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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC3920-2024
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01055-00
(Aprobado en sesión del nueve de abril de dos mil veinticuatro).
Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Se resuelve la tutela que Teresa del Niño Jesús Giraldo de Muñoz instauró contra Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, extensiva al Juzgado 5º Civil del Circuito de la misma ciudad y a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de simulación No. 17001-31-03-005-2020-00128-03.
ANTECEDENTES
1. La accionante pretende que se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia emitidas en el proceso en comento, para que, en su lugar, se profiera un fallo en el que se reconozca la buena fe de la gestora en la adquisición de los bienes materia de controversia y se reconozca que no hubo simulación absoluta de la compraventa.
Como soporte de su pedimento adujo que Yaneth Gómez Jaramillo promovió en contra de Fernando González Arango, Octavio González Marín y sus herederos indeterminados, Luz Marina Isaza Salazar, María Isabel Peneche Raygosa y la aquí actora, el proceso mencionado, con el fin que se declarara la simulación absoluta, entre otros, del negocio de compraventa que ella realizó con Octavio González, según la demandante, porque con eso negocio se defraudó la sociedad conyugal que existió entre la promotora del juicio civil y Fernando González Arango.
El asunto le correspondió al Juzgado 5º Civil del Circuito de Manizales, autoridad que profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones y declaró la simulación absoluta de todos los contratos de compraventa aludidos en la demanda (25 mayo 2023). El Tribunal accionado confirmó la providencia del a quo, estableció que hubo un acto de mala fe y ocultamiento de la realidad negocial, pues el único verdadero interés era burlar los intereses de la sociedad conyugal, y se apoyó en el concepto de la igualdad y equidad de género, por lo que concluyó que la demandante era una parte débil (23 octubre 2023).
Según la gestora, en ambas instancias se analizaron todos los negocios de compraventa en conjunto, sin revisar la voluntad negocial de cada uno de los demandados en los respectivos contratos. Adujo que se configuró un defecto fáctico toda vez que los hechos narrados en la demanda fueron tenidos como indicios, mientras que su buena fe sí se comprobó plenamente, efecto para el cual acreditó la manera en la que recolectó el dinero, el préstamo que solicitó, la existencia de un pago real y especialmente los actos de señora y dueña que ejerce sobre el inmueble, lo cual fue desconocido por las autoridades judiciales.
También señaló que la declaración de la simulación absoluta no fue debidamente motivada. Adicionalmente, adujo que el Tribunal aplicó desproporcionada la perspectiva de género.
2. El Juzgado 5º Civil del Circuito de Manizales defendió la legalidad de su actuación. Señaló que la parte actora acude a la tutela como instancia adicional para revivir el debate probatorio que se surtió en las dos instancias y que le resultó desfavorable. También precisó que la perspectiva de género como herramienta aplicada en la resolución del caso, se hizo conforme a los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, en asuntos similares.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales hizo un recuento detallado de las etapas procesales surtidas en el proceso referido; además, precisó que no ha lesionado derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES
El amparo invocado será negado toda vez que la decisión cuestionada es razonable.
Revisada la sentencia que confirmó el veredicto que declaró simulado, entre otros, el contrato de compraventa del cual fue parte la aquí actora, se advierte que no está acreditada la ocurrencia de vía de hecho alguna. De un lado porque el Tribunal hizo una valoración probatoria que no luce caprichosa, y de otro, porque sus razones quedaron expuestas con suficiencia y claridad. Téngase en cuenta que, aunque la gestora adujo que probó su buena fe y capacidad de pago, lo cierto es que el cuerpo colegiado hizo un análisis conjunto de los medios suasorios existentes, a partir de lo cual dilucidó las circunstancias que rodearon la negociación, en las cuales no fue probado con suficiencia que el precio pactado hubiera sido efectivamente pagado. Al respecto señaló:
En efecto, la parte pasiva no logró demostrar la solvencia económica de la que le permitiera celebrar el referido negocio, pues de los elementos suasorios aportados al proceso para demostrarlo, indican que la señora Teresa del Niño Jesús Giraldo se dedicaba a las labores del hogar, que sus ingresos provenían de la venta de café que producía otro inmueble del que ya era dueña tiempo atrás, dineros que venía ahorrando desde hacía seis años.
