AC2004-2024 (2024-01144-00)

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AC2004-2024  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2024-01144-00  

  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024)  

  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Dieciocho Civil del Circuito de Medellín y Quinto Civil del  Circuito de Cúcuta.  

            

I. ANTECEDENTES  

  

1.-  Ante  el primer Despacho, Gustavo Fabián Portela Mejía y José  Rodrigo Castillo Angulo promovieron ejecución contra Eduardo  Silva Meluk, Rodrigo de Jesús Tamayo Cifuentes y José  Augusto Cadena Mora, con el propósito de obtener el  cumplimiento forzado de la obligación de hacer contraída  en el documento denominado «Acuerdo  Privado»  del 13 de febrero de 2022. Para fijar el conocimiento se acudió  a «la  vecindad de los demandados».  

  

2.-  Esa  autoridad rehusó el trámite por falta de competencia,  al considerar que los compelidos se obligaron como representante  legal y/o promotor, liquidador en el proceso de liquidación  judicial y propietario del Cúcuta Deportivo Fútbol Club  S.A. en Reorganización, persona jurídica que tiene su  domicilio en Cúcuta. En lo que respecta al lugar de  cumplimiento de las obligaciones precisó que según el  acuerdo «éste  tuvo como finalidad incluir contablemente las acreencias de los  demandantes al proceso de Liquidación Judicial que se viene  tramitando por parte de la Superintendencia de Sociedades,  Intendencia Regional de Bucaramanga, no siendo Medellín el  lugar de cumplimiento de dicha obligación».  

  

3.-  El  segundo funcionario también lo declinó, por cuanto no  aparece de manifiesto en el libelo que la sociedad  sea la convocada a satisfacer la prestación, lo que ni  siquiera podía deducirse ya que una adecuación en ese  sentido «comporta  una alteración indebida de la pieza procesal, en tanto  prefigura que la legitimación en causa por pasiva corresponde  a una sociedad no demandada, para tenerla por tal sin estarlo».  En consecuencia, dispuso el envío a la Corte para que dilucide  la disparidad de criterios.  

            

II. CONSIDERACIONES  

1.-  Como la discusión que se estudia se enlazó entre  juzgados de distintos distritos judiciales, le corresponde a la Corte  resolverlo en Sala Unitaria, como superior funcional común,  tal cual determinan los artículos 35 y 139 del Código  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el  artículo 7° de la Ley 1285 de 2009.  

  

2.-  Tratándose de la competencia, el ordenamiento jurídico  establece distintos factores que delimitan el funcionario judicial al  cual le corresponde conocer el litigio, según su clase o  materia, la cuantía, la calidad de las partes, la naturaleza o  función, o la existencia de conexidad.  

  

Cuando  concierne al conocimiento en razón del territorio, se  determina a través de los llamados fueros o foros, como sería  el personal estatuido como cláusula general, y otros  específicos, como el real o el de cumplimiento obligacional.  Debe aclararse, eso sí, que algunos están contemplados  de forma concurrente, es decir, que no descartan los demás  aplicables, mientras otros son privativos, esto es, excluyentes de  cualquier otra regla.  

  

En  este orden, el primer numeral del artículo 28 del Código  General del Proceso instaura como criterio ordinario el domicilio del  demandado, pero si son varios o cuenta con diferentes vecindades, es  atribuible al de cualquiera a elección del accionante.  

  

De  otra parte, el numeral 3 enseña que en los procesos originados  en un negocio jurídico o que involucren títulos  ejecutivos es también competente el juez del lugar de  cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, eso sí, con la  precisión de que la estipulación de domicilio  contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita.  Sin embargo, este se constituye en un foro concurrente del anterior,  ya que es el promotor, por fuerza de la ley, quien tiene la libertad  o potestad de escoger el juez de impulso de la causa, sin que tal  elección pueda ser variada caprichosamente por las autoridades  judiciales.  

  

Tal  cual se señaló en CSJ AC 11 mar. 2013, rad.  2012-02877-00 y se recordó en AC2738-2016  

  

(…)  como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro  de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda o su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes.  

  

3.-  En el presente caso, si bien se esgrime un título ejecutivo  complejo para exigir el cumplimiento de las obligaciones de hacer  contenidas en el mismo, lo cierto es que tal circunstancia carece de  incidencia al fijar los gestores como único aspecto  determinante de la competencia «la  vecindad de los demandados»,  por lo que cualquier otro factor de asignación pierde  relevancia.  

  

Ahora  bien, la discusión se centra en si los llamados a juicio son  las personas naturales relacionadas en el libelo o, en su defecto, el  Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A. en Reorganización,  persona jurídica a la cual están relacionados todos  ellos, ya sea como representante  legal, liquidador o propietario, ya que tal particularidad incide en  el lugar donde debería atenderse el pleito.  

  

Ahora  bien, aunque son tres los convocados, a saber Eduardo  Silva Meluk, Rodrigo de Jesús Tamayo Cifuentes y José  Augusto Cadena Mora, los cuales se encuentran domiciliados en  diferentes ciudades, no puede perderse de vista que su citación  no se refiere a compromisos personales de los mismos, sino atribuidos  a las calidades que detentan  en relación con el equipo deportivo con el cual cada uno tiene  algún grado de representación y así queda  reflejado de los anexos que fueron aportados, así como en la  forma en que se encomendó exigir la satisfacción de sus  deberes.  

  

Es  así como los créditos que se pide incluir en el trámite  de liquidación del Cúcuta Deportivo Fútbol Club  S.A.  fueron  los que condenaron a pagar a dicha institución exclusivamente   los Juzgados Segundo y Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta  en favor de los reclamantes1;  el acuerdo privado de 13 de febrero de 2022 fue suscrito a nombre de  dicha entidad por quienes se convoca en los siguientes términos:  «José  Augusto Cadena Mora, en su calidad de propietario del Cúcuta  Deportivo Fútbol Club S.A. Eduardo Silva Meluk, representante  legal y/o promotor del Cúcuta Deportivo Fútbol Club  S.A. en el proceso de reorganización. Rodrigo De Jesús  Tamayo Cifuentes, Liquidador en el proceso de Liquidación  Judicial del Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A.»2    y de esa manera se pide sean citados en los poderes conferidos por  los demandantes3.  

  

Quiere  decir lo anterior que no estuvo equivocada la primera autoridad al  rehusarse a asumir el litigio ya que el hecho de que el escrito  introductor se aleje del contenido de dichos documentos sería  un tema a clarificar por el funcionario del domicilio principal de la  persona jurídica, así como la naturaleza de los  perjuicios cuya satisfacción persiguen, a fin de constatar la  existencia o no de una indebida acumulación de pretensiones.  

  

4.-  En consecuencia, se devolverá el expediente a la autoridad de  la capital de Norte de Santander para que lo asuma y se comunicará  lo decidido a la otra.  

            

  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,  

  

RESUELVE  

  

Primero:  Declarar que el Juzgado Quinto  Civil del Circuito de Cúcuta  es el competente para conocer de la causa de la referencia.  

  

Segundo:  Devolver virtualmente el expediente digital al citado despacho, para  que proceda de conformidad.  

  

Tercero:  Comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.  

  

Cuarto:  Librar las comunicaciones correspondientes, por Secretaría.  

  

NOTIFÍQUESE  

  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

  

1Folios          41 a 51 pdf 03EscritoDemanda..  

2          Folios 129 a 132 pdf 03EscritoDemanda.  

3          Folios 2 a 6 pdf 03EscritoDemanda.      

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