AC2075-2024 (2024-00979-00)

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2075-2024  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2024-00979-00  

  

  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre los  Juzgados Sexto Civil del Circuito de Cali y Cuarto Civil del Circuito  de Palmira,  atinente al conocimiento de la solicitud de nombramiento de árbitros  presentada por Obras, Iluminación e Infraestructura S.A.  contra el municipio de Florida, Valle del Cauca.  

            

I. ANTECEDENTES  

  

1.  En la solicitud dirigida al «JUEZ  CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI (REPARTO)»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción que se  designe a los árbitros conforme a la lista expedida por el  Centro Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición  de la Cámara de Comercio de Cali. Sin embargo, no indicó  nada en torno a la competencia.  

  

2.  Una vez repartido el escrito, el Juzgado Sexto  Civil del Circuito de Cali  -con auto del 24 de enero de 2024- resolvió rechazar el asunto  por falta de competencia. Expuso que:  

  

…al  revisar el contenido de lo convenido ante el Centro de Conciliación,  Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de  Comercio de Cali para designar los árbitros que integrarán  el tribunal de arbitraje A20231018/0919, según la cual: «…dada  la inasistencia de la parte convocada como también la  prolongación de la presente diligencia en varias sesiones, el  apoderado de la parte convocante solicitó continuar con el  trámite, para lo cual informó al abogado del Centro que  se remitirá el acta correspondiente a esta reunión  junto con la lista de árbitros nacionales de este Centro a los  interesados con el fin de impulsar la designación de dos (2)  de los árbitros por el juez civil del circuito  correspondiente, y se remitirá oficio a la Cámara de  Comercio de Palmira, quien tiene la jurisdicción sobre el  MUNICIPIO DE FLORIDA, para que, conforme a la cláusula  compromisoria, adelante el sorteo del árbitro correspondiente.  Sobre el particular, el agente del Ministerio Público estuvo  de acuerdo en continuar con el trámite correspondiente, dada  la imposibilidad de designar de común acuerdo los árbitros  a integrar el tribunal arbitral. Se tiene que el fuero territorial de  competencia para designar los árbitros correspondería  al lugar de domicilio de la demandada, es decir, el Circuito de  Palmira (Valle), al ser el citado despacho que tiene jurisdicción  sobre el Municipio de Florida (Valle), por disposición del  Artículo 28 Numeral 10 y Artículo 19 Numeral 3 del  C.G.P. y máxime, cuando uno de los miembros de dicho Tribunal,  por concertación de las partes, debe corresponder a la Cámara  de Comercio de dicho Municipio.1  

  

  

3.  Allegadas las diligencias, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Palmira -con auto del 8 de marzo de 2024- manifestó que no le  correspondía asumir este asunto y promovió el conflicto  de competencia que ocupa la atención de la Corte. Consideró  que:  

…carece  de competencia para adelantar el proceso, en razón a que sin  duda siendo que los centros de arbitraje desarrollan tareas  administrativas, dentro de las cuales se encuentra inmersa toda la  fase prearbitral, que va desde la radicación de la demanda  hasta la instalación del tribunal, en ningún caso, como  lo ha reiterado la Sala de Casación Civil y Agraria, al  desatar conflictos de competencia, se aplican las disposiciones sobre  competencia territorial que se encuentran en el artículo 28  citado por el despacho que inicialmente conoció, pues  contrario a lo que ese despacho asevera el competente para designar  los árbitros, como señala el numeral 4º del  artículo 14 ya mencionado, es el juez del circuito donde se  haya radicado la demanda, quien es el mismo que debe dirimir los  conflictos relacionados con la recusación o impedimento de los  árbitros.2  

  

II.  CONSIDERACIONES  

  

1.  A  esta Sala corresponde resolver el conflicto negativo suscitado entre  los Juzgados de distinto distrito judicial -Cali y Buga-, de acuerdo  con los artículos 139 del Código General del Proceso y  16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de  2009.  

  

2.  Conforme  al artículo 12 de la ley 1563 de 2012, la demanda arbitral  deberá estar «dirigida  al centro de arbitraje acordado por las partes».  O, en  su defecto, «a  uno del lugar del domicilio de la demandada, y si esta fuere plural,  en el de cualquiera de sus integrantes»  y,  en caso de no haber un centro de arbitraje en el domicilio acordado o  el del demandado, «la  solicitud de convocatoria se presentará en el centro de  arbitraje más cercano».  