Para este Cuerpo Colegiado no es de recibo, al igual que lo fue para la juez de instancia que los ingresos demostrados sean suficientes para que le permitiera celebrar el negocio referido. Tomando en cuenta como valor probatorio los cheques que fueron emitidos para el momento que se dio la declaración de cesación de efectos civiles, situación que se estableció en el año 2016, cuya suma llegó a veintinueve millones de pesos. Lo que indica capital insuficiente para ese propósito dado que los demandados exteriorizaron haber concertado el precio de la compraventa en cien millones de pesos.
En todo caso si se tomara la suma total de los cheques de cien millones de pesos presentados como material probatorio, sigue siendo insuficiente, aplicando el criterio de la sana lógica y de la experiencia, donde ahorrar a lo largo del tiempo ese dinero en su totalidad no es posible considerando que la misma propiedad implica costas de sostenimiento, sumado a otros rubros y gastos familiares como alimentación, vestido, transporte, servicios públicos, como también empleados, compra de insumos necesarios para la misma productividad de la plantación, abonos, plaguicidas y otros adicionales para la recolección del fruto, comercialización, etc..
De las circunstancias que rodearon la celebración del contrato de compra venta celebrado por codemandado Octavio Gonzáles Marín y la señora Teresa del Niño Jesús Giraldo se tiene que el precio acordado por los bienes inmuebles fue de cien millones de pesos, cuyos gastos de escrituración corrían por cuenta de la compradora. Pero así no lo acredita el documento notarial nro.384 del 1/9/2016. por lo que la costumbre en la zona según apoderado judicial es hacer las escrituras por el avaluó catastral; sin embargo, el desembolso real consistió en 86 millones de pesos en efectivo y el resto del importe respaldado por una letra de cambio por valor de catorce millones de pesos, para el despacho tal pago es excepcional puesto que no aparece prueba alguna que acredite que en realidad el supuesto vendedor lo recibió, a pesar de su cuantía y sin que la compradora exigiera siquiera un recibo para comprobarlo.
La única prueba que evidencia que el vendedor recibió el pago, se constituye en la manifestación contenida en la escritura pública señalada, pero contrasta, sumado a la capacidad económica al igual que el manejo de tal cantidad de efectivo, aunado que no se elaborado documento que respalde lo convenido, no aportar pruebas de movimientos bancarios que confirme la trazabilidad y la transparencia que debe cubrir una transacción tan costosa.
(…)
Armonizado con lo anterior, las inconsistencias en las declaraciones dadas por la recurrente, su esposo Berardo Muñoz y su hija Bibiana Muños Giraldo, en que ninguno de los declarantes coincide en las fechas que inició el recaudó de ese dinero, ni la forma como se hizo, aunado a que la señora Teresa del Niño Jesús aseguró en la contestación de la demanda que sus hijos completaron el dinero para realizar el negocio, pero luego en el interrogatorio de parte18 dijo lo contrario, en contraste a lo declarado por su hija que ni ella ni su hermano aportaron dinero para tal propósito.
Respecto del señor Berardo cónyuge de la demandada quien aseguró que el hijo menor les aportaba recursos desde el exterior, pero no sabe informar la cantidad, ni el medio utilizado para hacerlos llagar a sus manos, ni la frecuencia con que se hacía, haciendo énfasis en que según la demandada era el esposo el que se encargaba de administrar los fondos que ingresaban al patrimonio. Tampoco hay prueba aportada al proceso que indique su autenticidad. En conclusión, es notoria la contradicción en lo dicho por los declarantes que le resta credibilidad (…).
