AC1993-2024 (2024-01152-00)

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

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HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

  

AC1993-2024  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2024-01152-00  

  

Bogotá D.  C., diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Diecisiete  Civil Municipal de Bogotá y Primero  Civil Municipal de Dos Quebradas, Risaralda.  

  

I.  ANTECEDENTES  

  

1.- AECSA S.A. instauró  demanda ejecutiva contra Juan  de Jesús Arboleda Aguirre, con el  propósito de recaudar las sumas de dinero incorporadas en el  pagaré No.  9867128,  así como los intereses moratorios causados sobre ellas.  

  

  

3.- Asignado el asunto al primer  despacho reseñado, rehusó el  conocimiento y dispuso la remisión del infolio a  sus homólogos de Dos Quebradas, puesto que, si  bien la ejecutante optó por el fuero contractual para atribuir  la competencia del asunto, lo cierto es que «al  revisar la dirección de notificación del demandado se  encuentra en el municipio de Dos quebradas del departamento de  Risaralda, por lo anterior, se observa que su domicilio está  en la misma municipalidad»  [archivo digital 05].  

  

4.- Al  recibir el negocio, el Juez Primero Civil  Municipal de la última  circunscripción territorial también se negó a  asumirlo y, para ello arguyó que:  

  

(…) aunque  el demandado tiene su domicilio en este municipio de Dosquebradas, el  cual concuerda con el del lugar para recibir notificaciones, lo que  expresa el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá,  opugna con la afirmación de la apoderada judicial de la parte  demandante, en tanto afirma en la demanda que según la  cláusula 1 de la carta de instrucciones del pagaré  aportado como base para el cobro, se estipuló que el lugar de  pago será la ciudad donde se diligencie el pagaré.  Luego, revisada la carta de instrucciones se advierte que será  pagado en la ciudad de Bogotá y que fue diligenciado el 2 de  noviembre de 2023 en la misma ciudad, lo que concuerda con la  competencia estimada por la abogada de la entidad demandante al  instaurarla ante los Juzgados Civiles Municipales de esa ciudad, por  ser el lugar de cumplimento de tal obligación, al tenor del  numeral 3 del artículo 28 del Código General del  Proceso.  

  

Basado en aquellos razonamientos,  trabó la colisión negativa [archivo  digital 11].  

  

II.  CONSIDERACIONES  

  

1.- Corresponde a esta Sala, a través  de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en  tanto la Corte es superior funcional común de los despachos  involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos  judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del  Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

  

2.- Al tenor de lo estipulado por el  numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de  enjuiciamiento civil, «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si  son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el  de cualquiera de ellos a elección del demandante»  (subraya la Sala).  

  

Por su parte, el  numeral 3º del mismo canon preceptúa que «[e]n  los procesos  originados en un negocio jurídico o que involucren títulos  ejecutivos es también competente el juez del lugar de  cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita»  (se destaca).  

  

3.- Bajo ese  panorama surge, sin mayor dificultad, que la regla general de  atribución de competencia por el factor territorial en los  procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio  del demandado, sin perjuicio de aquellos juicios originados en un  negocio jurídico o, que involucren títulos ejecutivos,  pues, en tales eventos, será competente, además, el  juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí  contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de  asignación acabados de referir, el actor está facultado  para optar por cualquiera de los dos foros mencionados, dado que no  existe competencia privativa.  

  

Sobre el particular, esta Colegiatura  ha considerado que:  

  

(…)  para las demandas  derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos  ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al  general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium  reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el  juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum  contractui).  

  

Por  eso doctrinó la Sala que el  demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de  la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título  de ejecución debía cumplirse; pero, insístese,  ello queda, en principio, a la determinación expresa de su  promotor’  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ  AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00, criterio reiterado en  CSJ AC527-2023, 8 mar., rad. 2023-00708-00, CSJ  AC1096-2023, 2 may., rad. 2023-01401-00 y CSJ AC1659-2024, 4 abr.,  rad. 2024-00920-00).  