  

2.1.  Dentro de las actuaciones que debe adelantar el centro de arbitraje  en su etapa prearbitral se encuentra la conformación del  tribunal arbitral. En caso de no lograrlo, el numeral 4º del  artículo 14 ibidem  determina que «En  defecto de la designación por las partes o por el delegado, el  juez civil del circuito, a solicitud de cualquiera de las partes,  designará de plano, por sorteo, principales y suplentes, de la  lista de árbitros del centro en donde se haya radicado la  demanda, al cual informará de su actuación».  

  

2.2.  En concordancia con lo anterior, el numeral 3º del artículo  19 del Código General del Proceso atribuyó la  competencia funcional para adelantar ese trámite, en única  instancia, a los jueces civiles del circuito «cuando  [la designación de los árbitros] no pudo hacerse de  común acuerdo por los interesados y no la hayan delegado a un  tercero».  Al respecto, la doctrina autorizada en la materia3  ha afirmado:  

  

Finalmente  establece la ley que en defecto de la designación por las  partes o por el delegado la misma corresponde al juez civil del  circuito. De esta manera, la posibilidad de acudir al juez civil del  circuito puede operar en los siguientes supuestos: cuando las partes  no designan y no han previsto un mecanismo para que un tercero  designe, o cuando el mecanismo previsto por las partes por alguna  razón no opera…  

  

Establece  la ley que en tal caso el juez civil circuito designa el o los  árbitros a solicitud de cualquiera de las partes y  dicha designación debe hacerse de plano por sorteo de la lista  de árbitros del centro en donde se haya radicado la solicitud.  

  

  

3.  Conforme a lo anterior, si bien existe una postura definida por la  ley y la doctrina a efectos de abrir la posibilidad a las partes de  acudir a la jurisdicción ordinaria para la designación  de árbitros en caso de que no fuere posible de común  acuerdo, lo cierto es que no se establece el factor territorial que  ha de regir para atribuirle la competencia al juez civil del circuito  que conocerá de la solicitud. No obstante, esta Sala ha optado  por manifestar que el juez «llamado  a conocer es aquel que tenga competencia en la circunscripción  territorial en la cual se esté adelantando el trámite  arbitral»  (CSJ AC3550-2017. Postura reiterada en AC996-2023). Y estableció  que:  

  

…se  hace necesario acudir a las normas especiales sobre la materia,  contempladas en la ley 1563 de 2012,  de las cuales se concluye,  efectuando  una interpretación sistemática, que el juez llamado a  conocer es aquel que tenga competencia en la circunscripción  territorial en la cual se esté adelantando el trámite  arbitral.  

  

Para  llegar a tal conclusión, obsérvese, por ejemplo, que el  inciso 1º del artículo 46 de la ley 1563 de 2012,  establece como regla general, que «para conocer del recurso  extraordinario de anulación de laudos arbitrales, será  competente la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  del lugar en donde hubiese funcionado el tribunal de arbitraje».  

  

De  lo antes dicho, aflora evidente que el legislador ha querido, con la  citada ordenación, centralizar la competencia de todos los  trámites en el funcionario judicial de donde se esté  tramitando el proceso arbitral.  

  

Sumado  a lo anterior, no resulta lógico pensar que si el proceso  arbitral se está adelantando en un determinado distrito  judicial, la definición de aspectos tales como la designación  de árbitros, el reemplazo de los mismos y demás asuntos  accesorios en los que este llamada a intervenir una autoridad  judicial, deba ser remitido a una ciudad distinta pues ello reñiría  con principios tales como la economía procesal y celeridad.  (CSJ AC3550-2017).  

  

4.  En el caso que ocupa la atención, se observa que la solicitud  fue promovida por Obras, Iluminación e Infraestructura S.A.,  en calidad de convocante contra el Municipio de Florida -Valle del  Cauca-, en calidad de convocado, respecto de un arbitraje que se está  adelantando ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y  Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali4.  Lo anterior, de conformidad con la cláusula vigésima  séptima del contrato de concesión de alumbrado público  celebrado entre las partes y en virtud del cual se determinó:  

  

CLAUSULA  VIGESIMA SEPTIMA: CONCILIACIÓN Y ARBITRAMENTO. Cualquier  diferencia que surja de la interpretación del Contrato, de la  aplicación de las cláusulas excepcionales, de la  imposición de multas de la modificación del convenio y  de los aspectos técnicos y financieros del mismo, se someterán  al siguiente procedimiento: Dentro de los quince (15) días  siguientes a la expedición del acto administrativo o la  radicación de la reclamación del CONCESIONARIO, si no  hubiere acuerdo, se convocará un Comité de conciliación  conformado por el Alcalde o su delegado, el Representante Legal del  CONCESIONARIO o su delegado y el Interventor. Dicho Comité  deliberará en un plazo adicional de 15 días y, si  no obtiene una fórmula conciliatoria, se recurrirá a un  Tribunal de Arbitramento, conformado en la forma prevista en la ley  para el efecto, con un miembro designado por EL MUNICIPIO, otro por  EL CONCESIONARIO y otro por la Cámara de Comercio de FLORIDA o  de la que ésta haga parte.  

Si  se presentaren diferencias de carácter técnico en  relación con la ejecución del contrato y no fuere  posible llegar a un acuerdo entre las partes, las diferencias se  someterán decisión arbitral de un tribunal compuesto  por tres (3) miembros técnicos: uno nombrado por el  CONCEDENTE, otro nombrado por el CONCESIONARIO y un tercero nombrado  conjuntamente por los anteriores. La decisión adoptada por el  Tribunal será en conciencia y será obligatoria y  definitiva para las partes.  

  

4.1.  Así las cosas, comoquiera que la demanda de arbitramento fue  radicada en el centro de Cali y que este asumió competencia,  al punto que convocó a las partes a diligencia de designación  de árbitros, la competencia para conocer del asunto es del  Juzgado con asiento en dicha ciudad.  

  

4.2.  Sumado a lo anterior, se destaca que no compete a esta Corte  determinar qué centro de arbitraje es el llamado a conocer del  litigio, siendo ello propio del arbitraje en cuestión  (artículo 12, ley 1563 de 2012).  

  

4.3.  Finalmente, se descarta el argumento del funcionario de Cali sobre la  aplicación del fuero privativo contenido en el numeral 10º  del artículo 28 del C.G.P., en razón a que el extremo  convocado es el municipio de Florencia. Ello pues, el factor  relevante para determinar la competencia en este caso de designación  de árbitros es el del lugar en el cual se esté  adelantando el trámite arbitral que, como ya se dijo, es en  Cali. En un caso de similares contornos, donde el convocado era el  Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa  Catalina, esta Sala optó por el factor territorial previamente  enunciado, a saber:  

  

Ahora  bien, de ninguna forma puede ser admisible el argumento del juez de  Cartagena al pretender remitir la actuación al de San Andrés  con fundamento en el domicilio de la demandada, pues, como se anotó  en precedencia, el factor relevante para determinar cuál es el  juez llamado a resolver sobre la designación de los árbitros,  a falta de acuerdo de las partes, es el lugar en el cual se esté  adelantando el trámite arbitral. (CSJ  AC3550-2017).  

  

III.  DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de  Justicia,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO:  Declarar  que el Juzgado  Sexto Civil del Circuito de Cali  es el competente para conocer del proceso de la referencia.  

  

SEGUNDO:  Notificar  esta providencia al Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Palmira.  

  

TERCERO:  Por  Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial  referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los  oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.  

  

NOTIFÍQUESE.  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

  

1          Archivo          “06AutoRechazaSolicitud202300340.pdf”.  

2          Archivo          “27AutoProponeConflictoConpetencia2024-00277.pdf”.  

3          “Módulo          arbitraje nacional e internacional” Confederación          Colombiana de Cámaras de comercio (2019). Escuela Judicial          Rodrigo Lara Bonilla. Escrito por Juan Pablo Cárdenas Mejía.  

4          Actas          de reunión de designación de árbitros del 25 de          octubre de 2023, 30 de octubre de 2023, 1º de noviembre de          2023. Folios 90-97, archivo 02Anexos.      

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