Aunado a lo anterior, contrario a lo aducido por la gestora, la Magistratura no hizo solamente un estudio conjunto de los contratos cuya simulación fue solicitada, sino que, analizó las circunstancias particulares de cada negocio y luego sí hizo una valoración integral respecto de lo acontecido. Así, una vez aludió a la falta de capacidad económica de la actora para realizar la compra del inmueble, precisó:
La declaración de simulación absoluta de los contratos de compraventa registrados en la Notaría Única de Neira Caldas nro. 146 de 9/472016 donde el señor Fernando González enajena a su padre Octavio Gonzáles considera el despacho es una resolución acertada de parte de la Juez a quo debido a que cumple con los presupuestos de la figura jurídica como son: la mala fe, ocultamiento del negocio, falta de solvencia económica de los codemandados, ausencia de ánimo de adquirir, la falta de movimientos bancarios, el pago en dinero efectivo. Asociado a que sobre el asunto no se pronunció ni presentó controversia el exesposo Fernando González y, al respecto la demandada declaró a través de apoderado que: “puede ser cierto respecto a ese contrato; además no fue impugnado, pero es errado considerar lo mismo del contrato de compraventa nro. 384 de 1/9/2016” donde el señor Octavio Gonzáles transfiere a la señora Teresa del niño Jesús; y en tal sentido presentó recurso sobre ese contrato en particular.
Sin embargo, para esta Colegiatura es necesario analizar los dos contratos en conjunto dado la evidente conexión entre ellos, donde se advierten las verdaderas intenciones por la manera sigilosa y oculta como realizaron las compraventas, considerando que la demandante se enteró de la transacción luego de registrada la escritura pública. y que se trató de un acuerdo que ocurrió en un periodo de tiempo muy corto, apenas cinco meses entre una compraventa y otra, de donde se dilucida la necesidad del excónyuge Fernando Gonzáles de desviar los predios de la liquidación patrimonial que se preveía (….).
Aunado a lo anterior, el cuerpo colegiado explicó que el enfoque de género no configura un criterio de parcialidad y además, expuso las razones que dieron origen a que el mismo fuera aplicado en el caso concreto. Sobre este punto acotó:
Además no puede pensarse, en modo alguno, que el enfoque de género, conlleva a alguna parcialidad por parte de los Funcionarios Judiciales, así lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia:
«Es menester reiterar que una aproximación al conflicto con perspectiva de género –cuando sea procedente– no es sinónimo de obrar con parcialidad. Por el contrario, para solucionar un litigio de manera racionalmente admisible y armónica con el ordenamiento, debe reconocerse que ciertas controversias pueden estar influidas por sesgos injustificados en razón del género, y que, de ser ese el caso, el juez de la causa deberá ser especialmente cuidadoso para detectar las evidencias del trato desequilibrado e identificar, dentro del marco de sus competencias, las herramientas jurídicas procedentes para contrarrestarlo».
Así las cosas, es necesario reconocer que en la relación conyugal presentada entre la señora Yaneth Gómez y el señor Fernando González es notorio el poder y dominación económica que ejerció aquel y, de esto es prueba cuando sobre los inmuebles objeto del litigio figura como único propietario. Considerando la declaración de la señora María Amparo Jaramillo Pineda madre de la actora donde advierte sobre el modo de adquisición de los bienes referidos.
Puntualizó al respecto, que se trató de una negociación donde ellos, los padres de Yaneth Gómez le entregaron la finca a cambio de un apartamento propiedad del matrimonio ubicado en el municipio de Neira, más diez millones de pesos. Acto jurídico que quedó registrado el 26 de abril de 2003 en la Notaría Única de Neira Caldas. Igualmente decir del vehículo de placa MAT676 que se obtuvo por la cónyuge por compraventa a uno de sus empleadores con recursos propios y, que pese a ello fue inscrito en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Manizales a nombre del esposo Fernando González Arango. Situación que aprovechó el codemandado para enajenarlos cuando avizoró la inminente demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio (…).
Lo anterior permite colegir que el Tribunal no actuó de forma caprichosa, sino que hizo un estudio razonable de las pruebas adosadas; además, justificó el enfoque de género aplicado. De manera que puede afirmarse que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
Por lo expuesto, se negará el resguardo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela instada.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Comisión de servicios
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS