará el resguardo solicitado.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela instada.  

  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA  

Presidente de Sala  

  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Comisión de  servicios  

  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

  

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