STC5138-2024

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FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

  

STC5138-2024  

Radicación  nº 11001-02-30-000-2024-00415-00  

(Aprobado  en sesión de treinta de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá  D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Esta  Sala decide la acción de tutela instaurada por Christian  Alejandro Pulido Rodríguez contra Unidad Administrativa de  Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.  Trámite al que se vinculó a la Presidencia del Consejo  Superior de la Judicatura y Consejo Seccional de la Judicatura de  Meta.  

            

I. ANTECEDENTES  

  

1.  El tutelante reclama  la protección del derecho fundamental  de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad  censurada.  

  

2.  Del expediente allegado se resalta lo que viene. El actor narró  que el «14  de febrero de 2024»  mediante correo electrónico radicó una solicitud ante  la Unidad Administrativa de Carrera Judicial accionada, al correo  carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co,  con copia a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y el  Consejo Seccional de Judicatura Meta, con la finalidad que le  informaran «la  postura que ha asumido dicha dependencia a partir de la expedición  de la Sentencia el 3 de diciembre de 2019, que se tramitó bajo  el radicado No. 11001-03-15-000-2019-04302-00 (AC) proferida por la  Sección Segunda-Subsección B del H. Consejo de Estado,  con ponencia de la Consejera: Sandra Lisset Ibarra Vélez,  respecto de la aplicación de la licencia no remunerada para  adelantar estudios de especialización hasta por dos (2) años  para empleados y funcionarios». El  promotor censura  que  «a  la fecha no he recibido respuesta por parte de la entidad accionada».  

  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

            

1. Una          magistrada auxiliar de la Oficina del Despacho de la presidencia del          Consejo Superior de la Judicatura, indicó que, si bien es          cierto, el pasado 12 de febrero de 2024 recibió el derecho de          petición objeto de la queja, en la misma calenda procedió          a remitirlo a la Unidad Administrativa de Carrera Judicial, quien se          encuentra en la obligación de proferir la respuesta          reclamada.  

            

2. La          Unidad de Carrera acusada, solicitó denegar el amparo          invocado por carencia actual de objeto por hecho superado. En          sustento, informó que con oficio CJO24 875 del 19 de febrero          de 2024, resolvió la petición del quejoso, y se la          notificó al correo electrónico          cpulidor@cendoj.ramajudicial.gov.co          el 20 de febrero de la misma anualidad. Misiva a través de la          cual le informó el procedimiento que debe agotar para          solicitar la licencia no remunerada para estudios y el alcance de          «la          sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, el 3 de          diciembre de 2019, dentro del proceso 11001-03-15-0002019- 04302-00,          la Corporación, por decisión mayoritaria, que          extendió su          aplicación también a los empleados de carrera».          Y,          anexó comprobantes de envío del referido.  

            

3. El          Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, se opuso a las          pretensiones de la demanda constitucional, tras argüir que esa          Colegiatura no ha vulnerado derecho fundamental alguno.  

            

III. CONSIDERACIONES  

  

La  Sala declarará improcedente el amparo por carencia  actual de objeto por hecho superado. Como  quiera que la tardanza alegada por el gestor ha cesado.  Frente  al asunto, se  advierte que la autoridad querellada estando en trámite el  presente asunto, acreditó que con oficio  CJO24 875 del 19 de febrero de 2024, con el cual informó al  peticionario «el  procedimiento a seguir» para  solicitar el concepto favorable del Consejo Superior para alcanzar la  licencia no remunerada a funcionarios y empleados de carrera. Y, que  «a  partir de la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado,  el 3 de diciembre de 2019, dentro del proceso 11001-03-15-0002019-  04302-00, la Corporación, por decisión mayoritaria, ha  extendido su aplicación también a los empleados de  carrera».  

  

Asimismo,  indicó que la respuesta a la solicitud objeto de reproche fue  comunicada al accionante mediante correo electrónico  cpulidor@cendoj.ramajudicial.gov.co  el  20 de febrero de la presente anualidad. A lo anterior se suma que  estando en curso la solicitud de amparo la Unidad denunciada,  comunicó que el referido oficio fue remitido al actor al  correo electrónico personal alejandropulido@outlook.com  el 25 de abril de 2024 y aportó constancia de las remisiones.  Tales actuaciones evidencian que la omisión alegada fue  superada y, por tanto, la queja perdió eficacia, lo cual torna  improcedente la tutela. (CSJ STC265-2021, reiterada recientemente en  CSJ STC2477-2023 y CSJ STC921-2024).  

  

VI.  DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  DECLARA  IMPROCEDENTE la  acción de tutela impetrada. Notifíquese esta  providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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