  

4.- En el sub  lite es incontestable que la pugna  planteada por AECSA S.A. va dirigida a obtener el cobro forzado de  las obligaciones dinerarias representadas en el referido título  valor, que le fue endosado en propiedad por el banco Davivienda, por  manera que, para la fijación del juez natural, concurrían  dos fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º  del artículo 28 del C.G.P., y el especial contemplado en el  ordinal 3º ibidem,  de suerte que la sociedad ejecutante tenía  la potestad de decidir si la impulsaba ante el juez del lugar del  domicilio de la parte convocada que, según informó en  la postulación inicial se sitúa en Dosquebradas –  Risaralda, o en el de la locación donde tendría lugar  el cumplimiento de las acreencias contenidas en los títulos  base de recaudo que, de acuerdo a su literalidad, lo es la ciudad de  Bogotá [folio 4,  archivo digital 01].  

  

Ante esa disyuntiva, la sociedad  radicó la causa ante los jueces de la capital colombiana,  manifestando con absoluta claridad en el acápite «DERECHO,  CUANTÍA Y COMPETENCIA» del escrito inaugural  que el juzgador elegido era competente por ser el del «lugar  donde debe cumplirse la obligación»,  atestación que encuentra respaldo en el contenido del  instrumento báculo de la acreencia, en el que quedó  consignado que el señor Arboleda Aguirre manifestó que  pagaría: «SOLIDARIA e INCONDICIONALMENTE  pagaré al BANCO DAVIVIENDA S.., a su orden en sus oficinas de  Bogotá (…) las siguientes cantidades (…)»  [folio 4, archivo digital 001].  

  

Siendo esto  así, emerge claro que la prestación debida se debe  honrar en la capital de la República, siendo  irrelevante para este caso si el deudor tiene su domicilio  en Dos Quebradas, Risaralda, pues,  se itera, la compañía gestora no hizo su elección  con base en la regla general de competencia, sino en la pauta  alternativa que el propio legislador habilitó, la cual, a no  dudar, resulta ajustada a derecho de  acuerdo con lo previsto en el citado numeral 3º del artículo  28 del Código General del Proceso.  

  

En ese orden, una vez el extremo  activo eligió a los estrados judiciales de la señalada  urbe e incoó allí la acción, competía a  la funcionaria seleccionada impartir la tramitación  correspondiente, comoquiera que satisfechas aquellas prerrogativas,  no podía modificar un acto procesal de la parte que se  verificó con sujeción a los preceptos legales. El  extremo demandante estaba facultado para elegir y habiendo optado por  el foro localizado en el sitio de la realización de una de las  prestaciones del negocio, no es viable pretender asignar la  competencia al juez del domicilio del llamado a la lid.  

  

5.-  Así las cosas, resultan equivocadas las argumentaciones de la  Juez Diecisiete Civil Municipal de Bogotá,  en cuanto a que la atribución para  conocer el coercitivo estaba en cabeza de la autoridad judicial de  Dos Quebradas por corresponder esa locación al domicilio del  convocado, habida cuenta que la regla del numeral 3º del  artículo 28 de la codificación procesal, contiene un  parámetro legítimo para habilitar la tramitación  ante los jueces capitalinos por ser el sitio para el recaudo de la  obligación contenida en el documento presentado al cobro.  

  

6.- Consecuente con lo indicado, se  ordenará la devolución del plenario  a la dependencia primigenia para que proceda de conformidad, y  se informará de esta determinación  al otro funcionario involucrado en la colisión.  

  

III.  DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y  Rural, RESUELVE:  

  

PRIMERO: Declarar que el  Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá  es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la  referencia.  

SEGUNDO: Remitir el expediente  al mencionado despacho judicial para que continúe con el  trámite del asunto.  

  

TERCERO: Comunicar esta  decisión a la otra dependencia judicial involucrada y a la  convocante.  

  

Notifíquese,  

  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada      

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