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AC2075-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00979-00
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Sexto Civil del Circuito de Cali y Cuarto Civil del Circuito de Palmira, atinente al conocimiento de la solicitud de nombramiento de árbitros presentada por Obras, Iluminación e Infraestructura S.A. contra el municipio de Florida, Valle del Cauca.
I. ANTECEDENTES
1. En la solicitud dirigida al «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se designe a los árbitros conforme a la lista expedida por el Centro Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali. Sin embargo, no indicó nada en torno a la competencia.
2. Una vez repartido el escrito, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali -con auto del 24 de enero de 2024- resolvió rechazar el asunto por falta de competencia. Expuso que:
…al revisar el contenido de lo convenido ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali para designar los árbitros que integrarán el tribunal de arbitraje A20231018/0919, según la cual: «…dada la inasistencia de la parte convocada como también la prolongación de la presente diligencia en varias sesiones, el apoderado de la parte convocante solicitó continuar con el trámite, para lo cual informó al abogado del Centro que se remitirá el acta correspondiente a esta reunión junto con la lista de árbitros nacionales de este Centro a los interesados con el fin de impulsar la designación de dos (2) de los árbitros por el juez civil del circuito correspondiente, y se remitirá oficio a la Cámara de Comercio de Palmira, quien tiene la jurisdicción sobre el MUNICIPIO DE FLORIDA, para que, conforme a la cláusula compromisoria, adelante el sorteo del árbitro correspondiente. Sobre el particular, el agente del Ministerio Público estuvo de acuerdo en continuar con el trámite correspondiente, dada la imposibilidad de designar de común acuerdo los árbitros a integrar el tribunal arbitral. Se tiene que el fuero territorial de competencia para designar los árbitros correspondería al lugar de domicilio de la demandada, es decir, el Circuito de Palmira (Valle), al ser el citado despacho que tiene jurisdicción sobre el Municipio de Florida (Valle), por disposición del Artículo 28 Numeral 10 y Artículo 19 Numeral 3 del C.G.P. y máxime, cuando uno de los miembros de dicho Tribunal, por concertación de las partes, debe corresponder a la Cámara de Comercio de dicho Municipio.1
3. Allegadas las diligencias, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira -con auto del 8 de marzo de 2024- manifestó que no le correspondía asumir este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Consideró que:
…carece de competencia para adelantar el proceso, en razón a que sin duda siendo que los centros de arbitraje desarrollan tareas administrativas, dentro de las cuales se encuentra inmersa toda la fase prearbitral, que va desde la radicación de la demanda hasta la instalación del tribunal, en ningún caso, como lo ha reiterado la Sala de Casación Civil y Agraria, al desatar conflictos de competencia, se aplican las disposiciones sobre competencia territorial que se encuentran en el artículo 28 citado por el despacho que inicialmente conoció, pues contrario a lo que ese despacho asevera el competente para designar los árbitros, como señala el numeral 4º del artículo 14 ya mencionado, es el juez del circuito donde se haya radicado la demanda, quien es el mismo que debe dirimir los conflictos relacionados con la recusación o impedimento de los árbitros.2
II. CONSIDERACIONES
1. A esta Sala corresponde resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Cali y Buga-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Conforme al artículo 12 de la ley 1563 de 2012, la demanda arbitral deberá estar «dirigida al centro de arbitraje acordado por las partes». O, en su defecto, «a uno del lugar del domicilio de la demandada, y si esta fuere plural, en el de cualquiera de sus integrantes» y, en caso de no haber un centro de arbitraje en el domicilio acordado o el del demandado, «la solicitud de convocatoria se presentará en el centro de arbitraje más cercano».
2.1. Dentro de las actuaciones que debe adelantar el centro de arbitraje en su etapa prearbitral se encuentra la conformación del tribunal arbitral. En caso de no lograrlo, el numeral 4º del artículo 14 ibidem determina que «En defecto de la designación por las partes o por el delegado, el juez civil del circuito, a solicitud de cualquiera de las partes, designará de plano, por sorteo, principales y suplentes, de la lista de árbitros del centro en donde se haya radicado la demanda, al cual informará de su actuación».
2.2. En concordancia con lo anterior, el numeral 3º del artículo 19 del Código General del Proceso atribuyó la competencia funcional para adelantar ese trámite, en única instancia, a los jueces civiles del circuito «cuando [la designación de los árbitros] no pudo hacerse de común acuerdo por los interesados y no la hayan delegado a un tercero». Al respecto, la doctrina autorizada en la materia3 ha afirmado:
Finalmente establece la ley que en defecto de la designación por las partes o por el delegado la misma corresponde al juez civil del circuito. De esta manera, la posibilidad de acudir al juez civil del circuito puede operar en los siguientes supuestos: cuando las partes no designan y no han previsto un mecanismo para que un tercero designe, o cuando el mecanismo previsto por las partes por alguna razón no opera…
Establece la ley que en tal caso el juez civil circuito designa el o los árbitros a solicitud de cualquiera de las partes y dicha designación debe hacerse de plano por sorteo de la lista de árbitros del centro en donde se haya radicado la solicitud.
3. Conforme a lo anterior, si bien existe una postura definida por la ley y la doctrina a efectos de abrir la posibilidad a las partes de acudir a la jurisdicción ordinaria para la designación de árbitros en caso de que no fuere posible de común acuerdo, lo cierto es que no se establece el factor territorial que ha de regir para atribuirle la competencia al juez civil del circuito que conocerá de la solicitud. No obstante, esta Sala ha optado por manifestar que el juez «llamado a conocer es aquel que tenga competencia en la circunscripción territorial en la cual se esté adelantando el trámite arbitral» (CSJ AC3550-2017. Postura reiterada en AC996-2023). Y estableció que:
…se hace necesario acudir a las normas especiales sobre la materia, contempladas en la ley 1563 de 2012, de las cuales se concluye, efectuando una interpretación sistemática, que el juez llamado a conocer es aquel que tenga competencia en la circunscripción territorial en la cual se esté adelantando el trámite arbitral.
Para llegar a tal conclusión, obsérvese, por ejemplo, que el inciso 1º del artículo 46 de la ley 1563 de 2012, establece como regla general, que «para conocer del recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales, será competente la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial del lugar en donde hubiese funcionado el tribunal de arbitraje».
De lo antes dicho, aflora evidente que el legislador ha querido, con la citada ordenación, centralizar la competencia de todos los trámites en el funcionario judicial de donde se esté tramitando el proceso arbitral.
Sumado a lo anterior, no resulta lógico pensar que si el proceso arbitral se está adelantando en un determinado distrito judicial, la definición de aspectos tales como la designación de árbitros, el reemplazo de los mismos y demás asuntos accesorios en los que este llamada a intervenir una autoridad judicial, deba ser remitido a una ciudad distinta pues ello reñiría con principios tales como la economía procesal y celeridad. (CSJ AC3550-2017).
4. En el caso que ocupa la atención, se observa que la solicitud fue promovida por Obras, Iluminación e Infraestructura S.A., en calidad de convocante contra el Municipio de Florida -Valle del Cauca-, en calidad de convocado, respecto de un arbitraje que se está adelantando ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali4. Lo anterior, de conformidad con la cláusula vigésima séptima del contrato de concesión de alumbrado público celebrado entre las partes y en virtud del cual se determinó:
CLAUSULA VIGESIMA SEPTIMA: CONCILIACIÓN Y ARBITRAMENTO. Cualquier diferencia que surja de la interpretación del Contrato, de la aplicación de las cláusulas excepcionales, de la imposición de multas de la modificación del convenio y de los aspectos técnicos y financieros del mismo, se someterán al siguiente procedimiento: Dentro de los quince (15) días siguientes a la expedición del acto administrativo o la radicación de la reclamación del CONCESIONARIO, si no hubiere acuerdo, se convocará un Comité de conciliación conformado por el Alcalde o su delegado, el Representante Legal del CONCESIONARIO o su delegado y el Interventor. Dicho Comité deliberará en un plazo adicional de 15 días y, si no obtiene una fórmula conciliatoria, se recurrirá a un Tribunal de Arbitramento, conformado en la forma prevista en la ley para el efecto, con un miembro designado por EL MUNICIPIO, otro por EL CONCESIONARIO y otro por la Cámara de Comercio de FLORIDA o de la que ésta haga parte.
Si se presentaren diferencias de carácter técnico en relación con la ejecución del contrato y no fuere posible llegar a un acuerdo entre las partes, las diferencias se someterán decisión arbitral de un tribunal compuesto por tres (3) miembros técnicos: uno nombrado por el CONCEDENTE, otro nombrado por el CONCESIONARIO y un tercero nombrado conjuntamente por los anteriores. La decisión adoptada por el Tribunal será en conciencia y será obligatoria y definitiva para las partes.
4.1. Así las cosas, comoquiera que la demanda de arbitramento fue radicada en el centro de Cali y que este asumió competencia, al punto que convocó a las partes a diligencia de designación de árbitros, la competencia para conocer del asunto es del Juzgado con asiento en dicha ciudad.
4.2. Sumado a lo anterior, se destaca que no compete a esta Corte determinar qué centro de arbitraje es el llamado a conocer del litigio, siendo ello propio del arbitraje en cuestión (artículo 12, ley 1563 de 2012).
4.3. Finalmente, se descarta el argumento del funcionario de Cali sobre la aplicación del fuero privativo contenido en el numeral 10º del artículo 28 del C.G.P., en razón a que el extremo convocado es el municipio de Florencia. Ello pues, el factor relevante para determinar la competencia en este caso de designación de árbitros es el del lugar en el cual se esté adelantando el trámite arbitral que, como ya se dijo, es en Cali. En un caso de similares contornos, donde el convocado era el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, esta Sala optó por el factor territorial previamente enunciado, a saber:
Ahora bien, de ninguna forma puede ser admisible el argumento del juez de Cartagena al pretender remitir la actuación al de San Andrés con fundamento en el domicilio de la demandada, pues, como se anotó en precedencia, el factor relevante para determinar cuál es el juez llamado a resolver sobre la designación de los árbitros, a falta de acuerdo de las partes, es el lugar en el cual se esté adelantando el trámite arbitral. (CSJ AC3550-2017).
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali es el competente para conocer del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Archivo “06AutoRechazaSolicitud202300340.pdf”.
2 Archivo “27AutoProponeConflictoConpetencia2024-00277.pdf”.
3 “Módulo arbitraje nacional e internacional” Confederación Colombiana de Cámaras de comercio (2019). Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Escrito por Juan Pablo Cárdenas Mejía.
4 Actas de reunión de designación de árbitros del 25 de octubre de 2023, 30 de octubre de 2023, 1º de noviembre de 2023. Folios 90-97, archivo 02Anexos.